DETENCIÓN PROVISIONAL

 

CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y EXISTIR OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LO VINCULAN EN LA COMISIÓN DEL DELITO 

 

“V. Que a criterio de esta Cámara, en el caso analizado se ha configurado lo que doctrinariamente se conoce como FUMUS BONI IURIS O APARIENCIA DE BUEN DERECHO, establecido en el art. 329 No.1 C.Pr.Pn, que consiste en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida cautelar y, en consecuencia, sobre la eventual imposición al mismo de una pena, quedando acreditado con los siguientes elementos: Acta de denuncia de la víctima con clave “CANADA”, fs.8, quien manifiesta: Que en momento que abría la puerta de su vivienda encontró una hoja de cuaderno de color blanco con rayas azules en donde al abrirlo se da cuenta que es un anónimo en donde le exigen la cantidad de tres mil quinientos dólares, a cambio de no atentar en contra de su núcleo familiar “; Acta de Recolección de evidencia, fs.10, consistente en una hoja de papel de cuaderno con rayas de color azul, manuscrito con tinta de lapicero color negro, en donde le exigen a la víctima cierta cantidad de dinero a cambio de no atentar en contra de su núcleo familiar; Acta de Seriado de dinero, fs.11, en donde la víctima proporcionó un billete de la denominación de diez dólares; Acta de Dispositivo bajo cobertura policial, de fecha 13-04-17, agregada a fs.13 y 14 en la cual se conformaron los equipos policiales , en el lugar que la víctima con clave “CANADA”, llegaría a dejar el paquete señuelo simulando la cantidad de tres mil quinientos dólares, siendo que del costado norte del lugar de la entrega aparecen dos personas un hombre con una mujer, la mujer se acerca al paquete señuelo y lo recoge, mientras el hombre se queda a una distancia de dos metros, mandándole los comandos verbales la mujer fue capturada y el sujeto se dio a la fuga y lograron alcanzarlo; Acta de Remisión del imputado FARH, fs.15, quien fue capturado en flagrancia por el delito de Extorsión; Acta de Incautación y Recolección, fs.28, constando que se incautó un billete de la denominación de diez dólares, juntamente con recortes de papel periódico dentro de una bolsa, incautándole al imputado un teléfono celular marca HUAWEI color blanco táctil en regular estado al interior de su bolsa derecha delantera de su pantalón, un billete de veinte dólares; Entrega de Evidencias y Cadena de Custodia, fs.29-32, con la que se acredita la legalidad de lo incautado; así mismo se cuenta con Actas de Entrevistas de los testigos Agentes EALC, JOM, RMMM, MJMG, quienes en su calidad de Agentes Investigadores de la Policía Nacional Civil, conformaron los equipos policiales para la entrega del dinero producto de extorsión, que todos los testigos captores son coherentes en sus deposiciones al manifestar que al encontrarse en el lugar específico donde la víctima efectuaría la entrega del paquete señuelo, aparecen dos personas un hombre con una mujer, la mujer se acerca al paquete señuelo y lo recoge, mientras el hombre se queda a una distancia de dos metros, mandándole los comandos verbales y proceden a detenerla, mientras el sujeto al observar dicha acción se da a la fuga, logrando darle alcance siendo detenido por los investigadores MR Y LC.; así mismo se cuenta con la entrevista del testigo con clave “BRASIL”, fs.9, quien manifiesta: “Que al abrir el negocio encontró un papel tirado en el piso, el cual al extenderlo se dio cuenta que se trataba de una nota anónima, en el cual le exigían la cantidad de tres mil quinientos dólares para el día jueves a las once de la mañana frente al portón de la metro, por lo que manifiesta que fue a dejar el paquete señuelo a la hora y el lugar que le exigían”..- Esta Cámara considera que la Jueza remitente dejó por sentado que los elementos que dieron origen a la imposición de la Detención Provisional no han variado, que aún se mantienen, en virtud de ello, los elementos de prueba recolectados hasta esta etapa procesal sustentan razonablemente la existencia del delito y la probable participación del imputado FARH.

Que en el presente caso, también concurre el presupuesto procesal conocido como PERICULUM IN MORA O PELIGRO DE FUGA y de obstaculización en la investigación, a que se refiere el art. 329 numeral 2) Pr. Pn, porque de conformidad al artículo 18 del Código Penal, el delito que se le atribuye al imputado es considerado como grave, el cual tiene señalada una pena de prisión cuyo límite máximo excede de tres años (criterio objetivo de gravedad), por lo que el peligro de evasión de la justicia se ve aumentado dada la magnitud de la pena que podría imponérsele; que además debe decirse, respecto a la documentación presentada consistente en recibo de luz a nombre de la madre señora CJV, constancia extendida por la Cooperativa Ganadera de Sonsonate , de R.L, en donde se establece que trabaja para dicha Empresa, la Jueza Instructora estimó que dicha documentación no es suficiente para aplicar una medida distinta, al igual este Tribunal de alzada, considera que no son suficientes para desvirtuar la sospecha que, de ser favorecido el imputado con alguna medida cautelar distinta a la detención provisional, trataría de darse a la fuga, pues de los elementos existentes sobre su participación, aunado a la gravedad del hecho atribuido, más bien puede inferirse que en un momento determinado la acusación fiscal podría frustrarse ante la falta de garantías de comparecencia del imputado al juicio oral y público; no siendo cierto lo alegado por la defensa, que la Jueza A quo, se basó únicamente en los criterios objetivos para denegar el cambio de la Detención Provisional por otras medidas, pues deja claro en su resolución que la documentación presentada para acreditar el arraigo del imputado “no es suficiente presentar documentos para garantizar la comparecencia del indiciado al proceso, por encontrarnos ante un delito grave, y existir la probabilidad de fuga del procesado, y no se sometería al proceso ni a las resultas del mismo, pues aún no se ha realizado experticia Grafotécnica, estudio social y evaluación psicológica del imputado, y la única forma de garantizar plenamente su comparecencia es que el imputado FARH, permanezca en Detención Provisional”, debiendo agregarse que, tal como consta en el citado expediente, el proceso se encuentra en la etapa de investigación; pudiéndose colegir que el indiciado puede en un momento determinado influir en la víctima o testigo del presente proceso, para que éstas se comporten de forma desleal o reticente, tomando en cuenta este Tribunal que la Jueza remitente dejó por sentado que no han variado los elementos que dieron origen a la Detención Provisional.

Este Tribunal considera que la defensa. al solicitar la realización de la Audiencia Especial de Revisión de Medidas, argumentó que existen nuevos elementos de prueba como son Constancia de no Antecedentes Penales a favor del imputado FARH, la Nómina de personal de horarios rotativos del 01 al 15 de abril del 2017, del Departamento de Despacho de San Miguel, los cuales adjunto a su solicitud; para este Tribunal la incorporación de dichos elementos de prueba, no lo desvinculan al imputado del delito que se le atribuye, ya que su captura fue en flagrancia, y existen hasta esta etapa procesal los elementos suficientes que acreditan la existencia del delito de EXTORSION AGRAVADA y las probabilidades positivas de participación del imputado FARH, requisitos que deben concurrir para decretar la detención provisional; que en cuanto a lo alegado por el defensor particular Licenciado Eder Evelio Quintanilla García, que en vista de tratarse de una entrega controlada no se tomaron videos o fotografías; este Tribunal le hace saber al recurrente, que la falta de fotografías o videos al momento que se efectúo la entrega del paquete señuelo producto de la extorsión, ello no es motivo para desvincular al imputado del delito que se le atribuye, por existir otros elementos de prueba que lo vinculan en la comisión del delito de Extorsión, por lo que se infiere que al estar en libertad podría obstaculizar la investigación, en ese sentido, por ahora la detención provisional se vuelve necesaria.

VI.- Que existiendo los motivos antes mencionados, este Tribunal considera que la Señora Jueza Instructora no ha decidió ratificar la Detención Provisional de forma antojadiza o de forma automática, por existir los presupuestos procesales ya mencionados, y dada la gravedad del delito, existe la posibilidad del peligro de fuga por parte del imputado, así también el Art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que se puede privar a una persona de su libertad de acuerdo a las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta, lo cual se está aplicando en la presente resolución; a fin de asegurar la comparecencia del imputado en las siguientes etapas del juicio, consecuentemente es procedente confirmar la detención provisional impuesta por la Señora Jueza, del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Santiago de María, contra el imputado FARH, ya que su argumento está apegado conforme a derecho corresponde.-“