VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CUESTIONES ESENCIALES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"C. Al haber delimitado el planteamiento del recurso en las páginas desarrolladas anteriormente, esta Cámara considera necesario que el presente pronunciamiento se lleve a cabo de manera estructurada y debidamente ordenada, es necesario detallar cada uno de los temas que se consideran necesarios de desarrollar para poder emitir el pronunciamiento adecuado.
En ese sentido, es pertinente
resaltar cuestiones esenciales sobre las reglas de la sana crítica, haciendo
especial mención al principio de razón suficiente (i), y de esa manera
relacionarlo con el deber de fundamentación que debe de acompañar cada una de
las decisiones judiciales, haciendo especial énfasis en el caso de la duda, por
interesar al presente caso (ii), y de esa manera analizar de forma directa lo
desarrollado por el Juzgador en su sentencia (iii); y así determinar si ha
existido inobservancia a las reglas aludidas o no (iv).
i. Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración
de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño vigente, en razón de
los artículos 175 párrafo 2° y 179 CPP. Dicho sistema de valoración probatoria
se integra por las leyes de la lógica, psicología y máximas de la experiencia.
Sobre las
reglas de la psicología, como pilar fundamental de las reglas de la sana
crítica, jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas
pueden brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos.
Las reglas
de la Psicología buscan entre otras cosas, dotar al juez de la causa, de
elementos cognitivos y deductivos que le permitan realizar el ejercicio de
valoración probatoria de manera consistente e integral, ya que siguiendo líneas
jurisprudenciales desarrolladas por la Sala de lo Penal se puede concluir que
el Tribunal de Sentencia en la selección de la prueba incorporada al proceso
aplicará los principios de la psicología, en virtud de desarrollarse aspectos
que han sido presenciados de manera directa, los cuales deben valorarse.
En lo
relativo a las máximas o reglas de la experiencia, se pueden conceptualizar
estableciendo que se trata de la concurrencia de ciertos parámetros que
permiten explicar algunos acontecimientos a la luz de aspectos que son de
conocimiento general.
Ahora bien,
en lo que respecta a las leyes de la lógica, se puede delimitar que la misma
está compuesta por dos leyes fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de
los pensamientos; y b) la ley de derivación de los pensamientos.
De la
primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y
tercero excluido, mientras que de la segunda se desprende el principio lógico
de razón suficiente, que es el que interesa en el presente caso.
Sin embargo,
es importante realizar un recorrido por parte de cada uno de los componentes
antes mencionados, es así como es posible establecer que, el principio
lógico de identidad exige que en el contexto de un mismo razonamiento, a
determinado concepto se le asigne siempre el mismo significado. “La identidad…
en lógica se expresa bajo la fórmula “A es A”. El Juez de mérito violaría este
principio si afirma que una persona o cosa es otra distinta de la que
verdaderamente es, lo que expresaría así: “A es B”. (Dall´Anesse Ruiz,
Francisco, “Temas de Casación Penal”, Editec Editores, Costa Rica, 1° Ed. Año
1991, Pág. 32).
El principio
lógico de no contradicción (a veces llamado sólo principio de contradicción) establece que
una persona o cosa no puede ser y no ser a la misma vez, de modo que no pueden
ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el
otro dice que ese alguien o ese algo no es. No pueden ser verdaderos a la vez
los juicios “A es B” y “A no es B”.
Mientras que
el principio lógico de tercero excluido significa que, de dos juicios
que se niegan, uno es necesariamente verdadero, por lo que una tercera opción
queda excluida, por no ser viable. En otros términos, si se afirma que “A es B”
y después se dice “A no es B”, ello implica que uno de los dos postulados es
falso y el otro necesariamente resultará verdadero, quedando excluida la
posibilidad de una tercera opción.
Finalmente,
el principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea
derivada, esto es, que existan suficientes indicios que le den consistencia y
validez al pronunciamiento judicial.
De lo
anterior se deduce que se requiere que para que se respeten las reglas de la
sana crítica, en cuanto al principio de razón suficiente, es imprescindible que
el fallo que se dicte se derive de la prueba presentada y que se acompañe de un
estructura argumentativa suficiente, de la cual se alejará la idea de una
sentencia antojadiza, sino que se tratará de una sentencia apegada a los hechos
vertidos en el proceso y su apego a las leyes que rigen la dinámica procesal."
ELEMENTOS DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
"ii. Al analizar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, es
ineludible que dicho análisis se exponga en la sentencia que pronuncie el
juzgador, y dicho análisis debe ir aparejado de una adecuada fundamentación de
la cual se desprenda con claridad los elementos que el Juez ha tomado en cuenta
para arribar a la decisión que plasme en el documento.
El deber de fundamentación, que se
describe en la legislación procesal penal vigente, es un mandato legal que debe
ser perseguido por el operador de justicia, ya que se presenta como una
herramienta garante de la seguridad jurídica de toda aquella persona que se
somete al accionar del aparato jurisdiccional, tomando en cuenta que del mismo
se pretende velar por los derechos de las partes procesales activas, tales como
el Ministerio Público, Querellantes, la defensa, las víctimas y por supuesto
los imputados.
Ahora bien, para que el Juez tenga
la oportunidad de desarrollar de manera adecuada su fundamentación, es
necesario que cada una de las partes que se encuentran participando en el
proceso brinden los datos necesarios y suficientes para que el Juez realice su
labor juzgadora, en virtud que no se puede exigir que se fundamente sobre un
aspecto que no ha sido dilucidado en juicio, ya que en ese escenario el Juez
resolvería sobre aspectos ajenos a lo sucedido en la tramitación del proceso o
de la audiencia.
En esa línea de ideas, es importante
resaltar lo que la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justiciaha
establecido en reiterada jurisprudencia que la finalidad de la fundamentación
es la exposición de justificaciones que explican el por qué se tomó determinada
decisión, a su vez, en cuanto al deber de fundamentación, en sentencia de las
diez horas con diez minutos, del quince de junio de dos mil once ha expuesto
que el deber de motivación se encuentra compuesto por los siguiente elementos:
“a) Fundamentación
Fáctica, se determina la
plataforma fáctica, es decir los hechos probados, conformado con el
establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con
los elementos probatorios, que han
sido legalmente introducidos al debate. b) Fundamentación Descriptiva,
en la que se expresan sucintamente los elementos de juicio, siendo indispensable la descripción
de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos
más sobresalientes de su contenido. c) Fundamentación Analítica o
Intelectiva, es el momento en
donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos
en que consistió la
coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la
falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración
que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o rechaza. d) En la
fundamentación jurídica se tiene como base la descripción circunstanciada de
los hechos que el tribunal tuvo por establecidos, enunciando el núcleo fáctico y
luego expresando por qué se considera
que los hechos deben ser subsumidos en determinada norma sustantiva”. (Subrayado suplido)
Dichos componentes son los que el
Juzgador esta supuesto a cumplir en búsqueda de una explicación adecuada de su
decisión, lo cual como ya se dijo antes, esta Cámara considera que para ello es
importante que se incorporen los elementos suficientes para que el Juez se
apoye al momento de emitir la mejor decisión conforme a la valoración de la
prueba apoyado de las reglas de la sana crítica.
De ahí deviene la relación entre la
sana crítica y el deber de fundamentación, con lo que es posible analizar de
manera directa el desarrollo del juicio junto con el resultado del mismo, para
concluir si ha existido inobservancia por parte del Juzgador y si su
fundamentación se encuentra apegada a las reglas de la sana crítica."
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR HABERSE
RESPETADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL MOMENTO DE VALORAR LA PRUEBA EN SU
CONJUNTO
"iii. Con todo lo anterior, es importante relacionar el punto medular
que justifica la decisión tomada por el Juez [...],
quien expone de manera literal lo siguiente:
“[…] analizaremos los elementos probatorios que
se han incorporado en juicio con el fin de verificar si se prueba o no el hecho
acusado por el ente Fiscal; así se cuenta con las declaraciones de los agentes: [...]; se contó además con la declaración de los testigos de descargo **********
y [...]”.
Con ello transcribe las
declaraciones de los testigos [...], la declaración del imputado; y ésta
última la confrontó con la declaración de los testigos de descargo; y a partir
de ello aduce lo siguiente:
“Ahora bien de las declaraciones desfiladas en juicio extraigo que
el hecho atribuido al imputado sucedió aproximadamente como a eso de las tres y
diecisiete [sic] horas
del día nueve de diciembre del año dos mil dieciséis; sobre estos hechos
acusados desfiló como antes lo he dicho prueba de cargo y de descargo […]
Se denota que en la versión de los testigos hay coincidencia
separadamente tanto con los de cargo como los de descargo. Luego tenemos la
declaración de […], esa declaración está
respaldada por la versión los testigos de descargo; tengo entonces que tanto las versiones de los agentes [...] y [...]; como la de los testigos ********** y [...] y la declaración del imputado [...], son creíbles, ante esto no tengo la seguridad de cuál es la verdadera ni
tampoco tengo certeza de la posible realización de ese hecho, puesto que tan
creíble es la versión de os agentes policiales, es también creíble la versión
de [...] y los testigos de descargo, y ese juzgador esta llamado por la Ley de
arribar a certeza jurídica positiva, y en este caso no tengo la certeza de que
el imputado haya participado en el delito de Posesión y Tenencia simple, tengo
duda que el hecho haya sucedido en la forma narrada por los testigos de cargo.
He examinado el comportamiento de los testigos, los de descargo se han mostrado
seguros en lo que dijeron, brindaron sus declaraciones con espontaneidad, y
seguridad en su versión, eso me da la sensación que esos testigos dicen la
verdad.
En consecuencia, por todo lo antes indicado este Juzgador no ha
llegado a establecer la autoría del acusado [...], por no tener el grado de
certeza jurídica positiva respecto del hecho atribuido al mismo, constitutivo del
ilícito de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el inciso 2° del
artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por
ello al momento de emitir el fallo, éste será en sentido absolutorio”.
De los argumentos expuestos por el
operador de justicia se advierte que los mismos se dirigen a la aplicación de
la duda razonable, en virtud de encontrar las declaraciones, tanto de los
testigos de cargo como de descargo completamente creíbles.
Cabe aclarar que de la presente
argumentación el Juez decide aplicar una sentencia absolutoria, lo cual el
Ministerio Público aduce que implica una fundamentación contradictoria, ya que
se estima que el Juzgador ha especificado que ambas versiones son creíbles,
pero a pesar de ello decide favorecer al imputado con la absolución del mismo.
Dicho aspecto considera la Fiscalía
General de la República que es contradictorio en el fallo que se impugna, sin
embargo, esta Cámara advierte que se ha hecho notar que la decisión judicial es
resultado de un análisis integral de la prueba ofertada, sobre la cual se ha
aplicado el artículo 7 CPP, que expone:
“En caso de duda el Juez considerará lo más favorable al imputado”.
Esta Cámara considera que dicho
aspecto se encuentra debidamente fundamentado por parte del Juez, en virtud que
expone de manera directa las razones por las cuales expresa que existe duda en
el análisis de la prueba que se ha incorporado en el proceso.
Ahora bien, en cuanto la queja del
Ministerio Público Fiscal se colige que ataca de manera directa las
declaraciones de los testigos de descargo, ya que en el escrito de apelación
procura desvirtuar sus declaraciones. Llama la atención a esta Cámara que
siendo la Fiscalía General de la República una institución técnica y encargada
de la acusación y persecución del delito, busque desvirtuar al testigo en la
etapa impugnativa y no en la fase procesal oportuna dedicada para ello, como lo
es el contrainterrogatorio en el desarrollo de la audiencia.
Causa admiración a este Tribunal de
Alzada que no se hayan utilizado de manera adecuada las técnicas de oralidad
para contradecir dichas declaraciones en la vista pública, ya que es de admirar
el hecho que el agente auxiliar del Fiscal General de la República advierta
elementos tan esenciales como los de temporalidad y de contexto de época ya que
esta Cámara comparte el hecho que causa sorpresa que la señora ********** –
quien es la compañera de vida del imputado – manifieste que la captura se llevó
a cabo un viernes entre las quince y catorce horas de la tarde, y que a su vez
manifieste que el imputado en aquel momento gozaba de estabilidad laboral, por
lo que la lógica indica que una persona que tenga un trabajo formal se
encuentre trabajado a en dichos momentos.
Además, es racional el hecho de
cuestionar el testimonio del señor [...] – quien es vecino del imputado – en
virtud que el mismo expone que se tarda de veinticinco a treinta minutos en
llegar a su casa desde su trabajo ubicado en ********** hasta su casa en **********
, y enfatiza que se tarda más cuando hay tráfico; por lo que es admirable que
la Fiscalía observe que la fecha en la que se ubican los hechos es en el mes de
diciembre, un día viernes, lo cual, tal y como se expresa en el recurso de
apelación, que “por experiencia de los
días” se sabe que el congestionamiento se complica, haciendo más tardías
las llegadas a cualquier lugar de destino.
Si bien es cierto las suscritas
admiran el trabajo de Fiscalía en resaltar dichos aspectos, extraña el hecho
que los mismos no se hayan percibido en la audiencia de vista pública, lo cual
hubiera sido de gran apoyo para que el Juez lo valorara en su sentencia. Al
contrario de ello, se busca atacar las declaraciones de los testigos en segunda
instancia, y no en la fase de sentencia, que es la etapa que se encuentra
destinado a ello, con el desfile del elenco probatorio.
A partir de lo anterior esta Cámara
considera que el Juez ha hecho una correcta utilización de las reglas de la
sana crítica, ya que se advierte que se ha aplicado una correcta fundamentación
que exponga la razón suficiente que ha llevado al Juez a tomar la decisión
impugnada; sobre todo cuando se ha evidenciado que ambas teorías – expuestas
tanto por la Fiscalía como por la defensa – gozan de credibilidad por no
haberse desvirtuado ninguna de las tesis en la etapa de los
contrainterrogatorios.
Opuesto de lo anterior se ha
observado una actitud beligerante por parte de la defensa en donde utilizó la
técnica del interrogatorio redirecto para dotar de robustez el testimonio de su
testigo propuesto, lo cual robustece el hecho que el Ministerio Fiscal no se ha
encontrado en la capacidad de controvertir ninguno de los testimonios, por lo
que se les otorga credibilidad a los testigos de descargo.
Por lo tanto, al momento de
corroborar de manera integral la prueba ofrecida se tiene la concurrencia de
dos tesis diametralmente opuestas y no contradichas entre sí, de lo cual se
obtiene que el Juez no tiene más opción que analizar las dos variables sin que
alguna se sobreponga a la otra.
Aunado a lo anterior, es posible
recalcar el argumento del Fiscal al momento de impugnar la sentencia proveida
por el Tribunal Quinto de Sentencia, ya que expresó lo siguiente:
“Al analizarse la prueba testimonial, la misma no es
contraproducente entre sí, sino al contrario es integral de forma parcial […]”
De lo expuesto por el impetrante, se
advierte que no es lógico en su redacción, ya que advierte que la prueba
testimonial es integral de forma parcial, lo cual implica un juego de palabras
confuso y contradictorio, ya que se entiende que si la prueba en su conjunto es
integral, se concibe que dicha integridad deviene de la totalidad de la prueba
y no de manera parcial.
Dichas deficiencias de redacción por
parte del Ministerio Público hacen que la labor juzgadora sea compleja, ya que
obliga a la interpretación forzosa de lo redactado para lograr extraer cuál es
el sentido de lo reclamado.
A pesar de lo anterior, este
Tribunal de Alzada colige que la valoración judicial goza de los siguientes
aspectos:
- Análisis de la prueba en su
totalidad, sobre todo de la prueba testimonial, la cual se ha confrontado de
manera acertada y adecuada, procurando identificar aspectos que se complementes
y elementos que se contradigan.
- De dicho análisis se ha logrado
advertir de forma perspicaz que se trata de dos declaraciones que han gozado de
espontaneidad y fluidez al momento de ser desarrolladas, lo cual brinda
credibilidad a cada uno de los testigos, sin embargo en ningún momento se ha
ejercido una labor de desacreditación de testigos por parte del Ministerio
Público Fiscal, sino que se concibe la realización de una actitud retardada en
procurar la desacreditación de los testigos en segunda instancia, cuestión que
tal y como se ha mencionado antes, no constituye el momento procesal oportuno
para ello, teniendo como consecuencia brindar una información deficiente al
Juez, que permite que se genere duda en cuanto al acontecimiento de los hechos.
iv. Habiendo analizado lo anterior pormenorizadamente, se colige que con
los elementos que obtuvo el Juez en la vista pública, dicha autoridad
jurisdiccional ha respetado las reglas de la sana crítica y el deber de
motivación para explicar cuál es la razón suficiente que lo ha llevado a
concluir con una sentencia absolutoria.
Además, se advierte que se han
respetado cada uno de los elementos necesarios para cumplir con el deber de
motivación anteriormente mencionado, y se concluye que ha respetado las reglas
de la sana crítica al momento de valorar la prueba en su conjunto, por lo que
se obtiene que como consecuencia jurídica lógica es procedente confirmar la
sentencia absolutoria."