CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA
SUPREMACÍA Y NORMATIVIDAD
“Desde un punto de vista material, la
Constitución se caracteriza por establecer los valores y principios básicos de la comunidad política
partiendo del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana
y por organizar los órganos del Estado (sentencia de
29-V-2015, Inc. 7-2006). En razón de la trascendencia sustancial de sus
contenidos materiales, en el plano formal se adjudica supremacía a las
disposiciones constitucionales. Ello significa que todas las normas que
integran el ordenamiento jurídico están subordinadas a las normas
constitucionales. La idea de supremacía constitucional está ligada
indisolublemente a la del carácter normativo de la Constitución. A partir de
esta noción, la Constitución es auténtico derecho y, como tal, es susceptible
de ser aplicada por los operadores jurídicos en especial los tribunales–.
En consonancia con
esta idea, esta sala ha afirmado que la Constitución es efectivamente un
conjunto de normas jurídicas con características propias y peculiares, pero
imbuidas de la naturaleza de toda norma jurídica (sentencia del 14-II-1997,
Inc. 15-96). El carácter normativo de la Constitución se encuentra tácitamente
reconocido en varias de sus disposiciones: el art. 73 ord. 2°, que establece el
deber de los ciudadanos de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución; el
art. 172 inc. 3°, que somete a los jueces exclusivamente a la Constitución y a
las leyes; el art. 235, según el cual todo funcionario, previo a tomar posesión
de su cargo, debe protestar cumplir y hacer cumplir la Constitución
cualesquiera que fueran las normas que la contraríen; el art. 249, que deroga
todas las disposiciones preconstitucionales que estuvieran en contra de la
Constitución; y los arts. 149, 183 y 185, que prevén los controles difuso y
concentrado de constitucionalidad (sentencia de Inc. 15-96, ya citada).”
CONSECUENCIAS DE LA SUPREMACÍA Y NORMATIVIDAD EN LA
ESTRUCTURA DEL ORDEN JURÍDICO Y EN LA FUNCIONALIDAD DE LOS ÓRGANOS ESTATALES
“La supremacía y
normatividad de la Constitución traen aparejadas consecuencias de suma
importancia en la estructura del orden jurídico y en la funcionalidad de los
órganos estatales. En el plano estructural, la supremacía y normatividad
constitucional implican que los contenidos constitucionales no son solamente
directrices o pautas interpretativas del ordenamiento jurídico, sino elementos
que vinculan su validez sustancial, de forma tal que las normas que contradigan
el sentido de las normas constitucionales pueden ser objeto de invalidación por
medio del proceso de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad. En el plano
funcional, suponen que los órganos del Estado están sometidos al principio de
constitucionalidad y legalidad. En ese entendido, sus actuaciones deben ser el
reflejo de una competencia atribuida por normas jurídicas preconstituidas y
deben estar ajustadas a la ley y principalmente a la Constitución. En caso de
incompatibilidad entre ellas, el operador jurídico debe preferir la aplicación
de la Constitución.”
MANIFESTACIONES DE LA FUERZA NORMATIVA
“La caracterización de la Constitución
como la norma jurídica suprema también incide en su fuerza normativa. Este
tribunal ha sostenido que la fuerza normativa tiene dos manifestaciones muy
acentuadas en la Constitución: por un lado, su fuerza jurídica activa, que
significa la capacidad de las disposiciones constitucionales para intervenir en
el ordenamiento jurídico creando Derecho o modificando el ya existente; y, por
el otro, la fuerza jurídica pasiva, que implica la capacidad de resistirse a
las modificaciones pretendidas por normas infraconstitucionales. De este modo,
cualquier expresión de los órganos constituidos que contradiga el contenido de
la Constitución puede ser invalidada, independientemente de su naturaleza
–concreta o abstracta– y de su origen normativo –interno o externo–, cuando se
oponga a los parámetros básicos establecidos por la comunidad para alcanzar el
ideal de convivencia trazado en la norma fundamental (sentencia de 14-XI-2016,
Inc. 67-2014).”
ELEMENTOS
“2. La
Constitución contiene, entre otros, los siguientes elementos: los valores y
principios básicos de la comunidad política, establecidos en el preámbulo –la
dignidad humana y la democracia– y en el art. 1 inc. 1° –la justicia, la
seguridad jurídica y el bien común–;
principios relativos a la actividad de los órganos del Estado; garantías
institucionales (arts. 27 inc. 3°, 32 inc. 1° y 38 inc. 1° ord. 2°); normas que
organizan a los poderes del Estado (arts. 86 inc. 2°, 88 y 121); derechos
fundamentales (los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la
libertad, etc. –art. 2 inc. 1°–), y las garantías constitucionales (el proceso
de inconstitucionalidad, etc.).
MODOS
EN QUE TODOS LOS ELEMENTOS QUE LA COMPONEN VINCULAN A SUS DESTINATARIOS
“Si se parte de la premisa fundamental de que la
Constitución en su conjunto posee valor jurídico, todos los elementos que la
componen vinculan a sus destinatarios, aunque de modo diferente:
A. Los valores y
principios básicos de la comunidad política, que son las normas de mayor
abstracción, lejos de lo que pudiera pensarse, participan del valor normativo
de la Constitución pues representan el fundamento material que debe orientar la
interpretación, creación y aplicación de todas las normas que integran el
ordenamiento jurídico, inclusive de las normas constitucionales con un menor
grado de abstracción. En ese sentido, constituyen un límite material a la
interpretación que en algunos casos podría provocar la declaración de
inconstitucionalidad de una norma o de un acto estatal.
B. Los principios relativos a la actividad de
los Órganos del Estado se subdividen en dos tipos: por un lado, existen
principios que no requieren de desarrollo legislativo para tener plena eficacia
(por ejemplo, los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de
legalidad –arts. 3 inc. 1°, 12 inc. 1° y 15 Cn. respectivamente–). En estos
cosos, su normatividad radica en que, al igual que los valores y principios
antes mencionados, son criterios que deben orientar la interpretación y
aplicación de todo el ordenamiento jurídico. Estos principios son menos
abstractos que los anteriores y suelen operar en sectores específicos del
ordenamiento jurídico –ej., en el ámbito penal o administrativo. Por otro lado,
existen principios que, aunque su nivel de concreción es superior al de los dos
anteriores, sí requieren de desarrollo legislativo para obtener plena eficacia
(ej., los arts. 37 inc. 2°, 53 inc. 1° parte final y 62 inc. 2° Cn.).”