LETRA DE CAMBIO

 

DEFINICIÓN

 

“En relación a la vulneración a la garantía constitucional de ne bis ídem o doble juzgamiento, se aclara a los apelantes, que no es esta la instancia, ni el momento procesal para dar un pronunciamiento al respecto y además, que no se está en el caso del doble juzgamiento, por tratarse de deudas amparadas en diferentes títulos.

En cuanto a las excepciones a la característica de literalidad en los títulos valores, se trae a cuenta, a manera de una mejor comprensión, el concepto que de la letra de cambio nos da el autor Manuel Broseta Pont, en su obra “Manual de Derecho Mercantil 10° Edición, pág. 640, Madrid 1994, que la define como: “Un Título valor a la orden, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato de pago dirigida al librador a la orden del tomador y la promesa u obligación autónoma de pagar a su poseedor legítimo a su vencimiento, una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes.”

De acuerdo al Art. 623 Cm., “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.””

 

LA OMISIÓN DE LA INCORPORACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL EN EL TÍTULO VALOR, NO PUEDE SUPLIRSE CON SOLO LA AFIRMACIÓN QUE HACEN LOS IMPETRANTES

 

“El descontento de los Apelantes, se debe al argumento del señor Juez a quo, para emitir la sentencia, que consiste en que “el tenedor del título valor cuenta con la potestad de reclamar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, al haberse rechazado la oposición alegada, lleva a concluir que existe certeza respecto a la falta de pago alegada por la parte actora, por lo que se debe de dar por acreditado el referido incumplimiento de pago por parte del señor Jorge Alberto Medrano.” Manifiestan su inconformidad con tal argumento, cuando sostienen: “Es decir que el demandante puede exigir el pago de los noventa y tres mil dólares de los Estados Unidos de América, porque así se encuentra consignada la cantidad en el título valor y de acuerdo a la literalidad de los títulos valores, eso es lo que determina la modalidad y alcances de los derechos y obligaciones contraídas.” Aunque difieran del criterio sustentado por el señor Juez a quo, porque según les parece que no es suficiente la argumentación del juzgador, se advierte, que tal argumento ha sido diáfanamente explicado por el Juez a quo, el cual está ajustado a derecho; ya que basta estudiar la normativa correspondiente, para concluir que el argumento sostenido coincide o es conforme a la ley mercantil.

Alegan que la letra de cambio dependía del contrato de mutuo con garantía solidaria e hipotecaria, celebrado entre el actor y demandado y que debió tomarse como un título valor dependiente de su relación causal. Al respecto, se observa, que en la letra base de la acción, no consta relacionada la escritura de mutuo hipotecario, que mencionan, para que se tuviera la letra como derivada de dicho contrato pues no es posible, de la manera en que se ha alegado la oposición, que se tenga por establecida la relación causal, pues la omisión de la incorporación de la relación causal en el título, no puede suplirse con solo la afirmación que hacen los impetrantes.”

 

CUANDO NO SE HACE CONSTAR LA RELACIÓN CAUSAL DEL TÍTULO, DEBE ENTENDERSE QUE ES INDEPENDIENTE DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN


“Acerca de este tema, nos ilustra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 60-2003, que respecto a la literalidad señala: “Esta Sala estima, que dentro de las clasificaciones que se hacen de los títulos valores, se encuentra la que los considera que pueden ser abstractos y causales, siendo los primeros aquellos que no hacen relación dentro de su contenido, al acto causal que le dio origen y los segundos, lo que por el contrario hacen referencia a su causa; sin embargo, cabe señalar que la letra de cambio como título de crédito que es, destinado a la circulación por su propia naturaleza es un documento abstracto, ya que es independiente-del negocio jurídico que dio lugar a su emisión. Al respecto, Joaquín Garrigues en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, página No. 793, dice: “Lo normal es que la letra tenga como base un determinado contrato, del que nacen obligaciones para el deudor cambiarlo, pues nadie contrae una obligación sin un fundamento distinto de la letra misma (excepción será el caso de que llegue a manos de un acreedor de buena fe una letra que haya sido robada al librador). La mayoría de las letras en circulación presuponen varios contratos subyacentes (entre el librador o el dador a la orden y el librado, entre endosante y endosatario, entre avalista y avalado, etc.). Más estos contratos quedan fuera del Derecho cambiarlo estricto, aunque ciertamente, estén ligados a él: Si fuese posible que todo deudor cambiarlo, derivase excepciones de tales vínculos, quedará anulado el carácter de la letra como título que incorpora un crédito de fácil y rápida ejecución. Desprovista de ese carácter, la letra de cambio dejaría de ser lo que debe ser.”; siempre en la misma sentencia en párrafos posteriores, se dice: “...La letra de cambio citada no hace relación a contrato alguno al no haberlo identificado. Por tanto, la Cámara ha actuado conforme a derecho, pues la letra de cambio en el caso en estudio, es abstracta e independiente del negocio jurídico que la originó y siendo que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley, conserva su acción cambiarla a plenitud.” Y que “Tal como se ha hecho mención, la letra de cambio presentada en el presene juicio como base de la pretensión, no es causal, es decir, no depende del acto o negocio que la originó por cuanto la cláusula que consta en el texto de la misma en la cual se remite a un contrato o factura que la originó, no tiene ninguna validez, no produce ningún efecto sobre el documento, pues no fue identificado y no siendo ello un requisito exigido por el Art. 702 Com., para que la letra conserve su acción cambiarla, al no completar el espacio en blanco relativo a la fecha del contrato o factura, ello no incide en manera alguna en lo que a su eficacia como título ejecutivo respecta, ya que lo contenido en ella, constituye una orden incondicional de pago....”.

En ese mismo sentido, es abundante la doctrina de los expositores del derecho y la jurisprudencia nacional, por lo que se trae también a cuenta lo que respecto a la literalidad se señala en la Revista Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, años 2002-2003, pág. 87, que dice: “Una de las características de los títulos valores es la denominada literalidad, la cual consiste en que en el título valor debe constar literalmente el derecho que se reclama, es decir, que el derecho es tal como aparece en el texto del título, por lo que, todo aquello que no aparece en el título no puede afectarlo; en consecuencia, habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho.”

Por lo anteriormente expuesto, y no constando como se dijo, que en la letra de cambio aludida, la razón de causalidad derivada del contrato de mutuo hipotecario que citan los apelantes y, en base a la característica de literalidad de los títulos valores, se concluye que carecen de fundamento legal los argumentos expuestos en ese sentido por los apelantes, ya que no es legal ni lógico, que se pretenda vincular la letra con un documento, asumiendo que con el solo dicho de la parte demandada, se deba tener por acreditado dicho vínculo; de ser así, no tendría razón de ser la letra de cambio, debido a que la literalidad es un distintivo fundamental.

En relación a que hay un doble juzgamiento, se considera que es innecesario emitir un pronunciamiento, ya que el señor Juez a quo, ya lo hizo como aparece en los argumentos de su sentencia.

Se observa que el demandado no ha sufrido indefensión alguna, pues ha tenido la oportunidad de defenderse, haciendo uso de los medio impugnativo como es el caso, para reprochar la sentencia pronunciada.

Se observa que en la sentencia impugnada, el señor Juez a quo ha hecho una relación de los hechos alegados por las partes, la prueba aportada y los fundamentos de derecho, que consideró pertinentes para estimar o desestimar cada una dé las alegaciones de las partes y los razonamientos para sus conclusiones, están sustentados en la ley, por lo que no se han transgredido los derechos que señalan a la parte demandada.

En vista de lo anteriormente expuesto, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar en un todo arreglada a derecho.”