FISCALÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
CORRESPONDE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA LA DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
“Que en relación al primer motivo de apelación
consistente en la errónea aplicación del art. 8 de la
Ley Especial contra el delito de Extorsión y del art. 346 N° 7 Pr. Pn., pues el
procedimiento realizado se llevó a cabo sin la autorización por escrito del
fiscal del caso y ello conlleva a una nulidad, pues se violentó los derechos a
su representado; debe decirse que constitucionalmente corresponde a la Fiscalía
General de la República la dirección y control de la investigación del delito,
teniendo como apoyos a la Policía Nacional Civil y al Instituto de Medicina
Legal. Que el art. 159 de la Constitución de la República regula la competencia
a ese cuerpo institucional, la cual consiste en garantizar el orden, la
seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el
procedimiento de investigación del delito. Que en torno a este precepto
primario, se encuentra la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El
Salvador, en cuyos arts. 4 y 15 se mencionan como funciones la prevención del
delito, la intervención comunitaria y la investigación y represión delictiva.
En cuanto a esta última función, se torna preciso retomar la jurisprudencia
constitucional que al respecto ha señalado: "En la función represiva e
investigativa del delito, la Policía Nacional Civil si posee dependencia
funcional respecto de la Fiscalía General de la República, por lo que la
primera debe informar al ente fiscal del inicio de cualquier investigación
dirigida a establecer un hecho ilícito, así como consultar cualquier decisión
encaminada a ejercer privación de derechos fundamentales y orientar la
investigación de acuerdo a los requerimientos del fiscal del caso, sin que esto
implique que por medio de esa consulta se trate de llenar la investigación con
una serie de formalidades, sino más bien garantizar el fortalecimiento de la
misma.”
LA DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA FISCALÍA TIENE SU RAZÓN DE SER EN LA
OBLIGACIÓN QUE LA MISMA POSEE DE PROMOVER LA ACCIÓN PENAL
“Es por ello que a la Policía compete coadyuvar a la investigación
de los delitos bajo el control de la Fiscalía, impedir que los hechos cometidos
irradien consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los autores de
los delitos y recoger las evidencias necesarias para la investigación, tal como
lo dispone el art. 271 del Código Procesal Penal.
En ese sentido, la función de la Fiscalía como directora de la
investigación, con la colaboración de la Policía, se encuentran comprendidas en
el art. 272 del Código Procesal Penal; y de igual forma en los arts. 15 y 18 de
la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. Que al respecto la Sala
de lo Constitucional ha indicado: "Del art. 193 ordinal 3° Cn., se
desprende que no obstante la locución utilizada por el constituyente
"colaboración", la Policía Nacional Civil se encuentra supeditada en
la investigación del delito a la dirección funcional ejercida por Fiscalía
General, ya que "colaborar" puede entenderse como ayuda, cooperación,
auxilio; y "dirigir" como ordenar, conducir, ser responsable de un
resultado concreto y objetivo, cual sería contar con los elementos suficientes
para poder fundamentar el respectivo requerimiento fiscal. Precisamente, la
dirección funcional de la Fiscalía tiene su razón de ser en la obligación que
la misma posee de promover la acción penal; es por ello que el fiscal no es un
mero "coordinador de la investigación del delito" o un "sujeto
legitimante de las actuaciones policiales", sino el ente encargado de
realizar todo el plan o estrategia a seguir en la investigación, pues del resultado
de la misma dependerá la fundamentación del requerimiento fiscal, así como las
medidas a adoptar dentro del proceso penal. Consecuentemente, la Fiscalía
General de la República en el ejercicio de su dirección funcional, debe velar
por el cumplimiento de los procedimientos legales por parte de la Policía
Nacional Civil, lo que hará atendiendo razones de orden técnico y jurídico
delimitadas previamente en su tarea investigadora." (Habeas Corpus,
referencia 73-2003, pronunciado el dieciséis de enero del año dos mil cuatro)
Al hablar de dirección funcional, se comprende por tal la
orientación técnica jurídica que el fiscal debe proporcionar al investigador
policial, para establecer la comisión de un hecho punible y determinar la
responsabilidad de quien lo cometió. Ésta posee como finalidad preparar el caso
para el ejercicio de la acción penal, sujetar a la Policía en sus actuaciones
al criterio jurídico del fiscal y, finalmente, obtener y producir prueba hasta
la culminación del proceso.”
“A partir de las nociones antes dichas esta Cámara concluye que en
el presente caso no puede hablarse de que no ha existido direccionamiento
funcional por parte de la Fiscalía General de la República; ello porque al
analizar el expediente principal aparece a fs. 7 el acta de denuncia de la
víctima identificada con la clave “1523-7”, realizada a las veinte horas del
día veintiséis de julio de dos mil dieciséis, en la cual expone que el día de
ayer –refiriéndose al veinticinco de julio- había sido interceptado por varios
sujetos quienes le exigían que cada quince días les tenía que dar la suma de
sesenta y cinco dólares y que le estaban avisando para que se alistara con el
dinero de la primera entrega; advirtiéndole que no le diera aviso a nadie, ni a
la Policía de lo que estaba pasando, ya que si lo hacía lo iban a matar
juntamente con toda la familia; que, además, se contó con el acta de las quince
horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciséis, es decir, dieciséis
días después en que ésta relata que recibió la primera exigencia de sesenta y
cinco dólares por parte de varios sujetos, los cuales nuevamente el día ocho de
agosto lo volvieron a interceptar y le preguntaron qué es lo que había pasado
con la “feria”; pero la víctima les expresó que no andaba la suma de dinero
solicitada, motivo por el cual le dicen que fuera el día siguiente que les
entregara el dinero; que desde la primera acta aparece que el agente ANG refiere
que actúa bajo la dirección funcional del Licenciado Leonel Arturo Trejo, quien
a lo largo de toda la investigación aparece como el fiscal que presentó tanto
el requerimiento fiscal, como el dictamen de acusación, concluyéndose que no
puede aseverarse que la investigación no contó con el direccionamiento
funcional fiscal, pues no existe ningún dato objetivo que torne viable los
argumentos esgrimidos por los apelantes; que en razón de lo anterior, puede colegirse
que la apelación interpuesta se reduce a una mera disconformidad con la
sentencia condenatoria pronunciada, y que dicha situación no es constitutiva de
la nulidad solicitada, pues el procedimiento se hizo en la forma legalmente
prevista; que en razón de ello se deberá desestimar el punto esgrimido.”