IMPROPONIBILIDAD
SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
CAUSAS
DE IMPROPONIBILIDAD
“La
pretensión contenida en la demanda se vuelve improponible cuando adolece de
defectos que impiden su juzgamiento, razón por la que el juzgador al advertir
algún defecto se limita a declarar la improponibilidad, ya sea in limine litis
o in persequendi litis, dependiendo del momento en que el juzgador detecte que
la petición no es adecuada para obtener una sentencia de mérito, sin entrar al
conocimiento de fondo.- De conformidad con el Inc., 10 del Art. 277 CPCM, se
tiene entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la
pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de
competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista
litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes; siendo ésta última por
la cual declaró improponible la demanda la señora Jueza a quo, pues cuando se
mostraron parte, los representantes de los demandados, opusieron una serie de
excepciones, lo que ocasionó que la Juzgadora in persequendi litis advirtiera
desde otra perspectiva y con otros elementos de juicio, que la demanda era
improponible por carecer la demandante de legitimación en la causa.-“
DEFINICIÓN,
ELEMENTOS PERSONALES Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE USUFRUCTO
“Por
otra parte el derecho de usufructo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 769
C.C., es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con
cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño; los
elementos personales que intervienen en el usufructo son: el usufructuario, que
tiene la facultad del uso y goce de la cosa, y el nudo-propietario, que si bien
está desnudo del uso y el goce, tiene la facultad de disposición; el que crea,
establece o da origen al usufructo se llama constituyente, quien puede quedar
al margen totalmente del derecho, o por el contrario reservarse el derecho de
usufructo.- Sus características son: a) Es un derecho de goce; b) Es un derecho
real; c) Es un derecho de goce completo; d) Es una limitación del dominio; e)
Es un derecho temporal; f) Es un derecho intransmisible por testamento o
abintestato; y g) Es un derecho sujeto a plazo.-“
PROCEDE CONFIRMAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, ANTE LA
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DEL DEMANDANTE
“En
esa perspectiva, al analizar el texto del escrito de demanda y pretensión
contenida en ella, así como los escritos de ampliación de la misma, se observa
que la señora JITVDS a través de su apoderado general judicial Licenciado
HECTOR ALFONSO RAMIREZ RAMOS, demanda la nulidad de inscripción de
consolidación de usufructo del inmueble objeto del litigio, inscrita al asiento
quince de la Matrícula [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Primera Sección de Occidente, en base a una escritura pública de compraventa
de derecho de usufructo, que se constituyó en forma vitalicia a su favor,
otorgada en esta ciudad ante los oficios de la notaria, Licenciada SONIA CLARIBEL
R S, a las diez horas con treinta minutos del día veintitrés de marzo del año
dos mil siete, por el señor JISE conocido por JISE, la que no ha sido inscrita
aún en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, no obstante ser un titulo
sujeto a ello, fue admitido por la señora Jueza a quo en base al Art. 717 Inc.
2° C.C..- El señor JISE . conocido por JISE, cuando realizó la venta de la nuda
propiedad del inmueble objeto del litigio, a sus hijos señores GA y LF, ambos
de apellido S T, se reservó el derecho de usufructo para toda la vida, razón
por la que, al fallecer el señor S E el día cinco de marzo del año dos mil
diez, dicho usufructo llegó a su extinción, tal y como lo estipula el Art. 809
C.C., y como consecuencia de ello, se consolidó con la propiedad, Art. 770
C.C.; razón por la que, cuando el señor GAST solicitó al Registro de la
Propiedad Raíz e Hipoteca, se inscribiera la consolidación del derecho de
usufructo con la nuda propiedad, era legalmente válido.- Al vender el señor S
E, su derecho de usufructo, a la señora JITDS, éste le vendió el usufructo lo
que constituía el goce y uso del mismo, pero supeditado a la vida de aquél, y
aunque al venderlo, según consta en el testimonio de la escritura pública de
venta de derecho de usufructo, se dijo que era en forma vitalicia, se debe
entender que es durante la vida del que lo constituye, por lo que, el
responsable directo con los propietarios de la nuda propiedad, siempre sería el
señor S E pues es él quien retenía o se reservaba para sí el usufructo, de
manera que a su defunción se consolidó con los nudo propietarios; el mismo
representante procesal de la señora TDS afirma en su escrito de apelación, que
no es una constitución de usufructo sino un traspaso de un derecho ya
existente; derecho que se extinguió con la muerte del que lo constituyó, Art.
809 C.C.; entender lo contrario sería dar paso a un usufructo sucesivo, lo que
está prohibido por la Ley, Art. 773 C.C..- Por tal razón, no le asiste derecho
alguno a la señora JITDS, para pedir la nulidad de inscripción registral de la
consolidación de usufructo y menos aún, como accesorio a la pretensión
principal, la impugnación de la autenticidad del escrito presentado por el
señor GAST, de fecha seis de julio del año dos mil trece, al Centro Nacional de
Registros de esta ciudad, por medio del cual se solicitaba la consolidación del
usufructo, escrito del que se argumenta que la firma que lo calza es falsa, ya
que de ser cierto, el único con derecho a impugnarlo, sería el demandado señor
GAST.-
Es
de advertir que el usufructo constituido por acto entre vivos, generalmente
ocurre a título gratuito, la razón de ello, es que su duración es limitada,
pues se extinguirá por la muerte del usufructuario que constituyó el mismo; por
esa razón, no es común que al ceder el usufructo sea a título oneroso, Arts.
795 y 809 C.C.-
La
legitimación de la causa está relacionada con el interés de la pretensión, como
lo llama el autor Devis Echandía. Este interés sustancial, se refiere al
interés jurídico, sustancial y particular o concreto que induce al demandante,
a reclamar la intervención del Órgano Jurisdiccional del Estado, a fin que
mediante sentencia resuelva sobre fas pretensiones invocadas en la demanda y al
demandado a contradecir estas pretensiones. Este interés sustancial no se trata
de un requisito esencial de la acción o para iniciar el proceso, sino que es un
requisito para obtener una sentencia de mérito o de fondo para que se resuelva
sobre las pretensiones. El interés se refiere a la relación sustancial y las pretensiones
del demandante, para sostenerlas o desvirtuarlas en el proceso. Por tanto es
necesario que exista verdadero y real interés sustancial en las pretensiones
aducidas por él. La “Legitimatio Causam”, como le llaman los tratadistas, no es
una condición para ejercitar la acción, sino más bien es una condición para el
éxito de la pretensión del demandante, o sea para la realización del interés
sustancial pretendido por el demandante. Si el demandante carece de
legitimación de la causa, por no ser esta la persona que conforme a ley
sustantiva puede discutir la pretensión, también carecerá de un interés serio y
actual para ejercitar esa pretensión, puesto que no corresponde a él
formularlas.-
Por
último, en atención a los fundamentos del recurso de apelación instaurado por
el Licenciado HECTOR ALFONSO RAMIREZ RAMOS, a nombre de su mandante, se observa
que dicho profesional argumenta los siguientes motivos:
1)
Interpretación errónea del Art. 795 C.C.- Respecto a ello, esta Cámara
considera que no habido de parte de la señora Jueza a quo al aplicar dicha
disposición, pues no le ha dado otro significado a la misma, sino lo que ha
ocurrido es un lapsus calami, al entender equivocadamente que el derecho de
usufructo que dice tener la señora JITDS fue cedido gratuitamente por el señor
S E, cuando realmente fue cedido por venta que éste le hizo, lo que no varía en
nada el significado de dicha disposición, pues a su tenor literal se refiere a
ceder el derecho de usufructo a un tercero, que puede ser a título oneroso o
gratuito.-
2) Infracción por aplicación indebida del
Art.773 C.C.; si bien es cierto que la señora Jueza a quo menciona la referida
disposición, que trata de la prohibición de constituir dos o más usufructos
sucesivos o alternativos, lo hizo en forma ilustrativa, al mencionar como la
doctrina clasifica el usufructo; por lo que se considera que no ha habido una
infracción en la aplicación indebida de dicha disposición, pues la
improponibilidad declarada ha sido por falta de legitimación en la causa, y no
por la constitución de un usufructo sucesivo.-
3) Infracción por aplicación indebida del
Art. 277 CPCM.- Esta Cámara no encuentra que dicha disposición haya sido
indebidamente aplicada, ya que la falta de legitimidad en la causa, de la parte
actora, deviene de la extinción del usufructo por la muerte del usufructuario
original, Art. 809 C.C., que amparaba la escritura de compraventa a favor de la
señora JITDS, y con la cual pretendía justificar el derecho para incoar la
demanda de nulidad; al advertir la Jueza falta de presupuesto material o
esencial, el Legislador le da la potestad para rechazar la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible, razón por la que, la señora Jueza
no estaba obligada a pronunciar una sentencia de fondo; por tanto no puede
haber violentado el principio de legalidad, pues con base a ese mismo principio
declaró la improponibilidad.-
4) Infracción por inaplicación del Art.
95 Inc. 2° CPCM.- Si bien es cierto que la señora Jueza no se pronunció sobre
la impugnación de firma, no obstante haberla admitido; esta Cámara considera
que por tratarse de una pretensión accesoria a la principal, esta pretensión
queda implícita en la misma declaratoria de la improponibilidad de la demanda
por falta de legitimación en la causa como ya se dijo.-
En
consecuencia, al no tener legitimidad en la causa la parte demandante para
demandar la nulidad de la consolidación del derecho de usufructo, y como
consecuencia, la cancelación de la inscripción del mismo; devino en la
declaratoria de improponibilidad, declarada por la señora Jueza a quo criterio
que se comparte, por estar sustentado en la sentencia pronunciada por la
Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro de
noviembre del año dos mil dieciséis, Ref. 346-CAC-2015, y que retoma esta
Cámara para confirmar la resolución apelada.-“