IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA

 

CAUSAS DE IMPROPONIBILIDAD

 

“La pretensión contenida en la demanda se vuelve improponible cuando adolece de defectos que impiden su juzgamiento, razón por la que el juzgador al advertir algún defecto se limita a declarar la improponibilidad, ya sea in limine litis o in persequendi litis, dependiendo del momento en que el juzgador detecte que la petición no es adecuada para obtener una sentencia de mérito, sin entrar al conocimiento de fondo.- De conformidad con el Inc., 10 del Art. 277 CPCM, se tiene entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes; siendo ésta última por la cual declaró improponible la demanda la señora Jueza a quo, pues cuando se mostraron parte, los representantes de los demandados, opusieron una serie de excepciones, lo que ocasionó que la Juzgadora in persequendi litis advirtiera desde otra perspectiva y con otros elementos de juicio, que la demanda era improponible por carecer la demandante de legitimación en la causa.-“

 

DEFINICIÓN, ELEMENTOS PERSONALES Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE USUFRUCTO

 

“Por otra parte el derecho de usufructo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 769 C.C., es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño; los elementos personales que intervienen en el usufructo son: el usufructuario, que tiene la facultad del uso y goce de la cosa, y el nudo-propietario, que si bien está desnudo del uso y el goce, tiene la facultad de disposición; el que crea, establece o da origen al usufructo se llama constituyente, quien puede quedar al margen totalmente del derecho, o por el contrario reservarse el derecho de usufructo.- Sus características son: a) Es un derecho de goce; b) Es un derecho real; c) Es un derecho de goce completo; d) Es una limitación del dominio; e) Es un derecho temporal; f) Es un derecho intransmisible por testamento o abintestato; y g) Es un derecho sujeto a plazo.-“

 

PROCEDE CONFIRMAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DEL DEMANDANTE

 

“En esa perspectiva, al analizar el texto del escrito de demanda y pretensión contenida en ella, así como los escritos de ampliación de la misma, se observa que la señora JITVDS a través de su apoderado general judicial Licenciado HECTOR ALFONSO RAMIREZ RAMOS, demanda la nulidad de inscripción de consolidación de usufructo del inmueble objeto del litigio, inscrita al asiento quince de la Matrícula [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, en base a una escritura pública de compraventa de derecho de usufructo, que se constituyó en forma vitalicia a su favor, otorgada en esta ciudad ante los oficios de la notaria, Licenciada SONIA CLARIBEL R S, a las diez horas con treinta minutos del día veintitrés de marzo del año dos mil siete, por el señor JISE conocido por JISE, la que no ha sido inscrita aún en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, no obstante ser un titulo sujeto a ello, fue admitido por la señora Jueza a quo en base al Art. 717 Inc. 2° C.C..- El señor JISE . conocido por JISE, cuando realizó la venta de la nuda propiedad del inmueble objeto del litigio, a sus hijos señores GA y LF, ambos de apellido S T, se reservó el derecho de usufructo para toda la vida, razón por la que, al fallecer el señor S E el día cinco de marzo del año dos mil diez, dicho usufructo llegó a su extinción, tal y como lo estipula el Art. 809 C.C., y como consecuencia de ello, se consolidó con la propiedad, Art. 770 C.C.; razón por la que, cuando el señor GAST solicitó al Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, se inscribiera la consolidación del derecho de usufructo con la nuda propiedad, era legalmente válido.- Al vender el señor S E, su derecho de usufructo, a la señora JITDS, éste le vendió el usufructo lo que constituía el goce y uso del mismo, pero supeditado a la vida de aquél, y aunque al venderlo, según consta en el testimonio de la escritura pública de venta de derecho de usufructo, se dijo que era en forma vitalicia, se debe entender que es durante la vida del que lo constituye, por lo que, el responsable directo con los propietarios de la nuda propiedad, siempre sería el señor S E pues es él quien retenía o se reservaba para sí el usufructo, de manera que a su defunción se consolidó con los nudo propietarios; el mismo representante procesal de la señora TDS afirma en su escrito de apelación, que no es una constitución de usufructo sino un traspaso de un derecho ya existente; derecho que se extinguió con la muerte del que lo constituyó, Art. 809 C.C.; entender lo contrario sería dar paso a un usufructo sucesivo, lo que está prohibido por la Ley, Art. 773 C.C..- Por tal razón, no le asiste derecho alguno a la señora JITDS, para pedir la nulidad de inscripción registral de la consolidación de usufructo y menos aún, como accesorio a la pretensión principal, la impugnación de la autenticidad del escrito presentado por el señor GAST, de fecha seis de julio del año dos mil trece, al Centro Nacional de Registros de esta ciudad, por medio del cual se solicitaba la consolidación del usufructo, escrito del que se argumenta que la firma que lo calza es falsa, ya que de ser cierto, el único con derecho a impugnarlo, sería el demandado señor GAST.-

Es de advertir que el usufructo constituido por acto entre vivos, generalmente ocurre a título gratuito, la razón de ello, es que su duración es limitada, pues se extinguirá por la muerte del usufructuario que constituyó el mismo; por esa razón, no es común que al ceder el usufructo sea a título oneroso, Arts. 795 y 809 C.C.-

La legitimación de la causa está relacionada con el interés de la pretensión, como lo llama el autor Devis Echandía. Este interés sustancial, se refiere al interés jurídico, sustancial y particular o concreto que induce al demandante, a reclamar la intervención del Órgano Jurisdiccional del Estado, a fin que mediante sentencia resuelva sobre fas pretensiones invocadas en la demanda y al demandado a contradecir estas pretensiones. Este interés sustancial no se trata de un requisito esencial de la acción o para iniciar el proceso, sino que es un requisito para obtener una sentencia de mérito o de fondo para que se resuelva sobre las pretensiones. El interés se refiere a la relación sustancial y las pretensiones del demandante, para sostenerlas o desvirtuarlas en el proceso. Por tanto es necesario que exista verdadero y real interés sustancial en las pretensiones aducidas por él. La “Legitimatio Causam”, como le llaman los tratadistas, no es una condición para ejercitar la acción, sino más bien es una condición para el éxito de la pretensión del demandante, o sea para la realización del interés sustancial pretendido por el demandante. Si el demandante carece de legitimación de la causa, por no ser esta la persona que conforme a ley sustantiva puede discutir la pretensión, también carecerá de un interés serio y actual para ejercitar esa pretensión, puesto que no corresponde a él formularlas.-

Por último, en atención a los fundamentos del recurso de apelación instaurado por el Licenciado HECTOR ALFONSO RAMIREZ RAMOS, a nombre de su mandante, se observa que dicho profesional argumenta los siguientes motivos:

1) Interpretación errónea del Art. 795 C.C.- Respecto a ello, esta Cámara considera que no habido de parte de la señora Jueza a quo al aplicar dicha disposición, pues no le ha dado otro significado a la misma, sino lo que ha ocurrido es un lapsus calami, al entender equivocadamente que el derecho de usufructo que dice tener la señora JITDS fue cedido gratuitamente por el señor S E, cuando realmente fue cedido por venta que éste le hizo, lo que no varía en nada el significado de dicha disposición, pues a su tenor literal se refiere a ceder el derecho de usufructo a un tercero, que puede ser a título oneroso o gratuito.-

2)         Infracción por aplicación indebida del Art.773 C.C.; si bien es cierto que la señora Jueza a quo menciona la referida disposición, que trata de la prohibición de constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos, lo hizo en forma ilustrativa, al mencionar como la doctrina clasifica el usufructo; por lo que se considera que no ha habido una infracción en la aplicación indebida de dicha disposición, pues la improponibilidad declarada ha sido por falta de legitimación en la causa, y no por la constitución de un usufructo sucesivo.-

3)         Infracción por aplicación indebida del Art. 277 CPCM.- Esta Cámara no encuentra que dicha disposición haya sido indebidamente aplicada, ya que la falta de legitimidad en la causa, de la parte actora, deviene de la extinción del usufructo por la muerte del usufructuario original, Art. 809 C.C., que amparaba la escritura de compraventa a favor de la señora JITDS, y con la cual pretendía justificar el derecho para incoar la demanda de nulidad; al advertir la Jueza falta de presupuesto material o esencial, el Legislador le da la potestad para rechazar la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, razón por la que, la señora Jueza no estaba obligada a pronunciar una sentencia de fondo; por tanto no puede haber violentado el principio de legalidad, pues con base a ese mismo principio declaró la improponibilidad.-

4)         Infracción por inaplicación del Art. 95 Inc. 2° CPCM.- Si bien es cierto que la señora Jueza no se pronunció sobre la impugnación de firma, no obstante haberla admitido; esta Cámara considera que por tratarse de una pretensión accesoria a la principal, esta pretensión queda implícita en la misma declaratoria de la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación en la causa como ya se dijo.-

En consecuencia, al no tener legitimidad en la causa la parte demandante para demandar la nulidad de la consolidación del derecho de usufructo, y como consecuencia, la cancelación de la inscripción del mismo; devino en la declaratoria de improponibilidad, declarada por la señora Jueza a quo criterio que se comparte, por estar sustentado en la sentencia pronunciada por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil dieciséis, Ref. 346-CAC-2015, y que retoma esta Cámara para confirmar la resolución apelada.-“