IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO 

CUANDO LA PARTE DEMANDANTE ES LA CÓNYUGE DEL PADRE RECONOCIENTE, LA LEGITIMACIÓN PASIVA RECAE SOBRE EL HIJO RECONOCIDO, CORRESPONDIÉNDOLE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA ASUMIR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE ÉSTE, POR SER MENOR DE EDAD

“la decisión de la Cámara recaerá sobre la sentencia interlocutoria pronunciada por la señora Juez Suplente Tercero de Familia de esta ciudad, mediante la cual declaró improponible la demanda de impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario planteada por la señora **********, representada por el licenciado Rodolfo Alfredo García Flores, contra el niño **********, y contra el señor **********, por considerar que ha planteado mal la acción y además por no ser quien tiene la legitimación activa para promover el proceso respectivo fundamentándose en los arts. 36 de la Constitución de la República y 151, 123 y 124 C.F..-

RESPECTO DE LA PRETENSIÓN PERTINENTE: En el presente caso, de la lectura de la demanda se advierte que la pretensión formulada es la “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ESTABLECIDA POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO” efectuado por el señor **********, respecto del niño **********, fundamentado en el art. 156 C.F. en cual bajo el epígrafe “IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO” se regula “El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre el reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible.” y como bien lo manifiesta el apelante la legitimación activa la tiene el hijo reconocido, los ascendientes del padre y los que tuvieren interés actual, siendo una pretensión que obedece a presupuestos jurídicos diferentes de los de la “impugnación de paternidad establecida por disposición de ley”, ya que aquélla requiere que el reconocimiento de paternidad haya sido efectuado de forma voluntaria por el padre reconociente, es decir que haya sido realizado de cualquiera de las formas contempladas en el art. 143 C.F.; mientras que la segunda está contemplada en el art. 151 C.F. bajo el epígrafe “impugnación por el marido”, y se refiere a un establecimiento de paternidad no voluntario sino que responde a las presunciones legales de paternidad contempladas en los arts. 141 y 142 C.F., las cuales tienen como condición la preexistencia del vínculo conyugal entre el supuesto padre y la madre del niño,  por lo que esa acción puede ser planteada principalmente por el “marido”;  en razón de lo anterior advirtiéndose que la pretensión de la demanda descansa su fundamento fáctico en la narración de los hechos y documentación presentada lo que indica que el reconocimiento que se pretende impugnar fue voluntario y no por presunción legal, por lo que la se concluye que la pretensión planteada en la demanda es la correcta y que la fundamentación de la Juzgadora de Primera Instancia para rechazarla por improponible respecto de este punto no es la pertinente pues ha hecho una aplicación errónea de la norma jurídica.-

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Partiendo de que la pretensión que nos ocupa es la impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario, de conformidad al art. 156 C.F. y como ya se dijo en el apartado anterior, la referida acción la puede promover el hijo, los ascendientes del padre y quien tuviere interés actual; en el presente caso, la promueve la señora **********, quien según la demanda y documentación anexa es cónyuge del señor **********, pues tiene interés actual en la impugnación de la paternidad por reconocimiento voluntario que su cónyuge señor ********** efectuó respecto de quien se presume no ser su hijo el niño **********, por lo que se demuestra que la demandante del presente proceso tiene la legitimación activa para promoverlo, siendo acorde a la pretensión planteada la cual se respalda con la certificación de partida de matrimonio agregada a fs. […].-

LEGITIMACIÓN PASIVA: Corresponde demandar a las personas que saldrían afectadas en caso que la sentencia definitiva desplace la filiación paterna por la impugnación de reconocimiento voluntario, siendo éstos el hijo y el padre reconociente, por lo que siendo que el hijo es menor de edad y no puede ser representado legalmente por el padre reconociente por ser justamente esa filiación que se pretende desplazar, y tampoco puede ser representado legalmente por la madre en vista de presumirse que consintió el reconocimiento voluntario de su hijo a sabiendas que no era hijo del reconociente, por lo que existiendo intereses contrapuestos entre los actuales representantes legales y su hijo de conformidad a los arts. 223 Ord. 3° y 224 C.F. corresponderá al Procurador General de la Republica asumir la representación legal del niño demandado **********.-         

En razón de lo anterior consideramos necesario tomar en cuenta, en base al Principio de Economía Procesal, que si bien la demanda ha sido promovida contra el niño siendo representado legalmente por los padres, por las razones expuestas en el párrafo anterior los suscritos Magistrados estimamos procedente se separe en este proceso a los señores ********** y **********de la representación legal del niño **********, de conformidad al ordinal 3°) del art. 223 C.F. y en consecuencia, deberá ser la señora Procuradora General de la República quien asuma la representación legal del niño demandado.-

CONCLUSIÓN: En razón de todo lo anterior se revocará la sentencia interlocutoria venida en apelación pronunciada por la señora Juez Suplente Tercero de Familia de esta ciudad, y en su lugar se admitirá la demanda y se ordenará el emplazamiento de los demandados, debiendo emplazarse al niño demandado ********** mediante la Procuradora General de la República quien deberá apersonarse al proceso y asumir la representación legal del referido niño en base al art. 224 C.F. designando al efecto un(a) Defensor(a) Público(a) de Familia que lo represente; por lo se librará el oficio pertinente a la Procuraduría General de la República, para los fines indicados.-

OTRAS APRECIACIONES

En el presente proceso se observa que el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad ha autorizado con RUBRICA su resolución de las 10 horas 30 minutos del día 19 de septiembre (fs. […]), como lo exigía el DEROGADO Código de Procedimientos Civiles, que en su CAPITULO V DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DE SU EJECUCION, SECCION 1a. DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES en el art. 429 regulaba que “Todos los Jueces firmarán con media firma las sentencias interlocutorias, decretos de sustanciación y demás diligencias de los juicios, y con firma entera las sentencias definitivas. Los Magistrados o individuos de los tribunales superiores sólo rubricarán los decretos de sustanciación.” (lo resaltado es nuestro); por lo que es menester aclarar que con la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, por disposición expresa (art. 705 Pr.C.M.) se derogó el Código de Procedimientos Civiles, hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 12, Publicación del 01 de enero de 1882, y sus reformas posteriores, es decir que lo referente al uso de la media firma de los Jueces y rúbrica de los Magistrados en las resoluciones que emiten es una ley derogada que no puede aplicarse en el caso en estudio, debiendo tomarse en cuenta que el Código Procesal Civil y Mercantil vigente no establece el uso de la media firma y la rúbrica, por lo que consecuentemente es exigible que todas las resoluciones se autoricen con firma entera.- Se aclara que la Cámara advierte que la firma estampada en la resolución de fs. […] es rubrica al compararla con la firma entera plasmada en el oficio número 1378 de fecha 2 de octubre del 2017 (fs. […]).”