DERECHOS FUNDAMENTALES

DEFINICIÓN

C. Una de las notas esenciales de las Constituciones de los Estados democráticos es el reconocimiento de los derechos fundamentales, los cuales son "facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la Constitución" (sentencia del 23-III-2001, Inc. 8-97). Los derechos fundamentales constituyen límites a la actuación de los poderes públicos y, en algunos casos, de los particulares, con el correlativo derecho de los individuos de exigir su respeto, protección, garantía y promoción. Es más, por el derecho general de libertad (art. 8 Cn.), los individuos, contrariamente a lo que sucede con los funcionarios, tienen un amplio poder de actuación lícito desde el punto de vista constitucional, a pesar de que tal principio no esté concretamente definido.”

 

DISTINCIÓN ENTRE AQUELLOS QUE NO EXIGEN DESARROLLO LEGAL PARA LOGRAR PLENA EFICACIA DE AQUELLOS QUE SÍ LO IMPONEN

“Ahora bien, como sucede con los principios relativos a la actividad estatal, entre los derechos fundamentales cabe distinguir aquellos que no exigen desarrollo legal para lograr plena eficacia de aquellos que sí lo imponen. Los primeros (por ejemplo, el derecho a la vida –art. 2 inc. 1° Cn.–) son directamente exigibles, es decir, en virtud exclusivamente de su previsión en la Constitución. Los segundos comprenden, por un lado, aquellos derechos cuya exigencia de desarrollo deriva del texto constitucional (por ejemplo, la libertad de contratación –art. 23 frase 1ª Cn.–), por lo que existe un mandato concreto al legislador para que actúe; pero a pesar de que su desarrollo legal es deseable –para delimitar las condiciones de su ejercicio–, son directamente exigibles si falta dicho desarrollo. Por otro lado, aquellos derechos cuya plena eficacia está condicionada por la escasez de recursos u otros factores empíricos –por ejemplo, los derechos a la educación, a la salud, etc.–, por lo que se hace necesaria la interposición del legislador para concretar su verdadero alcance.”

 

PLENA EFICACIA REQUIERE DE LA COLABORACIÓN LEGISLATIVA PARA SU DESARROLLO

3. En la sentencia de 13-X-2010, Inc. 17-2006, se dijo que característica notable de los derechos fundamentales es que, tratándose de barreras frente al legislador, su plena eficacia está también necesitada de colaboración legislativa. En general, puede decirse que la mero presencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico trae inevitablemente consigo que muchas leyes incidan sobre ellos, regulando su ejercicio o restringiendo su contenido en determinados supuestos.

A. Así, los derechos fundamentales son a la vez límite frente a la ley y objeto de su regulación. Claro ejemplo de ello es la idea que el legislador no es una amenaza para los derechos fundamentales, sino más bien su garantía mediante la reserva de ley y la determinación normativa. Frente a la vinculación negativa de la ley a los derechos fundamentales, en tanto que estos operan como tope o barrera a la libertad legislativa de configuración del ordenamiento jurídico, existe también una llamada vinculación positiva que impone al legislador una tarea de promoción de los derechos fundamentales. Esta vinculación positiva dirigida al legislador se justifica por la relativa indeterminación de los enunciados constitucionales que proclaman los derechos fundamentales pues, en lugar de dejar enteramente la determinación de sus alcances en manos de la casuística jurisdiccional es necesario que estas cuestiones sean abordadas de manera general por él.

En efecto, es un punto común en la doctrina que los derechos fundamentales están dotados, de validez jurídica y que uno de los efectos de dicha validez consiste en que el legislador está vinculado por su contenido, por lo que debe ser respetado por las leyes que los desarrollen. La observancia de los derechos fundamentales está garantizada por el sistema de control de constitucionalidad. Pero, el control de la observancia legislativa de los derechos fundamentales tropieza con ostensibles dificultades cuando estos derechos no aparecen determinados por completo en el texto de la Constitución. En efecto, cada vez que se plantean aspectos normativos cuya solución no puede extraerse categóricamente del texto de la Constitución se suscitan incertidumbres interpretativas que deben ser disipadas siempre que los derechos fundamentales hayan de ser aplicados para tomar decisiones.

Las normas que consagran derechos fundamentales desempeñan el papel central en el control de constitucionalidad de las leyes que los desarrollan. En este tipo de control se trata de establecer si las leyes que intervienen en el ámbito de los derechos están viciadas de inconstitucionalidad. Desde el punto de vista formal, la respuesta a esta interrogante depende de si la ley ha cumplido todas las exigencias de competencia y de procedimiento prescritas por la Constitución, y en el plano material, de si la ley vulnera el derecho fundamental en el que interviene.”

 

ATRIBUCIÓN DEL CARÁCTER DE INTERVENCIÓN EN UN DERECHO FUNDAMENTAL A LA LEY QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES UN PRESUPUESTO DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

C. La atribución del carácter de intervención en un derecho fundamental a la ley que constituye el objeto de control constitucional es, en efecto, un presupuesto de la aplicación del principio de proporcionalidad. Toda ley que afecte de manera negativa a una norma o una posición que pueda adscribirse al ámbito de protección inicial de un derecho fundamental debe ser considerada como una limitación a ese derecho. La idea de afectación negativa tiene una extensión destacable pues comprende todo tipo de desventajas que una norma pueda producir en un derecho, tales como suprimir, eliminar, impedir o dificultar su ejercicio. Para que se produzca esa desventaja es necesario que entre la norma legal y la afectación del elemento fundamental del derecho medie un nexo de causalidad o de idoneidad negativa –jurídica o fáctica–. En otros términos, es pertinente que la norma sea idónea para suprimir o eliminar jurídicamente la posición o elemento esencial en el derecho afectado –afectación normativa–, o bien que sea idónea para impedir o dificultar el ejercicio de las acciones que habilita el derecho o menoscabar el estatus de las propiedades o situaciones pertenecientes a él –afectación fáctica–. Una disposición guarda una relación de causalidad negativa con el derecho fundamental si conduce a un estado de cosas en que la realización del derecho fundamental se ve disminuida, en relación con el estado de cosas que existía antes de la norma que le afecta.”

 

DIFERENCIA ENTRE REGULACIÓN NORMATIVA DE LOS MISMOS Y LIMITACIONES

C. Ahora bien, la catalogación de una disposición como una intervención negativa en un derecho fundamental no implica automáticamente su inconstitucionalidad, sino que solo presupone que contra dicha norma pueden hacerse valer las garantías y los mecanismos de protección material de los derechos fundamentales. Por ello, es importante señalar las diferencias entre regulación y limitación de derechos.

La regulación normativa o configuración es la dotación de contenido material a los derechos fundamentales –a partir de la insuficiencia del que la Constitución les otorga– lo cual lleva a adoptar disposiciones que establezcan sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos y sus garantías. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que un derecho fundamental puede ser regulado por las disposiciones infraconstitucionales provenientes de los órganos estatales o entes públicos que se encuentran constitucionalmente facultados para ello. El establecimiento de condiciones para el ejercicio de un derecho forma parte del margen estructural de acción del legislador, y no crea derechos, así como tampoco es el cumplimiento de tales condiciones en un caso concreto lo que hace surgir el derecho en la práctica. El derecho existe independientemente de tales condiciones ya que estas lo único que hacen es regular las formas para su ejercicio.

La limitación de un derecho fundamental es un caso específico de regulación que se caracteriza por las siguientes propiedades: es directa, instituye una disciplina general del derecho o, aún siendo parcial, afecta alguno de sus elementos sustanciales o de sus aspectos esenciales. La limitación o restricción de un derecho supone una regulación e implica la modificación de su objeto o sujetos –elementos esenciales del derecho fundamental–, de forma que implica una obstaculización o impedimento para su ejercicio con una finalidad justificada desde el punto de vista constitucional. A diferencia de la regulación, la limitación solo es susceptible de ser realizada por la propia Constitución o por la ley en sentido formal, es decir, la fuente jurídica emanada de la Asamblea Legislativa. La simple regulación  –por el contrario– afecta elementos no necesarios al derecho y no incide directamente sobre su ámbito y límites o se refiere solo a algunas de sus modalidades de ejercicio. La simple regulación se presenta en casos que resulta palmario que el legislador ha disciplinado solamente algunos aspectos parciales del derecho, de manera poco intensa o ha afectado algunas acciones habilitadas por el derecho que no son esenciales.”

 

DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS EN DISTINTOS ÓRGANOS LIMITA EL EJERCICIO DEL PODER

4. AEste tribunal ha sostenido que la Constitución, al distribuir las atribuciones y competencias entre los distintos órganos por ella creados, y al establecer la obligación del ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal, limita el ejercicio del poder (sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010). Esta dinámica de interacción en el proceso político que se desarrolla bajo tres tipos de normas: (i) las prohibiciones, es decir, aquellos aspectos que son constitucionalmente imposibles o vedados, pues encajan dentro de la esfera de lo indecidible; (ii) las órdenes o mandatos, que postula los aspectos de la realidad que son constitucionalmente necesarios; y (iii) las prescripciones habilitantes que encajan dentro de lo discrecional –es decir, ámbitos constitucionalmente posibles– (sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006).”

 

MÁRGENES DE ACCIÓN ESTRUCTURALES QUE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA CONFÍA A LOS ENTES PÚBLICOS

“Dentro de este último tipo de normas, se configura el margen estructural que la Constitución confía a los entes públicos, principalmente los que tienen competencias relacionadas con la concreción normativa de los preceptos constitucionales. A tales efectos, se puede afirmar que existen tres tipos de márgenes de acción estructurales: para la fijación de fines, para la elección de medios y para la ponderación (sentencia de Inc. 20-2006, ya citada).”

 

MARGEN PARA LA PONDERACIÓN

“Sobre este último, se ha dicho que la ponderación es la parte esencial de la dogmática de la Constitución como marco. La forma como deba resolverse el problema de la constitucionalización depende sobre todo de la respuesta que se dé al problema de la ponderación. El mandato de ponderación es idéntico al tercer subprincipio de la proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se trata del problema del margen para la ponderación, en definitiva, todo se remite al papel del principio de proporcionalidad.”

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

B. En ese sentido, si bien el legislador puede ponderar derechos fundamentales al crear las leyes que los regulen o limiten, esta potestad no está exenta de límites pues el principio de proporcionalidad –como un todo– constituye uno de esos límites a los márgenes estructurales de acción. En ese sentido, la Asamblea Legislativa, al limitar un derecho fundamental, debe cuidar que las medidas limitadoras sean idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Esta sala ha sostenido que el juicio de proporcionalidad es un criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las disposiciones constitucionales –de poca densidad normativa– y las concreciones interpretativas de las mismas (sentencia de 20-I-2009, Inc. 84-2006).

El principio de proporcionalidad se compone de tres juicios o subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Como condición de precedencia del test de proporcionalidad debe establecerse la finalidad que busca la normativa sujeta a análisis. Una vez identificado el fin constitucionalmente legítimo de la norma, debe enjuiciarse su idoneidad. Basta que la medida impugnada fomente de alguna manera el fin inmediato que persigue para estimar satisfecho el juicio de idoneidad. Luego, debe analizarse su necesidad, que implica comprobar si la medida era la menos lesiva para el derecho fundamental intervenido entre todas las medidas alternativas que tuvieran mayor o igual idoneidad para contribuir a la realización del fin perseguido. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto implica determinar si la importancia de la realización del fin mediato perseguido por la medida justifica la intensidad de la intervención en el derecho fundamental correspondiente (sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009).”