NULIDADES
OBJETO
Y FIN DE LAS NULIDADES DEL PROCEDIMIENTO
“El
objeto y fin de las nulidades del procedimiento, conforme lo señala Podetti,
“es el resguardo de una garantía constitucional”, de ahí que, como lo advierte
Alsina, “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay
nulidad”, la nulidad procesal procede ante la configuración de un perjuicio
cierto e irreparable, porque no hay nulidad en el solo interés de la ley ya que
las formas procesales no constituyen un fin en sí mismo, sino que son un
instrumento para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los
derechos.-” Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
referencia 99-CAF-2008.-“
CASOS
DE NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
“El
Art. 232, CPCM, dispone: Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo
establezca expresamente la ley, no obstante, deberán declararse nulos en los
siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de
jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo
violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se
han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.- Por su
parte el Art. 86 Inc. último, de la Cn., dispone que los funcionarios del
Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la Ley.-“
CONFIGURACIÓN DE NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE
PARTE DEL JUZGADOR AL HABER DECLARADO EXTINTA UNA OBLIGACIÓN, SIN ESTAR SALDADA
EN SU TOTALIDAD
“En
esa perspectiva esta Cámara considera, que en el caso en estudio el señor Juez
a quo, al resolver de la manera en que lo hizo, se excedió en las facultades
que expresamente le da la ley, ya que de conformidad a lo dispuesto en el Art.
132 CPCM, realizada la transacción judicial entre las partes y llegando a un
acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal, éste deberá de ser homologado
por el tribunal que esté conociendo del litigio; pero resulta, que el señor
Juez a quo no solo homologó el acuerdo extrajudicial a que llegaron las partes,
tal y como se lo pedía la parte ejecutante, sino que además, declaró extinguida
la obligación que pretendía se cumpliera con la ejecución forzosa, sin antes
estar saldada en su totalidad dicha obligación, pues solo así, procedería la
extinción de la misma; tal circunstancia, vulneró el derecho de defensa de la
Sociedad ejecutante, pues aun no existe certeza que el acuerdo extrajudicial
homologado por el señor Juez a quo sea cumplido por la ejecutada, y así,
cumplirse con el principio de completa satisfacción de la ejecutante, objetivo
primordial de la ejecución forzosa.- Art. 552 CPCM.-
En
conclusión, esta Cámara ha podido constatar que se ha producido uno de los supuestos
establecidos en el Art. 232 CPCM, específicamente en el literal c), que dice:
“Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de
defensa.”; lo que trae como consecuencia, tal como ha solicitado la parte
apelante, que de la resolución impugnada se declare nula, del literal B), la
parte que dice: “DECLARASE EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN”, en virtud de que existe
una clara violación al derecho de defensa de la Sociedad ejecutante; por lo que
deberá de modificarse la misma y accederse a lo pedido por la Licenciada ALICIA
MARIA GIRON SOLANO en la calidad en que actúa por estar conforme a derecho.-
Se
le sugiere al señor Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo
su autoridad, y resuelva conforme a lo pedido por las partes, respetando el
principio de congruencia.- Art. 218 CPCM.-“