NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE POR INDEFENSIÓN, POR CUANTO LAS OBJECIONES EN LAS AUDIENCIAS SE ENCUENTRAN REGULADAS EN LA LEY, SIENDO ADEMÁS OBJETO DEL RECURSO DE REVOCATORIA
“IV. Nulidades advertidas durante el proceso
IV. 1. Nulidad por actuaciones jurisdiccionales ocurridas en la audiencia preparatoria.
En lo tocante a este punto, ambos recursos exponen el mismo concepto de la infracción, señalándose once cuestiones que a consideración de los impetrantes limitaron los derechos de defensa y audiencia de sus representados.
Se alegó como fundamento de la nulidad el art. 232 lit. c) CPCM, el cual regula: "Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos... Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa".
En el concepto de la infracción, los impetrantes de manera concreta señalan que se cumple con el principio de especificidad, ya que la norma taxativamente expresa que los actos que infringen el derecho de audiencia y defensa son nulos; asimismo, consideran que se cumple con el principio de conservación, en el sentido que se reclama la nulidad de actos jurisdiccionales ocurridos en la audiencia preparatoria, lo cual acarrea nulidad de la sentencia impugnada, al resolver la Cámara contrario a la Constitución y normas procesales aplicables. Finalmente aducen, en cuanto al principio de trascendencia, que el mismo se cumple debido a que se ha causado una indefensión real a la parte apelante.
IV. 2. Ahora bien, del precepto transcrito –art. 232 lit. c) CPCM–, se determina que el objeto de la nulidad está referida exclusivamente a los actos del órgano jurisdiccional que provocan indefensión a la parte que lo alega.
En general, se tiene como presupuesto de la nulidad, la infracción de una norma o garantía procesal, cuya inobservancia por parte del juzgador debe colocar en una situación de indefensión a la parte que invoca el defecto.
La norma jurídica bajo examen permite ponderar la afectación al derecho de defensa en cada situación particular, siendo relevantes los supuestos en los que se impida o restringa el conocimiento de un asunto en el proceso, o bien que no se permita realizar las alegaciones respectivas en los actos de iniciación, incluso que se rechace prueba pertinente y útil para sustentar la pretensión o resistencia.
Lo anterior, en cuanto se perjudique real y efectivamente la posición de la parte en el proceso, de manera que posteriormente no se tenga ninguna posibilidad de revisar lo actuado. Dicha premisa está contenida en el principio de trascendencia previsto en el art. 233 CPCM, así: "La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes".
Ahora bien, no se estima que hay indefensión cuando esta proviene de la negligencia o falta de diligencia de la propia parte que invoca el defecto, como tampoco se considera la que ha sido producida por su actividad dentro del proceso, ya que las normas adjetivas rigen con carácter imperativo tanto al juez como a las partes.
IV. 3. En este caso, se inició el análisis de las primeras seis cuestiones que, según argumentan los apelantes, provocan nulidad y que tienen en común el tema relativo a las objeciones e improponibilidad de la demanda, así:
(i) Haber resuelto ha lugar a la objeción del licenciado […]–FGR–, al momento en que el licenciado […] exponía los motivos de la improponibilidad de la demanda alegada por la señora […];
(ii) Haber resuelto ha lugar la objeción del licenciado […] y prevenido al licenciado […] que expusiere los hechos planteados en la improponibilidad; de igual manera, que se abstuviera de expresar fundamentos relativos a otra etapa procesal, actuación ordenada por el tribunal al momento en que el licenciado […] se encontraba exponiendo los motivos por los cuales debía declararse la improponibilidad sobrevenida de la demanda alegada por parte de […].
(iii) Haber resuelto prevenir nuevamente al licenciado […] que expusiera los hechos planteados en la improponibilidad, dado que la Cámara consideró que la parte continuaba haciendo una relación sobre el fondo del asunto, en atención a la objeción realizada por el licenciado […].
(iv) Haber resuelto que insistía por tercera vez al licenciado […], que se refiriera únicamente a las improponibilidades alegadas.
(v) Haber resuelto no ha lugar la improponibilidad planteada por […], y la improponibilidad sobrevenida por […].
(vi) Haber resuelto que en la etapa de fijación y términos de debate no pueden realizarse objeciones sobre las pretensiones de las partes sino meras aclaraciones.
IV. 4. a. En lo tocante a este apartado, la Sala estimó necesario apuntar que el ámbito de las objeciones se encuentra regulado en los arts. 407 y siguientes CPCM, dentro del capítulo referido a la Audiencia Probatoria.
En dichos preceptos se uniforma un específico sistema de control a favor de las partes, que tiene relación con los actos de aportación de pruebas, ya sea contra las preguntas formuladas por los procuradores a testigos y peritos, así como a sus respuestas, a la conducta de las partes, a los alegatos de cierre, inclusive a las preguntas del juez en audiencia. Tiene, por tanto, aplicación y relevancia en la práctica de la prueba.
Según lo previsto en el art. 407 CPCM: "Las partes podrán objetar la prueba que se pretenda introducir en las audiencias con violación a lo establecido en este código. Las objeciones que se interpongan tienen que ser oportunas y específicas. La parte que formule una objeción deberá fundamentarla. Si no se objeta oportunamente en audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho".
Bajo dicha línea de pensamiento, en estos primeros seis puntos de inconformidad, la potestad resolutiva de declarar ha lugar o no una objeción dentro de la audiencia probatoria –por ser la etapa procesal donde se produce el debate–, no causa per se un perjuicio irreparable dentro de la Causa, mucho menos si eso ocurre en la audiencia preparatoria.
A consideración de esta Sala no hay indefensión real y efectiva en dicho supuesto, en virtud de que las objeciones son el instrumento idóneo puesto a disposición de las partes para defenderse de lo alegado por su contraria, justamente tienen la finalidad de evitar que se introduzca y sea considerada en el proceso información o prueba inútil o impertinente.
En caso de no estimarse la objeción, procede el recurso de revocatoria para que se reconsidere la decisión y con ello se cumple con la técnica de dejar constancia de la inconformidad, como presupuesto objetivo de procesabilidad de un ulterior recurso, tal como lo regula el art. 407 Inc. 2° CPCM, al establecer que: "El juez o tribunal fundamentará la admisión o el rechazo de la objeción interpuesta. Las partes podrán interponer recurso de revocatoria a la decisión del juez o tribunal", que lleva a relacionar los arts. 506, 507 Inc. 2° parte final y 510 Ord. 1° CPCM.
Bajo dicho contexto normativo, se ha verificado del acta de la audiencia preparatoria que los apoderados de la parte demandada no interpusieron el anotado medio de impugnación contra cada una de las decisiones que resolvieron las objeciones interpuestas por la representación fiscal, que era procedente previa justificación de la infracción procesal que hubiera cometido la Cámara al resolver sobre la objeción –arts. 503 y 507 Inc. 1° CPCM–; en consecuencia, les precluyó el derecho de recurrir sobre esa cuestión en instancias sucesivas, ya que era necesario que hubiere constancia del perjuicio sufrido en aquéllos términos, no obstante haberse defendido válidamente con la revocatoria.
Y, como se expresó antes, no hay indefensión por falta de actividad de las partes estando a su disposición mecanismos para intentar subsanar algún defecto procesal; al no utilizarlo, no pueden pretender aprovecharse posteriormente alegando infracciones que perjudiquen su posición dentro del proceso.
IV. 4. b. Por otra parte, se advierte que no se ha restringido u obstaculizado el mecanismo procesal idóneo para exponer los alegatos concernientes a la improponibilidad de la demanda; efectivamente, la contestación de la demanda es el medio adecuado para que la parte demandada presente las razones que a su criterio justifican la imposibilidad de continuar con el proceso, por los defectos que adolezca la pretensión.
Dicho acto procesal es el que define la posición de la parte en el proceso, ya que se fijan los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante –art. 94 Inc. 1° CPCM–, por lo tanto, en este caso se advierte que se le permitió a los demandados plantear su resistencia frente a la pretensión contenida en la demanda. Es distinto cuando el acto del emplazamiento no se realiza en legal forma, ya que dicha circunstancia efectivamente limitaría el derecho de contradicción y defensa de la parte que figure como demandada.
Además, el examen de las razones que justifican la improponibilidad de la demanda o que rechace su estimación, debe estar motivada lo suficiente en el momento procesal en que se adopte esa decisión, a efectos de que puedan proponer su control en una segunda instancia, tal como lo han deducido los apelantes en los escritos respectivos, al solicitar que se revise la aplicación e interpretación del derecho en la sentencia de mérito.
Ahora, en cuanto a la limitación de las objeciones en la fijación de los términos del debate, esta Sala considera que, además de lo expuesto en el precedente ítem –por cuanto ello alcanza lo regulado por el art. 413 CPCM, independientemente de que ocurra durante la audiencia preparatoria o la probatoria–, tampoco se genera razonablemente un daño a la parte que aduce dicha circunstancia, debido a que el art. 306 CPCM, precisamente regula que: ".... tanto el demandante como el demandado podrán efectuar cuantas precisiones, aclaraciones y concreciones crean oportunas para lograr establecer la más completa y precisa fijación de la pretensión y de los términos del debate"; es decir, lo que se le impone al juzgador para cumplir con dicha norma, es permitir a las partes la oportunidad para que expresen de forma clara la postura o estrategia adoptada en los actos iniciales de alegación, con los cuales se determina la congruencia de la sentencia de fondo, pero limitar el ejercicio de las objeciones en la audiencia probatoria –ya no se diga, en la preparatoria–, no perjudica su defensa, ya que éste podrá impugnar ulteriormente la sentencia que no se ciña a los términos del debate.
Finalmente, esta Sala advierte que los impetrantes no señalaron ningún precepto normativo que regule la actividad del juez dentro de la audiencia preparatoria, cuya inaplicación, errónea interpretación o aplicación indebida, le hubiere colocado en una situación de indefensión, lo cual vuelve deficiente el planteamiento de los supuestos vicios señalados en los recursos de mérito.
Por consiguiente, se estima que no hay nulidad en las descritas actuaciones judiciales, como así se resolverá.”
IMPOSIBILIDAD DE ANULAR LOS ACTOS PROCESALES, AL CONSTATARSE QUE SE HAN DETERMINADO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, COMO RESULTADO DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA
“IV. 5. En cuanto a los dos restantes aspectos reclamados, sobre la función imitadora de los términos del debate y de la prueba en la audiencia preparatoria, se tiene lo siguiente:
(i) No haberse fijado por parte de la Cámara el objeto del proceso.
En lo concerniente al punto indicado, esta Sala considera que la pretensión queda fijada en el acto inicial de alegación del actor, es decir, en la demanda; y, salvo que se haya limitado su conocimiento al demandado, bajo cualquier circunstancia fáctica comprobable, entonces se provocaría indefensión.
Lo antes dicho está en consonancia con lo regulado en el art. 94 Inc. 1° CPCM, el cual estipula: "El objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda"; y, el art. 282 CPCM dispone que: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".
Dichos preceptos están relacionados con el art. 305 CPCM, el cual regula una de las intervenciones de los procuradores de la parte actora en la audiencia preparatoria, así: "En la audiencia podrá el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida en la demanda o reconvención. En ningún caso podrá alterar o modificar sustancialmente la misma".
De las normas jurídicas transcritas se deduce que la demanda es el acto formal de parte que lleva implícita la pretensión, cuyo contenido erige la regla general de prohibición de alterar o modificar lo que el actor fijó como objeto del proceso, ni lo que el demandado determinó como objeto del debate, salvo las oportunidades que confiere la ley de ampliar la demanda –art. 280 Inc. 2° CPCM–, y añadir pretensiones accesorias o alegaciones complementarias –art. 305 Incs. 2° y 3° CPCM–.
En la audiencia preparatoria, dada la configuración del proceso bajo el principio de oralidad, se permite que las partes expresen con precisión y claridad la pretensión ya fijada en la demanda; por ello, la congruencia de la sentencia se conforma con dicho acto procesal y el escrito de contestación, con el cual se fijan los términos del debate. Además, consta en el Romano III del acta de la audiencia preparatoria, a f. […], que se dio intervención a las partes para que se expresaran en los términos acotados
(ii) No haberse fijado por parte de la Cámara el objeto de la prueba.
El objeto de la prueba está regulado en el art. 313 CPCM, y determina que: "La prueba tendrá por objeto: 1° Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos ..."
Al respecto, esta Sala considera que con la contestación de la demanda pueden inferirse liminarmente los hechos sobre los que no exista conformidad, ya que dicho acto procesal sirve para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por el demandante –art. 94 Inc. 1° CPCM–, según el contenido de la resistencia a la pretensión, cuando se defiende, es decir, cuando niega los hechos aducidos por el demandante como fundamento de la causa de pedir.
Ahora, en cuanto a la función delimitadora de la prueba, el art. 309 CPCM establece las reglas que rigen dicha actividad en la audiencia preparatoria, así: "Las partes, con el Juez, si viene al caso, fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que resulten admitidos o estipulados por ambas partes, quedando excluidos estos últimos de la audiencia probatoria. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preparatoria y se abrirá el plazo para dictar sentencia.
Sobre los hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan".
La relevancia de establecer los hechos que necesitan ser probados, radica en que con ello se define el objeto de la actividad probatoria que ha de ponerse en práctica dentro del proceso y sobre la cual deberá recaer su valoración. El efecto ulterior de tales operaciones tiene como finalidad suministrar al juzgador los elementos necesarios para elaborar la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia, lo cual puede ser impugnado cuando no se sigue el resultado obtenido de aquélla actividad.
Ahora bien, en la sentencia pronunciada por la Cámara, se han determinado los hechos controvertidos como resultado de la intervención de las partes en la audiencia preparatoria.
Así, en el apartado 1.2 denominado hechos controvertidos, se inició la configuración del cuadro fáctico de la sentencia y, expone, que de parte de la Fiscalía General de la República se tuvo como hecho controvertido: «[...] La existencia de enriquecimiento ilícito o sin justa causa del demandado Leonel Antonio Flores Sosa y su esposa […], ejercido por el señor Flores Sosa, durante el periodo comprendido del catorce de enero de dos mil once al uno de junio de dos mil catorce, el cual según la Sección de Probidad, asciende a $608,387.28, más lo que se determinare por el peritaje propuesto y admitido en este proceso [...]» (sic).
Por parte del demandado, Leonel Antonio Flores Sosa, se controvierte el hecho que: «[...] no ha obtenido ningún tipo de enriquecimiento ilícito o sin causa justificada, ya que tenía ingresos económicos suficientes, desde antes que este fungiera como Director General del ISSS para sufragar los gastos señalados por la Fiscalía [...]» (sic).
En cuanto a la demandada […], bajo términos similares, se controvierte que: «[...] no ha obtenido ningún tipo de enriquecimiento ilícito o sin causa justificada, ya que percibió ingresos en los Estados Unidos de América, además que su esposo tenía ingresos económicos suficientes, desde antes que este fungiera como Director General del ISSS para sufragar los gastos señalados por la Fiscalía [...]» (sic).
En relación con lo expuesto, es necesario apuntar que consta en el Romano IV del acta de la audiencia preparatoria, a partir del f. […], que a las partes actuantes se les concedió la oportunidad de fijar el objeto de la prueba, con la cual establecerían cada una de las afirmaciones sobre los hechos controvertidos.
Por consiguiente, no se estima el motivo de agravio para anular actuaciones judiciales, aunado al defecto indicado en las primeras seis cuestiones, consistente en que no se han señalado las normas procesales supuestamente inobservadas por la Cámara y que provocan la indefensión.”
INEXISTENCIA DE INDEFENSIÓN REAL Y EFECTIVA POR LA ADMISIÓN DE PRUEBA, YA QUE ÉSTA PUEDE CONTROVERTIRSE POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PROBATORIA BAJO LA ESTRATEGIA QUE ESTIMEN ADECUADA
“IV. 6. Las siguientes tres situaciones reclamadas están vinculadas a la proposición y admisión de la prueba, así:
(i) Por habérsele impedido a los demandados que se pronunciaran sobre la prueba ofertada por la Fiscalía, y haber solicitado la magistrada presidenta, al licenciado Oporto, que pasara a ofertar la prueba vertida.
(ii) Haber resuelto que las partes no pueden oponerse a los puntos de pericia.
(iiii) Haber declarado inadmisible los medios de prueba ofertados por el señor […].
a. En cuanto a la primera cuestión, por no conferirse la oportunidad de oponerse a la prueba ofertada, el art. 310 Inc. 1° CPCM prescribe las reglas de proposición de la prueba, así: "Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria".
De lo anterior se colige que el Tribunal de mérito está en la obligación de permitir a las partes que puedan proponer las pruebas con las que fundamentarán su pretensión o resistencia por un lado y, por otro, se impone la carga de argumentación a las partes para fundamentar de forma singular cada medio, la cual ha de versar sobre los requisitos de ley.
Ahora, previo a decidir sobre su admisión, la sustanciación en audiencia de la oposición de las partes a las pruebas que han sido propuestas, ciertamente lo que asegura es el derecho de contradicción en la actividad probatoria; sin embargo, lo que sobre ello se alegue no es vinculante para los efectos de la motivación que debe proporcionar el juzgador en el examen de admisión, cumpliendo los requisitos de legalidad, pertinencia y utilidad de la prueba.
En el caso particular, llama la atención de este Tribunal que en el acta de la audiencia preparatoria, a f. […], consta que se le concedió la palabra a la parte demandada a fin de que se pronunciara respecto de la prueba ofertada por la demandante; de tal manera que sí tuvo conocimiento de la prueba propuesta por el actor, y también se le permitió presentar la que a su defensa correspondía, por lo cual no tiene sustento la nulidad invocada.
Subsecuentemente, no hay indefensión real y efectiva por la admisión de prueba, ya que ésta pudo controvertirse por las partes en la audiencia probatoria bajo la estrategia que se estimara adecuada, incluso impugnar los errores de apreciación de las fuentes de conocimiento en la sentencia definitiva.
b. En lo que atañe a la oposición de los puntos de pericia, se tiene en el registro de la audiencia preparatoria que el licenciado […], agente auxiliar del Fiscal General de la República, propuso dicha prueba a f. […], y relacionó los puntos de interés; posteriormente, tal como queda consignado, se concedió intervención al licenciado […] y, de forma general, luego que se le solicitara que ofertara su elenco probatorio, expresó que se oponía a toda la prueba con la excepción de algunos documentos procesales y materiales.
Por otra parte, también consta que a los demandados se les permitió proponer puntos de pericia, lo cual indica que no se limitó sus derecho de audiencia –y subsecuente contradicción–, sino que participó en la definición de los referidos puntos periciales, quedándole vigente el derecho de defensa para controvertir su resultado en la audiencia probatoria, por lo que no se configura un daño irreparable que atente contra su posición dentro del proceso, ya que también le quedó a salvo la impugnación de la eficacia que a esa fuente de conocimiento le fue conferida en la sentencia definitiva.
Lo antes dicho tiene sustento en el registro del acta de la audiencia preparatoria, a f. […], donde consta que el licenciado […] propuso prueba pericial contable financiera, y que se realizaran como puntos de pericia: a) Determinar la licitud de ingresos, transferencias y gastos que la FGR atribuye a los demandados; b) Determinar que no existió un enriquecimiento sin causa o ilegal por parte de los demandados.
En ese contexto, esta Sala considera que la prueba pericial básica y naturalmente –pero no por ello excluyente–, se controvierte con otro resultado pericial, así como en este caso que se tienen temas probatorios afines para el estudio del patrimonio, por lo que cada parte pudo proponer su propio perito para analizar de forma exclusiva los puntos de pericia definidos de forma autónoma; en consecuencia no se advierte afectación alguna y se desestima la queja.”
IMPOSIBILIDAD DE ANULAR LA SENTENCIA AL NO SER PERTINENTE LA PRUEBA QUE NO FUE ADMITIDA, LA CUAL DE SER ESTIMADA NO CAMBIARÍA EL FALLO
“c. Finalmente, en cuanto a la decisión de haber declarado inadmisible la prueba propuesta por el señor Leonel Antonio Flores Sosa, esta Sala advierte que el concepto de la infracción no es completa, ya que no se expusieron las razones por las cuales aquélla cumplía con los requisitos de legalidad, pertinencia y utilidad, aunado al hecho que no se individualizó cada una de ellas en dichos términos, para entrar a su análisis.
Ahora bien, debe estimarse por este Tribunal que tampoco se motivó suficientemente la decisión sobre la inadmisibilidad de la prueba documental ofertada a favor de la defensa del ex director del ISSS, por lo que hay infracción del deber legal regulado en el art. 216 CPCM, en relación con los arts. 317 Inciso Final y 320 CPCM.
Sin embargo, dicho defecto no provoca de automático la nulidad de la sentencia, ya que el art. 510 CPCM le confiere a este Tribunal la facultad para analizar si alguno de los dieciocho documentos inadmitidos, son susceptibles o no de cambiar el fallo pronunciado.
Bajo dicha línea de razonamiento, si las partes han tenido como hecho controvertido el enriquecimiento ilícito de carácter civil de los demandados, debe realizarse el análisis de admisión de la prueba ofertada por los demandados, en torno a la justificación de los ingresos obtenidos y gastos efectuados, cuyo balance final sea proporcional.
De ahí que se condicione la admisión de la prueba cuando no sea pertinente o útil, es decir, cuando no guarde relación con la defensa alegada, o que teniendo ese vínculo, no sea idónea a la finalidad perseguida o resulte insuficiente para comprobar los hechos controvertidos. En todo caso, la prueba debe ser legal y/o no haberse obtenido bajo medios ilícitos, que vulneren derechos de las partes en detrimento de la otra que se aprovecha de tal circunstancia.
En ese sentido, haciendo uso de la inclusión metal hipotética –acerca de la cuestionada prueba–, en tanto integrar, de forma intelectiva, dentro de la fundamentación probatoria de la sentencia, las probanzas que han sido rechazadas, esta Sala considera que la imputación del incremento patrimonial no se desvanece con los documentos aportados por la parte demandada y defenestrados en Primera Instancia, así: […]
Estos informes, debido a su contenido, tampoco se relacionan al objeto del proceso, cuyo contenido de carácter patrimonial se distancia de la gestión ambiental a cargo del ex funcionario. […]
(5) Informe especial de la Unidad de Farmacias del ISSS de Santa Ana, en el rubro de medicamentos, del período del uno de septiembre de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil doce. Dicho informe tiene connotación administrativa y es útil para efectos de acreditar la gestión sobre medicamentos de la institución, lo cual indica que no se relaciona al hecho ahora controvertido por las partes.
(6) Tres informes de examen especial, uno por denuncia ciudadana contra la administración el ISSS ante supuestas irregularidades en el proceso de traslado del jefe de auditoría financiera y por la posible utilización de fondos para gastos no institucionales otorgados al director a través de anticipos rotativos; otro relativo al proceso de contratación por libre gestión número 1Q13000132 Gluconate de Clohexidina 4% para Dispensación por Sistema Cerrado; y, el último, sobre la adecuada utilización de los vehículos nacionales que circularon en período vacacional.
Sobre estos documentos, la Sala considera que tampoco son pertinentes al examen del patrimonio u origen de los ingresos que deben justificarse dentro del proceso. Véase que la relevancia de la prueba debe estar incardinada en la justificación del incremento patrimonial, a efectos de obtener como resultado las razones financieras que acrediten legalmente su alza, por lo tanto, tales informes no tienen esa naturaleza –de contenido financiero patrimonial– que sea útil para controvertir el hecho base de la pretensión.
(7) El borrador e informe de auditoría financiera del ISSS, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Resultan inútiles, partiendo de la premisa normativa regulada en el art. 7 LEIFEP, de la cual se extrae que hay enriquecimiento ilícito cuando no se justifica el aumento de capital, por ello, es necesario que la prueba sea conducente a ese extremo que tanto se ha reiterado, y no sólo tratar de demostrar que éste no proviene de un desfalco del ISSS si, a contrario sensu, no se evidencia el motivo del incremento patrimonial; así se desprende del Artículo XII de la Convención Interamericana contra la Corrupción: Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
(8) El informe de examen especial a los pagos y liquidación de los contratos originados por la adquisición del sistema de información gerencial para la gestión de salud (SIGSA) del ISSS. También se razona de la misma forma que los anteriores, y se agrega que este no es útil en tanto que no demuestra un gasto real y efectivo del patrimonio del demandado.
(9) Los siguientes documentos: original de propietarios número **********, del 6 de septiembre de 2001, emitido por Atlantic Title & Escrow Company; copia de actas números 4 y 5 de la Junta Directiva de la Iglesia Bautista Familia de Dios y libro de Tesorería de dicha Iglesia; y, formulario titulado "análisis cuantitativo e informe de tasación", cuyo contenido es el avalúo de propiedad en los Estados Unidos de América, de la señora DKHF, su padre y dos hermanas.
Ninguno de tales pliegos reúne los requisitos de pertinencia, el primero al igual que otros documentos que anteceden, no está vinculado a los ingresos de los demandados; el segundo de ellos está relacionado a un patrimonio ajeno al de los demandados; y, el tercero, sólo determina el valor de una propiedad, pero no el origen del capital con el cual se obtuvo, aunado al hecho que se refiere a otras personas no sujetas al proceso de mérito.
(10) Solvencia del exdirector del ISSS emitida por la Corte de Cuentas de la República; tampoco resulta útil y decisiva por cuanto, ante el incremento del patrimonio del funcionario que tiene a cargo la administración de bienes de la Hacienda Pública o Municipal [Art. 240 Cn.] no necesariamente tal incremento, puede ser desacreditado mediante finiquito; por ello, es que, ante un incremento patrimonial del funcionario o empleado que dé lugar a una causa de enriquecimiento ilícito civil por administración de bienes, la justificación de su licitud corresponde al mismo funcionario, y ello no siempre acontece con las solvencias que pueda emitir la Corte de Cuentas de la República, en consecuencia, no se trata de una prueba decisiva, y por ende, incluida hipotéticamente, no desvanece el incremento patrimonial.”
LA NULIDAD DEL PERITAJE JUDICIAL ES IMPROCEDENTE, AL NO ESTAR FUNDAMENTADA EN LA FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ
“V. Nulidad del peritaje judicial
En este asunto, tal como se indicó en el auto de admisión de la alzada, la diferencia entre ambas apelaciones radica únicamente en que se amplía el concepto del agravio en el recurso del ex funcionario Flores Sosa.
En lo medular, confluyen cuando aducen que se declaró sin lugar indebidamente la ampliación del peritaje solicitado mediante escrito del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, infringiéndose con ello el derecho de defensa. Además, indican que se puede observar en el informe que no se ha considerado toda la prueba documental ofrecida y que fue debidamente admitida por la Cámara.
Ahora, en la ampliación del agravio se aludió a la aplicación del art. 144 de la Constitución de la República, en relación con el art. 2 CPCM, debiendo prevalecer, a criterio de los impetrantes, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula las garantías judiciales del procesado, entre ellos, el derecho al debido procesal legal, el cual se manifiesta a través de dos dimensione: la de asegurar el derecho de defensa al indiciado y que el proceso debe culminar con una decisión fundada, justa y razonable.
En tal sentido, advierten que se violentó el debido proceso legal, ya que la no ampliación del peritaje dejó sin oportunidad real al procesado de participar de forma útil en el proceso, además, el informe pericial –a su criterio– contiene imprecisiones, ya que no se determina qué documentos consideró, ni se expresa por qué no consideró otros (los que fueron ofrecidos por su representado). Por lo tanto, el peritaje valorado y que sirve de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, está basado en una prueba que violentó las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.
V. 1. Respecto de este agravio, la Sala considera que la invocada sanción procesal procede cuando en un acto de prueba –como se reclama– no se han observado los requisitos legales pertinentes, que regulan su validez.
En tal sentido, se tienen como requisitos de validez: (i) La capacidad del perito en los términos regulados en el art. 383 CPCM, que estipula: "Podrán ser designados peritos quienes posean título oficial en la materia, ciencia o arte de que se trate".
(ii) El nombramiento y la aceptación del perito, tal como dispone el Inc. 1° del art. 385 CPCM, que expresa: "El perito que hubiera sido designado por el juez será nombrado por éste para la realización del peritaje. En el plazo de tres días, dicho nombramiento le será comunicado al perito, que deberá aceptar el encargo y prestará juramento o hará promesa de cumplir bien y fielmente el encargo".
(iii) El dictamen pericial debe ser rendido de manera formal, lo cual se regula en el art. 386 CPCM, que prescribe: "El perito deberá presentar el dictamen por escrito y remitirlo al juez y a las partes dentro del plazo otorgado, que deberá finalizar cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia probatoria".
(iv) En general, que el acto no haya sido realizado mediante violencia, intimidación o precedido de un acto un acto delictivo –art. 232 lit. b) CPCM, en relación con los arts. 1322 y siguientes del Código Civil–, o bien, que no se base en medios ilegítimos, ya que la prueba debe ser lícita –art. 316 CPCM–.
a. Ahora bien, esta Sala advierte que los impetrantes no se han referido a ninguno de los preceptos que regulan los requisitos de validez del peritaje judicial. El problema planteado no afecta el derecho de defensa, ya que en la audiencia preparatoria concurrieron a definir los puntos de pericia, por lo que se les permitió intervenir en la formulación de la prueba de interés, la cual pudo ser objetada en audiencia probatoria bajo la estrategia de defensa que más les conviniese –lo que no ocurrió–.
En relación con lo expuesto, según el concepto vertido para demostrar la infracción, este Tribunal considera que, fuera de los supuestos por falta de requisitos de validez, las partes pueden defenderse alegando la falta de eficacia probatoria por las circunstancias que para el caso provoquen dicho defecto, pero ello no implica que sea nula la pericia. Lo que se habilita en ese supuesto es la defensa del derecho o resistencia en el fondo por errores de valoración de la prueba, por lo que el ámbito de argumentación debe fundamentarse en las normas que regulan dicha actividad jurisdiccional.
b. Aunado a lo anterior, consta en los pasajes del proceso que se solicitó la ampliación del peritaje por no haberse considerado toda la documentación aportada por los demandados y se corrió traslado al perito, quien informó que sí tuvo en cuenta todos los documentos proporcionados, siendo que la Cámara resolvió no ha lugar la ampliación requerida debido a la afirmación realizada por el perito. Todo ello se advierte a f. […].
V. 2. De ahí que, como se adujo ut supra, las partes cuyo interés se viera perjudicado podían impugnar la sentencia definitiva, pero ello no provocaría la nulidad solicitada. Además, no hay tanto en la LEIFEP como en el Código Procesal Civil y Mercantil una disposición jurídica que habilite ampliar el peritaje una vez que éste se ha presentado en el término legal, por lo que no hay inobservancia de un precepto que sustente legítimamente la infracción alegada.
En conclusión, no es procedente estimar el agravio bajo estudio, ya que no se ha fundamentado la nulidad del peritaje por falta de requisitos de validez del mismo, advirtiéndose que no existe un perjuicio que provoque indefensión, al quedar expedita la posibilidad de alegar la falta de eficacia probatoria según las circunstancias que el caso contuviera.”
LOS PROBLEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO PROVOCAN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
“VI. 2. Nulidad de la sentencia por omisión de valoración de medios probatorios admitidos por la Cámara y por valoración desigual
Los impetrantes advierten que la Cámara admitió medios probatorios que no fueron valorados en su sentencia y que, de haberlo hecho, se habría fallado de manera distinta; además, señalan que no evaluó que su representado alegó que en la Corte de Cuentas de la República se encuentra solvente y no ha existido algún uso fraudulento de los fondos asignados al ISSS, a pesar de haberse alegado en la contestación de la demanda y en la audiencia preparatoria.
También se argumenta que existe una clara desigualdad en la valoración probatoria, dado que se dejó de lado prueba importante para la defensa de su representado, expresando que se ha considerado prueba que tiene poca relevancia. En tal sentido, sostienen que la falta de fundamentación al limitarse a decir si la prueba es útil o no, hace que la sentencia sea nula, por clasificar indebidamente como no útiles los medios probatorios ofrecidos por su apoderado. Además, señalan una carta que también debió ser valorada.
Sobre los aspectos relativos a la valoración de la prueba, esta Sala se remite a lo ya expuesto, en el sentido que no hay nulidad de la sentencia per se por errores de valoración de la prueba, por cuanto los mismos pueden ser corregidos –tal cual ha ocurrido y se detalla en el precedente ítem– y han de ser ponderados con base al principio de trascendencia, art. 233 CPCM; un error de esta naturaleza no necesariamente genera indefensión y/o afectación el derecho de fondo, como sería el configurarse inadecuadamente el cuadro fáctico de la sentencia, pues provocaría que se elijan equivocadamente los preceptos que regulan los hechos y, por lo tanto, que se configuren otros problemas normativos, pero vinculados al derecho que debió aplicarse al caso, lo cual no es el supuesto de mérito."
LA NULIDAD DE LA PERICIA JUDICIAL ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE FUNDA EL VICIO EN LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA MISMA
"VI. 3. Otras causas de nulidad de la sentencia señaladas en el recurso el ex director Leonel Antonio Flores Sosa
a. Se solicita la nulidad del peritaje judicial y de los actos jurisdiccionales en los que haya sido considerado el peritaje judicial, como lo es la impugnada sentencio; ello, ante la violación del derecho de defensa, por valorarse indebidamente dicho medio probatorio. Además, señala doce documentos que fueron ofertados y admitidos por la Cámara de mérito, los cuales a su criterio también debieron tomarse en cuenta por esta Sala.
b. En lo que respecta a este asunto, la Sala consideró improcedente la nulidad alegada ya que, como queda expresado, no se fundó el vicio en la falta de requisitos de validez de la pericia por un lado y, por otro, los problemas de valoración de la prueba no provocan la nulidad de la sentencia, ya que ésta como acto procesal del órgano jurisdiccional, también está regulada con determinados requisitos, los cuales no han sido destacados para revisar su cumplimiento.”
LA FALTA DEL PRESUPUESTO DE LEGITIMACIÓN NO PROVOCA LA NULIDAD DEL PROCESO
"VI. 4. Otras causas de nulidad de la sentencia señaladas en el recurso de la señora […]
VI. 4. 1. Por la acción oficiosa de la Cámara para procesar a la señora […], por falta de legitimación pasiva, aludiendo que en todo el proceso se le ha tratado como funcionaria pública, a quien incluso se le ha condenado de la misma forma que a su esposo, así como a la restitución patrimonial.
a. Sobre este punto de agravio, este Tribunal considera que la falta del presupuesto de legitimación no provoca la nulidad del proceso, ya que el mismo es un requisito material de la pretensión, el cual está vinculado al fondo del asunto, ello implica que quien ha sido demandado sin tener un vínculo con el litigio, quedaría absuelto del proceso, no pudiendo retrotraerse el mismo a etapas anteriores, sino que de forma definitiva quedaría desvinculado de la acción ejercida.
En ese sentido, no tiene consistencia declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que en ese supuesto, la consecuencia jurídica prevista es repetir las actuaciones desde el acto viciado, tal como lo estipula el art. 238 Inc. 3° CPCM, el cual dispone: "Si se estimare la denuncia de nulidad y su declaración hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio". De manera que, de estimarse que la parte demandada no tiene legitimación, no resulta razonable rehacer el proceso con la misma quien, en todo caso, ha de ser absuelta de la demanda respectiva.
Además, dado que en el proceso la parte demandada tuvo oportunidad de alegar la excepción respectiva, la cual debió ser resuelta en el momento procesal oportuno, se tiene que dicho motivo de agravio no le generó indefensión, no siendo procedente declarar la nulidad por las razones expuestas." [...]
VI. 4. 2. También se indica que hay nulidad del proceso por inobservancia a la normativa especial por parte de la Cámara, porque no se aplicó debidamente la LEIFEP al omitirse el estudio y examen de requisitos, precisamente del art. 7 de dicho cuerpo normativo, el cual solo puede ser contra empleados y funcionarios públicos, siendo el caso que su representada no tiene tal calidad, además, se utilizó de forma indebida la presunción de enriquecimiento ilícito.
Al respecto, esta Sala considera que el problema señalado también es un asunto de fondo que no provoca la nulidad de actuaciones judiciales, ya que determinar si a la demandada se le puede aplicar la presunción del art. 7 de la LEIFEP, implica revisar la interpretación de dicho precepto, en relación con la legitimación atribuida por la representación fiscal, por lo que de estimarse su falta de concurrencia se debe absolver a la parte que alega dicho defecto y no repetirse los actos procesales, en tal sentido, no se estima el agravio expuesto."
INEXISTENCIA DE AUTOMÁTICA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ERRORES DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
"VI. 4. 3. Finalmente se indica que hay nulidad del proceso por la consideración del informe pericial en la sentencia, en virtud de que la Cámara admite que no se ha tomado en cuenta la documentación necesaria para su correcta realización, y lo toma como parámetro, pero dicha consideración es equivocada, ya que causa indefensión, valorándolo como útil, a pesar de que dicho Tribunal admite que no ha mencionado documentos relevantes en el mismo.
Respecto de este punto de agravio, se reitera el argumento en cuanto a que no hay automática nulidad de la sentencia por errores de apreciación de la prueba; ello no genera indefensión pues, como se ha expresado antes, quedaba a salvo el derecho de recurrir para plantear dicha cuestión en apelación, lo cual implica que no se ha limitado la revisión de los hechos y la prueba en esta Instancia, por consiguiente, no se estima el agravio por dichas razones.”