PRESTACIONES POR MATERNIDAD

TEST DE IDONEIDAD VINCULADO CON LA RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA LIMITADORA

IV1. Es necesario determinar si la disposición objeto de control es compatible con el art. 42 inc. 1 Cn. con el fin de dar respuesta a la pretensión del actor. Para ello, se debe considerar que el art. 311 CT es una limitación al derecho fundamental reconocido en la disposición constitucional referida, en tanto que su ejercicio se ve condicionado a la circunstancia de que la mujer embarazada haya trabajado para el mismo patrono durante los seis meses anteriores a la fecha probable del parto. Ello constituye una restricción al margen de protección inicial del derecho en mención. En consecuencia, esta limitación debe ser analizada desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, tal como el demandante lo propuso en su demanda. En concreto, el análisis se realizará con el fin de determinar si la medida limitadora del art. 311 CT es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto conforme con los argumentos expuestos por el actor.”

 

NIVELES EN QUE SE DISTINGUE LA RAZONABILIDAD

2. El test de idoneidad se vincula con la razonabilidad de la medida limitadora. Para que el juicio de proporcionalidad responda a criterios objetivos, requiere de una cuota de razonabilidad a efecto de que la decisión que determine el legislador sea conforme, no solamente a la normativa constitucional, sino a las necesidades de la realidad. La razonabilidad se distingue en tres niveles: (i) el normativo, que sugiere que las normas infraconstitucionales mantengan coherencia con el contenido de la Constitución; (ii) el técnico, que se refiere a que debe existir una apropiada adecuación entre los fines postulados por una ley y los medios que planifica para lograrlos; y (iii) el axiológico, que envuelve la exigencia de congruencia de los medios escogidos por la norma con los valores constitucionalmente reconocidos (sentencias de 14-XII-2004, Inc. 20-2003 y 42-2003).”

 

JUICIO DE RAZONABILIDAD CONSTITUYE LA PRIMERA ETAPA DEL ANÁLISIS DE LA IDONEIDAD DE UN ACTO DEL PODER PÚBLICO

“Concebido de esta manera, el juicio de razonabilidad constituye la primera etapa del análisis de la idoneidad de un acto del poder público, en el sentido que, previo a determinar si una medida cuestionada es adecuada o no para la obtención de una finalidad jurídicamente relevante, antes debe verificarse si se encuentra justificada por parte del ente que lo realiza o emite de acuerdo con parámetros o criterios objetivos (sentencia de 14-I-2016, Inc. 109-2013). Partiendo de esa idea, el test de razonabilidad comporta la exigencia de exponer los motivos que dieron lugar a la elección de una determinada acción, justificando las medidas adoptadas mediante la aportación de razones objetivas para demostrar que la afectación, limitación o perjuicio de otros derechos o bienes es plausible (sentencia de 9-VII-2010, Inc. 35-2009), por ejemplo, con la documentación seria y suficiente de los conocimientos empíricos, estudios técnicos o datos de la realidad según la naturaleza del asunto que se trate y las exigencias de la disposición constitucional que sirva de parámetro que permitan justificar, argumentar o demostrar la razonabilidad de una medida (sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002).”

 

INEXISTENCIA DE RAZONABILIDAD EN LA CONDICIÓN DE QUE LA MUJER EMBARAZADA HAYA LABORADO PARA EL EMPLEADOR DURANTE LOS SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA PROBABLE DE PARTO PARA GOZAR DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA

3. Si se usan las nociones antes mencionadas al caso bajo análisis se arriba a la conclusión de que el establecimiento de la condición de que la mujer embarazada haya laborado para el empleador durante los seis meses anteriores a la fecha probable de parto para gozar de la prestación económica prescita en la legislación laboral carece de razonabilidad. Ello se desprende del informe presentado por la Asamblea Legislativa en este proceso de inconstitucionalidad. En él, lejos de hacer una auténtica defensa de la constitucionalidad del art. 311 CT de conformidad con los estándares derivados del principio de proporcionalidad, se limitó a afirmar que lo establecido por el art. 42 inc. 1° Cn. es una obligación dirigida al Estado y no al patrono que encuentra cobertura en la LSS y el RARSS. Es decir, no existen elementos que permitan determinar que la medida en mención obedece a algún criterio objetivo tomado en consideración por el legislador, lo cual no es aceptable si se considera que el principio de proporcionalidad es un límite de sus márgenes estructurales de acción y una garantía normativa de los derechos fundamentales.”

 

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 311 DEL CÓDIGO DE TRABAJO DEBIDO A QUE LA LIMITACIÓN EN REFERENCIA NO SUPERA EL TEST DE IDONEIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

“En ese sentido, la limitación en referencia no supera el test de idoneidad del principio de proporcionalidad que fue aducido por el demandante en este proceso. Ello significa que la medida es inconstitucional porque uno de los principios esenciales que rigen al Estado de Derecho es la protección, conservación, promoción y garantía de los derechos fundamentales hasta el límite de las posibilidades fácticas y jurídicas de cada caso concreto. Por tanto, las actuaciones estatales que vayan en detrimento de estos derechos deben atender a criterios de razonabilidad y ser compatibles con alguna circunstancia objetiva que las justifiquen. Solamente de esa forma se puede concebir el ejercicio de poder como una actividad racional y no como una manifestación de arbitrariedad.

Cabe aclarar que, al margen de lo expuesto, la alegación de la Asamblea Legislativa referida a que la LSS y el RARSS satisfacen el derecho al descanso por maternidad remunerado es errada. Esto se puede aseverar en función de que la normativa de seguridad social mencionada también establece límites para poder reclamar y ejercer este derecho fundamental. El art. 25 RARSS prescribe que “[h]abrá derecho a los beneficios por maternidad señalados en el Art. 59 de la Ley del Seguro Social, siempre que la asegurada acredite dieciséis semanas cotizadas en el transcurso de los doce meses calendario anteriores al mes en que se presume ocurrirá el parto. Dicha acreditación será verificada por el Centro de Atención de Salud que brindará el servicio, mediante el documento de identidad correspondiente" (el resaltado es de este tribunal). Resulta claro que esta disposición, al igual que la impugnada, exige el transcurso de un margen temporal para poder acceder a la prestación económica a la que se refiere el art. 42 inc. 1 Cn.

A partir de lo anterior, la tesis planteada por la Asamblea Legislativa debe descartarse. Ello ocurre por dos situaciones: la primera, porque el régimen del seguro social, al igual que el del Código de Trabajo, establece límites al derecho fundamental contenido en el art. 42 inc. 1 Cn. que están ligados al paso del tiempo desde su afiliación en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y la segunda, porque en caso de que por cualquier circunstancia el patrono no inscriba a la trabajadora en esta institución ella estaría sometida a las regulaciones que contiene el Código de Trabajo, estando entonces sujeta a la aplicación potencial del art. 311 CT. En caso de que esta disposición sea la aplicada, se desvanece la idea de que el Estado es el obligado a la satisfacción del derecho social contenido en el parámetro de control pues en tal supuesto será el empleador –que es un particular– quien deberá correr con la carga económica que derive de ello. Por tal motivo, se constata que en el art. 311 CT existe la inconstitucionalidad alegada por el actor

 

EFECTO RESTITUTORIO: CONSTATAR DE UN MODO GENERAL Y OBLIGATORIO LA DEROGATORIA PRODUCIDA

4. Por su vigencia, el art. 311 CT puede ser clasificado como preconstitucional. Por ello, el control de constitucionalidad realizado por esta sala sobre dicha normativa solo obedece a razones de seguridad jurídica, pero la sentencia de fondo en este proceso no produce la expulsión del sistema de fuentes de la disposición o cuerpo normativo objeto de control, sino que se limita a constatar de un modo general y obligatorio la derogación producida por el art. 249 Cn. el 20-XII-1983 (sentencia de 9-VII-2014, Inc. 5-2012/78-2012/138-2013 AC). De ello derivan dos consecuencias importantes: la primera es que, en tanto constatación, los efectos de la sentencia que decide la constitucionalidad de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional, por regla general, se retrotraen siempre al 20-XII-1983. Es decir, no se trata de un efecto constitutivo, como en el caso de la sentencia de inconstitucionalidad, sino de una constatación declarativa. La segunda consecuencia es que, constatada tal derogación por esta sala, de un modo general y obligatorio, la disposición sobre la cual recaiga dicha constatación ya no puede ser aplicada por los funcionarios judiciales y administrativos, por haberse establecido que es una disposición inexistente. Por lo anterior, esta sala se limitará en su fallo a declarar de modo general y obligatorio que la disposición impugnada quedó derogada el 20-XII-1983, fecha en que entró en vigencia la Constitución.”