DILIGENCIAS DE INTIMACIÓN DE PAGO MERCANTIL POR
CONTRATO DE VENTA A PLAZO
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, EN VIRTUD QUE LAS DILIGENCIAS NO TIENEN CARÁCTER DE PREPARATORIAS, SINO CONCEDERLE AL COMPRADOR LA OPORTUNIDAD DE PONERSE AL DÍA CON LOS PAGOS EN MORA O LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO
“6.1) En el caso de autos, se observa que la […], promovió por medio de su apoderado, licenciado […], diligencias de intimación de pago y resolución de contrato de venta a plazos, contra el señor […], presentando como base de su pretensión, un documento privado autenticado de venta a plazos de títulosvalores, suscrito el día treinta de enero de dos mil seis, entre la aludida solicitante y el señor […], el cual se encuentra debidamente inscrito en el Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, solicitando que a raíz del incumplimiento en el pago de la obligación, se fije un plazo prudencial conforme a lo establecido en el Art. 1042 C.Com., y se proceda a la intimación de pago, a efecto que el solicitado cancele a su mandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales adeudados desde el día cinco de mayo de dos mil once, y moratorios desde el día treinta y uno de enero de dos mil siete, y en caso que no se efectúe el pago de la deuda, se resuelva la venta de pleno derecho. Dicha pretensión, fue declarada improponible.
6.2) Así
las cosas, el punto a dilucidar estriba en determinar si con un contrato de
compraventa a plazos de títulosvalores debidamente inscrito en el Registro de
Comercio, es viable darle trámite a las diligencias de
intimación de pago y resolución de contrato, reguladas en los Arts. 1038 y
siguientes del Código de Comercio.
6.3) Al respecto, todo Juez en cumplimento de su función como director del
proceso enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM., al iniciar el conocimiento de una
causa, debe revisar los requisitos de forma y de fondo de la demanda o solicitud
presentada, y en
caso que se adviertan errores de fondo incorregibles, conforme a lo regulado en el
Inc. 1° del Art. 277 CPCM., rechazarla por improponible; no obstante, la citada figura jurídica,
corresponde a situaciones que devienen de una naturaleza insubsanable, que
implica que el proceso no será abierto ni se abrirá en la forma propuesta por
el demandante o solicitante según el caso; de modo que un efecto tan drástico como su
terminación, sólo se justifica cuando el motivo percibido ha quedado
acreditado, a tal grado, que no ofrece ninguna duda sobre su existencia; pues
el control jurisdiccional, es reservado sólo para
aquellos casos donde verdaderamente concurre un impedimento irremediable o
insalvable que imposibilita la facultad de juzgar; razón por la que dicho
control debe ser ejecutado con suma prudencia.
6.4) Siendo que el punto de
apelación radica en que se ha
infringido lo dispuesto en el Art. 1038 C.Com., y siguientes, es menester acotar que cuando hay
infracción en cuanto al derecho aplicado, esta puede configurarse como una aplicación indebida de ley, o una aplicación errónea
de ley. La diferencia entre una y otra, radica en que la primera, hace referencia al defecto en la selección de la
disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando se aplica para
dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; y la segunda, es la que tiene lugar
cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que
sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce
un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance
diferente al contenido; lo anterior ocurre por haber
desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, por haber
ido más allá de su intención, o haberla restringido a pretexto de consultar su
espíritu cuando no había necesidad, o bien porque al consultarlo no se dio con
el verdadero; o no se supo resolver la contradicción entre dos disposiciones;
o, puede ser también que al tratarse de un precepto susceptible de varias
interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso, o se eligió una que
conduce al absurdo.
6.5) Así pues, en
el Código de Comercio, Libro cuarto, Titulo III, Capitulo II, desde el Art.
1038 y siguientes se regula la venta a plazos de bienes muebles, la aludida
disposición legal define a esta figura como aquella en que se conviene que el
dominio no será adquirido por el comprador, mientras no haya pagado la
totalidad o parte del precio, o cumplido alguna condición, y para gozar de los
beneficios que otorga a los contratantes ese capítulo, es necesario inscribir
el contrato en el Registro de Comercio y que el valor del mismo contrato sea
superior a un mil colones.
6.6) En ese contexto, la servidora judicial consideró que tales diligencias
de intimación en pago, son de carácter preparatorias a las acciones judiciales
de ejecución generadas por el contrato de venta a plazos de un bien mueble,
constituyendo según ella, una serie de actos necesarios para evitar que el
actor demande al deudor moroso y lograr sin que medie litigio, que se ponga al
día con sus pagos.
6.6.1)
En ese orden de ideas, se estima, que el criterio utilizado por la referida
administradora de justicia para rechazar la pretensión contenida en la
solicitud, no es acertado, porque es inapropiado otorgarle a las presentes
diligencias el carácter de preparatorias, ya que si así fuera, su finalidad
sería la de obtener información, datos o circunstancias necesarias
para preparar y eventualmente plantear determinada pretensión, e iniciar con
éxito un proceso según lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 255 CPCM, lo que no
ocurre en el caso de autos, pues el Art. 1042 C.Com., en lo pertinente dispone
que cuando el comprador haya dejado de pagar una cuota del precio en el término
fijado, el propietario puede hacerle notificar
judicialmente intimación de efectuarlo en término no menor de diez días, con la
advertencia de que al no hacerlo, la venta queda resuelta de pleno derecho, sin
otra intervención judicial ni procedimiento alguno, es decir, que no se
trata de preparar un futuro proceso, sino que las diligencias tienen dos
finalidades, primero, concederle al
comprador la oportunidad de ponerse al día con los pagos en mora; y segundo, la terminación del contrato en
caso que el deudor no pague; quedando así, expedito el derecho del vendedor
para reivindicar la cosa mueble en el momento que lo estime oportuno.
En
tal sentido, la mencionada disposición legal, expresamente ha establecido cuál
es el procedimiento a seguir cuando se cumple el supuesto normativo de la mora
por parte del comprador, siendo así, que interpretar dicha norma jurídica de
una manera distinta implica limitar su alcance, lo que constituye una
aplicación errónea de ley."
LA VENTA DE TÍTULOS VALORES NO ES
EXCLUYENTE DE LA VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES
" 6.6.2) Por otra parte, para declarar improponible la solicitud de mérito,
sostuvo que el documento base de la pretensión, adolece de un defecto, pues el
contrato de venta a plazos de títulosvalores, no recae sobre un bien mueble,
y siendo así, no cumple con uno de los requisitos que permitan aplicarle la
reglamentación excepcional que regula el Art. 1038 y siguientes C.Com.
6.6.3) Sobre tal
aseveración, el Art. 560 del Código Civil, clasifica los bienes, según puedan o
no trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, en bienes muebles
e inmuebles.
En
esa línea, según lo indica el Rom. III del Art. 5 C. Com., los títulosvalores,
entre ellos las acciones, son cosas típicamente mercantiles y del
contenido del Art. 562 C. C., se estima que son bienes muebles; es decir
que la venta a plazo de acciones, sí cumple con los requerimientos necesarios
para la tramitación de las referidas diligencias, según se desprende de lo
estipulado en los Arts. 1038 y 1039 C.Com., los cuales son que recaiga sobre un
bien mueble, que conste por escrito y que se inscriba en el Registro de
Comercio; y para lograr la inscripción es menester: a) que el valor del
precio de venta sea superior a un mil colones; b) que la cosa que se
vende constituya mobiliario provistos de numeración u otros signos que los
individualicen; y, c) que se presente para su inscripción dentro de los
treinta días siguientes de la fecha de contrato, lo que se ha cumplido en el
presente caso, según se observa en el contrato debidamente inscrito, agregado
de fs. […].
6.7) Ahora bien, es
importante destacar que la compraventa a plazos de títulosvalores representa la
regla general y la compraventa a plazos de bienes muebles es un caso especial,
por lo que le son aplicables las disposiciones de los Art. 1038 y 1042 C. Com.,
ya que la venta de títulosvalores no es excluyente de la venta a plazos de bienes
muebles, pues sostener lo contrario conlleva a una interpretación restrictiva
de los referidos preceptos legales lo que va en contra del dinamismo del
comercio;
de manera que se acoge el punto de agravio invocado por el
procurador de la parte solicitante, por tener sustento legal.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la solicitud de mérito es
proponible, en virtud que la misma, reúne los elementos esenciales para su tramitación.
Consecuentemente con lo expresado,
es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”