DILIGENCIAS DE INTIMACIÓN DE PAGO MERCANTIL POR CONTRATO DE VENTA A PLAZO

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, EN VIRTUD QUE LAS DILIGENCIAS NO TIENEN CARÁCTER DE PREPARATORIAS, SINO CONCEDERLE AL COMPRADOR LA OPORTUNIDAD DE PONERSE AL DÍA CON LOS PAGOS EN MORA O LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO 

6.1) En el caso de autos, se observa que la […], promovió por medio de su apoderado, licenciado […], diligencias de intimación de pago y resolución de contrato de venta a plazos, contra el señor […], presentando como base de su pretensión, un documento privado autenticado de venta a plazos de títulosvalores, suscrito el día treinta de enero de dos mil seis, entre la aludida solicitante y el señor […], el cual se encuentra debidamente inscrito en el Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, solicitando que a raíz del incumplimiento en el pago de la obligación, se fije un plazo prudencial conforme a lo establecido en el Art. 1042 C.Com., y se proceda a la intimación de pago, a efecto que el solicitado cancele a su mandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales adeudados desde el día cinco de mayo de dos mil once, y moratorios desde el día treinta y uno de enero de dos mil siete, y en caso que no se efectúe el pago de la deuda, se resuelva la venta de pleno derecho. Dicha pretensión, fue declarada improponible.

            6.2) Así las cosas, el punto a dilucidar estriba en determinar si con un contrato de compraventa a plazos de títulosvalores debidamente inscrito en el Registro de Comercio, es viable darle trámite a las diligencias de intimación de pago y resolución de contrato, reguladas en los Arts. 1038 y siguientes del Código de Comercio.

            6.3) Al respecto, todo Juez en cumplimento de su función como director del proceso enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM., al iniciar el conocimiento de una causa, debe revisar los requisitos de forma y de fondo de la demanda o solicitud presentada, y en caso que se adviertan errores de fondo incorregibles, conforme a lo regulado en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., rechazarla por improponible; no obstante, la citada figura jurídica, corresponde a situaciones que devienen de una naturaleza insubsanable, que implica que el proceso no será abierto ni se abrirá en la forma propuesta por el demandante o solicitante según el caso; de modo que un efecto tan drástico como su terminación, sólo se justifica cuando el motivo percibido ha quedado acreditado, a tal grado, que no ofrece ninguna duda sobre su existencia; pues el control jurisdiccional, es reservado sólo para aquellos casos donde verdaderamente concurre un impedimento irremediable o insalvable que imposibilita la facultad de juzgar; razón por la que dicho control debe ser ejecutado con suma prudencia.

            6.4) Siendo que el punto de apelación radica en que se ha infringido lo dispuesto en el Art. 1038 C.Com., y siguientes, es menester acotar que cuando hay infracción en cuanto al derecho aplicado, esta puede configurarse como una aplicación indebida de ley, o una aplicación errónea de ley. La diferencia entre una y otra, radica en que la primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; y la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido; lo anterior ocurre por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, por haber ido más allá de su intención, o haberla restringido a pretexto de consultar su espíritu cuando no había necesidad, o bien porque al consultarlo no se dio con el verdadero; o no se supo resolver la contradicción entre dos disposiciones; o, puede ser también que al tratarse de un precepto susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso, o se eligió una que conduce al absurdo.

            6.5) Así pues, en el Código de Comercio, Libro cuarto, Titulo III, Capitulo II, desde el Art. 1038 y siguientes se regula la venta a plazos de bienes muebles, la aludida disposición legal define a esta figura como aquella en que se conviene que el dominio no será adquirido por el comprador, mientras no haya pagado la totalidad o parte del precio, o cumplido alguna condición, y para gozar de los beneficios que otorga a los contratantes ese capítulo, es necesario inscribir el contrato en el Registro de Comercio y que el valor del mismo contrato sea superior a un mil colones.

            6.6) En ese contexto, la servidora judicial consideró que tales diligencias de intimación en pago, son de carácter preparatorias a las acciones judiciales de ejecución generadas por el contrato de venta a plazos de un bien mueble, constituyendo según ella, una serie de actos necesarios para evitar que el actor demande al deudor moroso y lograr sin que medie litigio, que se ponga al día con sus pagos.

            6.6.1) En ese orden de ideas, se estima, que el criterio utilizado por la referida administradora de justicia para rechazar la pretensión contenida en la solicitud, no es acertado, porque es inapropiado otorgarle a las presentes diligencias el carácter de preparatorias, ya que si así fuera, su finalidad sería la de obtener información, datos o circunstancias necesarias para preparar y eventualmente plantear determinada pretensión, e iniciar con éxito un proceso según lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 255 CPCM, lo que no ocurre en el caso de autos, pues el Art. 1042 C.Com., en lo pertinente dispone que cuando el comprador haya dejado de pagar una cuota del precio en el término fijado, el propietario puede hacerle notificar judicialmente intimación de efectuarlo en término no menor de diez días, con la advertencia de que al no hacerlo, la venta queda resuelta de pleno derecho, sin otra intervención judicial ni procedimiento alguno, es decir, que no se trata de preparar un futuro proceso, sino que las diligencias tienen dos finalidades, primero, concederle al comprador la oportunidad de ponerse al día con los pagos en mora; y segundo, la terminación del contrato en caso que el deudor no pague; quedando así, expedito el derecho del vendedor para reivindicar la cosa mueble en el momento que lo estime oportuno.

            En tal sentido, la mencionada disposición legal, expresamente ha establecido cuál es el procedimiento a seguir cuando se cumple el supuesto normativo de la mora por parte del comprador, siendo así, que interpretar dicha norma jurídica de una manera distinta implica limitar su alcance, lo que constituye una aplicación errónea de ley."

 

LA VENTA DE TÍTULOS VALORES NO ES EXCLUYENTE DE LA VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES

 

           " 6.6.2) Por otra parte, para declarar improponible la solicitud de mérito, sostuvo que el documento base de la pretensión, adolece de un defecto, pues el contrato de venta a plazos de títulosvalores, no recae sobre un bien mueble, y siendo así, no cumple con uno de los requisitos que permitan aplicarle la reglamentación excepcional que regula el Art. 1038 y siguientes C.Com.

            6.6.3) Sobre tal aseveración, el Art. 560 del Código Civil, clasifica los bienes, según puedan o no trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, en bienes muebles e inmuebles.

            En esa línea, según lo indica el Rom. III del Art. 5 C. Com., los títulosvalores, entre ellos las acciones, son cosas típicamente mercantiles y del contenido del Art. 562 C. C., se estima que son bienes muebles; es decir que la venta a plazo de acciones, sí cumple con los requerimientos necesarios para la tramitación de las referidas diligencias, según se desprende de lo estipulado en los Arts. 1038 y 1039 C.Com., los cuales son que recaiga sobre un bien mueble, que conste por escrito y que se inscriba en el Registro de Comercio; y para lograr la inscripción es menester: a) que el valor del precio de venta sea superior a un mil colones; b) que la cosa que se vende constituya mobiliario provistos de numeración u otros signos que los individualicen; y, c) que se presente para su inscripción dentro de los treinta días siguientes de la fecha de contrato, lo que se ha cumplido en el presente caso, según se observa en el contrato debidamente inscrito, agregado de fs. […].

            6.7) Ahora bien, es importante destacar que la compraventa a plazos de títulosvalores representa la regla general y la compraventa a plazos de bienes muebles es un caso especial, por lo que le son aplicables las disposiciones de los Art. 1038 y 1042 C. Com., ya que la venta de títulosvalores no es excluyente de la venta a plazos de bienes muebles, pues sostener lo contrario conlleva a una interpretación restrictiva de los referidos preceptos legales lo que va en contra del dinamismo del comercio; de manera que se acoge el punto de agravio invocado por el procurador de la parte solicitante, por tener sustento legal.

VII.- CONCLUSIÓN.

            Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la solicitud de mérito es proponible, en virtud que la misma, reúne los elementos esenciales para su tramitación.

            Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”