COMPETENCIA POR CONEXIÓN

 

IMPOSIBILIDAD DE APLICAR CRITERIO DE CONEXIDAD POR NO HABERSE HABILITADO LA COMPETENCIA ESPECIALIZADA

 

 

"II.       El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales mencionadas sobre el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en este proceso penal.

            Así, la Cámara de la Tercera Sección del Centro refirió que el proceso fue promovido por los delitos de expresiones de violencia contra la mujer y violación -el primero contenido en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)-, cuyo juzgamiento, de acuerdo a los artículos 60 del Código Procesal Penal y el 10 del decreto que creó esa jurisdicción (Decreto Legislativo 286 publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del 4/4/2016), corresponde a los tribunales especializados por existir conexidad entre un ilícito de competencia común y otro contenido en dicha ley; por tanto, el conocimiento de los recursos de apelación que provengan de casos como este, corresponden a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ello de conformidad al Decreto Legislativo 722 de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

            Por su parte, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro manifestó que el delito que habilitaría la competencia de esa sede por un criterio de conexión, fue sobreseído de manera definitiva por el Juzgado de Paz de San Pedro Masahuat en razón de que los hechos sucedieron antes de la entrada en vigencia de la LEIV, por tanto, el único ilícito que subsistió fue el de violación, el cual pertenece a la jurisdicción común; en ese sentido, la fiscalía recurrió mediante apelación en contra de la decisión de no imponer medidas cautelares, y no respecto al sobreseimiento definitivo decretado por dicho juzgado de paz, por ello, considera, existe una inhibición para conocer del referido recurso en esa cámara.

            IV. 1. Con relación a lo anterior, es necesario referirse al Decreto Legislativo número 722 de fecha 29/06/2107 el cual estableció una prórroga para la entrada en funcionamiento de la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador hasta el día treinta de septiembre de este año; ante ello, el artículo 2 del decreto determinó que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro ejercería la competencia de forma transitoria para conocer en segunda instancia de los asuntos y recursos que se presentaran en la nueva jurisdicción, específicamente sobre los delitos contemplados en la LEIV y lo relacionado con la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres.

            Entonces, resulta indispensable señalar los criterios de competencia establecidos para dicha jurisdicción especializada; así, el artículo 2 del Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos mil dieciséis, establece que los juzgados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres tendrán competencia, entre otras, sobre los asuntos que le sean remitidos por las sedes judiciales de paz en aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEIV).

            Además, el artículo 10 del mismo decreto establece que la competencia por conexión y cualquier otra cuestión al respecto que no se encuentre regulada, se regirá por lo establecido en la normativa procesal de la materia que se esté conociendo; también, dispone que cuando en un proceso se atribuya un ilícito contemplado en la LEIV que converja con cualquier otra figura punitiva contenida en otras leyes, deberá conocer alguno de los tribunales especializados.

            2. Ahora bien, el requerimiento fiscal fue presentado ante el Juzgado de Paz de San Pedro Masahuat por los delitos de violación en modalidad continuada y expresiones de violencia contra la mujer; posteriormente, en resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, dicho juzgado de paz sobreseyó al imputado de manera definitiva por el segundo de los ilícitos mencionados; en ese sentido, la fiscalía interpuso recurso de apelación específicamente en contra de la decisión de no imponer al procesado alguna medida cautelar sin referirse al sobreseimiento declarado.

            A partir de lo anterior, se observa que la resolución recurrida está relacionada con la imposición de medidas cautelares, es decir, no se refiere al sobreseimiento definitivo del ilícito de expresiones de violencia contra la mujer regulado en la LEIV, lo cual habilitaría la competencia especializada establecida mediante el referido decreto número 722; así, al concurrir únicamente el delito de violación en este caso, no es aplicable el criterio de conexidad señalado por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, por ello, esta Corte considera que es ese tribunal de segunda instancia el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía."