DESLINDE
NECESARIO
DEFINICIÓN DE DESLINDE
“Preliminarmente debe señalarse, los
aspectos doctrinarios que posee la Institución del Deslinde Necesario, y en ese
sentido tenemos: el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario de
Derecho Usual ediciones Arayú, define el Deslinde como: “Distinción,
señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de
términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros
lugares. El deslinde, para su mayor efectividad, suele completarse por hitos o
mojones, que constituye la operación denominada amojonamiento.” ; el autor
Doctor Alejandro Escalante Dimas, en su obra jurídica Clínica Jurídica, señala
que “el deslinde, constituye una controversia de linderos originada
generalmente por la oscuridad o imprecisión de los títulos de propiedad en lo
referente a las respectivas demarcaciones de los terrenos, para cuya solución
la naturaleza de los hechos discutidos impone la necesidad de estimar todos los
elementos anteriores o coetáneos al otorgamiento del título, capaces de ilustrar
su exacto contenido; la continuidad y la confusión de linderos habrá que
estarse a hechos probados plenamente. Habrá de establecer de una manera plena
la confusión de límites entre heredades contiguas, a modo de que exista una
razón más que suficiente para proceder al esclarecimiento de los mismos. En
cuanto a la introducción o usurpación de la faja de terreno que se dispute, se
probará por todos los medios de que se disponga...”.-“
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
“Doctrinariamente los requisitos necesarios
para que prospere la acción de deslinde son: a) Calidad de propietario o
poseedor regular del demandante; b) Continuidad y confusión de linderos de dos
predios; c) Introducción o usurpación del vecino demandado. Según la
jurisprudencia nacional la acción de deslinde necesario requiere de tres
condiciones: a) Calidad de dueño o poseedor regular del actor; b) Colindancia
del inmueble del actor con el bien raíz del reo; c) Introducción o usurpación
de este último en el inmueble del demandante. Revista Judicial 1955 Pág. 305
En ese mismo orden de ideas, la
Jurisprudencia nacional respecto a la procedencia del deslinde necesario ha
resuelto lo siguiente: a)- En el juicio de deslinde necesario la prueba
principal es la inspección personal del Juez y la relación de peritos
agrimensores, o prácticos en su defecto. Revista Judicial Julio 1925 pág. 246;
b)- El Juicio de deslinde necesario tiene por objeto, ... el esclarecimiento de
límites entre heredades contiguas, motivado por disputa sobre introducción o
usurpación de un vecino y no la discusión de dominio de toda o parte de una
misma heredad, para que el poseedor sea condenado a restituirla, por ser esto
materia de la acción reivindicatoria. Revista Judicial, Octubre 1926, pág. 391;
c) En el juicio de deslinde necesario el Juez y peritos, con vista de las
pruebas legales deben señalar la línea divisoria verdadera, la cual tendrán que
aceptar las partes, no obstante sus protestas e inconformidad. Revista Judicial
Abril de 1910 pág. 152; d) El presupuesto que justifica el Juicio de Deslinde
necesario, es la introducción de un vecino sobre el predio de otro vecino, y en
este punto la jurisprudencia ha establecido que en esos casos debe demostrarse
que lo que falta a un terreno lo tenga el otro, que a su vez le sobra a éste.
(Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil año 2002 -2003,
pág. 13,14. e) Carece de fundamento una demanda de deslinde necesario con
restitución de una faja de terreno que se dice usurpada, procediendo la
absolución de la parte demandada, si esa faja de terreno está toda comprendida
únicamente en los títulos de propiedad de dicha parte reo, y además las líneas
divisorias de los predios colindantes están ya claramente establecidos de un
modo natural y con cercas en perfecto estado, conforme con los documentos de la
misma parte reo. Revista Judicial 1933 Pág. 93, 94.-“
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN ANTE LA
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA INSTITUCIÓN DEL DESLINDE
NECESARIO
“Establecidos así en el presente sub
lite, los hechos fácticos y el marco jurídico doctrinario y jurisprudencial que
ampara a la institución del Deslinde Necesario, toca a esta Cámara analizar si
se han probado o no los requisitos que demanda la procedencia del Deslinde
Necesario, y en ese sentido tenemos:
A-
PRUEBA DE DOMINIO.-
La parte actora señora MIGDE, ha
establecido en autos el derecho de dominio que le corresponde en el inmueble
adquirido en la ciudad de Chalchuapa a las trece horas del día once de Julio
del año dos mil ocho, ante los oficios notariales del Licenciado José Orlando
M.R., de manos del señor ERPM, de naturaleza rústica, situado en el Cantón
[...], jurisdicción de la ciudad de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, el
cual fue desmembrado de otro de mayor extensión hacia el rumbo Sur, de una
extensión superficial de trece manzanas o sean novecientas diez áreas, inscrito
a su favor bajo la Matrícula
Número [...] Asiento [...] del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, con los
linderos especiales siguientes: AL SUR y ORIENTE, con los linderos propiedad de
los señores RBA y con terrenos de la sucesión P, representada por R y RPV; y AL
NORTE y PONIENTE, con resto de la propiedad que se reserva don JEBC, callejón
de por medio al rumbo Poniente, cercos propios por los cuatro rumbos.-
Debe advertirse que el tracto sucesivo de
este inmueble deviene de manos del señor ERPM, quien lo había adquirido en la
ciudad de Santa Ana, el día diez de Noviembre del año dos mil, de manos del
señor RBA por medio de escritura pública Número [...] del Libro noveno del
Notario José Eduardo R.L., inscrita bajo la Matrícula número [...] Asiento
[...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de
Occidente; éste último vendedor lo había adquirido de manos del señor JEBC en
la ciudad de Chalchuapa el día veinte de Julio del año mil novecientos setenta
y uno, otorgada ante el Notario Napoleón M.O. donde segregó una porción de
terreno de trece manzanas con cercos propios, según consta de la inscripción
registral Número [...] del Tomo [...] de Propiedad.- Como
se puede ver, desde el día veinte de Julio del año 1971, se ha venido
transfiriendo esta propiedad, con la extensión superficial de 13 Manzanas con
cercos propios por los cuatro rumbos.
Por la parte demandada señora MOBA, se ha
comprobado que en la ciudad de Chalchuapa, a las nueve horas del día treinta y
uno de Agosto del año dos mil once, ante el Notario José Alonso G C, adquirió
de manos del señor JCMS, un inmueble de naturaleza rústica, situado en el
Caserío [...], Cantón [...], de la jurisdicción de Chalchuapa, señalado en el
antecedente como número segundo, el cual es de una extensión superficial de
Ciento diecinueve mil metros cuadrados, con los linderos especiales siguientes:
AL ORIENTE, con la sucesión del señor JPV, representada por RP, ahora de MOPC,
y en parte con predio de AGPC y otros; AL PONIENTE, callejón de por medio, con
propiedad del señor RBA, y en parte con propiedad del señor ODJMV; AL NORTE,
con propiedad del señor JEB, ahora propiedad de la señora MIGDE; y AL SUR, con
propiedad del señor AM; inscrito a su favor bajo la Matrícula Número [...]
Asiento [...]del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección de Occidente.-
El tracto sucesivo de este inmueble
deviene del señor JCMS, quien lo había adquirido de manos del señor ERPM el día
veintiocho de Febrero del año dos mil ocho, inscrito a su favor bajo la
Matrícula número [...], Asiento [...], del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección de Occidente; el señor ERP lo había adquirido
de manos del señor RBA, a las diez horas cuarenta minutos del día diez de
Noviembre del año dos mil, ante los oficios del Notario José Eduardo R.L.,
inscrita bajo la Matrícula Número [...] Asiento [...]del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente; el señor RBA lo
había adquirido de manos del señor JEBC en la ciudad de Chalchuapa a las quince
horas del día veintinueve de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho, ante el
Notario Napoleón M.O., inscrita a su favor bajo el Número [...] del
Tomo quinientos cuatro del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección de Occidente, inmueble que se ha traspasado con la misma área
superficial de mil ciento noventa áreas, equivalentes a diecisiete Manzanas ó
ciento diecinueve mil metros cuadrados.-
Incorporados al presente proceso los dos
títulos de Propiedad antes relacionados, se le ha dado cumplimiento al primero
de los requisitos que exige la institución del Deslinde Necesario, por lo que
se debe pasar a analizar el segundo requisitos.
B-
CONTINUIDAD Y CONFUSIÓN DE LINDEROS.
La pretensión de deslinde necesario
que promueve la parte actora, se hace descansar en la indeterminación física de
linderos y por ende el establecimiento de la línea divisoria entre las
heredades contiguas, la de su mandante al Rumbo Sur con terreno de la demandada
al Rumbo Norte; de las pruebas aportadas por las partes para probar o
desestimar tal pretensión, se tiene el reconocimiento judicial en los inmuebles
en disputa practicado por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de Chalchuapa,
a las nueve horas del día ocho de Julio del año dos mil dieciséis, la cual
realizó acompañado de los señores Peritos RMMA, C.M.R.F. y R.A.V.B., actuación
judicial que arrojó el siguiente resultado: “que se encontraron en el inmueble
situado en el Cantón [...], Caserío [...] de la jurisdicción de Chalchuapa,
procediéndose a la ubicación de los rumbos y linderos de los dos
inmuebles conocidos como El Bosque y la Finca, que conforman el referido terreno,
se recorrió con los asistentes los linderos de los inmuebles y se ordenó a los
peritos delimitar el inmueble general y la parte conocida como el Bosque
perteneciente a la señora MIGDE, trece manzanas; ordenándose a los peritos
determinar el lindero que a la fecha se encuentra, que cantidad de manzanas
existe, posteriormente de donde se determinen las trece manzanas, establecer
que extensión es la que existe; como asimismo establecer hasta donde llegarían
las diecisiete manzanas de la demandada señora MOBA.... En dicho acto judicial,
únicamente se practicó el reconocimiento de los inmuebles y la demarcación de
los linderos que servirían para realizar las mediciones respectivas, quedando
pendiente de entrega e! dictamen pericial de cada perito.
Con el informe del perito Ingeniero
C.M.R.F. se ha establecido: que el inmueble conocido como El Bosque
perteneciente a la adora, está delimitado por cercos de alambre de púas y
árboles vivos y que cuenta con una cabida real de 42,499.70 M2, lo que equivale
a 6.08Mz., lo que origina un faltante de 48,500.40 M2 o 6.92 Mz.; manifestando
el perito que para establecer hasta donde llegarían las 13 Manzanas que rezan
en el antecedente registral, se trazó una línea imaginaria en el plano que
desplaza el cerco existente del rumbo Sur hasta cubrir la cantidad de 6.92Mz
sobre el rumbo Norte del inmueble identificado como La Finca generándose un
evidente traslape; en relación al inmueble conocido como La Finca, tomando en
consideración los linderos encontrados en campo tiene un área de 120,445.70 M2
equivalente a 17.21 Mz., con un excedente de 0.21 MZ.; concluyó que no es
posible delimitar con certeza las trece manzanas del inmueble El Bosque pues al
desplazar el cerco existente hacia el interior del inmueble conocido como
Finca, el área de este se reduciría a 10.29 Mz. lo que generaría una
eliminación de una de las colindancias que rezan en dicho antecedente por cada
uno de los rumbos Oriente y Poniente. Dicho perito recomendó que se midieran
los inmuebles que colindan con el de la actora, a efecto de determinar si en
los mismos, se encuentra comprendida la porción restante.
Por su parte, el perito Ingeniero RMMA,
concluye en su dictamen: 1- Que se muestra en la figura 5, que según
inscripción [...] páginas 495 a 500 del Tomo [...] de la Propiedad conocida
segundo y la Propiedad con inscripción Número [...] páginas 330 y siguientes
del Tomo [...] de Propiedad, por el rumbo Poniente nunca fueron colindantes. 2-
Que no existe registro catastral ni registral en el CNR, que demuestre que el
lindero establecido según escritura [...], Asiento [...] sea antiguo. 3- Que la
propiedad conocida como el resto con Matrícula [...] Asiento [...], nunca fue
colindante con la propiedad de JEB hoy de ODJMV. 4- Que las modificaciones
hechas a las colindancias en la escritura pública Número [...] libro [...] del
Notario José Alonso G C e inscrita a la Matrícula [...], Asiento [...], no
tiene ninguna base registral ni catastral. 5- Que el lindero que debe
establecerse como el que delimita ambas propiedades es el mostrado en el _plano
identificado como plano catastral antiguo, ya que está respaldado por la
información existente en el CNR. y que conforme a lo establecido en el Art. 9
de la Ley de Catastro Nacional, se consideran documentos catastrales, los mapas
índices, fichas y demás comprobantes catastrales, los cuales tendrán valor de
instrumentos auténticos.-
El tercer perito nombrado Técnico
R.A.V.B., concluye en su dictamen que la porción Sur fue medida y arrojó un
área de 16 manzanas 8,742.61 Varas cuadradas, la segunda porción la colindante
al costado Norte fue de 6 manzanas 9,540.13; que el área general del inmueble
medido fue de 23 manzanas 8,282.74 Varas cuadradas, y será decisión del Juez el
área que entregará a cada una de las partes.
Así las cosas, Considera este Tribunal
que los peritos nombrados no cumplieron con los puntos de pericia que les
encomendó el señor Juez a quo en la audiencia preparatoria de las nueve horas
del día dos de Mayo del año dos mil dieciséis, que era establecer los linderos
y mojones y con ello determinar la línea divisoria de los inmuebles con
matrículas Números [...] propiedad de MOBA y [...], propiedad de MIGDE,
requisito que es esencial en esta clase de procesos, según nos enseña la
jurisprudencia nacional arriba mencionada; dichos peritos únicamente se
limitaron a delimitar el inmueble general, a medir el área del terreno
identificado como El Bosque, a medir el área del terreno identificado como La
Finca presentando un plano donde se señala el lindero existente en el terreno
de la parte demandada; a presentar un plano conteniendo una franja de terreno
de traslape en terreno de la demandada en base a una línea imaginaria de
deslinde que pretende señalar un área de terreno que le falta al inmueble de la
parte actora, pero que le dejaría una superficie menor a la que contiene el
título de dominio de la parte demandada señora MOBA, a quien no se le podría
despojar de dicha área de terreno, porque no se probó que a la misma le sobre,
por el contrario, se ha probado que tal demandada, se encuentra en posesión del
área de terreno que le fue vendida y que se encuentra legalmente inscrita en el
Registro de la Propiedad respectivo; por su parte, del Ingeniero M A presentó
un estudio de colindantes con base a un plano antiguo catastral proporcionado
por el CNR., observándose esta Cámara, que el mismo no contiene nombres de los
colindantes de la época, razón por la cual no se puede precisar las personas
que colindaban en ese momento con los inmuebles que se pretenden deslindar; en
tal sentido, dicha prueba no abona elementos probatorios a la pretensión de
deslinde que ejercita la parte actora; no obstante lo anterior, y al revisar la
figura número uno presentada en el dictamen del Ingeniero M A, dicho
profesional grafica al rumbo Poniente del inmueble objeto del deslinde que
colinda por ese rumbo con JEB hoy ODJMV, situación que contradice lo
argumentado por él mismo perito, en la conclusión tercera de que la
propiedad conocida como el resto con Matrícula [...] Asiento [...] propiedad de
la demandada nunca fue colindante con la propiedad de JEB hoy de ODJMV;
situación que se reafirma con el Mapa Parcela actualizado número 0203R03/300 de
fecha veintiocho de Marzo del año dos mil diecisiete, presentado por el mismo
perito a folios 227 de la pieza principal, documento el cual goza de fuerza
probatoria conforme a los Arts. 331 y 341 CPCM., donde se encuentra que los
colindantes actuales al rumbo Poniente del inmueble objeto del deslinde
(parcela 300), son las parcelas números 42 propiedad del señor ODJMV, y la
parcela 47 ahora a nombre de la misma demandada señora MOBA; mientras que al
Rumbo Oriente de dicho inmueble y siempre con relación al Plano Antiguo
graficado presentado por el perito M A, en la figura 1 consta que linda con Sucesión
P V; mientras que en el mismo Mapa Parcela actualizado y arriba mencionado
consta que linda con la parcela 40 a nombre de MOPC, y Parcela 39 a nombre de
AGPC (sic).- Colindantes los cuales aparecen en el título de dominio de la
parte demandada, a consecuencia de una actualización de colindantes que efectuó
el Notario autorizante de dicha venta, y que la oficina del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, tuvo a bien
inscribir dicho instrumento notarial, por consiguiente dicha inscripción
registral goza de plenos efectos legales.-
En ese sentido, se tiene que ni con el
reconocimiento judicial, ni con el dictamen de los peritos nombrados en el sub
lite, a pesar de haber encontrado ambos inmuebles con cercos propios, no
establecieron físicamente en el terreno la indeterminación física de linderos,
al no poder establecer donde pasa la línea divisoria, ni los mojones o señales
que fijen los linderos entre ambas propiedades, ni el desplazamiento del
lindero al rumbo Norte, que atribuye la parte actora a la demandada, como
consecuencia de la actualización de linderos que efectuó el Notario al realizar
la compraventa a favor de la señora BA, en tal sentido, no puede accederse a la
pretensión de deslinde solicitada por la parte actora, tal como lo sentenció el
señor Juez a quo; con mucha más razón, si el terreno de la parte demandada
contiene el área superficial de terreno que le fue vendido y que consta en su
título de dominio, así como en sus antecedentes registrales y catastrales.-
Por consiguiente, en este punto se deberá
confirmar lo resuelto por el señor Juez a quo por estar apegado a derecho.-
C-
INTRODUCCIÓN O USURPACIÓN DEL VECINO DEMANDADO.
Este elemento es característico del
deslinde necesario, opera cuando no solo no hay línea limítrofe sino que
también uno de los vecinos se ha introducido en el terreno del otro; cuando se
habla de introducción del vecino, debe tenerse la idea de indeterminación en
cuanto a la extensión del terreno que este se apropia; en el caso en estudio y
como se ha dicho en el literal anterior, ni el reconocimiento judicial, ni los
peritos nombrados han podido establecer la indeterminación alguna de linderos,
ni desplazamiento de lindero, ni una demarcación en el terreno que contenga una
línea que divida a los inmuebles que se pretenden deslindar, y que la misma
respete las medidas superficiales que respaldan los respectivos títulos de
dominio de ambos inmuebles. Por consiguiente, tampoco en este punto la parte
actora, ha probado que la señora MOBA, se haya introducido en el terreno
propiedad de la señora MIGDE, por el contrario, se ha establecido que la
demandada señora MOBA, se encuentra en posesión de un terreno con una extensión
superficial de diecisiete manzanas, que están respaldadas por su Título de
dominio y su respectivo tracto registral y que contiene además cercos propios.-
Por consiguiente, esta Cámara Considera que el señor Juez a quo, no ha efectuado una mala interpretación de la normativa legal contenida en los artículos 843 y 844 del Código Civil para resolver el presente caso; por el contrario, el señor Juez a quo, a dictado su sentencia conforme a derecho, por lo que esta Cámara confirmará dicha sentencia, lo cual así se hará.-“