NULIDADES

 

OBJETO Y FIN DE LAS NULIDADES DEL PROCEDIMIENTO

 

“El objeto y fin de las nulidades del procedimiento, conforme lo señala Podetti, “es el resguardo de una garantía constitucional”, de ahí que, como lo advierte Alsina, “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, la nulidad procesal procede ante la configuración de un perjuicio cierto e irreparable, porque no hay nulidad en el solo interés de la ley ya que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismo, sino que son un instrumento para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos.-” Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, referencia 99-CAF-2008.-“

 

CASOS DE NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

 

“El Art. 232, CPCM, dispone: Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley, no obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.- Por su parte el Art. 86 Inc. último, de la Cn., dispone que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley.-“

 

CONFIGURACIÓN DE NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE PARTE DEL JUZGADOR AL HABER DECLARADO EXTINTA UNA OBLIGACIÓN, SIN ESTAR SALDADA EN SU TOTALIDAD

 

“En esa perspectiva esta Cámara considera, que en el caso en estudio el señor Juez a quo, al resolver de la manera en que lo hizo, se excedió en las facultades que expresamente le da la ley, ya que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 132 CPCM, realizada la transacción judicial entre las partes y llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal, éste deberá de ser homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio; pero resulta, que el señor Juez a quo no solo homologó el acuerdo extrajudicial a que llegaron las partes, tal y como se lo pedía la parte ejecutante, sino que además, declaró extinguida la obligación que pretendía se cumpliera con la ejecución forzosa, sin antes estar saldada en su totalidad dicha obligación, pues solo así, procedería la extinción de la misma; tal circunstancia, vulneró el derecho de defensa de la Sociedad ejecutante, pues aun no existe certeza que el acuerdo extrajudicial homologado por el señor Juez a quo sea cumplido por la ejecutada, y así, cumplirse con el principio de completa satisfacción de la ejecutante, objetivo primordial de la ejecución forzosa.- Art. 552 CPCM.-

En conclusión, esta Cámara ha podido constatar que se ha producido uno de los supuestos establecidos en el Art. 232 CPCM, específicamente en el literal c), que dice: “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”; lo que trae como consecuencia, tal como ha solicitado la parte apelante, que de la resolución impugnada se declare nula, del literal B), la parte que dice: “DECLARASE EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN”, en virtud de que existe una clara violación al derecho de defensa de la Sociedad ejecutante; por lo que deberá de modificarse la misma y accederse a lo pedido por la Licenciada ALICIA MARIA GIRON SOLANO en la calidad en que actúa por estar conforme a derecho.-

Se le sugiere al señor Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su autoridad, y resuelva conforme a lo pedido por las partes, respetando el principio de congruencia.- Art. 218 CPCM.-“