PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

SE VIOLENTA CUANDO EL JUZGADOR RESUELVE EXTRA PETITUM AL PRONUNCIARSE SOBRE CUESTIONES NO SOLICITADAS NI CONTROVERTIDAS POR LAS PARTES PROCESALES

 

CONSIDERANDO Nº 7

“En cuanto al SEGUNDO MOTIVO impugnado por el impetrante consistente en la Inobservancias de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación o su modificación y el auto de apertura a juicio; regulado en el Articulo 400 Nº 9 del Código Procesal Penal, esta Cámara visualiza que consta en el audio de reproducción de prueba en la fase de Incidentes que la representación fiscal solicito al sentenciador el cambio de calificación jurídica del delito de Apropiación o Retención Indebidas al delito de Hurto Agravado, puesto que a su criterio que con los elementos probatorios que iban a desfilar en el juicio los hechos se adecuarían más al delito de Hurto Agravado por haber sido cometido por dos o más personas, consta en la prueba inmediada que se le concedió la palabra al defensor para que se pronunciara sobre la solicitud hecha por fiscalía referente a la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito, amparado en cumplimiento del artículo que 384 del Código Procesal Penal, sin embargo se verifico claramente que la defensa se opuso a dicha petición por parte de la fiscalía.

CONSIDERANDO Nº 8

En el presente caso no se estaba estableciendo un nuevo hecho o una nueva circunstancia, que no se haya mencionado en la acusación, sin embargo la solicitud de fiscalía en la fase de Incidentes tal como se inmedió prueba fue el cambio de calificación jurídica del delito de Retención o Apropiación Indebidas al delito de Hurto Agravado establecido en el artículo. 207 del Código Penal el cual establece: “[…] El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones [...]”, así como también se establece en el artículo 208 CP el delito de HURTO AGRAVADO es cual establece […] La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes:...

6) Por dos o más personas [...].

Haciéndose constar que la representación Fiscal no fundamentó su petición en ningún elemento nuevo que no constará en el auto de apertura a juicio.

Consta en el proceso en la transcripción literal de la prueba inmediada en audiencia especial de producción de prueba que el juez si bien es cierto le explico al imputado la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito de Apropiación o Retención Indebidas, regulada en el Articulo 217 Pn. explicándole la pena para dicho delito, la cual es de dos a cuatro años de prisión y el delito de Hurto la pena es de dos a cinco año de prisión y luego le explico la figura agravada que establece una pena de cinco a ocho años de prisión, remitiendo al numeral sexto donde estable cuando es cometido por dos o más personas, ante ello esta Cámara advierte que en ningún momento el sentenciador le explico de manera clara la modalidad de delito continuado regulado en el Articulo 42 del Código Penal en relación con 72 del mismo cuerpo legal en la cual establece que cuando se está ante esta figura de delito continuado la sanción que se impone es la pena máxima; siendo en este caso es de ocho años, y efectivamente al inmediar la prueba desfilada y controvertida en el juicio fue condenado al delito de Hurto Agravado Continuado, a pesar que la representación fiscal solicito vía incidental el cambio de calificación jurídica del delito de Apropiación o Retención Indebidas al delito de Hurto Agravado únicamente, no continuado como lo estableció el sentenciador en el fallo.

CONSIDERANDO Nº 9

Esta Cámara es del criterio que el Juez A-quo se extralimito a lo solicitado por la representación fiscal es decir que resolvió extra petitum, debido a que se pronunció sobre cuestiones que no habían sido solicitadas por las partes procesales ni tampoco fue objeto de controversia en el juicio por lo que no podía pronunciarse de oficio dicho cambio de calificación jurídica del delito de Hurto Agravado Continuado. Desde esa perspectiva se está violentando el Principio de Congruencia, el cual es un principio procesal y un pilar importante a la garantía del debido proceso, es decir que bajo este principio se marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia y fijan un límite a su poder discrecional.

La congruencia se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia; se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes o conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes.

CONSIDERANDO Nº 10

En cuanto al proveído denunciado por el impetrante esta Cámara advierte, que al haberse vulnerado el Principio de Congruencia se está atentando contra la legalidad de un proceso justo es decir que se vulnera asimismo las reglas del debido proceso y por consiguiente se violentan garantías constitucionales como es el Derecho de Defensa estipulada en el articulo 12 de la Constitución de la República, el cual establece lo siguiente “Toda persona a quien se le imputa un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”  […].

En ese mismo sentido se ha pronunciado La Sala de lo Penal en la cual señala [...] El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA entre la Acusación y la Sentencia se basa en el interés de resguardar el derecho fundamental a la INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA durante el desarrollo del proceso, en virtud de que el ejercicio de esta garantía tanto en su esfera material como técnica, entraña la posibilidad real de conocer el hecho que se le atribuye al procesado a fin de llevar a cabo los actos defensivos considerados pertinentes. En esta tesitura, si la sentencia acoge un hecho del cual el imputado no ha tenido la oportunidad real de defenderse, se genera un perjuicio a la situación jurídica del inculpado [...] SALA DE LO PENAL/ SENTENCIAS DEFINITIVAS, 587-CAS-2007.-

En consecuencias se advierte que se ha establecido el vicio descrito en el artículo 400 N° 9 del Código Procesal Penal ya que ha quedado evidenciado el yerro judicial alegado por la defensa, en cuanto el juzgador condenó al imputado […] por un hecho distinto como es el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO estableciendo la pena máxima de ocho años y siendo que fiscalía únicamente le había solicitado vía incidental el cambio de calificación jurídica al delito de HURTO AGRAVADO y pese a ello el sentenciador resolvió extra petitum como se explicó supra en la sentencia vulnerando el principio de congruencia y por consiguiente el. Derecho de Defensa.”

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VISTA PÚBLICA CUANDO EL JUZGADOR HA OMITIDO REALIZAR UN ANÁLISIS INTEGRAL DE TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DESFILADOS EN JUICIO

 

CONSIDERANDO Nº 11

“Cabe reiterar que de todo lo relacionado anteriormente en la sentencia de mérito se logra inferir que se han establecido los vicios denunciados por el impetrante regulados en el artículo 400 N° 5 y 9 del Código Procesal Penal, en primer lugar se estableció una deficiencia en la fundamentación de la sentencia, ya el juez de sentencia no realizo de manera correcta la fundamentación probatoria intelectiva o analítica, al haber inobservado las reglas de la sana citica tal como lo refiere el Artículo 179 del Código Procesal Penal, puesto que su resolución no es correlativa con los elementos de prueba que desfilaron en el juicio, al haber omitido valoración probatoria mediante un proceso lógico deductivo y hacer un análisis integral de todos los elementos de prueba tanto testimoniales, periciales y documentales que desfilaron en el juicio.

En segundo lugar se ha evidenciado el vicio de sentencia 400 Nº 9 al haber emitido un fallo condenatorio en contra del imputado […] por el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO regulado en el Artículo 207 en relación con el 208 Nº 6, 42 y 72 del Código Penal, por lo tanto se vulnero el Principio de Congruencia debido a que la representación fiscal le solito al A-quo el cambio de calificación del delito de Apropiación o Retención Indebidas al delito de Hurto Agravado, por lo que al ser vulnerado el Principio de Congruencia se está vulnerando primordialmente la garantía constitucional como es el Derecho de Defensa como se explicó Supra y la de ser juzgado de acuerdo a las reglas del Debido Proceso.

CONSIDERANDO Nº 12

En ese sentido, al no haberse cumplido las reglas del Debido Proceso que se encuentra amparadas en lo dispuesto en el Art. 11 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos  sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”; […], así como también el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos nos da los lineamientos del debido proceso legal, en vista que se ha vulnerado dentro del procedimiento garantías constitucionales principalmente el DERECHO DE DEFENSA el cual nos lleva como consecuencia directa a declarar nula la presente sentencia venida en alzada.

Cabe mencionar, que al hablar de nulidad es necesario mencionar en cuanto al concepto doctrinario, desarrollado por Jorge Clarián Olmedo, ésta consiste en “la invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas para su realización.”  (“Nulidades en el Proceso Penal”, Sergio Gabriel Torres, p. 53). A partir de dicha acepción se advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o una serie de éstos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se encuentran contenidas ya en la Constitución, en la normativa secundaria o en tratados internacionales, instituidas a favor de las partes procesales.

Las nulidades procesales solo se decretan cuando el incumplimiento de las formalidades esenciales han ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el derecho de defensa, es decir, solo cuando el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante el origen del vicio procesal sea este absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más los efectos reales que ha causado en el proceso.

CONSIDERANDO Nº 13

En consecuencia de lo anterior esta Cámara considera que deberá de repetirse por otro Tribunal la Vista Pública del proceso penal que se sigue en contra del imputado […], en la que se le aseguren todos los derechos y garantías de rango constitucional, puesto que en el proveído de la presente sentencia al momento de inmediar la prueba ofertada por la defensa se comprobó los vicios denunciados por el impetrante, siendo esto un motivo suficiente para volver nula la audiencia de Vista Pública y como consecuencia la sentencia de mérito, y en vista que se anulará la respectiva sentencia vuelve las cosas al lugar que se encontraban antes de la celebración de la vista pública es decir que el imputado antes de que fuera condenado este se encontraba con medidas sustitutivas a la detención provisional […].

Por lo tanto es procedente que vuelva con las referidas medidas cautelares antes enunciadas, por lo que deberá de girarse las correspondientes ordenes de libertad por el Juez Primero de Sentencia de esta ciudad. En ese sentido al ser anulada la sentencia recurrida, se enviara el presente proceso penal a la oficina Distribuidora de Procesos de los Tribunales de Sentencia de San Salvador para que este designe el Tribunal que será competente para la celebración de la nueva Vista Pública, exceptuándose lógicamente al Tribunal Primero y Cuarto de Sentencia por haber tenido ya conocimiento sobre el mismo la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del centro, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”