ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE FUNCIONARIO PÚBLICO

EL VALOR DE LA PRETENSIÓN ES DETERMINABLE CON BASE EN EL TÍTULO DE LA CAUSA DE PEDIR, PROVEÍDO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN RELACIÓN CON EL INFORME DE LA SECCIÓN DE PROBIDAD, CUYO AUMENTO NO PROVOCA UN VICIO DE INCONGRUENCIA SIEMPRE QUE ESTÉ MOTIVADO PROBATORIA Y JURÍDICAMENTE


“V. Nulidades de la sentencia

A continuación se analizan los asuntos comunes sostenidos en cada uno de los recursos, siendo los relativos a la incongruencia de la sentencia, la omisión de valoración de medios probatorios admitidos por la Cámara y la valoración desigual realizadas por la misma.

VI. 1. Nulidad de la sentencia por incongruencia

a. En lo que corresponde a este asunto, se advierte que lo desarrolla con mayor amplitud el recurso del ex director del ISSS; además, se replica en el segundo apartado de los recursos, como cuarta infracción relativa al art. 218 CPCM. En tal virtud, debido a la afinidad en el vicio indicado, esta Sala se pronunció de una sola vez.

b. En el recurso del ex director del ISSS se advierte que, en la sentencia, lejos de ceñirse a los datos de la demanda, contestación y medios probatorios, la Cámara determinó por iniciativa propia, incluso contrario al informe de probidad, el monto al cual fue condenado el señor Leonel Flores por un lado y, por otro, requirió información que la Fiscalía no solicitó en su demanda, considerándose sumas que no son objeto del proceso. Además, se advierte que la Cámara no motivó debidamente esa determinación del monto y decisiones, lo cual vulnera el derecho de defensa.

Continúan expresando que el estado de indefensión que provoca, se articula sobre un monto base de la pretensión del demandante, causando sorpresa el haber condenado por un monto distinto al pedido por FGR, al informe pericial e incluso superior al monto determinado en la investigación administrativa.

cEn lo que atañe a los asuntos de congruencia, cuando se aduce la falta de requisitos internos de la sentencia, es necesario que se exprese qué tipo de incongruencia afecta el fallo y, naturalmente, señalar el precepto procesal que ha ido inobservado.

En los recursos de mérito no se alude expresamente algún tipo de incongruencia, pero se deduce del concepto vertido que se trata de un vicio ultra petita, el cual se vislumbra cuando el fallo está centrado en los aspectos que integran el debate litigioso pero excedió los límites que fijaron las partes –o la ley–, siendo que dicho exceso es susceptible de provocar indefensión; es importante señalar lo anterior pues el procedimiento por enriquecimiento ilícito que establece la LEIFEP es un juicio de carácter estrictamente civil y debe ceñirse a las limitaciones que este proceso implica en su configuración legal.

La congruencia de la sentencia se determina con base en los elementos de la pretensión, así pues el fallo debe pronunciarse respecto del reclamo de las partes legitimadas, sobre la causa de pedir, sin alterarla, y atendiendo al tipo de tutela solicitada en la petición y su valor; además, debe corresponder a los términos de las excepciones de fondo que fueren opuestas por el demandado.

Ahora bien, en los casos de enriquecimiento ilícito de funcionarios o empleados públicos, de índole civil, la pretensión se dirige a obtener una condena, cuya prestación a cargo del demandado es la restitución patrimonial al Estado, en virtud del enriquecimiento sin causa, por quien tiene la administración de bienes de la Hacienda Pública o Municipal, puesto que ese es el fundamento constitucional de la responsabilidad civil del funcionario o empleado público –incluido su grupo familiar en los términos de ley por ello la petición debe establecer su valor económico. Si no se estipula la misma o se realizare de forma indebida, se afecta uno de los requisitos de fondo de la pretensión.

Lo antes dicho tiene sustento legal en el art. 20 LEIFEP, el cual determina la clase de reclamación al establecer que: "Cuando la sentencia fuere condenatoria, los responsables de enriquecimiento sin causa justa serán condenados a restituir al Estado o al Municipio, lo que hubieren adquirido indebidamente".

De ahí que, debe fijarse el interés económico en la demanda para los efectos de congruencia procesal y en respeto del derecho de defensa para la parte que figure como demandada ya que, de estimarse la pretensión, la condena impone la restitución de lo que se hubiere adquirido indebidamente, es decir, que se parte de bienes tangibles preexistentes, susceptibles de valorarse económicamente, no se trata de un supuesto en el que sea imposible de forma absoluta determinar la cuantía.

Bajo dicho contexto, se aplica la regla consignada en el ord. 1° del art. 242 CPCM, la cual estipula: "Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada".

Por consiguiente, en el presente caso, se tiene como determinación de la cuantía, aunque sea de forma liminar, el monto establecido por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia y avalado por ésta, el cual fue explicitado en la resolución del Pleno de dicho Tribunal por la cantidad de $608,737.28, siendo que, de forma parcial, sí era posible establecer el valor de la pretensión por aquél monto y no como impropiamente adujo la Fiscalía: ser de cuantía indeterminada.

Lo anterior –monto parcial– es necesario que se fije así, pues ello genera que la cuantía ya no sea indeterminada, dado que hay un hecho base –monto establecido presuntivamente por la Corte Suprema de Justicia– que permite fijar inicialmente una cantidad de dinero determinado en la demanda, lo cual asegura el derecho de defensa, que al final es lo que en su forma –tipo procesal– asegura la congruencia.

En ese contexto, dicho importe puede incrementar de acuerdo a la actividad probatoria que al respecto se despliegue y no por ello el fallo que se pronuncie sobre el aumento del valor litigioso será incongruente pues, en todo caso, debe fundamentarse conforme a las fuentes de conocimiento aportadas el alza del importe de la pretensión, así como también debe estar motivada por los juzgadores de la Causa, en cuyo caso, la parte demandada no vería obstaculizado su derecho de defensa, pues intervendría controvirtiendo la prueba que arrojara un resultado que cediera la cantidad liminar.

Véase que el art. 12 LEIFEP regula que la Cámara de lo Civil competente en auto motivado abrirá el proceso de mérito, en el cual se tiene como título que fundamenta la causa de pedir, la resolución de Corte Plena que determina, en su motivación, un monto no justificado en la fase administrativa, el cual se perfila como objeto de prueba, ello debido a que se inserta en los hechos constitutivos de la pretensión que han de ser controvertidos.

Justamente ese monto parcial permite a la parte actora precisar una acción civil de enriquecimiento ilícito con una cuantía preliminar, la cual podrá desvanecerse, decrecer o acrecer, según la prueba controvertida, empero la determinación concreta de una cuantía aun parcial, asegura mínimamente la congruencia y el derecho de defensa, y evita la discreción en la resolución judicial, que queda vinculada a la pretensión de las partes por la naturaleza civil de este procedimiento.

d. En razón de todo lo antes expuesto, la Sala consideró que en el presente caso se ha infringido el art. 218 Inc. 2° CPCM, el cual regula la congruencia en sus tres acepciones, cuando se ha dado más de lo pedido por el actor en la demanda, cosa distinta de la solicitada por las partes o menos de lo resistido por el demandado, siendo la primera de ellas la concurrente.

La conclusión dicha se debe a que no debió estimarse como indeterminada la pretensión reclamada por los representantes de la Fiscalía General de la República, cuyo soporte económico inicial se había establecido por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, cuyo informe fue la base de la decisión de dicho Tribunal, por lo que podía y debió definirse en la demanda, al menos, un monto parcial; lo cual es necesario, para garantizar adecuadamente el derecho de defensa de los justiciables, en tal sentido y según queda dicho, no se trata de una cuantía indeterminada, como erróneamente se expresó en la demanda.

Por ello, para garantizar debidamente la congruencia, la Cámara de grado no debió condenar más allá del monto –parcial– especificado en la resolución de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó la realización del juicio civil por enriquecimiento ilícito, puesto que sí fue posible determinar en la demanda un monto parcial y no uno indeterminado; por ende, resulta afectada la congruencia, con mucha mayor razón, cuando el Tribunal de Instancia se decantó por una cifra que tampoco correspondió a lo deducido en la pericia.

Por otra parte, se tiene que en el proceso fueron decretadas medidas cautelares sobres bienes y cuentas bancarias de los demandados, los cuales son inequívocamente susceptibles de estimación económica; de ahí que, al no fijarse una cuantía en la demanda, se determina un contrasentido con las medidas de coerción procesal real solicitadas, ya que, con base en el art. 276 Ord. 8° CPCM, se establece como requisito de la demanda que debe indicarse el valor de lo demandado, aunque ello sea parcial, monto que podría acrecer o decrecer, según las pruebas del juicio.

Aunado a lo anterior, debe observarse de forma análoga que el art. 620 CPCM regula la nulidad del embargo indeterminado, lo cual quiere decir que hay una sensible falta de coherencia entre lo que se planteó en la pretensión de la Fiscalía, y la petición de medidas cautelares, inobservándose lo que señala dicho precepto, en cuanto que un embargo sobre un valor indeterminado es nulo, en tanto que un reclamo bajo esas condiciones no tiene consistencia.

eEn conclusión, esta Sala considera que debió condenarse al pago de la suma de seiscientos ocho mil setecientos treinta y siete dólares con veintiocho centavos ($608,737.28), por ser la cifra que dio lugar al proceso y que los ahora condenados no lograron justificar; y no por la cantidad que estableció la Cámara sentenciadora. Sin embargo, este Tribunal tiene la potestad de pronunciarse directamente al respecto, según refiere el art. 516 CPCM: "Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno".

En consecuencia, se estima que no procede anular la sentencia impugnada, ya que concurren elementos de juicio para decidir, por lo que debe reformarse la misma corrigiendo la aplicación de las normas jurídicas que confluyen para la determinación de la congruencia procesal en los términos acotados y que de forma sucinta se puede expresar así: en los procesos de enriquecimiento ilícito, el valor de la pretensión es determinable con base en el título de la causa de pedir –proveído por 1a Corte Suprema de Justicia, en relación con el informe de probidad–, cuyo aumento no provoca un vicio de incongruencia, siempre y cuando el mismo esté motivado probatoria y jurídicamente.” [...]


LA CÓNYUGE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO POSEE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA FIGURAR COMO DEMANDADA EN EL PROCESO


"b. Por otra parte, la Sala considera que la señora DKHF, como cónyuge del ex director del ISSS, sí tiene legitimación pasiva para figurar como demandada en el proceso de mérito, con base en los arts. 240 de la Constitución de la República, 2 lit. a), 20 y 52.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –esta última disposición expresamente se refiere a familiares–, I párrafo 3°, VI.1 lit. d), IX y XII de La Convención Interamericana contra la Corrupción, 7 y 26 LEIFEP, pero estos últimos, sólo en su sentido interpretativo –en virtud del principio de adecuación que impera en los instrumentos de derecho internacional–.

En tal sentido, se parte de la premisa constitucional establecida en el art. 240 Inc. 2° Cn., que se replica en el art. 7 LEIFEP, que literalmente expresa: "Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto".

Es del último enunciado donde claramente se extrae la legitimación pasiva del cónyuge y los hijos del funcionario o empleado público, ya que el examen del incremento patrimonial debe realizase de forma inescindible o por separado a cada miembro del grupo familiar, lo cual tiene como propósito evitar que se separe la pretensión en procesos distintos, en atención a la posible fragmentación de la indebida riqueza.

La configuración del litisconsorcio pasivo necesario, en los supuestos de enriquecimiento ilícito de funcionario o empleado público, está determinado por la ley, el cual según el art. 76 CPCM corresponde: "Cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta"; por lo tanto, el escrutinio patrimonial designado por la Constitución de la República y la LEIFEP, configura una relación jurídica indivisible objeto de actividad probatoria, y cuyo resultado provoque las consecuencias jurídicas que han de ser pronunciadas en un solo fallo, contra todos aquellos sujetos a quienes la ley les determina el estudio paralelo al del funcionario o empleado público.

Como correlato de lo anterior, el art. 26 LEIFEP, proporciona otra regla que legitima pasivamente a la cónyuge del ex director del ISSS, lo cual ocurre: "Cuando de la información seguida por la Corte Suprema de Justicia o del juicio que de ella se derivare, apareciere que el cónyuge o hijos del funcionario o empleado público encausado, se han enriquecido sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, se les citará o emplazará, según el caso tomando la información o el juicio en el estado en que se encontraren, sin poderlos hacer retroceder, pero si ya hubiere comenzado a correr el término probatorio de la Primera Instancia, se prorrogará por diez días y si el proceso se encontrare en Segunda Instancia, se le concederá un término de diez días, ambos para el solo efecto de que puedan defender sus derechos".

De ahí que, en el presente caso, se ha relacionado en la motivación de la resolución del Pleno de la Corte, que de la señora […] se tiene información indiciaria sobre un enriquecimiento sin causa, haciendo énfasis la ley que pueden ser citados o emplazados al proceso de mérito, lo cual garantiza su derecho de audiencia, contradicción y defensa, permitiéndole intervenir en las fases de alegación, a efectos de justificar el incremento que le sea indicado en la demanda."

LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA DEBE FUNDARSE EN CAUSAS QUE SUCEDEN O ACAECEN DESPUÉS DE PRESENTADA LA MISMA, REGULADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY, ENTRE LAS QUE NO FIGURA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA O PASIVA

“VII. Estudio del segundo apartado, relativo a la motivación del recurso de apelación

En este acápite se han indicado cinco subsecciones, las cuales se examinaron en el orden siguiente:

VII. 1. En la supuesta infracción de los arts. 127 y 217 CPCM se plantearon tres argumentos para demostrar la misma, así:

a) En el recurso del ex director Leonel Antonio Flores Sosa, se adujo: (i) falta de legitimación activa de la FGR; (ii) los ingresos tienen origen lícito y no hay prueba de un desfalco de las arcas del ISSS; y, (iii) inexistencia de hechos para sostener la pretensión con base al art. 240 Cn.

b) En el recurso de la señora DKHF, se expuso: (i) falta de legitimación activa de la FGR; (ii) los ingresos tienen origen lícito y no hay prueba de un desfalco de las arcas del ISSS; y, (iii) falta de legitimación pasiva.

VII. 1. 1. Realizado el estudio sobre dichos argumentos, esta Sala advierte que lo expuesto por los impetrantes en cada recurso está orientado a sostener la improponibilidad de la demanda, petición que ya fue resuelta en la audiencia preparatoria por el Tribunal de Primera Instancia, tal como consta a f. 4729.

Por otra parte, de la contestación de la demanda de cada uno de los apelantes, se advierte que los procuradores del ex director del ISSS doctor Leonel Antonio Flores Sosa –de f. 3690 al 3665 de la 19" pieza– y del escrito de subsanación de prevención –de f. 4282 al 4302 de la 22ª pieza–, no interpusieron ninguna excepción procesal; no obstante, promovieron mediante escrito el incidente de finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida, tal como consta a f. 4533 de la 23a pieza.

En los escritos de contestación de la demandada señora DKHF –de f. 4208 al 4231 de la 22ª pieza–, así como en los de subsanación de prevención –de f. 4310 al 4328 de la 22ª pieza–, se corrobora que se alegó la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación pasiva.

Respecto de las causas en que se funda la improponibilidad se aduce, en lo medular, que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 127 y 217 CPCM, debido a que no se aplicaron al momento de tomar la decisión, a pesar de cumplirse los presupuestos necesarios para ello.

Además, se anota que de los medios probatorios que corren agregados en el expediente, era procedente que la Cámara sentenciadora declarare la improponibilidad de la demanda, por existir falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes (defectos de fondo) en la pretensión planteada por parte de la Fiscalía General de la República.

VII. 1. 2. Antes de iniciar el análisis, se advirtió que no fue expuesto ningún concepto de infracción al art. 217 CPCM, lo cual era condición necesaria para delimitar el ámbito de conocimiento de este Tribunal, dada la extensión de dicha disposición jurídica, que regula los requisitos de forma y contenido de la sentencia, por lo que se desconoce cuál precepto de la misma habría sido –a juicio de los inconformes– inobservado o mal interpretado por la Cámara.

VII. 1. 3. a. En lo que atañe a la infracción del art. 127 CPCM, se parte de la premisa que consigna dicha norma jurídica, la cual prescribe las reglas para proceder en supuestos de improponibilidad sobrevenida de la demanda, así: "Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias".

En tal virtud, esta Sala considera que dicho precepto tiene aplicación cuando sobreviene, acaece o sucede después de presentada la demanda, alguna causa de improponibilidad de las consignadas de forma expresa en el art. 277 CPCM; es decir, que esa causa no concurría antes que esta se interpusiera, sino que subyace o surge iniciado el proceso, por lo cual resulta imposible que sea alegada por el demandado en la contestación de la demanda o en el acto de la reconvención, se trata por lo tanto de una afectación de las pretensiones sobre alguno de sus requisitos, pero que no había sucedido –aún– la causa que motivara su alegación o no se conocía.

VII. 1. 3. b. Ahora bien, esta Sala considera que la legitimación es un requisito material, esencial o de fondo de la pretensión, el cual puede controlarse de oficio en la fase de admisión de la demanda y también puede ser alegada su falta en la contestación tanto de la demanda como de la reconvención, según sea el caso.

Sobre el punto examinado, se resolvió dicho asunto en la audiencia preparatoria, según los términos previstos en el art. 298 Inc. 2° CPCM, cuyo contexto está relacionado a que dicha audiencia continuará con el examen de los defectos manifestados por el demandado en la contestación a la demanda o por el demandante en la contestación a la reconvención, tal como consta a f. 4725 del acta de la referida audiencia, en la que el licenciado [...] sustentó la falta de legitimación pasiva de la demandada; asimismo, se resolvieron las causas de improponibilidad alegadas por los apoderados del exdirector del ISSS.

VII. 1. 3. c. Bajo dicha premisa, esta Sala advierte que la causa invocada, como el resto de motivos de improponibilidad alegados por los apoderados de los demandados, no se refieren a las circunstancias sobrevenidas que se requieren para aplicar el art. 127 CPCM, cuyo contenido ha de relacionarse con los supuestos del art. 277 CPCM.

Véase que la legitimación tanto activa como pasiva son requisitos que deben concurrir antes de iniciarse el proceso, si se carece de ella puede alegarse en la contestación para efectos de sanear el proceso, salvo que se estime la dificultad de apreciarla liminarmente y sea necesaria la actividad probatoria para decidir sobre dicho extremo en la sentencia definitiva, por lo tanto, no es un requisito de fondo de la pretensión que sobreviene bajo ningún concepto.

VII. 1. 3. d. De tal manera que el motivo alegado por la demandada, por falta de legitimación pasiva, fue posible advertirlo en la contestación de la demanda, es decir, que su conocimiento no surgió dentro del proceso imprevistamente, a efectos de haberse limitado su resolución en la audiencia preparatoria. Además, tal como se ha expuesto, tiene legitimación pasiva, extremo que proviene de la ley, según los arts. 240 de la Constitución de la República, 7 y 26 LEIFEP, y restantes disposiciones citadas.

VII. 1. 3. e. Lo mismo ocurre con la falta de legitimación activa de la Fiscalía General de la República, la cual fue alegada por el ex director del ISSS, ya que no es necesaria la incorporación de documentos relativos al fondo o la práctica de otros medios probatorios, para advertir posteriormente a la contestación, que quien interpone la pretensión no está legitimado, ello debido a que tuvo conocimiento desde un inicio quien ejercía la acción en su contra.

Además, quien ejerció la acción tiene sustento en la LEIFEP, vigente desde el 18 de mayo de 1959, siendo previsible su aplicación al proceso de mérito desde el inicio y no constituye su falta de observancia un supuesto sobrevenido. Así, específicamente de los arts. 193 Ords. 1° y 11° Cn., 10 Inciso Final y 12 LEIFEP, se determina la legitimación activa de la representación fiscal, siendo el último precepto el que estipula que: "Cuando se iniciare el procedimiento, la Cámara de lo Civil notificará su primera resolución al Fiscal General de la República para que intervenga personalmente o por medio de delegado". De ahí que, no se le atribuya a otra institución o dependencia estatal la legitimación para actuar en nombre del Estado en supuestos como el ahora analizado."

LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA NO PUEDE FUNDARSE EN LA LICITUD DE LOS INGRESOS O EN LA FALTA DE PRUEBA DE UN DESFALCO A LAS ARCAS DE LA INSTITUCIÓN, POR CONSTITUIR UN TEMA VINCULADO AL FONDO DEL LITIGIO

"VII. 1. 3. f. Por otra parte, según el art. 277 CPCM se estipulan de manera expresa algunos supuestos de improponibilidad de la demanda, pero la expresión jurídica que consigna, en cuanto a que, pueden declararse cuando la pretensión evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes; esta Sala considera que dicho enunciado comprende como presupuestos materiales la legitimación, la petición y causa de pedir de la pretensión, y cuando se refiere a otros semejantes, se incluyen los que hacen falta como presupuesto procesales, entre ellos la falta de jurisdicción, la capacidad para ser parte y de actuación procesal, la postulación, la vía procesal adecuada o inadecuación del procedimiento, caducidad de la pretensión, o cuando ocurre la renuncia, desistimiento, allanamiento o transacción.

En ese sentido, cuando en el recurso se funda como causa sobrevenida de improponibilidad que los ingresos han tenido un origen lícito, y que no hay prueba de un desfalco de las arcas del ISSS, ello no constituye ningún motivo que determine una causa o circunstancia para declarar improponible la demanda, lo que se sostiene está vinculado al fondo del litigio y correspondería absolver o condenar, según corresponda, pero no hace que la pretensión sea improponible, mucho menos que se considere una causa sobrevenida para efectos de no continuar con el proceso, cuando ello ha sido el objeto sustancial del mismo."

LA  IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA NO PUEDE BASARSE EN LA FALTA DE HECHOS QUE FUNDAN LA PRETENSIÓN

VII. 1. 3. g. Tampoco tiene sustento alguno como causa de improponibilidad, lo sostenido por los apoderados en el caso del ex director, cuando aluden a que no existen hechos que fundan la pretensión, ya que ello precisamente requiere de la actividad probatoria para determinar la inexistencia de la fundamentación fáctica que se sustenta en la pretensión.

Por consiguiente y en relación con todo lo anterior, la Sala considera que no es procedente aplicar al presente caso el art. 127 CPCM, ya que no se demostró que las causas que fundan la improponibilidad de la demanda, tengan el carácter de sobrevenido en los términos expuestos. Por lo que se ha de desestimar el motivo de agravio.”

 

EN LOS PROCESOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO NO RESULTA APLICABLE LA GARANTÍA DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, YA QUE LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN TIENE UNA CONNOTACIÓN DE CARÁCTER EMINENTEMENTE CIVIL

“VII. 2. Infracción de los arts. 12 de la Constitución de la República, 414 CPCM y 7 LEIFEP.

VII. 2. 1. En el recurso del ex director del ISSS, Leonel Antonio Flores Sosa:

a. Primero, se indica la presunta infracción del art. 12 de la Constitución de la República –que regula la presunción de inocencia– y se expone, en lo medular, que dicho exfuncionario es persona, por lo que se debe privilegiar su aplicación ya que, por el contrario, el art. 240 Cn. regula la presunción para aplicar a los funcionarios públicos; siendo ante dicha situación y dado que existen derechos consagrados, que se debe realizar una adecuada ponderación, donde no se vuelva nugatoria la garantía de presunción de inocencia, la cual debe aplicarse en lugar del art. 240 de la Constitución de la República y 7 LEIFEP.

b. Luego se señala que la sentencia es ilegal e injusta, ya que se infringe el art. 414 CPCM y que, a pesar de haberse aplicado, se le dio un sentido distinto y arbitrario al haber fallado, entre otras cosas, declarar ha lugar la existencia de enriquecimiento sin causa por las partes apelantes, así como haber condenado a restituir al Estado la cantidad de $812,740.62 e inhabilitado para el ejercicio de cualquier cargo público, durante el plazo de diez años, producto de la aplicación directa del art. 7 LEIFEP.

c. Para finalizar, en este punto, advierten que las presunciones son iuris tantum, es decir que admiten prueba en contrario, tanto sobre la inexistencia del hecho presunto como de su enlace con el hecho probado. Además, consideran que la presunción de ley libera a la parte a quien beneficia de la carga de la prueba del hecho presumido, pero no de la afirmación y prueba del hecho no admitido o probado. En tal sentido, advierten que han quedado desvanecidos los ingresos que la Fiscalía señaló como ilícitos y con los cuales han sostenido su pretensión, por lo que era imposible que la Cámara atendiera dicha reclamación.

d. Respecto de los argumentos esgrimidos y realizadas las valoraciones sobre 1os mismos, esta Sala considera que en los procesos de enriquecimiento ilícito no resulta aplicable la garantía de presunción de inocencia, ya que la naturaleza de la pretensión tiene una connotación de carácter eminentemente civil, aplicable a cuestiones reales, en cambio aquélla garantía está diseñada dentro del programa que regula la Constitución de la República a favor de las personas, cuando estas enfrentan un proceso penal.

Bajo esa línea de pensamiento, se trata de una garantía frente al ius puniendi del Estado o poder sancionatorio que el mismo ostenta, por lo que basta la lectura de dicha norma constitucional, en la cual se expresa que: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa".

En el presente caso no se imputa un delito, cuyo campo de aplicación jurídico requiere la presunción de inocencia, sino que le resultan aplicables los preceptos contenidos en la LEIFEP. Dicho cuerpo normativo, de carácter especial, establece de forma exclusiva las reglas para determinar las consecuencias jurídicas en todos aquellos supuestos subsumidos en dicha ley por un lado y, por otro, no procede realizar ponderación alguna entre las presunciones reguladas en el art. 12 Cn. y el art. 7 LEIFEP, pues no se trata de principios o derechos que entren en coalición, y se deba dar prevalencia a uno frente al otro.

Lo anterior tiene una plausible explicación, el proceso seguido con aplicación de la LEIFEP es estrictamente civil, no de índole penal, ni sancionatorio administrativo, y regula la cuestión civil del enriquecimiento ilícito o sin justa causa de un funcionario o empleado público, pero vinculado a la administración de la Hacienda Pública o Municipal –en todo caso, administración de bienes del Estado–en cuanto incremento injustificado de su patrimonio o el de su familia, y en ese orden es que opera la presunción legal de enriquecimiento ilícito, cuando hay un acrecimiento superlativo del patrimonio del funcionario –fuere notablemente superior dice la Carta Magna–.

Precisamente demostrar el incremento patrimonial –vistos los ingresos y egresos– corresponde probarlo al actor, y ello genera que la ley presuma el enriquecimiento ilícito, ante la desproporción del acrecimiento patrimonial; por lo cual, al demandado –quien está en mejor posición de probar– le corresponde acreditar –para desvirtuar la presunción de enriquecimiento ilícito– que el acrecer de su patrimonio es licito y se encuentra justificado, mediante las pruebas que aporte para legitimarlo.

Visto así, y siendo el litigo entablado entre el Estado y el funcionario y el grupo familiar determinado por ley, lo anterior se reduce a cargas de prueba, al actor le corresponde probar los extremos de la demanda, es decir que ha concurrido un acrecimiento desmedido del funcionario –lo cual hace operar la presunción de enriquecimiento ilícito– y al demandado, cuando resiste, le corresponde probar que el incremento de su patrimonio tiene causa lícita, ello implica para cada parte, probar los extremos de lo que pretende, sin que en este aspecto que es de jurisdicción estrictamente civil, tenga incidencia la presunción de inocencia, que se establece únicamente como una protección constitucional ante la persecución del delito, o incluso de la imputación de una infracción en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

e. Como siguiente aspecto, es menester aludir que el ámbito de la apelación se ha demarcado para la revisión del derecho aplicado; sin embargo, cuando se indica como primer punto para revisar la aplicación del art. 414 CPCM, en relación con el art. 7 LEIFEP, esta Sala advierte que se aduce una interpretación errónea de dichos preceptos, no obstante, la motivación para demostrar dichos errores no son conformes al asunto que se plantea, ya que no se dice qué expresión jurídica o enunciado normativo es el que ha sido mal interpretado, restringiendo o ampliando su sentido, sino que introduce una serie de apreciaciones subjetivas sobre los hechos, lo cual hace deficiente el planteamiento del agravio para analizar su infracción.

Asimismo, es pertinente anotar que en apelación puede realizarse un reexamen del material probatorio que fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia, pero dicho estudio debe estar delimitado a determinadas pruebas. Esto se trae a colación debido a que, en el segundo punto, los impetrantes se han referido de forma genérica a la falta de prueba para aplicar la presunción del art. 7 LEIFEP, lo que también denota una falta de técnica en el planteamiento del asunto que pretenden sea objeto de análisis.

Por consiguiente, no se estima el motivo de agravio.”

RESULTA INNECESARIO QUE LA CÓNYUGE DEL FUNCIONARIO OSTENTE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO PARA COTEJAR DE MANERA CONJUNTA LOS INGRESOS Y EGRESOS REPORTADOS DURANTE EL PERÍODO INVESTIGADO

“VII. 2. 2. En el recurso de la señora […]:

a. Los impetrantes se refieren a la infracción de los arts. 414 CPCM y 7 LEIFEP, en términos semejantes a los expuestos en el recurso del ex funcionario, por lo que se resolvió en el mismo sentido, ya que también alude una cuestión de interpretación normativa, pero en el fundamento de la infracción no se indica qué expresión jurídica o enunciado normativo ha sido mal interpretado por la Cámara sentenciadora.

Ahora, también se invoca la aplicación indebida del art. 7 LEIFEP ya que, en lo medular, sostienen que su representada no ha ostentado ningún cargo de funcionario o empleado público.

b. Al respecto, la Cámara de Primera Instancia sostuvo en su sentencia, en relación a dicho precepto, a f. […], que: «[...] Esta disposición legal, dispone que el patrimonio del funcionario o empleado, se compondrá con sus bienes y los de su familia nuclear: cónyuge, e hijos, por lo que la investigación administrativa y judicial, abarcará los activos y pasivos de éstos [...]» (sic).

c. En ese sentido, no tienen razón los impetrantes al sostener que se aplicó indebidamente el art. 7 LEIFEP, ya que –debe reiterarse– lo que se observó de dicha norma y que regula de forma pertinente la situación jurídica de la demandada, son las reglas para determinar el aumento del capital del funcionario, en relación con el patrimonio de su cónyuge, por consiguiente, no es necesario que la señora […] ostente la calidad de funcionario público para cotejar de manera conjunta los ingresos y egresos reportados durante el período que inicialmente fue investigado por la Corte Suprema de Justicia, y que al finalizar el proceso de mérito, a consideración de la Cámara, se advirtió una falta de justificación sobre el origen de la cantidad en la que se ordenó la restitución. En consecuencia, esta Sala desestima el motivo de agravio.”

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE CARÁCTER PENAL

“VII. 3. Corrección de motivación jurídica.

En virtud de la definición que hace la Cámara sentenciadora, esta Sala considera necesario corregir la motivación jurídica de la sentencia, en cuanto a la interpretación que se le ha conferido a una de las expresiones jurídicas contenidas en el Inciso 1° del art. 240 de la Constitución de la República, el cual dispone que: "Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes".

En ese sentido, el supuesto hipotético de dicha disposición, cuando se expresa lo relativo al enriquecimiento sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, significa que se perjudica el erario estatal, cuya disminución proviene de un enriquecimiento sin justa causa por un funcionario o empleado público –por la vía de la comisión delictiva–; por otro lado, se presume tal afectación pecuniaria –y, en sentido inverso, el empobrecimiento del Estado–, cuando no se justifica el aumento patrimonial de parte de dichos sujetos.

Por lo tanto, dicha expresión jurídica no se refiere a la función pública como lo ha entendido la Cámara, a f. […] de la sentencia impugnada, cuando alude que el acto antijurídico es la no justificación de los bienes adquiridos por el servidor público, y que dicho acto surge de la necesidad de regular y sancionar el enriquecimiento en forma ilegítima a costa de la hacienda pública, es decir, a costa del cargo que desempeña.

De manera que se le da un sentido extensivo a la función, que no se corresponde con el texto constitucional que en materia de enriquecimiento ilícito de carácter civil vincula tal juicio, no solo a la calidad del ejercicio de la función pública, sino que al ejercicio de ella, pero únicamente cuando el funcionario lo hace a costa de la Hacienda Pública o Municipal –es decir en la administración de esos bienes– y precisamente por ello, se trata de un juicio de carácter eminentemente civil de enriquecimiento sin causa del funcionario o empleado público.

En efecto, el texto constitucional dice: "Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa, a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio, lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes".

Lo anterior supone tres aspectos fundamentales: [a] Que el juicio civil por enriquecimiento sin causa solo tiene procedencia cuando el funcionario lo hace acrecentando su patrimonio a costa de la Hacienda Pública o Municipal, ello es, porque tiene la administración de esos bienes; por ende, este juicio no tiene vinculación con otros tipos de enriquecimiento ilícito, como el de carácter penal, que si puede también corresponderse con el abuso de la función pública, aunque no se administren bienes, y por ello es que el precepto constitucional dice "[...] sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes".

[b] Que aunque el enriquecimiento ilícito sea de orden civil, por afectar la Hacienda Pública o Municipal, la forma de afectación puede ser diversa, en cuanto la administración de bienes es un acto complejo y no solo debe entenderse apropiación o distracción de los bienes administrados, pueden concurrir otros aspectos, que afecten los bienes de carácter estatal o municipal; empero, sí es presupuesto sine qua nom para el juicio civil de enriquecimiento sin causa, que el funcionario tenga la administración de bienes de la Hacienda Pública o Municipal, porque la responsabilidad civil se erige sobre el enriquecerse sin justa causa a costa de dichas haciendas.

[c] Por el contrario, si del juicio resulta que el enriquecimiento del funcionario o empleado tuvo como componente una conducta delictiva, entonces, al tratarse de un hecho estrictamente penal, ello dará lugar a este tipo de procedimiento, puesto que además del enriquecimiento ilícito civil, por un superlativo aumento del patrimonio del funcionario, que teniendo a su cargo bienes de carácter estatal o municipal, no pudo explicar satisfactoriamente su acrecimiento, concurren conductas especificas constitutivas de delito, por las cuales deberá de responder.

En resumen de todo ello, el juicio por enriquecimiento sin causa, que es de orden estrictamente civil, se limita a enjuiciar el aumento del patrimonio del funcionario o empleado –incluido su grupo familiar–, cuando el funcionario o empleado lo hace a costa de la Hacienda Pública o Municipal, es decir, cuando administra bienes, sin que pueda explicar razonablemente el aumento de su patrimonio.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE LOS BIENES SUJETOS AL PROCESO CIVIL DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PASEN A LA ORDEN DE LOS JUZGADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, QUE SE OCUPAN DE LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS QUE TIENEN COMO FUENTE EL HECHO ILÍCITO CRIMINAL

“VII. 4. Infracción de los arts. 216 y 414 Inc. final CPCM, 11 y 18 de la Constitución de la República.

VII. 4. 1. a. En ambos recursos se aduce que la Cámara estaba obligada a justificar y razonar los argumentos que le llevó a decidir, sobre si el hecho presunto –enriquecimiento ilícito-, es la consecuencia de los indicios señalados por la Fiscalía General de la República.

En lo que atañe a la motivación jurídica, esta Sala considera que en la sentencia impugnada se han suministrado suficientes razones para inferir el motivo que llevó a tomar la decisión en un determinado sentido, cuyo contenido es claro, expreso y lógico.

Sobre el punto señalado por los impetrantes, la Cámara sentenciadora, a f. […], dentro del acápite denominado Fundamentos de Derecho, realizó la motivación jurídica de la sentencia, específicamente a f. […], cuando expresa que: «[...] la demanda de enriquecimiento ilícito, debe contener prueba que acredite el indicio del aumento patrimonial, circunstancia que en el presente caso, ha probado la FGR con la presentación del informe emitido por la Sección de Probidad y demás material probatorio agregado al proceso [...] De no justificarse el aumento patrimonial, se tendría por cierta la consecuencia establecida en la ley [...]» (sic).

VII. 4. 1. b. También se aduce en ambos recursos que se debió referir los medios probatorios que llevaron a la convicción de la existencia de enriquecimiento ilícito y el valor que la Cámara asignó a cada uno.

En lo que atañe a este punto, la Sala advierte que la sentencia tiene fundamentación probatoria tanto descriptiva como valorativa, en el apartado denominado Valoración individual de la prueba admitida y practicada, la cual está inserta a f. […], por lo tanto, no tienen razón los apelantes, en cuanto a que no se haya expresado por parte de la Cámara qué mérito le confiere a cada medio probatorio; omitiéndose mayor detalle, no por remisión, sino porque con el señalamiento basta para dar por establecida la inexistencia del aducido motivo.

VII. 4. 2. En el recurso del ex director se alega la falta de motivación, de haber puesto a disposición de los Juzgados de Extinción de Dominio los bienes sujetos a medida cautelar, por haberle inhabilitado para el ejercicio de cualquier cargo público durante el plazo de diez años, y haber librado certificación a la Corte Suprema de Justicia para imponer multa, así como por los oficios al Tribunal de Ética Gubernamental, a la Fiscalía General de la República y al Ministerio de Hacienda.

Al respecto, a f. […], la Cámara se refirió a cada una de las consecuencias jurídicas que refieren los impetrantes; sin embargo, esta Sala considera que en algunas de ellas no se motivó su aplicación, ya sea por falta de fundamentos jurídicos o bien porque no hay razón para aplicarlas. Consecuentemente se abordó cada una de ellas, así:

a) Por haber iniciado proceso en el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio –con base a los mismos hechos objeto de debate en la presente Causa–, se solicitó que fueran puestos a disposición de ésa sede judicial, todos los bienes embargados a los demandados, accediéndose a tal requerimiento.

Esta Sala considera que no era procedente consentir dicha petición, debido a la naturaleza –y eficacia– de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de los demandados, lo cual se extrae de los arts. 452 CPCM, 6 lit. i) y 16 LEDAB, 16 y 20 LEIFEP.

Bajo dicha premisa, los bienes cautelados se encuentran –en este caso–sujetos al proceso de mérito. En ese sentido, no es jurídicamente válido transferir los bienes cautelados en una Causa, a otra donde, si bien estarán en la misma condición, obedecerían a otro tipo de pretensión; consecuentemente, los bienes sobre los que recayeron medidas de coerción procesal real en razón de la presente Causa, han de seguir bajo disposición de la Cámara sentenciadora, quien deberá desarrollar el trámite concerniente al proceso de ejecución.

De lo contrario, se asumiría el riesgo de configurar una doble persecución, en detrimento de lo establecido por los arts. 16 LEIFEP, 10 Inc. 2° –aplicable extensivamente– y 16 LEDAB, ya que el propósito con el aseguramiento de los bienes en cualquier proceso, con mayor énfasis en los de naturaleza civil, es afianzar el resultado de la sentencia, que en este caso ha sido de condena y como consecuencia debe resarcirse al Estado; en cambio, en los procesos de extinción de dominio, la finalidad es privar el derecho de propiedad sobre bienes de origen o destinación ilícita, así como de aquellos que impliquen incremento patrimonial que no se puede justificar –y que, naturalmente, provengan de una infracción penal para el caso de los servidores públicos, por cuanto el supuesto de mérito podría ser un caso de excepción al art. 6 lit. c) LEDAB–, con el fin de que pasen a dominio también del Estado.

Es decir, pretender simultáneamente el mismo objetivo en dos procesos distintos, como lo intenta la Fiscalía General de la República, deviene en irracional y excesivo, por cuanto la autonomía de la acción que alude el art. 10 Inc. 1° LEDAB, implicó la posibilidad que Fiscalía se decantase por ejercer ésta en lugar de la acción civil o, en todo caso, invocar un conflicto de competencia al amparo del art. 50 LEDAB, pero nunca ambas de consuno, tal como se puede inferir de lo dispuesto por el art. 6 lit. i) LEDAB.

Pero, además, debe señalarse que la aplicación de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, en estricto sentido no rige para el ámbito del juicio de enriquecimiento sin causa de carácter civil, porque este procedimiento no necesariamente tiene fuente en un hecho ilícito criminal, y la LEDAB solo generalmente se ocupa de les hechos ilícitos que tienen m vinculación criminal.

Lo anterior se colige de la ratio legislatoris incluida en los seis considerandos de la LEDAB, en los cuales se alude a ilicitudes provenientes de la criminalidad –sin que se juzguen delitos–; lo cual resulta patente en el Art. 5 de la citada ley que establece su alcance, y que debe ser interpretado integralmente, en el sentido que las actividades ilícitas, de la cuales se ocupa la jurisdicción de extinción de dominio, son las que tienen como fuente el hecho ilícito criminal, no el civil, ni el administrativo, ni el laboral, ni otros hecho de ilicitud, que pueden ocurrir en la realidad, porque ello significaría un desmesuramiento de los ámbitos de la LEDAB que, al ser así, podría ocuparse de cualquier hecho o actividad ilícita.”

 

INHABILITACIÓN DEL CARGO, MULTA Y OFICIOS LIBRADOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

“b) En cuanto a la inhabilitación del cargo, esta Sala considera que tiene fundamento en el art. 21 LEIFEP, que expresamente regula dicha solución normativa, por lo que se desestima el agravio respectivo.

c) Por haber librado certificación a la Corte Suprema de Justicia para imponer multa, esta Sala tuvo por acreditado el motivo de agravio, debido a que dicho Tribunal debió pronunciarse en la resolución que determinó los indicios de enriquecimiento ilícito, y no a la inversa: que le remita nuevamente el asunto al Pleno del Máximo Tribunal, ello de conformidad con los arts. 9 Inc. 2° y 19 Inc. 1° LEIFEP.

d) En cuanto a los oficios librados a la Fiscalía General de la República, se desestima el agravio, ya que ello fue en cumplimiento al imperativo legal previsto en el art. 265 N° 1 CPP. Por lo tanto, se desestima el agravio.”

 

IMPROCEDENTE LIBRAR OFICIO AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA QUE  INVESTIGUE SOBRE EL PAGO DE IMPUESTOS DEL DEMANDADO, YA QUE LA RELACIÓN ENTRE GOBERNADOS Y  LA AUTORIDAD TRIBUTARIA ES PARTICULAR ENTRE ELLOS

“e) Sobre los oficios girados al Ministerio de Hacienda, se expresó que fue debido a que el demandado no declaró todos sus ingresos, lo cual podría constituir infracción a las obligaciones tributarias.

Al respecto, esta Sala estima el agravio, por cuanto no hay fundamento legal para dicha consecuencia jurídica, ya que se sancionaría a personas que no declararon ingresos que se consideran ilícitos y por ello son condenados; pero además, debe tenerse en cuenta, que la relación entre los gobernados y la autoridad tributaria es una relación particular entre ellos, que solo corresponde investigar y juzgar a la administración tributaria por su cuenta, en relación a si una persona ha pagado o no los tributos correspondientes, sin que los tribunales tengan una acción oficiosa para comunicar ese aspecto a la autoridad tributaria, más allá, de los casos específicamente determinados por la ley, lo cual no ocurre en el supuesto que se revisa.”


IMPROCEDENCIA DEL ENVÍO DE OFICIO AL TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

 

“f) En lo concerniente al Tribunal de Ética Gubernamental, la Cámara justificó el envío del oficio, con base en el deber de denuncia establecido en el art. 5 de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por haber concurrido, a su criterio, violación a principios y normas de dicho cuerpo legal.

Sin embargo, no tiene sustento fáctico racional esa solución normativa, en virtud que se dirige contra personas que se argumentó fueron utilizadas indebidamente como recurso estatal; por otro lado, en cuanto al ex director del ISSS, no se reflexionó en cuanto al plazo de prescripción regulado en el art. 49 LEG."

EFECTO DE LA ESTIMACIÓN  Y DESESTIMACIÓN DE AGRAVIOS

"Finalmente, es necesario acotar que el efecto de la estimación de agravios por falta de motivación será dejar sin efecto lo proveído en la sentencia impugnada, debiendo el Tribunal de Primera Instancia tomar las medidas pertinentes en cada situación que requiera revertir lo que ordenó cuando dispuso sobre los bienes incautados, así como los informes y oficios a otras instituciones estatales."

VII. 5. a. Por otra parte, en el recurso del ex director del ISSS se alega incongruencia extra petita, por haberse determinado por parte de la Cámara el monto de la condena, lo cual es contrario al informe de probidad, siendo que dicha cantidad no ha sido acreditada, además, ha ordenado librar una serie de oficios sin haber mediado petición de parte.

En lo que atañe a este apartado, el asunto ya ha sido resuelto, por lo que no procede pronunciarse nuevamente sobre el mismo.

VII. 5. b. En el recurso de la señora DKHF, se aduce falta de motivación en la decisión de haber declarado la existencia de enriquecimiento sin causa justa, la condena de restitución al Estado de cierta cantidad de dinero, poner a disposición de la jurisdicción de Extinción de Dominio ciertos bienes, así como por los oficios librados a la Fiscalía General de la República y el Ministerio de Hacienda.

Respecto de este punto de agravio, dado la semejanza que presente con el recurso del ex director del ISSS, se estima el mismo y se tiene resuelto en los términos acotados en el apartado respectivo.

VII. 6. Infracción del art. 218 CPCM.

La aducida transgresión a dicho precepto ya ha sido resuelta, por lo que también no se entró a pronunciar de nuevo sobre este motivo de agravio.

VII. 7. Infracción del art. 12 de la Constitución de la República.

a. Por último, los impetrantes advierten en ambos escritos recursivos, que no hay medios probatorios que acrediten fehacientemente el enriquecimiento a costa de las arcas del Estado, mucho menos del ISSS, siendo que no se aplicó dicho precepto por haber condenado con base en indicios.

b. Realizado el estudio del concepto de la infracción, esta Sala advierte que se hacen alegaciones de forma genérica, en cuanto a que no hay medios probatorios que acrediten el enriquecimiento sin causa y a costa de las arcas del Estado o del ISSS. En tal virtud, no se expresa de qué forma se ha infringido dicho precepto constitucional el cual, como se adujo anteriormente, no es aplicable a los procesos de enriquecimiento ilícito, no siendo procedente estimar el motivo de agravio.”