PROCESO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE

RESULTA INDISPENSABLE QUE EN EL ESCRITO DE DEMANDA SE HAGA LA DESCRIPCIÓN TÉCNICA Y PRECISA DEL TERRENO AFECTADO CON LA REMEDICIÓN Y DONACIÓN, Y DEL QUE SE PRETENDE LA  REIVINDICACIÓN

"3.1) Para que una demanda pueda ser admitida y dar origen a un proceso, es indispensable que esté redactada y estructurada de tal forma que con su simple lectura el juzgador constate que la misma cumple con las formalidades que la ley procesal le requiere, y además, que su contenido, se encuentre en armonía con lo que la ley material ha previsto para el reclamo.

La demanda escrita de un proceso declarativo común debe cumplir con los requisitos consignados en el Art. 276 CPCM., en cuyo contenido se expresaran los elementos formales que tal libelo debe contener para su admisión; pero, cuando en la misma se omite algunos de estos requisitos previstos por el legislador, o no son suficientes para identificar la cosa reclamada con la finalidad de singularizarla, ello constituye un defecto procesal que imposibilita la viabilidad de la demanda, mientras esas deficiencias no sean subsanadas.

3.2) En ese orden de ideas, es legalmente válido afirmar que para poder pronunciar una sentencia que satisfaga la pretensión en un determinado proceso, es necesario que la demanda reúna, al momento de su interposición, los presupuestos procesales esenciales para iniciar el juicio, y que deben ser examinados por el operador judicial, para entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida.

3.3) Así las cosas, se estima que la demanda de mérito contiene dos pretensiones conexas o concatenadas entre sí, la primera que persigue la declaratoria de nulidad de dos instrumentos, consistentes en dos escrituras públicas, una de protocolización de la resolución final de las diligencias de remedición de inmueble; y, la otra de donación de inmueble, aduciendo con respecto a la remedición que al instrumento le hace falta una de las formalidades establecidas por la ley, que consiste en que sólo pueden ser iniciadas por el propietario de la porción del inmueble a remedir; y, sobre la donación se sostiene que recae sobre un bien que esta fuera del comercio; y como consecuencia de ello se invoca como segunda pretensión, la reivindicación de esa porción de terreno que abarcó la remedición, por asegurar la representación fiscal que le pertenece al Estado de El Salvador, en el ramo del Ministerio de Obras Públicas.

3.4) Al respecto, partiendo de las pretensiones incoadas, es menester dejar en claro que de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 5º del Art. 276 CPCM., resulta indispensable y fundamental que el escrito de demanda se describieran de manera detallada y pormenorizada los terrenos en cuestión, pues se trata en principio, de establecer la nulidad de un instrumento de remedición por aducirse que una porción de terreno del que se compone el inmueble remedido es propiedad del Estado de El Salvador, por lo que en este caso es necesario determinar claramente la ubicación, área, linderos y colindancias, tanto del inmueble general de donde se desprendía el bien raíz vendido al Estado, como de la faja traspasada, y además del área que se argüía era propiedad del Estado y que había sido incluida indebidamente en la remedición. Ya que de conformidad con lo que establece el Art. 891 C.C., es imprescindible que la porción de terreno a restituir esté singularizada, es decir, individualizada e identificada a partir de una descripción técnica que comprenda sus medidas y linderos actuales.

Lo anterior obedece al hecho de que en dado caso se dictase una sentencia estimatoria, los demandados serían condenados a restituir al Estado de El Salvador esa porción de terreno adquirida indebidamente, y si no estuviese plenamente identificada ésta perdería su eficacia al no ser posible su individualización y ubicación materialmente.

3.5) En ese contexto, de la lectura integral de la demanda y su ampliación, los suscritos Magistrados estiman que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Ord. 5º del Art. 276 CPCM., pues no se describieron de forma precisa los tres terrenos a los que hemos hecho alusión, lo que era imprescindible para ilustrar al juzgador y a la parte demandada del derecho de propiedad que se decía afectado con la remedición del bien inmueble y su posterior donación, y del dominio que se pretendía reivindicar posteriormente; es de acotar que no basta con consignar o transcribir en la demanda los datos de los antecedentes registrales para tener por agotada dicha descripción.

3.6) En esa línea de pensamiento, uno los requisitos intrínsecos de la demanda es la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versan las pretensiones y de todos aquellos que resulten indispensables para resolver las cuestiones planteadas, pues además de ilustrar al juez, los mismos sirven para que el demandado pueda formular de forma eficaz su defensa, ya que ante la oscuridad o inexactitud de los hechos éste puede no saber con exactitud de qué se tiene que defender y, en consecuencia, cuál debe ser su posición procesal.

En ese sentido, toda esa información es primordial pues constituye la causa de pedir que comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundan la pretensión y sobre los cuales deberá pronunciarse el órgano jurisdiccional. Se trata de acontecimientos (hechos históricos), concretos, de interés para el proceso y que, además, desarrollan la función individualizadora de la pretensión. Donde no se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aun siendo constitutivos no tienen la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso.

La enorme importancia de la delimitación de los hechos parte de las situaciones que con ellos se consuman, siendo estas las siguientes: a) El cuadro fáctico queda inalterable durante la tramitación del proceso; b) La litispendencia determina la imposibilidad de conocer sobre el mismo asunto en otro proceso; c) El órgano judicial no podrá resolver nada distinto a lo propuesto por el actor; y, d) Porque la identificación precisa y clara del objeto del proceso es necesaria para saber si éste ya ha sido juzgado con anterioridad, en cuyo caso existe la imposibilidad de hacerlo de nuevo.

3.7) Ahora bien, esta actividad de aportación de los hechos corresponde realizarla exclusivamente a la parte demandante, tal como lo señala el Art. 7 CPCM., cuando nos dice que los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes, de tal suerte que ante la inexactitud, deficiencia, o la omisión de alguna circunstancia dentro de la narración de los hechos del cuadro fáctico debe ser corregida por el mismo demandante.

A esa imprecisión dentro del escrito de demanda, el Art. 278 Inc. 1º CPCM., le denomina demanda oscura, lo que significa que la pretensión no se encuentra claramente enmarcada ante los ojos del juzgador y por ende no le es posible identificar el tipo de acción que se ejercita.

3.8) De ahí que, presentada la demanda, la administradora de Justicia debe realizar dos juicios de valor: a) La verificación de los aspectos meramente formales; y, b) La proponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, en sus elementos subjetivos y objetivos.

De tal manera, que en el caso de autos se debió de prevenir en los puntos relacionados, en virtud que las pretensiones planteadas poseían defectos subsanables.

3.9) Si bien es cierto, que se efectúo una prevención como aparece a fs. […], la misma no fue encaminada a lograr la descripción de los inmuebles; por lo que del análisis del sustrato fáctico de la demanda y su ampliación, los suscritos magistrados consideran que ésta no cumple con los requisitos mínimos para su admisión, y por ello no debió ser tramitada como consta en la resolución de las ocho horas del día veintiuno de abril de dos mil quince, sino que se tenían que hacer las prevenciones necesarias y una vez cumplidas admitir la demanda, ya que la narración de los hechos era insuficiente por faltar, como ya dijimos la delimitación técnica y precisa de todos los inmuebles que se encontraban relacionados con la porción de terreno que se alega es propiedad del Estado de El Salvador.

3.10) En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada a las nueve horas y treinta minutos del día dieciocho de julio de dos mil tres, clasificada bajo la referencia 49-2003, la que no obstante fue sustanciada bajo las reglas procesales del Código de Procedimientos Civiles derogado, las instituciones como la inadmisibilidad de la demanda y su procedencia siguen guardando correspondencia y por ende, es aplicable al caso que se trata, misma dónde se declaró inadmisible la demanda de mérito, por resultar incompleta la identificación de la cosa demandada, requisito que consideró importante y determinante efectuarlo en el libelo de demanda.

3.11) Así las cosas, al estar en presencia de un acto procesal dictado en contravención a lo dispuesto por la ley, se vuelve necesario despojarlo de la fuerza jurídica de la que está revestido, y para ello se efectúan las acotaciones siguientes:

a.1) Por actos procesales se entiende, aquellos provenientes del Órgano Jurisdiccional, de las partes o de terceros, dirigidos a crear, transformar o agotar derechos de carácter procesal, en ese sentido, el común denominador de todos los que estructuran el proceso es la producción de efectos jurídicos.

Cuando en la realización de un acto procesal se han observado todas las formalidades prescritas por la ley, éste produce normalmente todos sus efectos de eficacia; empero, si alguno de los requisitos marcados no se da, éste queda afectado por la falta de esa circunstancia, ya que el vicio de un acto no es sino la ausencia en el mismo, de alguno de los requisitos que en él, debieron concurrir para su constitución, circunstancia que lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido.

 

PROCEDE ANULAR LOS ACTOS PROCESALES, PUES NO BASTA DESCRIBIR LA PORCIÓN SOBRE LA QUE SE EJERCE LA ACCIÓN DE DOMINIO, SINO TAMBIÉN IDENTIFICARSE E INDIVIDUALIZARSE CON SUS MEDIDAS, LINDEROS Y COLINDANCIAS ACTUALES EL INMUEBLE ADQUIRIDO Y AQUÉL DEL CUAL SE DESMEMBRÓ

"a.2) En consonancia con lo anterior, la mencionada providencia judicial consistente en la admisión de la demanda del proceso declarativo común de nulidad de instrumentos públicos y reivindicación de inmueble, se efectuó en contravención a las reglas atinentes a los requisitos que debe cumplir la demanda del proceso común, regulados en el Art. 276 CPCM., infringiéndose así el Art. 279 CPCM., que manda admitir aquellas demandas que cumplan con los formalismos esenciales para entrar al conocimiento de la pretensión en ella contenida, y en ese entendido es que resulta procedente anular la resolución de las ocho horas del día veintiuno de abril de dos mil quince; y todos los demás actos procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia impugnada.

3.12) En síntesis, nos encontramos ante circunstancias especiales en donde la demanda no debió ser admitida.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso de mérito, para admitir la demanda de nulidad de instrumentos públicos con acción reivindicatoria, producto de una remedición de un inmueble general que ha venido siendo fraccionado, no basta con describir la porción sobre la que se ejerce la acción de dominio, sino que también debe identificarse e individualizarse con sus medidas, linderos y colindancias actuales, el inmueble adquirido originalmente y aquel del cual se desmembró.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente anular la sentencia recurrida y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de ambas instancias."