VALORACIÓN DE LA PRUEBA


CUESTIONES ESENCIALES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

  

"C. Al haber delimitado el planteamiento del recurso en las páginas desarrolladas anteriormente, esta Cámara considera necesario que el presente pronunciamiento se lleve a cabo de manera estructurada y debidamente ordenada, es necesario detallar cada uno de los temas que se consideran necesarios de desarrollar para poder emitir el pronunciamiento adecuado.

En ese sentido, es pertinente resaltar cuestiones esenciales sobre las reglas de la sana crítica, haciendo especial mención al principio de razón suficiente (i), y de esa manera relacionarlo con el deber de fundamentación que debe de acompañar cada una de las decisiones judiciales, haciendo especial énfasis en el caso de la duda, por interesar al presente caso (ii), y de esa manera analizar de forma directa lo desarrollado por el Juzgador en su sentencia (iii); y así determinar si ha existido inobservancia a las reglas aludidas o no (iv).

i. Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño vigente, en razón de los artículos 175 párrafo 2° y 179 CPP. Dicho sistema de valoración probatoria se integra por las leyes de la lógica, psicología y máximas de la experiencia.

Sobre las reglas de la psicología, como pilar fundamental de las reglas de la sana crítica, jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas pueden brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos.

Las reglas de la Psicología buscan entre otras cosas, dotar al juez de la causa, de elementos cognitivos y deductivos que le permitan realizar el ejercicio de valoración probatoria de manera consistente e integral, ya que siguiendo líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Sala de lo Penal se puede concluir que el Tribunal de Sentencia en la selección de la prueba incorporada al proceso aplicará los principios de la psicología, en virtud de desarrollarse aspectos que han sido presenciados de manera directa, los cuales deben valorarse.

En lo relativo a las máximas o reglas de la experiencia, se pueden conceptualizar estableciendo que se trata de la concurrencia de ciertos parámetros que permiten explicar algunos acontecimientos a la luz de aspectos que son de conocimiento general.

Ahora bien, en lo que respecta a las leyes de la lógica, se puede delimitar que la misma está compuesta por dos leyes fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos; y b) la ley de derivación de los pensamientos.

De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, mientras que de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente, que es el que interesa en el presente caso.

Sin embargo, es importante realizar un recorrido por parte de cada uno de los componentes antes mencionados, es así como es posible establecer que, el principio lógico de identidad exige que en el contexto de un mismo razonamiento, a determinado concepto se le asigne siempre el mismo significado. “La identidad… en lógica se expresa bajo la fórmula “A es A”. El Juez de mérito violaría este principio si afirma que una persona o cosa es otra distinta de la que verdaderamente es, lo que expresaría así: “A es B”. (Dall´Anesse Ruiz, Francisco, “Temas de Casación Penal”, Editec Editores, Costa Rica, 1° Ed. Año 1991, Pág. 32).

El principio lógico de no contradicción (a veces llamado sólo principio de contradicción) establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la misma vez, de modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo no es. No pueden ser verdaderos a la vez los juicios “A es B” y “A no es B”.

Mientras que el principio lógico de tercero excluido significa que, de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, por lo que una tercera opción queda excluida, por no ser viable. En otros términos, si se afirma que “A es B” y después se dice “A no es B”, ello implica que uno de los dos postulados es falso y el otro necesariamente resultará verdadero, quedando excluida la posibilidad de una tercera opción.

Finalmente, el principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios que le den consistencia y validez al pronunciamiento judicial.

De lo anterior se deduce que se requiere que para que se respeten las reglas de la sana crítica, en cuanto al principio de razón suficiente, es imprescindible que el fallo que se dicte se derive de la prueba presentada y que se acompañe de un estructura argumentativa suficiente, de la cual se alejará la idea de una sentencia antojadiza, sino que se tratará de una sentencia apegada a los hechos vertidos en el proceso y su apego a las leyes que rigen la dinámica procesal."



ELEMENTOS DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA 



"ii. Al analizar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, es ineludible que dicho análisis se exponga en la sentencia que pronuncie el juzgador, y dicho análisis debe ir aparejado de una adecuada fundamentación de la cual se desprenda con claridad los elementos que el Juez ha tomado en cuenta para arribar a la decisión que plasme en el documento.

El deber de fundamentación, que se describe en la legislación procesal penal vigente, es un mandato legal que debe ser perseguido por el operador de justicia, ya que se presenta como una herramienta garante de la seguridad jurídica de toda aquella persona que se somete al accionar del aparato jurisdiccional, tomando en cuenta que del mismo se pretende velar por los derechos de las partes procesales activas, tales como el Ministerio Público, Querellantes, la defensa, las víctimas y por supuesto los imputados.

Ahora bien, para que el Juez tenga la oportunidad de desarrollar de manera adecuada su fundamentación, es necesario que cada una de las partes que se encuentran participando en el proceso brinden los datos necesarios y suficientes para que el Juez realice su labor juzgadora, en virtud que no se puede exigir que se fundamente sobre un aspecto que no ha sido dilucidado en juicio, ya que en ese escenario el Juez resolvería sobre aspectos ajenos a lo sucedido en la tramitación del proceso o de la audiencia.

En esa línea de ideas, es importante resaltar lo que la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justiciaha establecido en reiterada jurisprudencia que la finalidad de la fundamentación es la exposición de justificaciones que explican el por qué se tomó determinada decisión, a su vez, en cuanto al deber de fundamentación, en sentencia de las diez horas con diez minutos, del quince de junio de dos mil once ha expuesto que el deber de motivación se encuentra compuesto por los siguiente elementos:

a) Fundamentación Fáctica, se determina la plataforma fáctica, es decir los hechos probados, conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido legalmente introducidos al debate. b) Fundamentación Descriptiva, en la que se expresan sucintamente los elementos de juicio, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. c) Fundamentación Analítica o Intelectiva, es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o rechaza. d) En la fundamentación jurídica se tiene como base la descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por establecidos, enunciando el núcleo fáctico y luego expresando por qué se considera que los hechos deben ser subsumidos en determinada norma sustantiva”. (Subrayado suplido)

Dichos componentes son los que el Juzgador esta supuesto a cumplir en búsqueda de una explicación adecuada de su decisión, lo cual como ya se dijo antes, esta Cámara considera que para ello es importante que se incorporen los elementos suficientes para que el Juez se apoye al momento de emitir la mejor decisión conforme a la valoración de la prueba apoyado de las reglas de la sana crítica.

De ahí deviene la relación entre la sana crítica y el deber de fundamentación, con lo que es posible analizar de manera directa el desarrollo del juicio junto con el resultado del mismo, para concluir si ha existido inobservancia por parte del Juzgador y si su fundamentación se encuentra apegada a las reglas de la sana crítica."




PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR HABERSE RESPETADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL MOMENTO DE VALORAR LA PRUEBA EN SU CONJUNTO




"iii. Con todo lo anterior, es importante relacionar el punto medular que justifica la decisión tomada por el Juez [...], quien expone de manera literal lo siguiente:

[…] analizaremos los elementos probatorios que se han incorporado en juicio con el fin de verificar si se prueba o no el hecho acusado por el ente Fiscal; así se cuenta con las declaraciones de los agentes: [...]; se contó además con la declaración de los testigos de descargo ********** y [...]”.

Con ello transcribe las declaraciones de los testigos [...], la declaración del imputado; y ésta última la confrontó con la declaración de los testigos de descargo; y a partir de ello aduce lo siguiente:

“Ahora bien de las declaraciones desfiladas en juicio extraigo que el hecho atribuido al imputado sucedió aproximadamente como a eso de las tres y diecisiete [sic] horas del día nueve de diciembre del año dos mil dieciséis; sobre estos hechos acusados desfiló como antes lo he dicho prueba de cargo y de descargo […]

Se denota que en la versión de los testigos hay coincidencia separadamente tanto con los de cargo como los de descargo. Luego tenemos la declaración de […], esa declaración está respaldada por la versión los testigos de descargo; tengo entonces que tanto las versiones de los agentes [...] y [...]; como la de los testigos ********** y [...] y la declaración del imputado [...], son creíbles, ante esto no tengo la seguridad de cuál es la verdadera ni tampoco tengo certeza de la posible realización de ese hecho, puesto que tan creíble es la versión de os agentes policiales, es también creíble la versión de [...] y los testigos de descargo, y ese juzgador esta llamado por la Ley de arribar a certeza jurídica positiva, y en este caso no tengo la certeza de que el imputado haya participado en el delito de Posesión y Tenencia simple, tengo duda que el hecho haya sucedido en la forma narrada por los testigos de cargo. He examinado el comportamiento de los testigos, los de descargo se han mostrado seguros en lo que dijeron, brindaron sus declaraciones con espontaneidad, y seguridad en su versión, eso me da la sensación que esos testigos dicen la verdad.

En consecuencia, por todo lo antes indicado este Juzgador no ha llegado a establecer la autoría del acusado [...], por no tener el grado de certeza jurídica positiva respecto del hecho atribuido al mismo, constitutivo del ilícito de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el inciso 2° del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por ello al momento de emitir el fallo, éste será en sentido absolutorio”.

De los argumentos expuestos por el operador de justicia se advierte que los mismos se dirigen a la aplicación de la duda razonable, en virtud de encontrar las declaraciones, tanto de los testigos de cargo como de descargo completamente creíbles.

Cabe aclarar que de la presente argumentación el Juez decide aplicar una sentencia absolutoria, lo cual el Ministerio Público aduce que implica una fundamentación contradictoria, ya que se estima que el Juzgador ha especificado que ambas versiones son creíbles, pero a pesar de ello decide favorecer al imputado con la absolución del mismo.

Dicho aspecto considera la Fiscalía General de la República que es contradictorio en el fallo que se impugna, sin embargo, esta Cámara advierte que se ha hecho notar que la decisión judicial es resultado de un análisis integral de la prueba ofertada, sobre la cual se ha aplicado el artículo 7 CPP, que expone:

“En caso de duda el Juez considerará lo más favorable al imputado”.

Esta Cámara considera que dicho aspecto se encuentra debidamente fundamentado por parte del Juez, en virtud que expone de manera directa las razones por las cuales expresa que existe duda en el análisis de la prueba que se ha incorporado en el proceso.

Ahora bien, en cuanto la queja del Ministerio Público Fiscal se colige que ataca de manera directa las declaraciones de los testigos de descargo, ya que en el escrito de apelación procura desvirtuar sus declaraciones. Llama la atención a esta Cámara que siendo la Fiscalía General de la República una institución técnica y encargada de la acusación y persecución del delito, busque desvirtuar al testigo en la etapa impugnativa y no en la fase procesal oportuna dedicada para ello, como lo es el contrainterrogatorio en el desarrollo de la audiencia.

Causa admiración a este Tribunal de Alzada que no se hayan utilizado de manera adecuada las técnicas de oralidad para contradecir dichas declaraciones en la vista pública, ya que es de admirar el hecho que el agente auxiliar del Fiscal General de la República advierta elementos tan esenciales como los de temporalidad y de contexto de época ya que esta Cámara comparte el hecho que causa sorpresa que la señora ********** – quien es la compañera de vida del imputado – manifieste que la captura se llevó a cabo un viernes entre las quince y catorce horas de la tarde, y que a su vez manifieste que el imputado en aquel momento gozaba de estabilidad laboral, por lo que la lógica indica que una persona que tenga un trabajo formal se encuentre trabajado a en dichos momentos.

Además, es racional el hecho de cuestionar el testimonio del señor [...] – quien es vecino del imputado – en virtud que el mismo expone que se tarda de veinticinco a treinta minutos en llegar a su casa desde su trabajo ubicado en ********** hasta su casa en ********** , y enfatiza que se tarda más cuando hay tráfico; por lo que es admirable que la Fiscalía observe que la fecha en la que se ubican los hechos es en el mes de diciembre, un día viernes, lo cual, tal y como se expresa en el recurso de apelación, que “por experiencia de los días” se sabe que el congestionamiento se complica, haciendo más tardías las llegadas a cualquier lugar de destino.

Si bien es cierto las suscritas admiran el trabajo de Fiscalía en resaltar dichos aspectos, extraña el hecho que los mismos no se hayan percibido en la audiencia de vista pública, lo cual hubiera sido de gran apoyo para que el Juez lo valorara en su sentencia. Al contrario de ello, se busca atacar las declaraciones de los testigos en segunda instancia, y no en la fase de sentencia, que es la etapa que se encuentra destinado a ello, con el desfile del elenco probatorio.

A partir de lo anterior esta Cámara considera que el Juez ha hecho una correcta utilización de las reglas de la sana crítica, ya que se advierte que se ha aplicado una correcta fundamentación que exponga la razón suficiente que ha llevado al Juez a tomar la decisión impugnada; sobre todo cuando se ha evidenciado que ambas teorías – expuestas tanto por la Fiscalía como por la defensa – gozan de credibilidad por no haberse desvirtuado ninguna de las tesis en la etapa de los contrainterrogatorios.

Opuesto de lo anterior se ha observado una actitud beligerante por parte de la defensa en donde utilizó la técnica del interrogatorio redirecto para dotar de robustez el testimonio de su testigo propuesto, lo cual robustece el hecho que el Ministerio Fiscal no se ha encontrado en la capacidad de controvertir ninguno de los testimonios, por lo que se les otorga credibilidad a los testigos de descargo.

Por lo tanto, al momento de corroborar de manera integral la prueba ofrecida se tiene la concurrencia de dos tesis diametralmente opuestas y no contradichas entre sí, de lo cual se obtiene que el Juez no tiene más opción que analizar las dos variables sin que alguna se sobreponga a la otra.

Aunado a lo anterior, es posible recalcar el argumento del Fiscal al momento de impugnar la sentencia proveida por el Tribunal Quinto de Sentencia, ya que expresó lo siguiente:

“Al analizarse la prueba testimonial, la misma no es contraproducente entre sí, sino al contrario es integral de forma parcial […]

De lo expuesto por el impetrante, se advierte que no es lógico en su redacción, ya que advierte que la prueba testimonial es integral de forma parcial, lo cual implica un juego de palabras confuso y contradictorio, ya que se entiende que si la prueba en su conjunto es integral, se concibe que dicha integridad deviene de la totalidad de la prueba y no de manera parcial.

Dichas deficiencias de redacción por parte del Ministerio Público hacen que la labor juzgadora sea compleja, ya que obliga a la interpretación forzosa de lo redactado para lograr extraer cuál es el sentido de lo reclamado.

A pesar de lo anterior, este Tribunal de Alzada colige que la valoración judicial goza de los siguientes aspectos:

- Análisis de la prueba en su totalidad, sobre todo de la prueba testimonial, la cual se ha confrontado de manera acertada y adecuada, procurando identificar aspectos que se complementes y elementos que se contradigan.

- De dicho análisis se ha logrado advertir de forma perspicaz que se trata de dos declaraciones que han gozado de espontaneidad y fluidez al momento de ser desarrolladas, lo cual brinda credibilidad a cada uno de los testigos, sin embargo en ningún momento se ha ejercido una labor de desacreditación de testigos por parte del Ministerio Público Fiscal, sino que se concibe la realización de una actitud retardada en procurar la desacreditación de los testigos en segunda instancia, cuestión que tal y como se ha mencionado antes, no constituye el momento procesal oportuno para ello, teniendo como consecuencia brindar una información deficiente al Juez, que permite que se genere duda en cuanto al acontecimiento de los hechos.

iv. Habiendo analizado lo anterior pormenorizadamente, se colige que con los elementos que obtuvo el Juez en la vista pública, dicha autoridad jurisdiccional ha respetado las reglas de la sana crítica y el deber de motivación para explicar cuál es la razón suficiente que lo ha llevado a concluir con una sentencia absolutoria.

Además, se advierte que se han respetado cada uno de los elementos necesarios para cumplir con el deber de motivación anteriormente mencionado, y se concluye que ha respetado las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba en su conjunto, por lo que se obtiene que como consecuencia jurídica lógica es procedente confirmar la sentencia absolutoria."