PRESTACIONES POR MATERNIDAD
TEST DE IDONEIDAD VINCULADO CON LA
RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA LIMITADORA
“IV. 1. Es
necesario determinar si la disposición objeto de control es compatible con el
art. 42 inc. 1 Cn. con el fin de dar respuesta a la pretensión del actor. Para
ello, se debe considerar que el art. 311 CT es una limitación al derecho
fundamental reconocido en la disposición constitucional referida, en tanto que
su ejercicio se ve condicionado a la circunstancia de que la mujer embarazada
haya trabajado para el mismo patrono durante los seis meses anteriores a la
fecha probable del parto. Ello constituye una restricción al margen de
protección inicial del derecho en mención. En consecuencia, esta limitación
debe ser analizada desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, tal
como el demandante lo propuso en su demanda. En concreto, el análisis se
realizará con el fin de determinar si la medida limitadora del art. 311 CT es
idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto conforme con los argumentos
expuestos por el actor.”
NIVELES EN QUE SE DISTINGUE LA
RAZONABILIDAD
“2. El test de idoneidad se
vincula con la razonabilidad de la medida limitadora. Para que el juicio de
proporcionalidad responda a criterios objetivos, requiere de una cuota de
razonabilidad a efecto de que la decisión que determine el legislador sea
conforme, no solamente a la normativa constitucional, sino a las necesidades de
la realidad. La razonabilidad se distingue en tres niveles: (i) el normativo,
que sugiere que las normas infraconstitucionales mantengan coherencia con el
contenido de la Constitución; (ii) el técnico, que se refiere a que debe
existir una apropiada adecuación entre los fines postulados por una ley y los
medios que planifica para lograrlos; y (iii) el axiológico, que envuelve la
exigencia de congruencia de los medios escogidos por la norma con los valores
constitucionalmente reconocidos (sentencias de 14-XII-2004, Inc. 20-2003 y
42-2003).”
JUICIO DE
RAZONABILIDAD CONSTITUYE LA PRIMERA ETAPA DEL ANÁLISIS DE LA IDONEIDAD DE UN
ACTO DEL PODER PÚBLICO
“Concebido de esta
manera, el juicio de razonabilidad constituye la primera etapa del análisis de
la idoneidad de un acto del poder público, en el sentido que, previo a
determinar si una medida cuestionada es adecuada o no para la obtención de una
finalidad jurídicamente relevante, antes debe verificarse si se encuentra
justificada por parte del ente que lo realiza o emite de acuerdo con parámetros
o criterios objetivos (sentencia de 14-I-2016, Inc. 109-2013). Partiendo de esa
idea, el test de razonabilidad comporta la exigencia de exponer los motivos que
dieron lugar a la elección de una determinada acción, justificando las medidas
adoptadas mediante la aportación de razones objetivas para demostrar que la
afectación, limitación o perjuicio de otros derechos o bienes es plausible
(sentencia de 9-VII-2010, Inc. 35-2009), por ejemplo, con la documentación
seria y suficiente de los conocimientos empíricos, estudios técnicos o datos de
la realidad según la naturaleza del asunto que se trate y las exigencias de la
disposición constitucional que sirva de parámetro que permitan justificar,
argumentar o demostrar la razonabilidad de una medida (sentencia de 23-X-2007,
Inc. 35-2002).”
INEXISTENCIA DE RAZONABILIDAD EN LA CONDICIÓN DE QUE LA
MUJER EMBARAZADA HAYA LABORADO PARA EL EMPLEADOR DURANTE LOS SEIS MESES
ANTERIORES A LA FECHA PROBABLE DE PARTO PARA GOZAR DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA
“3. Si se
usan las nociones antes mencionadas al caso bajo análisis se arriba a la
conclusión de que el establecimiento de la condición de que la mujer embarazada
haya laborado para el empleador durante los seis meses anteriores a la fecha
probable de parto para gozar de la prestación económica prescita en la
legislación laboral carece de razonabilidad. Ello se desprende del informe
presentado por la Asamblea Legislativa en este proceso de inconstitucionalidad.
En él, lejos de hacer una auténtica defensa de la constitucionalidad del art.
311 CT de conformidad con los estándares derivados del principio de
proporcionalidad, se limitó a afirmar que lo establecido por el art. 42 inc. 1°
Cn. es una obligación dirigida al Estado y no al patrono que encuentra
cobertura en la LSS y el RARSS. Es decir, no existen elementos que permitan
determinar que la medida en mención obedece a algún criterio objetivo tomado en
consideración por el legislador, lo cual no es aceptable si se considera que el
principio de proporcionalidad es un límite de sus márgenes estructurales de
acción y una garantía normativa de los derechos fundamentales.”
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 311 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO DEBIDO A QUE LA LIMITACIÓN EN REFERENCIA NO
SUPERA EL TEST DE IDONEIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
“En ese sentido, la limitación en
referencia no supera el test de idoneidad del principio de proporcionalidad que
fue aducido por el demandante en este proceso. Ello significa que la medida es
inconstitucional porque uno de los principios esenciales que rigen al Estado de
Derecho es la protección, conservación, promoción y garantía de los derechos
fundamentales hasta el límite de las posibilidades fácticas y jurídicas de cada
caso concreto. Por tanto, las actuaciones estatales que vayan en detrimento de
estos derechos deben atender a criterios de razonabilidad y ser compatibles con
alguna circunstancia objetiva que las justifiquen. Solamente de esa forma se
puede concebir el ejercicio de poder como una actividad racional y no como una
manifestación de arbitrariedad.
Cabe aclarar que, al
margen de lo expuesto, la alegación de la Asamblea Legislativa referida a que
la LSS y el RARSS satisfacen el derecho al descanso por maternidad remunerado
es errada. Esto se puede aseverar en función de que la normativa de seguridad
social mencionada también establece límites para poder reclamar y ejercer este
derecho fundamental. El art. 25 RARSS prescribe que “[h]abrá derecho a los
beneficios por maternidad señalados en el Art. 59 de la Ley del Seguro
Social, siempre que la asegurada acredite dieciséis semanas cotizadas
en el transcurso de los doce meses calendario anteriores al mes en que se
presume ocurrirá el parto. Dicha acreditación será verificada por el
Centro de Atención de Salud que brindará el servicio, mediante el documento de
identidad correspondiente" (el resaltado es de este tribunal). Resulta
claro que esta disposición, al igual que la impugnada, exige el transcurso de
un margen temporal para poder acceder a la prestación económica a la que se
refiere el art. 42 inc. 1 Cn.
A partir de lo
anterior, la tesis planteada por la Asamblea Legislativa debe descartarse. Ello
ocurre por dos situaciones: la primera, porque el régimen del seguro social, al
igual que el del Código de Trabajo, establece límites al derecho fundamental
contenido en el art. 42 inc. 1 Cn. que están ligados al paso del tiempo desde
su afiliación en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y la segunda,
porque en caso de que por cualquier circunstancia el patrono no inscriba a la
trabajadora en esta institución ella estaría sometida a las regulaciones que
contiene el Código de Trabajo, estando entonces sujeta a la aplicación
potencial del art. 311 CT. En caso de que esta disposición sea la aplicada, se
desvanece la idea de que el Estado es el obligado a la satisfacción del derecho
social contenido en el parámetro de control pues en tal supuesto será el
empleador –que es un particular– quien deberá correr con la carga económica que
derive de ello. Por tal motivo, se constata que en el art. 311 CT
existe la inconstitucionalidad alegada por el actor”
EFECTO RESTITUTORIO: CONSTATAR DE UN MODO GENERAL Y
OBLIGATORIO LA DEROGATORIA PRODUCIDA
“4. Por
su vigencia, el art. 311 CT puede ser clasificado como preconstitucional. Por
ello, el control de constitucionalidad realizado por esta sala sobre dicha
normativa solo obedece a razones de seguridad jurídica, pero la sentencia de
fondo en este proceso no produce la expulsión del sistema de fuentes de la
disposición o cuerpo normativo objeto de control, sino que se limita a
constatar de un modo general y obligatorio la derogación producida por el art.
249 Cn. el 20-XII-1983 (sentencia de 9-VII-2014, Inc. 5-2012/78-2012/138-