CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

SUPREMACÍA Y NORMATIVIDAD

“Desde un punto de vista material, la Constitución se caracteriza por establecer los valores y principios básicos de la comunidad política partiendo del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana y por organizar los órganos del Estado (sentencia de 29-V-2015, Inc. 7-2006). En razón de la trascendencia sustancial de sus contenidos materiales, en el plano formal se adjudica supremacía a las disposiciones constitucionales. Ello significa que todas las normas que integran el ordenamiento jurídico están subordinadas a las normas constitucionales. La idea de supremacía constitucional está ligada indisolublemente a la del carácter normativo de la Constitución. A partir de esta noción, la Constitución es auténtico derecho y, como tal, es susceptible de ser aplicada por los operadores jurídicos en especial los tribunales–.

En consonancia con esta idea, esta sala ha afirmado que la Constitución es efectivamente un conjunto de normas jurídicas con características propias y peculiares, pero imbuidas de la naturaleza de toda norma jurídica (sentencia del 14-II-1997, Inc. 15-96). El carácter normativo de la Constitución se encuentra tácitamente reconocido en varias de sus disposiciones: el art. 73 ord. 2°, que establece el deber de los ciudadanos de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución; el art. 172 inc. 3°, que somete a los jueces exclusivamente a la Constitución y a las leyes; el art. 235, según el cual todo funcionario, previo a tomar posesión de su cargo, debe protestar cumplir y hacer cumplir la Constitución cualesquiera que fueran las normas que la contraríen; el art. 249, que deroga todas las disposiciones preconstitucionales que estuvieran en contra de la Constitución; y los arts. 149, 183 y 185, que prevén los controles difuso y concentrado de constitucionalidad (sentencia de Inc. 15-96, ya citada).”

 

CONSECUENCIAS DE LA SUPREMACÍA Y NORMATIVIDAD EN LA ESTRUCTURA DEL ORDEN JURÍDICO Y EN LA FUNCIONALIDAD DE LOS ÓRGANOS ESTATALES

“La supremacía y normatividad de la Constitución traen aparejadas consecuencias de suma importancia en la estructura del orden jurídico y en la funcionalidad de los órganos estatales. En el plano estructural, la supremacía y normatividad constitucional implican que los contenidos constitucionales no son solamente directrices o pautas interpretativas del ordenamiento jurídico, sino elementos que vinculan su validez sustancial, de forma tal que las normas que contradigan el sentido de las normas constitucionales pueden ser objeto de invalidación por medio del proceso de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad. En el plano funcional, suponen que los órganos del Estado están sometidos al principio de constitucionalidad y legalidad. En ese entendido, sus actuaciones deben ser el reflejo de una competencia atribuida por normas jurídicas preconstituidas y deben estar ajustadas a la ley y principalmente a la Constitución. En caso de incompatibilidad entre ellas, el operador jurídico debe preferir la aplicación de la Constitución.”

 

MANIFESTACIONES DE LA FUERZA NORMATIVA

“La caracterización de la Constitución como la norma jurídica suprema también incide en su fuerza normativa. Este tribunal ha sostenido que la fuerza normativa tiene dos manifestaciones muy acentuadas en la Constitución: por un lado, su fuerza jurídica activa, que significa la capacidad de las disposiciones constitucionales para intervenir en el ordenamiento jurídico creando Derecho o modificando el ya existente; y, por el otro, la fuerza jurídica pasiva, que implica la capacidad de resistirse a las modificaciones pretendidas por normas infraconstitucionales. De este modo, cualquier expresión de los órganos constituidos que contradiga el contenido de la Constitución puede ser invalidada, independientemente de su naturaleza –concreta o abstracta– y de su origen normativo –interno o externo–, cuando se oponga a los parámetros básicos establecidos por la comunidad para alcanzar el ideal de convivencia trazado en la norma fundamental (sentencia de 14-XI-2016, Inc. 67-2014).”

 

ELEMENTOS

2. La Constitución contiene, entre otros, los siguientes elementos: los valores y principios básicos de la comunidad política, establecidos en el preámbulo –la dignidad humana y la democracia– y en el art. 1 inc. 1° –la justicia, la seguridad jurídica y el bien común–; principios relativos a la actividad de los órganos del Estado; garantías institucionales (arts. 27 inc. 3°, 32 inc. 1° y 38 inc. 1° ord. 2°); normas que organizan a los poderes del Estado (arts. 86 inc. 2°, 88 y 121); derechos fundamentales (los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, etc. –art. 2 inc. 1°–), y las garantías constitucionales (el proceso de inconstitucionalidad, etc.).

 

MODOS EN QUE TODOS LOS ELEMENTOS QUE LA COMPONEN VINCULAN A SUS DESTINATARIOS

“Si se parte de la premisa fundamental de que la Constitución en su conjunto posee valor jurídico, todos los elementos que la componen vinculan a sus destinatarios, aunque de modo diferente:

A.  Los valores y principios básicos de la comunidad política, que son las normas de mayor abstracción, lejos de lo que pudiera pensarse, participan del valor normativo de la Constitución pues representan el fundamento material que debe orientar la interpretación, creación y aplicación de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico, inclusive de las normas constitucionales con un menor grado de abstracción. En ese sentido, constituyen un límite material a la interpretación que en algunos casos podría provocar la declaración de inconstitucionalidad de una norma o de un acto estatal.

B.  Los principios relativos a la actividad de los Órganos del Estado se subdividen en dos tipos: por un lado, existen principios que no requieren de desarrollo legislativo para tener plena eficacia (por ejemplo, los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de legalidad –arts. 3 inc. 1°, 12 inc. 1° y 15 Cn. respectivamente–). En estos cosos, su normatividad radica en que, al igual que los valores y principios antes mencionados, son criterios que deben orientar la interpretación y aplicación de todo el ordenamiento jurídico. Estos principios son menos abstractos que los anteriores y suelen operar en sectores específicos del ordenamiento jurídico –ej., en el ámbito penal o administrativo. Por otro lado, existen principios que, aunque su nivel de concreción es superior al de los dos anteriores, sí requieren de desarrollo legislativo para obtener plena eficacia (ej., los arts. 37 inc. 2°, 53 inc. 1° parte final y 62 inc. 2° Cn.).”