PROCESO
DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
FORMAS DOCTRINARIAS DE REPARAR EL PERJUICIO O DAÑO
PATRIMONIAL CAUSADO
"A. La parte actora pretende que se declare la
obligación del [demandado], en forma directa y del Estado de El Salvador
subsidiariamente, al pago de indemnización de daños y perjuicios, por tal
motivo es necesario ahondar previamente sobre el significado de tales
conceptos:
a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación
económica.
b) DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según
Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento
determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su
propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o
menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se
recibe por culpa de otro en la hacienda o persona. (Diccionario Jurídico,
Fidenter, 1955)
c) EL PERJUICIO o pérdida sufrida, importa una
disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se
descompone:
i) EL DAÑO EMERGENTE (DAMNUM EMERGENS): que es la
disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el
perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y,
ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de
una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea,
privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho,
ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
B. Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización
de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha
experimentado y la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el
deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe
indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo
ha privado la inejecución de la obligación”. Cabe referir que nuestro Código
Civil en su Art. 1427 envuelve claramente aquellos hechos.
C. Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el
perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o
material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación
por equivalente o por equivalencia, llamada indemnización propiamente
tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o
material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia,
aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse
el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o
menoscabo patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio, esto es así
porque, para el caso, no siempre “existirá la posibilidad de restituir al
gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto
reclamado”.
D. Con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el
derecho moderno hay un factor de orden económico muy importante; en efecto, un
patrimonio ha sido afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido;
en nuestra legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la
reparación mediante el pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en
algunos casos con carácter compensatorio, esto es, que siendo el daño
ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la
indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. Lo cierto es que
la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del daño ocasionado fijará, casi
siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se
entrega como resarcimiento. Si se trata de daños morales o extrapatrimoniales,
la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por
ser de la esencia de esta especie de daños, el que no pueda ser medido en
dinero. Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi
siempre carácter compensatorio strictu sensu."
PRESUPUESTOS DE PROCESALES DE
"E. Para que haya lugar a la indemnización de daños
y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no
siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se
requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:
a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir,
que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización,
como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de
restablecimiento natural o material o equivalente. Y,
b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama;
esto es, que exista una relación (nexo) de causalidad entre el daño y perjuicio
resultante; y,
c) La acción u omisión culpable, de donde deviene la
responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar
que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.
F. Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una
sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la
existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, como la responsabilidad de
aquel a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la
reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en
forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño
emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que, sin
perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante,
se ha considerado:
a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de
ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar
determinada suma. Y,
b) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario
acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño
emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse
obtenido.
G. En concreto, el lucro cesante no consiste en la
privación de una simple posibilidad de ganancia, pero tampoco es necesaria la
absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable
basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de
las circunstancias del caso.
2. DE LOS DAÑOS MORALES.
A.
En lo que respecta al DAÑO MORAL, el mismo es considerado como “todo menoscabo
o detrimento que se sufre física, moral o patrimonialmente o dicho de otro
modo, el perjuicio material o moral sufrido por una persona” (Diccionario
Jurídico Dr. Juan D. Ramírez Gronda. Editorial Claridad. Argentina.) Es del
caso referir que las consecuencias del daño moral son las que algunos denominan
“estados de espíritu o de ánimo” como el dolor, la angustia, la aflicción
física o espiritual, humillación, y en general los padecimientos que se han
causado a la víctima del evento dañoso, y que son variables en cada caso o
persona; tales consecuencias o “estados de espíritu o de ánimo” constituyen el
contenido del daño por lo que al tratarse de un daño impalpable, su
determinación resulta difícil, y más aún, su cuantificación.
B.
También es de aclarar, que el Derecho no resarce cualquier dolor, humillación,
aflicción o angustia, sino los que son consecuencia de la privación de un bien
jurídico sobre el cual el que sufre el dolor, aflicción, angustia o
humillación, etc. tiene un interés jurídicamente reconocido; o sea, que tales
estados son resarcibles cuando son provocados por un evento que lesiona la
satisfacción o goce de intereses no patrimoniales, jurídicamente reconocidos a la
víctima; enfatizándose que lo que se repara es el resultado dañoso, no la causa
o actividad dañosa del responsable.
C. La acción de indemnización de daños morales por
violación a derechos fundamentales, no solo tiene asidero legal en el Art. 245
Cn. que a la letra DICE: “Los funcionarios y empleados públicos responderán
personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales
que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta
Constitución”; y el Art. 2 Inc. 1º de la Ley de Reparación por
daño Moral, que lo entiende como cualquier agravio derivado de una acción u
omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona;
sino también en las normas de rango internacional, en las
cuales se ha desarrollado ampliamente esta responsabilidad, en ese sentido, se
impone traer a cuenta algunas apreciaciones o criterios sostenidos
jurisprudencialmente por los Organismos que conforman el Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos, los cuales deben ser retomados a nivel
interno, cuando existen violaciones a derechos fundamentales de la persona.
D. El derecho a una indemnización justa está reconocido
en los Tratados Internacionales, que son ley de la República -Art. 144 Cn.-, y
los Estados tienen la obligación de respetar y cumplir. Al efecto, la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos -ratificada por El Salvador- en su Art.
63.1, establece el derecho de toda persona a la que se le han violentado sus
derechos humanos, a que se reparen las consecuencias de la medida o situación
que ha configurado la vulneración de esos derechos, y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
E. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en
la Convención y procurar el restablecimiento -si es posible- del derecho
conculcado; y en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos.
F. Sin duda, la mayor satisfacción que se puede ofrecer a
la víctima de una violación de derechos fundamentales, consiste precisamente,
en garantizarle el ejercicio del derecho atropellado que ha dado origen al
proceso respectivo; es decir, hacer cesar la referida violación, eliminando la
causa de la misma y haciendo cesar sus efectos. Pero teniendo en cuenta la
naturaleza de la violación cometida, no siempre podría exigirse que las cosas
vuelvan a su estado anterior, cuando ello ya no es posible.
G.
Cabe señalar que la indemnización del daño moral se torna una tarea compleja,
ya que al tratarse de un daño impalpable, su determinación resulta difícil; y
más aún, su cuantificación.
H.
Deberá entonces para proceder a una indemnización por daños morales,
establecerse la existencia de un daño imputable a dolo o culpa, y además el
sufrimiento y daño psicológico -o daño moral si se quiere- que el demandante
experimentó. Y si éste fuera el caso, la Cámara debe avocarse a la tarea de
estimar a cuánto asciende la indemnización por este concepto.
I. Así las cosas, debemos decir que el daño
psicológico o moral, ciertamente es difícil de comprobar; sin embargo, puede
establecerse la intensidad del dolor sufrido, gravedad de la falta,
circunstancias personales, aflicción, angustia, desesperanza, ansiedad, tiempo
de duración, situaciones medibles psicológicamente a través de las herramientas
de la materia y todos esos aspectos pueden ser valorados con amplitud y
libertad por parte de los operadores de justicia, siempre por supuesto que le
sean presentados los elementos pertinentes.
J. Respecto al alcance de la indemnización, cabe señalar
que no siempre los bienes afectados se pueden medir y cuantificar en términos
monetarios. No obstante, existen criterios básicos que sirven para orientar la
formulación de una respuesta, entre los cuales no se puede omitir el carácter
fundamental que se ha asignado a los derechos protegidos por la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos antes mencionada, y por la Constitución de
la República; y, en segundo lugar, las características de una indemnización que
pueda considerarse justa.
K. La indemnización no es posible determinarse en forma
discrecional o arbitraria, sin tener en cuenta las características del caso
concreto; y la justicia de la misma depende de elementos objetivos, que se
refieren tanto a la cuantía de la indemnización, como a su forma de pago. En
ese sentido, las reparaciones que se establezcan en la sentencia deben guardar
relación con las violaciones de los derechos fundamentales en que haya
incurrido el funcionario y respecto de las cuales se establezca su
responsabilidad, pero la “indemnización” no puede implicar ni un
enriquecimiento ni un empobrecimiento para la persona a la que se le violaron
sus derechos.
L. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
sostenido en reiterada jurisprudencia: que para determinar si una indemnización
es justa, debe ser “adecuada”; y es adecuada cuando es suficiente para
compensar íntegramente los daños ocasionados.
M. En ese sentido, las reparaciones o indemnizaciones
deben determinarse con base a criterios que se fundamenten no solo en la
relación del ser humano con sus bienes o su patrimonio, o en su capacidad
laboral, y en la proyección de estos elementos en el tiempo, sino que deben
tomar en cuenta la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto
que ha tenido sobre ésta la violación del derecho respectivo.
N. Desde este orden de ideas se dice, que la reparación
espiritual del daño producido debe determinarse con amplio criterio tendiente a
resarcir al quejoso, resarcimiento que se configura en la reintegración de
dinero proporcional, equitativa y discrecional por el juzgador. De ahí, queda a
juicio del juzgador valorar y cuantificar el daño moral reclamado, tomando en
cuenta la gravedad de la lesión sufrida y las circunstancias o cualidades
personales del demandante. En otras palabras, debido al sufrimiento causado al
demandante y sus familiares, el daño moral ocasionado debe además ser reparado
por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria, la cual debe
fijarse conforme al Principio de Equidad y basándose en una apreciación
prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa."
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR DAÑOS MATERIALES AL NO HABERSE DEMOSTRADO
LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE
"V. DE LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.
1.
Habiéndose relacionado el planteamiento de las pretensiones alegadas por las
partes, la prueba aportada por la demandante y asimismo, analizado el contenido
de la pretensión de ésta, recurriendo a definición de conceptos para una mejor
precisión de su contenido, resulta imprescindible estudiar los hechos referidos
en la demanda, a la luz de lo contemplado en el romano anterior, de esta
sentencia, así:
A.
Como presupuestos de procedibilidad de las pretensiones de la parte actora
señalamos:
a)
Que exista efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio); y,
b)
Que el agravio sea atribuible a la acción u omisión de aquel a quien se le
reclama, esto es, del responsable.
2.
En atención a la demanda, ampliación y prueba aportada
tenemos:
A. El [demandante], por medio de su apoderado […],
manifiesta que a raíz de la violación de sus derechos constitucionales, al
habérsele despedido sin garantizar su derecho de audiencia y estabilidad
laboral, promueve proceso común declarativo de indemnización de daños y perjuicios,
en concepto de daños materiales y daños morales contra el [demandado] y el
Estado de El Salvador, en base al Art. 245 de la Constitución de la República.
Así, en relación a la prueba documental tenemos que existe una clasificación
bipartita de los mismos y que según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil,
se dividen en públicos o auténticos y privados, según sea el carácter de las
personas que le confieren certeza; en el caso de autos, la prueba instrumental
presentada por el demandante, consiste tanto en documentos públicos, privados,
así como fotocopias certificadas por notario de documentos privados.
B. En base a lo anterior, se
torna preciso analizar los mismos, por lo que respecto a los primeros, tenemos
que son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en
el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; privados, los realizados por los
particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el
proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor
tasado. Art. 416 CPCM; sobre las copias simples presentadas, ha sostenido la
honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la
Sentencia de Amparo Constitucional clasificada bajo referencia 2-2011, que si
bien el Código Procesal Civil y Mercantil no hace referencia expresa a la
apreciación de las copias de documentos públicos y privados, ello no significa
que éstas no tengan valor probatorio dentro de un proceso; así, las reglas de
los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus
copias, especialmente por la previsión contenida en el Art. 343 CPCM. En razón
de lo anterior, las copias simples constituirán prueba de la autenticidad del
documento que reproducen siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad
de aquellas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las
reglas de la sana crítica.
C. Y, respecto de
la prueba testimonial tenemos que es
aquella suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas
distintas de las partes y del Órgano Judicial, acerca de sus percepciones o
realizaciones de hechos pasados o que han visto u oído sobre éstos.
D. Ahora bien, con la prueba
documental consistente en certificación
de la sentencia del veintiséis de julio de dos mil trece, emitida por la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Amparo Constitucional
número 250-2010, extendido por la licenciada […], en su calidad de Secretaria
de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se
adjunta escrito en que se solicita la certificación, sus anexos y providencia
que la ordena, agregada de folios [...], que constituye la decisión
judicial que puso fin al proceso sometido al conocimiento de dicho tribunal, y
que a tenor de lo dispuesto en el Art. 331 CPCM es un instrumento público, por
haber sido expedido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
en la que se declaró la violación a los derechos fundamentales de audiencia y
estabilidad laboral del demandante [...], sentencia que en lo pertinente de
su fallo expresa: (a) declárase que ha lugar al amparo solicitado por el [demandante],
contra el subdirector de la Dirección General de Estadística y Censos, por existir
vulneración a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y de
audiencia.(fs. 16); evidenciándose de la misma, la violación a los derechos
constitucionales a que alude el demandante.
E. Asimismo, como consecuencia de lo antes
relacionado, en torno a la sentencia de Amparo Constitucional, debemos señalar
que en la misma se estableció el efecto restitutorio patrimonial y la necesidad
de la reparación de los daños y perjuicios, por la violación a sus derechos
constitucionales de audiencia y estabilidad laboral. Efecto restitutorio que se
cumplió cuando el [demandante], recibió la cantidad equivalente a
tres meses de salario al ser recontratado, tal como se demuestra de la fotocopia certificada por notario de
notificación de resolución número 407, Ministerio de Economía, del nueve de octubre
de dos mil trece. (fs. 38)
F.
Finalmente, en la sentencia de amparo constitucional 250-2010, se facultó al demandante para
promover el presente proceso directamente contra el Subdirector de la Dirección
de Estadística y Censos; quien,
al momento de la violación de sus derechos constitucionales de audiencia y
estabilidad laboral, era efectivamente el [demandado], tal como se constata con la fotocopia
certificada por notario de resolución del ocho de octubre de dos mil quince de
la Dirección de Transparencia, Acceso a la Información y Participación
Ciudadana, y su acta de entrega del mismo día, junto con el acuerdo 906 del
Órgano Ejecutivo en el ramo de Economía, de fecha tres de noviembre de dos mil
nueve, de acuerdo de nombramiento de tres funcionarios. […]
3.
Sin embargo, en atención a las pretensiones consignadas por el actor, es
oportuno dilucidar si según el mérito de las pruebas, es procedente o no
declarar que existe la obligación por parte del [demandado] y subsidiariamente del
Estado de El Salvador, de pagar a [demandante], la indemnización solicitada en
concepto de daños materiales y morales, de la siguiente manera:
A.
DAÑO EMERGENTE.
a.
En este rubro, que como ya se dijo lo constituye la pérdida efectiva del
patrimonio; es decir, el empobrecimiento real y efectivo. El actor manifestó en
su demanda y ampliación que se encuentra incluida la venta urgente y forzada de
sus bienes, especialmente de su vehículo, y enseres del hogar (diez mil dólares
de los Estados Unidos de América); el daño moral directo, es decir, la lesión
sufrida en su honor, reputación, afectos o sentimientos, personales y
familiares (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), la pérdida
sobrevenida al no recibir el pago en la fecha y forma indicadas mensualmente
tuvo que endeudarse y limitarse a muchas necesidades de su persona y familia
(veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), haciendo un total
de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
b.
Es de hacer notar que la parte actora ha errado en su reclamo; advirtiendo la
Cámara, que no identificó correctamente este rubro, pues ha mezclado el daño
moral con el daño emergente, tomando ambos daños como idénticos lo que no es
así, ya que uno corresponde a la indemnización por daño material que atiende a
la esfera patrimonial del individuo y el otro a situaciones internas de los
afectos y sentimientos, por lo que deben ser analizados separadamente.
c.
En ese sentido, con respecto a lo manifestado por el actor en cuanto a la venta
forzada de sus bienes, especialmente la de su vehículo y demás enseres del
hogar, así como los endeudamientos a consecuencia de la violación
constitucional, por un total de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, esta Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
i)
Para probar sus pretensiones, el actor presentó fotocopias certificadas por
notario de formulario de SERTRACEN, de solicitud de traspaso de vehículo placas
particulares [...], de compraventa de vehículo automotor de fecha veintidós de
enero de dos mil once, de escrito dirigido al jefe de Registro Público de
Vehículos Automotores […], en los cuales consta la venta de un vehículo placas
particulares [...], marca Nissan, año mil novecientos ochenta y cinco, color
blanco, por el precio de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América. Y presentó además, la declaración del testigo señor JRLH, quien a
preguntas del licenciado [...] dijo: “¿DIGA EL TESTIGO SI EN LA RELACIÓN
QUE EL TUVO AMIGABLE, SABE SI EL SEÑOR H EN EL LAPSO DE TIEMPO TUVO PROBLEMAS
ECONÓMICOS? Si. ¿QUÉ TIPO DE PROBLEMAS ECONÓMICOS TUVO? de acuerdo con su situación
él me platicaba que más que todo con la responsabilidad bancaria, incluye
tarjetas, colegio, tenía un hijo y eso es lo que más, la situación alimenticia
y ese tipo de cosas”; no refiriéndose en ningún momento a la venta del vehículo
en cuestión, por lo que con estas probanzas únicamente se constata que el señor
RAHC, efectivamente suscribió
dicho contrato de compraventa, pero no se logra acreditar que la causa de éste haya sido
la violación sufrida por el acto ilegal cometido en su contra. Respecto a la
venta de los enseres del hogar, no fue aportado ningún elemento probatorio para
acreditar tal reclamo, por lo que se desestima la pretensión del actor en
cuanto al daño emergente producto de la venta forzada de su vehículo y demás
enseres del hogar.
ii) En
relación a los endeudamientos a que se vio sometido el actor a consecuencia de
la violación a sus derechos constitucionales, el licenciado […], aportó fotocopias certificadas por
notario de correspondencia de junio de dos mil catorce, de [...] S.A. DE
C.V., que hace referencia a una invitación a la “Gran Promoción de Descuentos”,
que se llevaría a cabo desde el veintitrés al treinta de junio de dos mil
catorce; y, de correspondencia del catorce de enero de dos mil once, de
servicios de cobro para el [demandante], donde consta un llamado a presentarse
a las oficinas de Citibank de El Salvador, S.A., en cuarenta y ocho horas para
acordar la cancelación total de la deuda o llegar a un acuerdo de pago; en ese
sentido, es de hacer notar que dichos documentos no indican las fechas en que
se originaron las deudas, los montos por las que se contrajeron, los intereses
ni moras de las mismas, por lo que no logran establecer que las deudas del [demandante],
hayan sido a consecuencia de la violación a sus derechos de audiencia y
estabilidad laboral; por consiguiente, con tales documentos no se justifica el motivo del endeudamiento
alegado por el actor en su demanda.
iii) Asimismo, el actor aportó como prueba de los daños el
acta suscrita en San Salvador, el día once de mayo de dos mil dieciséis […], en la que obra la Declaración
Jurada ante notario del [demandante], mediante la cual expresó que ha sufrido
daños materiales y morales, enlistándolos y cuantificándolos en la misma forma que
fueron expuestos en su demanda y ampliación. Cabe referir, respecto a la
declaración jurada en comento que ésta no debe considerarse como prueba aislada
del daño emergente por tratarse de la declaración unilateral de voluntad del
demandante; en ese sentido, deberá analizarse en conjunto con los demás medios
probatorios aportados para este punto en particular; y así tenemos, que en el
caso que nos ocupa, con las pruebas descritas en el Romano V, número 3, letra A
de esta sentencia, no se logra acreditar la existencia del daño emergente y
muchos menos su cuantificación, pues no se logran extraer elementos que nos
lleven a concluir que los rubros reclamados en este apartado sean a
consecuencia de la violación a los derechos constitucionales de audiencia y
estabilidad laboral sufridos por el [demandante], por lo que para este Tribunal
no es procedente declarar ha lugar los daños materiales
en concepto de daño emergente.
B. LUCRO CESANTE.
a.
Este concepto que lo constituye la utilidad que se ha dejado de ganar, el actor
incluyó los salarios y aguinaldos dejados de percibir en forma oportuna a raíz
de la destitución (CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON
CERO OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
b. Sin embargo, aun y cuando para probarlos
presentó fotocopias certificadas por notario de Constancia emitida por la Dirección
General de Estadística y Censos extendida por la pagadora habilitada el seis de
enero de dos mil nueve (fs. 35) y boleta de pago del [demandante], con las
cuales se constata el monto del salario devengado al
mes de diciembre de dos mil nueve, que
era de un mil setenta y nueve punto once dólares de los Estados Unidos de
América ($1079.11)
c.
Sobre este punto es de tener presente que dentro
de los daños materiales, el lucro cesante es la privación de una ganancia o
utilidad que el perdidoso tenía derecho de alcanzar; es decir, envuelve la idea
de provecho, ganancia o utilidad, por lo que el actor debió reclamar los beneficios que se hubieran
podido obtener del pago de las cantidades que se adeudan al [demandante], a partir de la fecha del despido hasta la
fecha en que se pronunció la sentencia de amparo por parte de la Sala de lo
Constitucional; y no los salarios y aguinaldos dejados de percibir en forma
oportuna a raíz de la destitución, tal como lo reclamó a fs. […], por referirse
a la disminución real en el patrimonio del demandante, esto es, por ser propios
del daño emergente; por lo que a juicio de esta Cámara la
pretensión del actor ha sido erróneamente planteada en este rubro.
d.
Así las cosas, es de hacer notar que dentro de nuestro proceso, la regla sigue
siendo que son las partes las que aportan al Juez los hechos en
que basan sus pretensiones o excepciones referidas a acontecimientos pasados,
siendo el juez un historiador, puesto que sus sentencias deben basarse en los
relatos que le hacen las partes y en las pruebas que éstos proporcionan.
e. Por ello, ésta Cámara no puede
dictar sugerencias o recomendaciones, ni mucho enderezar la pretensión del
actor, ordenando adecuadamente los rubros que el licenciado [...] reclama
en el lucro cesante, ya que de hacerlo así, supondría una fundamentación de la
demanda por parte de este Tribunal que conllevaría al pronunciamiento de una
resolución incongruente, otorgando cosa distinta de lo pedido; por
consiguiente, también se desestima la pretensión en este punto.
f.
En consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia del daño emergente ni
el lucro cesante, los cuales son elementos constitutivos del daño material, se
deben declarar no ha lugar."
IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR DAÑOS MORALES AL NO HABERSE ACREDITADO
TÉCNICAMENTE
LA AFECTACIÓN MORAL QUE SUFRIÓ EL ACTOR POR LA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DE AUDIENCIA Y ESTABILIDAD LABORAL
"C. DAÑOS MORALES.
a.
En el caso de estudio, la parte actora para probar los daños morales causados,
presentó la declaración jurada del actor y la declaración del testigo […], relacionadas
en el Romano V, número 3, apartado “A” letra “c” secciones i y iii de esta
sentencia; no obstante, con dichas probanzas no se establece que haya relación
directa entre el hecho dañoso y la lesión sufrida a su honor, reputación
afectos o sentimientos, personales y familiares, pues dichas declaraciones, no
reflejan el padecimiento sufrido por el [demandante], objeto de un
resarcimiento de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que
solicitó en su demanda y ampliación.
b.
Esta Cámara estima que para acreditar la magnitud de los daños morales deben
acudirse a otros factores, como son por ejemplo, comprobantes de terapias
personales y/o familiares, peritajes psicológicos durante el proceso, que de
manera técnica puedan demostrar la intensidad del daño ocasionado a
consecuencia de la violación a sus derechos de audiencia y estabilidad laboral.
Pero para llegar a tal conclusión, se requería más de la declaración jurada del
[demandante] y de la declaración del testigo […], quien como se dijo no aportó
ningún elemento probatorio con el que pudiera haberse tenido por establecida la
pretensión del actor.
c.
Es de señalar, que el daño moral es posible comprobarlo; sin embargo, en este
caso no lo ha sido, pues no se arrojó ningún elemento que acreditara
técnicamente que la parte actora sufrió una afectación moral como consecuencia
de la vulneración a sus derechos constitucionales declarados en la sentencia de
Amparo Constitucional referencia 250-2010; en consecuencia, debe desestimarse
también la pretensión de la parte actora sobre la indemnización por los daños
morales.
CONCLUSIÓN.
En el caso en estudio, esta Cámara concluye que no es procedente
acceder a lo solicitado por el [demandante], en su demanda y ampliación; esto
es, declarar la indemnización por
daños materiales y morales contra el [demandado] y subsidiariamente del
Estado de El Salvador, a consecuencia de la violación a sus derechos
constitucionales de audiencia y estabilidad laboral, por no haber probado los extremos de su pretensión."