DERECHOS
FUNDAMENTALES
DEFINICIÓN
“C. Una de las notas
esenciales de las Constituciones de los Estados democráticos es el
reconocimiento de los derechos fundamentales, los cuales son "facultades o
poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de
exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad
inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en
virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación
material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y
la protección reforzada de las que goza la Constitución" (sentencia del
23-III-2001, Inc. 8-97). Los derechos fundamentales constituyen límites a la
actuación de los poderes públicos y, en algunos casos, de los particulares, con
el correlativo derecho de los individuos de exigir su respeto, protección,
garantía y promoción. Es más, por el derecho general
de libertad (art. 8 Cn.), los individuos, contrariamente a lo que sucede con
los funcionarios, tienen un amplio poder de actuación lícito desde el punto de
vista constitucional, a pesar de que tal principio no esté concretamente
definido.”
DISTINCIÓN ENTRE AQUELLOS QUE NO EXIGEN DESARROLLO LEGAL
PARA LOGRAR PLENA EFICACIA DE AQUELLOS QUE SÍ LO IMPONEN
“Ahora bien, como
sucede con los principios relativos a la actividad estatal, entre los derechos
fundamentales cabe distinguir aquellos que no exigen desarrollo legal para
lograr plena eficacia de aquellos que sí lo imponen. Los primeros (por ejemplo,
el derecho a la vida –art. 2 inc. 1° Cn.–) son directamente exigibles, es
decir, en virtud exclusivamente de su previsión en la Constitución. Los segundos
comprenden, por un lado, aquellos derechos cuya exigencia de desarrollo deriva
del texto constitucional (por ejemplo, la libertad de contratación –art. 23
frase 1ª Cn.–), por lo que existe un mandato concreto al legislador para que
actúe; pero a pesar de que su desarrollo legal es deseable –para delimitar las
condiciones de su ejercicio–, son directamente exigibles si falta dicho
desarrollo. Por otro lado, aquellos derechos cuya plena eficacia está
condicionada por la escasez de recursos u otros factores empíricos –por
ejemplo, los derechos a la educación, a la salud, etc.–, por lo que se hace
necesaria la interposición del legislador para concretar su verdadero alcance.”
PLENA
EFICACIA REQUIERE DE LA COLABORACIÓN LEGISLATIVA PARA SU DESARROLLO
“3. En
la sentencia de 13-X-2010, Inc. 17-2006, se dijo que característica notable de
los derechos fundamentales es que, tratándose de barreras frente al legislador,
su plena eficacia está también necesitada de colaboración legislativa. En
general, puede decirse que la mero presencia de los derechos fundamentales en
el ordenamiento jurídico trae inevitablemente consigo que muchas leyes incidan
sobre ellos, regulando su ejercicio o restringiendo su contenido en
determinados supuestos.
A. Así, los derechos fundamentales son a la vez límite frente
a la ley y objeto de su regulación. Claro ejemplo de ello es la idea que el
legislador no es una amenaza para los derechos fundamentales, sino más bien su
garantía mediante la reserva de ley y la determinación normativa. Frente a la
vinculación negativa de la ley a los derechos fundamentales, en tanto que estos
operan como tope o barrera a la libertad legislativa de configuración del
ordenamiento jurídico, existe también una llamada vinculación positiva que
impone al legislador una tarea de promoción de los derechos fundamentales. Esta
vinculación positiva dirigida al legislador se justifica por la relativa
indeterminación de los enunciados constitucionales que proclaman los derechos
fundamentales pues, en lugar de dejar enteramente la determinación de sus
alcances en manos de la casuística jurisdiccional es necesario que estas
cuestiones sean abordadas de manera general por él.
En efecto, es un punto común en la
doctrina que los derechos fundamentales están dotados, de validez jurídica y
que uno de los efectos de dicha validez consiste en que el legislador está
vinculado por su contenido, por lo que debe ser respetado por las leyes que los
desarrollen. La observancia de los derechos fundamentales está garantizada por
el sistema de control de constitucionalidad. Pero, el control de la observancia
legislativa de los derechos fundamentales tropieza con ostensibles dificultades
cuando estos derechos no aparecen determinados por completo en el texto de la
Constitución. En efecto, cada vez que se plantean aspectos normativos cuya
solución no puede extraerse categóricamente del texto de la Constitución se
suscitan incertidumbres interpretativas que deben ser disipadas siempre que los
derechos fundamentales hayan de ser aplicados para tomar decisiones.
Las normas que
consagran derechos fundamentales desempeñan el papel central en el control de
constitucionalidad de las leyes que los desarrollan. En este tipo de control se
trata de establecer si las leyes que intervienen en el ámbito de los derechos
están viciadas de inconstitucionalidad. Desde el punto de vista formal, la
respuesta a esta interrogante depende de si la ley ha cumplido todas las
exigencias de competencia y de procedimiento prescritas por la Constitución, y
en el plano material, de si la ley vulnera el derecho fundamental en el que
interviene.”
ATRIBUCIÓN
DEL CARÁCTER DE INTERVENCIÓN EN UN DERECHO FUNDAMENTAL A LA LEY QUE CONSTITUYE
EL OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES UN PRESUPUESTO DE LA APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
“C. La atribución del carácter
de intervención en un derecho fundamental a la ley que constituye el objeto de
control constitucional es, en efecto, un presupuesto de la aplicación del
principio de proporcionalidad. Toda ley que afecte de manera negativa a una
norma o una posición que pueda adscribirse al ámbito de protección inicial de
un derecho fundamental debe ser considerada como una limitación a ese derecho.
La idea de afectación negativa tiene una extensión destacable pues comprende todo
tipo de desventajas que una norma pueda producir en un derecho, tales como
suprimir, eliminar, impedir o dificultar su ejercicio. Para que se produzca esa
desventaja es necesario que entre la norma legal y la afectación del elemento
fundamental del derecho medie un nexo de causalidad o de idoneidad
negativa –jurídica o fáctica–. En otros términos, es pertinente que la
norma sea idónea para suprimir o eliminar jurídicamente la posición o elemento
esencial en el derecho afectado –afectación normativa–, o bien que sea
idónea para impedir o dificultar el ejercicio de las acciones que habilita el
derecho o menoscabar el estatus de las propiedades o situaciones pertenecientes
a él –afectación fáctica–. Una disposición guarda una relación de causalidad
negativa con el derecho fundamental si conduce a un estado de cosas en que la
realización del derecho fundamental se ve disminuida, en relación con el estado
de cosas que existía antes de la norma que le afecta.”
DIFERENCIA ENTRE REGULACIÓN NORMATIVA DE
LOS MISMOS Y LIMITACIONES
“C. Ahora
bien, la catalogación de una disposición como una intervención negativa en un
derecho fundamental no implica automáticamente su inconstitucionalidad, sino
que solo presupone que contra dicha norma pueden hacerse valer las garantías y
los mecanismos de protección material de los derechos fundamentales. Por ello,
es importante señalar las diferencias entre regulación y limitación de derechos.
La regulación normativa o configuración es
la dotación de contenido material a los derechos fundamentales –a partir de la
insuficiencia del que la Constitución les otorga– lo cual lleva a adoptar
disposiciones que establezcan sus manifestaciones y alcances, las condiciones
para su ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean
necesarios para hacerlos efectivos y sus garantías. Desde esta perspectiva,
puede afirmarse que un derecho fundamental puede ser regulado por las
disposiciones infraconstitucionales provenientes de los órganos estatales o
entes públicos que se encuentran constitucionalmente facultados para ello. El
establecimiento de condiciones para el ejercicio de un derecho forma parte del
margen estructural de acción del legislador, y no crea derechos, así como
tampoco es el cumplimiento de tales condiciones en un caso concreto lo que hace
surgir el derecho en la práctica. El derecho existe independientemente de tales
condiciones ya que estas lo único que hacen es regular las formas para su
ejercicio.
La limitación de un
derecho fundamental es un caso específico de regulación que se caracteriza por
las siguientes propiedades: es directa, instituye una disciplina general del
derecho o, aún siendo parcial, afecta alguno de sus elementos sustanciales o de
sus aspectos esenciales. La limitación o restricción de un derecho supone una
regulación e implica la modificación de su objeto o sujetos –elementos
esenciales del derecho fundamental–, de forma que implica una obstaculización o
impedimento para su ejercicio con una finalidad justificada desde el punto de
vista constitucional. A diferencia de la regulación, la limitación solo es
susceptible de ser realizada por la propia Constitución o por la ley en sentido
formal, es decir, la fuente jurídica emanada de la Asamblea Legislativa. La
simple regulación –por el contrario– afecta elementos no necesarios
al derecho y no incide directamente sobre su ámbito y límites o se refiere solo
a algunas de sus modalidades de ejercicio. La simple regulación se presenta en
casos que resulta palmario que el legislador ha disciplinado solamente algunos
aspectos parciales del derecho, de manera poco intensa o ha afectado algunas
acciones habilitadas por el derecho que no son esenciales.”
DISTRIBUCIÓN
DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS EN DISTINTOS ÓRGANOS LIMITA EL EJERCICIO DEL
PODER
“
MÁRGENES DE ACCIÓN ESTRUCTURALES QUE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA CONFÍA A LOS ENTES PÚBLICOS
“Dentro de este último tipo de normas, se
configura el margen estructural que la Constitución confía a los entes
públicos, principalmente los que tienen competencias relacionadas con la
concreción normativa de los preceptos constitucionales. A tales efectos, se
puede afirmar que existen tres tipos de márgenes de acción estructurales: para
la fijación de fines, para la elección de medios y para la ponderación
(sentencia de Inc. 20-2006, ya citada).”
MARGEN PARA LA PONDERACIÓN
“Sobre este último, se ha dicho que la
ponderación es la parte esencial de la dogmática de la Constitución como marco.
La forma como deba resolverse el problema de la constitucionalización depende
sobre todo de la respuesta que se dé al problema de la ponderación. El mandato
de ponderación es idéntico al tercer subprincipio de la proporcionalidad. Por
lo tanto, cuando se trata del problema del margen para la ponderación, en
definitiva, todo se remite al papel del principio de proporcionalidad.”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
“B. En
ese sentido, si bien el legislador puede ponderar derechos fundamentales al
crear las leyes que los regulen o limiten, esta potestad no está exenta de
límites pues el principio de proporcionalidad –como un todo– constituye uno de
esos límites a los márgenes estructurales de acción. En ese sentido, la
Asamblea Legislativa, al limitar un derecho fundamental, debe cuidar que las
medidas limitadoras sean idóneas, necesarias y proporcionales en sentido
estricto. Esta sala ha sostenido que el juicio de proporcionalidad es un
criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las
disposiciones constitucionales –de poca densidad normativa– y las concreciones
interpretativas de las mismas (sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006).
El principio de proporcionalidad se compone de tres juicios o subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Como condición de precedencia del test de proporcionalidad debe establecerse la finalidad que busca la normativa sujeta a análisis. Una vez identificado el fin constitucionalmente legítimo de la norma, debe enjuiciarse su idoneidad. Basta que la medida impugnada fomente de alguna manera el fin inmediato que persigue para estimar satisfecho el juicio de idoneidad. Luego, debe analizarse su necesidad, que implica comprobar si la medida era la menos lesiva para el derecho fundamental intervenido entre todas las medidas alternativas que tuvieran mayor o igual idoneidad para contribuir a la realización del fin perseguido. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto implica determinar si la importancia de la realización del fin mediato perseguido por la medida justifica la intensidad de la intervención en el derecho fundamental correspondiente (sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009).”