ADOPCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD
PROCEDENCIA
“el punto a decidir es si se confirma o
se revoca la sentencia interlocutoria impugnada.-
Previo a entrar al análisis del caso en
concreto es necesario examinar el marco jurídico aplicable a la Institución de
la Adopción.- Al respecto el art. 1 LEA establece que: “La presente ley
tiene por objeto, regular la adopción como una institución que garantiza el
derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a vivir y
desarrollarse en el seno de una familia, asegurando su bienestar y desarrollo
integral; así como el derecho de las personas mayores de edad que
de acuerdo a esta ley puedan ser sujetas de adopción. Asimismo, regula los
procedimientos administrativo y judicial para la adopción de niñas, niños y
adolescentes, además del procedimiento judicial en el caso de adopción de
personas mayores de edad” (subrayado y negrita se encuentra fuera del texto
legal).-
A continuación se externan las
consideraciones en cuanto al punto que motivó el recurso de apelación, es decir
al que declaró improponible la solicitud inicial.-
Sobre los motivos expuestos por el
señor Juez Primero de Familia de Santa Ana para declarar improponible la
solicitud inicial, analizaremos el art. 42 LEA, que establece lo
siguiente: “La persona adoptante debe ser por lo menos quince años
mayor que la persona adoptada y no podrá exceder en más de cuarenta y cinco
años la edad de la misma; en la adopción conjunta estas diferencias se
establecerán respecto de las personas adoptantes de la niña, niño o
adolescente.- Lo anterior no impedirá la adopción de la hija o hijo de
uno de los cónyuges o convivientes declarados, ni de la niña, niño o
adolescente que hubiere convivido con las personas adoptantes por lo menos un
año, o la adopción entre parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que la Jueza o Juez estime
que la adopción es conveniente para la persona adoptada.- Atendiendo el
interés superior de la niña, niño o adolescente, quedará a criterio de la
autoridad judicial competente la asignación de personas solicitantes que
excedan el rango de edad establecido, para lo que se tomarán en cuenta los
principios de la adopción y en ningún caso podrá exceder en más de cincuenta
años de la persona adoptada.- En el caso de la adopción por un solo cónyuge la
diferencia de edad de la persona adoptada deberá existir también con el otro
cónyuge o convivientes declarados, quien para el caso deberá otorgar su
asentimiento” (subrayado y negrita se encuentran fuera del texto
legal).- En base a esta disposición es que la ley contempla o
permite la adopción entre parientes, como en el caso en particular, que se
fundamenta en que existe parentesco entre los solicitantes, siendo tío materno
y sobrina, que están dentro del tercer grado de consanguinidad de la línea
colateral, tomando en cuenta además que la adoptada es mayor de edad
y que la adopción de personas mayores de edad tiene como finalidad
reconocer jurídicamente una relación afectiva preexistente entre adoptante y
adoptado de tipo paterno filial, semejante a la de padres e hijos.-
Asimismo la legislación también regula
la adopción de personas mayores de edad, de conformidad al art. 24 LEA el cual
consigna que: “Podrán ser adoptadas las personas mayores de edad, cuya
adoptabilidad haya sido decretada por el la Jueza o Juez de Familia, cuando
exista el consentimiento de ambas partes y existieren entre ellos lazos
afectivos semejantes a los que unen a las hijas e hijos con las madres y padres”;
disposición que no exige más requisitos que la voluntad o el consentimiento y
los lazos afectivos entre las partes, excluyendo cualquier otro requisito.- Es
de hacer notar que el único caso en el cual la normativa prohíbe la adopción
entre parientes es en el art. 20 LEA que establece: “Se prohíbe la adopción
entre hermanas y hermanos”, lo que constituye una prohibición expresa sobre
tal punto.-
Respecto a la jurisprudencia de esta
Cámara invocada por el señor Juez Primero de Familia de Santa Ana, para apoyar
su decisión mediante la cual declaró improponible la solicitud inicial,
expresamos que dicha línea jurisprudencial ha sido superada, ya que
no es acorde a la nueva normativa de la Ley Especial de Adopciones, la cual se
encuentra vigente a partir del 24 abril de 2017 y es aplicada al presente;
siendo el caso que tal normativa debe prevalecer tanto sobre la doctrina como sobre
la jurisprudencia.-
Otro aspecto no menos importante es que
mediante la figura de la adopción, la adoptada adquiere todos los derechos que
como hija le corresponderían y ya no sería únicamente que la misma cuente con
el apoyo económico y afectivo de sus familiares, pues como se mencionó
anteriormente se reconoce jurídicamente dicha relación, de forma voluntaria por
las partes, siempre y cuando como se establece en la parte final del inciso 2°
del art. 42 LEA: “la Jueza o Juez estime que la adopción es conveniente
para la persona adoptada”.-
Por los motivos expuestos, estimamos
que la decisión que declaró improponible la solicitud inicial deberá ser
revocada por la Cámara, pero no se admitirá tal solicitud por la carencia de
requisitos que se puntualizarán a continuación y se ordenará su subsanación en
esta Instancia dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tenga
por notificada esta providencia (Art. 96 Pr.F.).”
CARENCIA DE REQUISITOS DE LA SOLICITUD
“CARENCIA DE REQUISITOS
De la lectura de la solicitud inicial y
de la documentación presentada con la misma, se advierte que existe
discrepancia en los nombres y generales de la madre de los señores ********** y
**********, tío y madre de la joven sujeta de adopción respectivamente,
ya que en la certificación de la Partida de Nacimiento del referido señor
aparece como “**********, de oficios domésticos, originaria de Chiquimula, del
domicilio de ésta ciudad, de nacionalidad Guatemalteca”; y en la
certificación de la Partida de Nacimiento de la señora ********** aparece como
“**********, de Oficios domésticos, originaria de Metapán, del domicilio de
esta ciudad, de nacionalidad salvadoreña”; asimismo en la certificación de la
Partida de Nacimiento de la joven ********** aparece consignado el nombre de
dicha señora como “**********”.- Por lo que se le previene al licenciado
Herrera Galdámez que de conformidad al art. 42 literal i) Pr.F. deberá aclarar
la identidad y la nacionalidad de la referida señora, presentando la
documentación respectiva, en vista de que por medio de la misma es que surge el
vínculo de parentesco entre las partes.”