PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

FORMAS DOCTRINARIAS DE REPARAR EL PERJUICIO O DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO

 

"A. La parte actora pretende que se declare la obligación del [demandado], en forma directa y del Estado de El Salvador subsidiariamente, al pago de indemnización de daños y perjuicios, por tal motivo es necesario ahondar previamente sobre el significado de tales conceptos:

a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.

b) DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona. (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955)

c) EL PERJUICIO o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:

i) EL DAÑO EMERGENTE (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y,

ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.

B. Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación”. Cabe referir que nuestro Código Civil en su Art. 1427 envuelve claramente aquellos hechos.

C. Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación por equivalente o por equivalencia, llamada indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio, esto es así porque, para el caso, no siempre “existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado”.

D. Con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un factor de orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido; en nuestra legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos casos con carácter compensatorio, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del daño ocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se entrega como resarcimiento. Si se trata de daños morales o extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, el que no pueda ser medido en dinero. Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi siempre carácter compensatorio strictu sensu."

 

PRESUPUESTOS DE PROCESALES DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA 

"E. Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:

a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,

b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de causalidad entre el daño y perjuicio resultante; y,

c) La acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.

F. Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:

a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,

b) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.

G. En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso.

2. DE LOS DAÑOS MORALES.

A. En lo que respecta al DAÑO MORAL, el mismo es considerado como “todo menoscabo o detrimento que se sufre física, moral o patrimonialmente o dicho de otro modo, el perjuicio material o moral sufrido por una persona” (Diccionario Jurídico Dr. Juan D. Ramírez Gronda. Editorial Claridad. Argentina.) Es del caso referir que las consecuencias del daño moral son las que algunos denominan “estados de espíritu o de ánimo” como el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, humillación, y en general los padecimientos que se han causado a la víctima del evento dañoso, y que son variables en cada caso o persona; tales consecuencias o “estados de espíritu o de ánimo” constituyen el contenido del daño por lo que al tratarse de un daño impalpable, su determinación resulta difícil, y más aún, su cuantificación.

B. También es de aclarar, que el Derecho no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o angustia, sino los que son consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el que sufre el dolor, aflicción, angustia o humillación, etc. tiene un interés jurídicamente reconocido; o sea, que tales estados son resarcibles cuando son provocados por un evento que lesiona la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales, jurídicamente reconocidos a la víctima; enfatizándose que lo que se repara es el resultado dañoso, no la causa o actividad dañosa del responsable.

C. La acción de indemnización de daños morales por violación a derechos fundamentales, no solo tiene asidero legal en el Art. 245 Cn. que a la letra DICE: “Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución”; y el Art. 2 Inc. 1º de la Ley de Reparación por daño Moral, que lo entiende como cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona; sino también en las normas de rango internacional, en las cuales se ha desarrollado ampliamente esta responsabilidad, en ese sentido, se impone traer a cuenta algunas apreciaciones o criterios sostenidos jurisprudencialmente por los Organismos que conforman el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, los cuales deben ser retomados a nivel interno, cuando existen violaciones a derechos fundamentales de la persona.

D. El derecho a una indemnización justa está reconocido en los Tratados Internacionales, que son ley de la República -Art. 144 Cn.-, y los Estados tienen la obligación de respetar y cumplir. Al efecto, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos -ratificada por El Salvador- en su Art. 63.1, establece el derecho de toda persona a la que se le han violentado sus derechos humanos, a que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

E. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención y procurar el restablecimiento -si es posible- del derecho conculcado; y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

F. Sin duda, la mayor satisfacción que se puede ofrecer a la víctima de una violación de derechos fundamentales, consiste precisamente, en garantizarle el ejercicio del derecho atropellado que ha dado origen al proceso respectivo; es decir, hacer cesar la referida violación, eliminando la causa de la misma y haciendo cesar sus efectos. Pero teniendo en cuenta la naturaleza de la violación cometida, no siempre podría exigirse que las cosas vuelvan a su estado anterior, cuando ello ya no es posible.

G. Cabe señalar que la indemnización del daño moral se torna una tarea compleja, ya que al tratarse de un daño impalpable, su determinación resulta difícil; y más aún, su cuantificación.

H. Deberá entonces para proceder a una indemnización por daños morales, establecerse la existencia de un daño imputable a dolo o culpa, y además el sufrimiento y daño psicológico -o daño moral si se quiere- que el demandante experimentó. Y si éste fuera el caso, la Cámara debe avocarse a la tarea de estimar a cuánto asciende la indemnización por este concepto.

I. Así las cosas, debemos decir que el daño psicológico o moral, ciertamente es difícil de comprobar; sin embargo, puede establecerse la intensidad del dolor sufrido, gravedad de la falta, circunstancias personales, aflicción, angustia, desesperanza, ansiedad, tiempo de duración, situaciones medibles psicológicamente a través de las herramientas de la materia y todos esos aspectos pueden ser valorados con amplitud y libertad por parte de los operadores de justicia, siempre por supuesto que le sean presentados los elementos pertinentes.

J. Respecto al alcance de la indemnización, cabe señalar que no siempre los bienes afectados se pueden medir y cuantificar en términos monetarios. No obstante, existen criterios básicos que sirven para orientar la formulación de una respuesta, entre los cuales no se puede omitir el carácter fundamental que se ha asignado a los derechos protegidos por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos antes mencionada, y por la Constitución de la República; y, en segundo lugar, las características de una indemnización que pueda considerarse justa.

K. La indemnización no es posible determinarse en forma discrecional o arbitraria, sin tener en cuenta las características del caso concreto; y la justicia de la misma depende de elementos objetivos, que se refieren tanto a la cuantía de la indemnización, como a su forma de pago. En ese sentido, las reparaciones que se establezcan en la sentencia deben guardar relación con las violaciones de los derechos fundamentales en que haya incurrido el funcionario y respecto de las cuales se establezca su responsabilidad, pero la “indemnización” no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la persona a la que se le violaron sus derechos.

L. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido en reiterada jurisprudencia: que para determinar si una indemnización es justa, debe ser “adecuada”; y es adecuada cuando es suficiente para compensar íntegramente los daños ocasionados.

M. En ese sentido, las reparaciones o indemnizaciones deben determinarse con base a criterios que se fundamenten no solo en la relación del ser humano con sus bienes o su patrimonio, o en su capacidad laboral, y en la proyección de estos elementos en el tiempo, sino que deben tomar en cuenta la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto que ha tenido sobre ésta la violación del derecho respectivo.

N. Desde este orden de ideas se dice, que la reparación espiritual del daño producido debe determinarse con amplio criterio tendiente a resarcir al quejoso, resarcimiento que se configura en la reintegración de dinero proporcional, equitativa y discrecional por el juzgador. De ahí, queda a juicio del juzgador valorar y cuantificar el daño moral reclamado, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida y las circunstancias o cualidades personales del demandante. En otras palabras, debido al sufrimiento causado al demandante y sus familiares, el daño moral ocasionado debe además ser reparado por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria, la cual debe fijarse conforme al Principio de Equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa."

 

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR DAÑOS MATERIALES AL NO HABERSE DEMOSTRADO LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE

"V. DE LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.

1. Habiéndose relacionado el planteamiento de las pretensiones alegadas por las partes, la prueba aportada por la demandante y asimismo, analizado el contenido de la pretensión de ésta, recurriendo a definición de conceptos para una mejor precisión de su contenido, resulta imprescindible estudiar los hechos referidos en la demanda, a la luz de lo contemplado en el romano anterior, de esta sentencia, así:

A. Como presupuestos de procedibilidad de las pretensiones de la parte actora señalamos:

a) Que exista efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio); y,

b) Que el agravio sea atribuible a la acción u omisión de aquel a quien se le reclama, esto es, del responsable.

2. En atención a la demanda, ampliación y prueba aportada tenemos:

A. El [demandante], por medio de su apoderado […], manifiesta que a raíz de la violación de sus derechos constitucionales, al habérsele despedido sin garantizar su derecho de audiencia y estabilidad laboral, promueve proceso común declarativo de indemnización de daños y perjuicios, en concepto de daños materiales y daños morales contra el [demandado] y el Estado de El Salvador, en base al Art. 245 de la Constitución de la República. Así, en relación a la prueba documental tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos y que según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos o auténticos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza; en el caso de autos, la prueba instrumental presentada por el demandante, consiste tanto en documentos públicos, privados, así como fotocopias certificadas por notario de documentos privados.

B. En base a lo anterior, se torna preciso analizar los mismos, por lo que respecto a los primeros, tenemos que son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; privados, los realizados por los particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 CPCM; sobre las copias simples presentadas, ha sostenido la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Amparo Constitucional clasificada bajo referencia 2-2011, que si bien el Código Procesal Civil y Mercantil no hace referencia expresa a la apreciación de las copias de documentos públicos y privados, ello no significa que éstas no tengan valor probatorio dentro de un proceso; así, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el Art. 343 CPCM. En razón de lo anterior, las copias simples constituirán prueba de la autenticidad del documento que reproducen siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de aquellas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.

C. Y, respecto de la prueba testimonial tenemos que es aquella suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas distintas de las partes y del Órgano Judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o que han visto u oído sobre éstos.

D. Ahora bien, con la prueba documental consistente en certificación de la sentencia del veintiséis de julio de dos mil trece, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Amparo Constitucional número 250-2010, extendido por la licenciada […], en su calidad de Secretaria de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se adjunta escrito en que se solicita la certificación, sus anexos y providencia que la ordena, agregada de folios [...], que constituye la decisión judicial que puso fin al proceso sometido al conocimiento de dicho tribunal, y que a tenor de lo dispuesto en el Art. 331 CPCM es un instrumento público, por haber sido expedido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en la que se declaró la violación a los derechos fundamentales de audiencia y estabilidad laboral del demandante [...], sentencia que en lo pertinente de su fallo expresa: (a) declárase que ha lugar al amparo solicitado por el [demandante], contra el subdirector de la Dirección General de Estadística y Censos, por existir vulneración a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y de audiencia.(fs. 16); evidenciándose de la misma, la violación a los derechos constitucionales a que alude el demandante.

E. Asimismo, como consecuencia de lo antes relacionado, en torno a la sentencia de Amparo Constitucional, debemos señalar que en la misma se estableció el efecto restitutorio patrimonial y la necesidad de la reparación de los daños y perjuicios, por la violación a sus derechos constitucionales de audiencia y estabilidad laboral. Efecto restitutorio que se cumplió cuando el [demandante], recibió la cantidad equivalente a tres meses de salario al ser recontratado, tal como se demuestra de la fotocopia certificada por notario de notificación de resolución número 407, Ministerio de Economía, del nueve de octubre de dos mil trece. (fs. 38)

F. Finalmente, en la sentencia de amparo constitucional 250-2010, se facultó al demandante para promover el presente proceso directamente contra el Subdirector de la Dirección de Estadística y Censos; quien, al momento de la violación de sus derechos constitucionales de audiencia y estabilidad laboral, era efectivamente el [demandado], tal como se constata con la fotocopia certificada por notario de resolución del ocho de octubre de dos mil quince de la Dirección de Transparencia, Acceso a la Información y Participación Ciudadana, y su acta de entrega del mismo día, junto con el acuerdo 906 del Órgano Ejecutivo en el ramo de Economía, de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, de acuerdo de nombramiento de tres funcionarios. […]

3. Sin embargo, en atención a las pretensiones consignadas por el actor, es oportuno dilucidar si según el mérito de las pruebas, es procedente o no declarar que existe la obligación por parte del [demandado] y subsidiariamente del Estado de El Salvador, de pagar a [demandante], la indemnización solicitada en concepto de daños materiales y morales, de la siguiente manera:

A. DAÑO EMERGENTE.

a. En este rubro, que como ya se dijo lo constituye la pérdida efectiva del patrimonio; es decir, el empobrecimiento real y efectivo. El actor manifestó en su demanda y ampliación que se encuentra incluida la venta urgente y forzada de sus bienes, especialmente de su vehículo, y enseres del hogar (diez mil dólares de los Estados Unidos de América); el daño moral directo, es decir, la lesión sufrida en su honor, reputación, afectos o sentimientos, personales y familiares (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), la pérdida sobrevenida al no recibir el pago en la fecha y forma indicadas mensualmente tuvo que endeudarse y limitarse a muchas necesidades de su persona y familia (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), haciendo un total de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

b. Es de hacer notar que la parte actora ha errado en su reclamo; advirtiendo la Cámara, que no identificó correctamente este rubro, pues ha mezclado el daño moral con el daño emergente, tomando ambos daños como idénticos lo que no es así, ya que uno corresponde a la indemnización por daño material que atiende a la esfera patrimonial del individuo y el otro a situaciones internas de los afectos y sentimientos, por lo que deben ser analizados separadamente.

c. En ese sentido, con respecto a lo manifestado por el actor en cuanto a la venta forzada de sus bienes, especialmente la de su vehículo y demás enseres del hogar, así como los endeudamientos a consecuencia de la violación constitucional, por un total de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, esta Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

i) Para probar sus pretensiones, el actor presentó fotocopias certificadas por notario de formulario de SERTRACEN, de solicitud de traspaso de vehículo placas particulares [...], de compraventa de vehículo automotor de fecha veintidós de enero de dos mil once, de escrito dirigido al jefe de Registro Público de Vehículos Automotores […], en los cuales consta la venta de un vehículo placas particulares [...], marca Nissan, año mil novecientos ochenta y cinco, color blanco, por el precio de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América. Y presentó además, la declaración del testigo señor JRLH, quien a preguntas del licenciado [...] dijo: “¿DIGA EL TESTIGO SI EN LA RELACIÓN QUE EL TUVO AMIGABLE, SABE SI EL SEÑOR H EN EL LAPSO DE TIEMPO TUVO PROBLEMAS ECONÓMICOS? Si. ¿QUÉ TIPO DE PROBLEMAS ECONÓMICOS TUVO? de acuerdo con su situación él me platicaba que más que todo con la responsabilidad bancaria, incluye tarjetas, colegio, tenía un hijo y eso es lo que más, la situación alimenticia y ese tipo de cosas”; no refiriéndose en ningún momento a la venta del vehículo en cuestión, por lo que con estas probanzas únicamente se constata que el señor RAHC, efectivamente suscribió dicho contrato de compraventa, pero no se logra acreditar que la causa de éste haya sido la violación sufrida por el acto ilegal cometido en su contra. Respecto a la venta de los enseres del hogar, no fue aportado ningún elemento probatorio para acreditar tal reclamo, por lo que se desestima la pretensión del actor en cuanto al daño emergente producto de la venta forzada de su vehículo y demás enseres del hogar.

ii) En relación a los endeudamientos a que se vio sometido el actor a consecuencia de la violación a sus derechos constitucionales, el licenciado […], aportó fotocopias certificadas por notario de correspondencia de junio de dos mil catorce, de [...] S.A. DE C.V., que hace referencia a una invitación a la “Gran Promoción de Descuentos”, que se llevaría a cabo desde el veintitrés al treinta de junio de dos mil catorce; y, de correspondencia del catorce de enero de dos mil once, de servicios de cobro para el [demandante], donde consta un llamado a presentarse a las oficinas de Citibank de El Salvador, S.A., en cuarenta y ocho horas para acordar la cancelación total de la deuda o llegar a un acuerdo de pago; en ese sentido, es de hacer notar que dichos documentos no indican las fechas en que se originaron las deudas, los montos por las que se contrajeron, los intereses ni moras de las mismas, por lo que no logran establecer que las deudas del [demandante], hayan sido a consecuencia de la violación a sus derechos de audiencia y estabilidad laboral; por consiguiente, con tales documentos no se justifica el motivo del endeudamiento alegado por el actor en su demanda.

iii) Asimismo, el actor aportó como prueba de los daños el acta suscrita en San Salvador, el día once de mayo de dos mil dieciséis […], en la que obra la Declaración Jurada ante notario del [demandante], mediante la cual expresó que ha sufrido daños materiales y morales, enlistándolos y cuantificándolos en la misma forma que fueron expuestos en su demanda y ampliación. Cabe referir, respecto a la declaración jurada en comento que ésta no debe considerarse como prueba aislada del daño emergente por tratarse de la declaración unilateral de voluntad del demandante; en ese sentido, deberá analizarse en conjunto con los demás medios probatorios aportados para este punto en particular; y así tenemos, que en el caso que nos ocupa, con las pruebas descritas en el Romano V, número 3, letra A de esta sentencia, no se logra acreditar la existencia del daño emergente y muchos menos su cuantificación, pues no se logran extraer elementos que nos lleven a concluir que los rubros reclamados en este apartado sean a consecuencia de la violación a los derechos constitucionales de audiencia y estabilidad laboral sufridos por el [demandante], por lo que para este Tribunal no es procedente declarar ha lugar los daños materiales en concepto de daño emergente.

B. LUCRO CESANTE.

a. Este concepto que lo constituye la utilidad que se ha dejado de ganar, el actor incluyó los salarios y aguinaldos dejados de percibir en forma oportuna a raíz de la destitución (CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON CERO OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

b. Sin embargo, aun y cuando para probarlos presentó fotocopias certificadas por notario de Constancia emitida por la Dirección General de Estadística y Censos extendida por la pagadora habilitada el seis de enero de dos mil nueve (fs. 35) y boleta de pago del [demandante], con las cuales se constata el monto del salario devengado al mes de diciembre de dos mil nueve, que era de un mil setenta y nueve punto once dólares de los Estados Unidos de América ($1079.11)

c. Sobre este punto es de tener presente que dentro de los daños materiales, el lucro cesante es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía derecho de alcanzar; es decir, envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, por lo que el actor debió reclamar los beneficios que se hubieran podido obtener del pago de las cantidades que se adeudan al [demandante], a partir de la fecha del despido hasta la fecha en que se pronunció la sentencia de amparo por parte de la Sala de lo Constitucional; y no los salarios y aguinaldos dejados de percibir en forma oportuna a raíz de la destitución, tal como lo reclamó a fs. […], por referirse a la disminución real en el patrimonio del demandante, esto es, por ser propios del daño emergente; por lo que a juicio de esta Cámara la pretensión del actor ha sido erróneamente planteada en este rubro.

d. Así las cosas, es de hacer notar que dentro de nuestro proceso, la regla sigue siendo que son las partes las que aportan al Juez los hechos en que basan sus pretensiones o excepciones referidas a acontecimientos pasados, siendo el juez un historiador, puesto que sus sentencias deben basarse en los relatos que le hacen las partes y en las pruebas que éstos proporcionan.

e. Por ello, ésta Cámara no puede dictar sugerencias o recomendaciones, ni mucho enderezar la pretensión del actor, ordenando adecuadamente los rubros que el licenciado [...] reclama en el lucro cesante, ya que de hacerlo así, supondría una fundamentación de la demanda por parte de este Tribunal que conllevaría al pronunciamiento de una resolución incongruente, otorgando cosa distinta de lo pedido; por consiguiente, también se desestima la pretensión en este punto.

f. En consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia del daño emergente ni el lucro cesante, los cuales son elementos constitutivos del daño material, se deben declarar no ha lugar."

 

IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR DAÑOS MORALES AL NO HABERSE ACREDITADO TÉCNICAMENTE LA AFECTACIÓN MORAL QUE SUFRIÓ EL ACTOR POR LA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y ESTABILIDAD LABORAL


"C. DAÑOS MORALES.

a. En el caso de estudio, la parte actora para probar los daños morales causados, presentó la declaración jurada del actor y la declaración del testigo […], relacionadas en el Romano V, número 3, apartado “A” letra “c” secciones i y iii de esta sentencia; no obstante, con dichas probanzas no se establece que haya relación directa entre el hecho dañoso y la lesión sufrida a su honor, reputación afectos o sentimientos, personales y familiares, pues dichas declaraciones, no reflejan el padecimiento sufrido por el [demandante], objeto de un resarcimiento de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que solicitó en su demanda y ampliación.

b. Esta Cámara estima que para acreditar la magnitud de los daños morales deben acudirse a otros factores, como son por ejemplo, comprobantes de terapias personales y/o familiares, peritajes psicológicos durante el proceso, que de manera técnica puedan demostrar la intensidad del daño ocasionado a consecuencia de la violación a sus derechos de audiencia y estabilidad laboral. Pero para llegar a tal conclusión, se requería más de la declaración jurada del [demandante] y de la declaración del testigo […], quien como se dijo no aportó ningún elemento probatorio con el que pudiera haberse tenido por establecida la pretensión del actor.

c. Es de señalar, que el daño moral es posible comprobarlo; sin embargo, en este caso no lo ha sido, pues no se arrojó ningún elemento que acreditara técnicamente que la parte actora sufrió una afectación moral como consecuencia de la vulneración a sus derechos constitucionales declarados en la sentencia de Amparo Constitucional referencia 250-2010; en consecuencia, debe desestimarse también la pretensión de la parte actora sobre la indemnización por los daños morales.

CONCLUSIÓN.

En el caso en estudio, esta Cámara concluye que no es procedente acceder a lo solicitado por el [demandante], en su demanda y ampliación; esto es, declarar la indemnización por daños materiales y morales contra el [demandado] y subsidiariamente del Estado de El Salvador, a consecuencia de la violación a sus derechos constitucionales de audiencia y estabilidad laboral, por no haber probado los extremos de su pretensión."