LETRA DE CAMBIO
DEFINICIÓN
“En
relación a la vulneración a la garantía constitucional de ne bis ídem o doble
juzgamiento, se aclara a los apelantes, que no es esta la instancia, ni el
momento procesal para dar un pronunciamiento al respecto y además, que no se
está en el caso del doble juzgamiento, por tratarse de deudas amparadas en
diferentes títulos.
En
cuanto a las excepciones a la característica de literalidad en los títulos
valores, se trae a cuenta, a manera de una mejor comprensión, el concepto que
de la letra de cambio nos da el autor Manuel Broseta Pont, en su obra “Manual
de Derecho Mercantil 10° Edición, pág. 640, Madrid 1994, que la define como:
“Un Título valor a la orden, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia
ejecutiva, que incorpora una orden o mandato de pago dirigida al librador a la
orden del tomador y la promesa u obligación autónoma de pagar a su poseedor
legítimo a su vencimiento, una suma determinada de dinero, vinculando para ello
solidariamente a todos sus firmantes.”
De
acuerdo al Art. 623 Cm., “Son títulos valores los documentos necesarios para
hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.””
LA
OMISIÓN DE LA INCORPORACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL EN EL TÍTULO VALOR, NO PUEDE
SUPLIRSE CON SOLO LA AFIRMACIÓN QUE HACEN LOS IMPETRANTES
“El
descontento de los Apelantes, se debe al argumento del señor Juez a quo, para
emitir la sentencia, que consiste en que “el tenedor del título valor cuenta
con la potestad de reclamar el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna, al haberse rechazado la oposición alegada, lleva a concluir que
existe certeza respecto a la falta de pago alegada por la parte actora, por lo
que se debe de dar por acreditado el referido incumplimiento de pago por parte
del señor Jorge Alberto Medrano.” Manifiestan su inconformidad con tal
argumento, cuando sostienen: “Es decir que el demandante puede exigir el pago
de los noventa y tres mil dólares de los Estados Unidos de América, porque así
se encuentra consignada la cantidad en el título valor y de acuerdo a la
literalidad de los títulos valores, eso es lo que determina la modalidad y alcances
de los derechos y obligaciones contraídas.” Aunque difieran del criterio
sustentado por el señor Juez a quo, porque según les parece que no es
suficiente la argumentación del juzgador, se advierte, que tal argumento ha
sido diáfanamente explicado por el Juez a quo, el cual está ajustado a derecho;
ya que basta estudiar la normativa correspondiente, para concluir que el
argumento sostenido coincide o es conforme a la ley mercantil.
Alegan
que la letra de cambio dependía del contrato de mutuo con garantía solidaria e
hipotecaria, celebrado entre el actor y demandado y que debió tomarse como un
título valor dependiente de su relación causal. Al respecto, se observa, que en
la letra base de la acción, no consta relacionada la escritura de mutuo hipotecario,
que mencionan, para que se tuviera la letra como derivada de dicho contrato
pues no es posible, de la manera en que se ha alegado la oposición, que se
tenga por establecida la relación causal, pues la omisión de la incorporación
de la relación causal en el título, no puede suplirse con solo la afirmación
que hacen los impetrantes.”
CUANDO NO SE HACE CONSTAR LA RELACIÓN CAUSAL DEL TÍTULO, DEBE ENTENDERSE QUE ES INDEPENDIENTE DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN
“Acerca
de este tema, nos ilustra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, Ref. 60-2003, que respecto a la literalidad señala: “Esta
Sala estima, que dentro de las clasificaciones que se hacen de los títulos
valores, se encuentra la que los considera que pueden ser abstractos y
causales, siendo los primeros aquellos que no hacen relación dentro de su
contenido, al acto causal que le dio origen y los segundos, lo que por el
contrario hacen referencia a su causa; sin embargo, cabe señalar que la letra
de cambio como título de crédito que es, destinado a la circulación por su
propia naturaleza es un documento abstracto, ya que es independiente-del negocio
jurídico que dio lugar a su emisión. Al respecto, Joaquín Garrigues en su obra
“Curso de Derecho Mercantil”, página No. 793, dice: “Lo normal es que la letra
tenga como base un determinado contrato, del que nacen obligaciones para el
deudor cambiarlo, pues nadie contrae una obligación sin un fundamento distinto
de la letra misma (excepción será el caso de que llegue a manos de un acreedor
de buena fe una letra que haya sido robada al librador). La mayoría de las
letras en circulación presuponen varios contratos subyacentes (entre el
librador o el dador a la orden y el librado, entre endosante y endosatario,
entre avalista y avalado, etc.). Más estos contratos quedan fuera del Derecho
cambiarlo estricto, aunque ciertamente, estén ligados a él: Si fuese posible
que todo deudor cambiarlo, derivase excepciones de tales vínculos, quedará
anulado el carácter de la letra como título que incorpora un crédito de fácil y
rápida ejecución. Desprovista de ese carácter, la letra de cambio dejaría de
ser lo que debe ser.”; siempre en la misma sentencia en párrafos posteriores,
se dice: “...La letra de cambio citada no hace relación a contrato alguno al no
haberlo identificado. Por tanto, la Cámara ha actuado conforme a derecho, pues
la letra de cambio en el caso en estudio, es abstracta e independiente del
negocio jurídico que la originó y siendo que la misma reúne los requisitos
exigidos por la ley, conserva su acción cambiarla a plenitud.” Y que “Tal como
se ha hecho mención, la letra de cambio presentada en el presene juicio como
base de la pretensión, no es causal, es decir, no depende del acto o negocio
que la originó por cuanto la cláusula que consta en el texto de la misma en la
cual se remite a un contrato o factura que la originó, no tiene ninguna
validez, no produce ningún efecto sobre el documento, pues no fue identificado
y no siendo ello un requisito exigido por el Art. 702 Com., para que la letra
conserve su acción cambiarla, al no completar el espacio en blanco relativo a
la fecha del contrato o factura, ello no incide en manera alguna en lo que a su
eficacia como título ejecutivo respecta, ya que lo contenido en ella,
constituye una orden incondicional de pago....”.
En
ese mismo sentido, es abundante la doctrina de los expositores del derecho y la
jurisprudencia nacional, por lo que se trae también a cuenta lo que respecto a
la literalidad se señala en la Revista Líneas y Criterios Jurisprudenciales de
la Sala de lo Civil, años 2002-2003, pág. 87, que dice: “Una de las
características de los títulos valores es la denominada literalidad, la cual
consiste en que en el título valor debe constar literalmente el derecho que se
reclama, es decir, que el derecho es tal como aparece en el texto del título,
por lo que, todo aquello que no aparece en el título no puede afectarlo; en
consecuencia, habrá que hacer constar en el texto del título cualquier
circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho.”
Por
lo anteriormente expuesto, y no constando como se dijo, que en la letra de
cambio aludida, la razón de causalidad derivada del contrato de mutuo
hipotecario que citan los apelantes y, en base a la característica de
literalidad de los títulos valores, se concluye que carecen de fundamento legal
los argumentos expuestos en ese sentido por los apelantes, ya que no es legal
ni lógico, que se pretenda vincular la letra con un documento, asumiendo que
con el solo dicho de la parte demandada, se deba tener por acreditado dicho
vínculo; de ser así, no tendría razón de ser la letra de cambio, debido a que
la literalidad es un distintivo fundamental.
En
relación a que hay un doble juzgamiento, se considera que es innecesario emitir
un pronunciamiento, ya que el señor Juez a quo, ya lo hizo como aparece en los
argumentos de su sentencia.
Se
observa que el demandado no ha sufrido indefensión alguna, pues ha tenido la
oportunidad de defenderse, haciendo uso de los medio impugnativo como es el
caso, para reprochar la sentencia pronunciada.
Se
observa que en la sentencia impugnada, el señor Juez a quo ha hecho una relación
de los hechos alegados por las partes, la prueba aportada y los fundamentos de
derecho, que consideró pertinentes para estimar o desestimar cada una dé las
alegaciones de las partes y los razonamientos para sus conclusiones, están
sustentados en la ley, por lo que no se han transgredido los derechos que
señalan a la parte demandada.
En
vista de lo anteriormente expuesto, es procedente confirmar la sentencia venida
en apelación por estar en un todo arreglada a derecho.”