PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA
SE VIOLENTA CUANDO EL JUZGADOR RESUELVE EXTRA
PETITUM AL PRONUNCIARSE SOBRE CUESTIONES NO SOLICITADAS NI CONTROVERTIDAS POR
LAS PARTES PROCESALES
CONSIDERANDO Nº 7
“En cuanto al SEGUNDO MOTIVO impugnado por el
impetrante consistente en la Inobservancias de las reglas relativas a la
congruencia entre la sentencia, la acusación o su modificación y el auto de
apertura a juicio; regulado en el Articulo 400 Nº 9 del Código Procesal Penal,
esta Cámara visualiza que consta en el audio de reproducción de prueba en la
fase de Incidentes que la representación fiscal solicito al sentenciador el
cambio de calificación jurídica del delito de Apropiación o Retención Indebidas
al delito de Hurto Agravado, puesto que a su criterio que con los elementos
probatorios que iban a desfilar en el juicio los hechos se adecuarían más al
delito de Hurto Agravado por haber sido cometido por dos o más personas, consta
en la prueba inmediada que se le concedió la palabra al defensor para que se
pronunciara sobre la solicitud hecha por fiscalía referente a la posibilidad
del cambio de calificación jurídica del delito, amparado en cumplimiento del
artículo que 384 del Código Procesal Penal, sin embargo se verifico claramente
que la defensa se opuso a dicha petición por parte de la fiscalía.
CONSIDERANDO Nº 8
En el presente caso no se estaba estableciendo un
nuevo hecho o una nueva circunstancia, que no se haya mencionado en la
acusación, sin embargo la solicitud de fiscalía en la fase de Incidentes tal
como se inmedió prueba fue el cambio de calificación jurídica del delito de
Retención o Apropiación Indebidas al delito de Hurto Agravado establecido en el
artículo. 207 del Código Penal el cual establece: “[…] El que con ánimo de
lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será
sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada
fuere mayor de doscientos colones [...]”, así como también se establece en el
artículo 208 CP el delito de HURTO AGRAVADO es cual establece […] La sanción
será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera
de las circunstancias siguientes:...
6) Por dos o más personas [...].
Haciéndose constar que la representación Fiscal no
fundamentó su petición en ningún elemento nuevo que no constará en el auto de
apertura a juicio.
Consta en el proceso en la transcripción literal
de la prueba inmediada en audiencia especial de producción de prueba que el
juez si bien es cierto le explico al imputado la posibilidad del cambio de
calificación jurídica del delito de Apropiación o Retención Indebidas, regulada
en el Articulo 217 Pn. explicándole la pena para dicho delito, la cual es de
dos a cuatro años de prisión y el delito de Hurto la pena es de dos a cinco año
de prisión y luego le explico la figura agravada que establece una pena de
cinco a ocho años de prisión, remitiendo al numeral sexto donde estable cuando
es cometido por dos o más personas, ante ello esta Cámara advierte que en
ningún momento el sentenciador le explico de manera clara la modalidad de
delito continuado regulado en el Articulo 42 del Código Penal en relación con
72 del mismo cuerpo legal en la cual establece que cuando se está ante esta
figura de delito continuado la sanción que se impone es la pena máxima; siendo
en este caso es de ocho años, y efectivamente al inmediar la prueba desfilada y
controvertida en el juicio fue condenado al delito de Hurto Agravado
Continuado, a pesar que la representación fiscal solicito vía incidental el
cambio de calificación jurídica del delito de Apropiación o Retención Indebidas
al delito de Hurto Agravado únicamente, no continuado como lo estableció el
sentenciador en el fallo.
CONSIDERANDO Nº 9
Esta Cámara es del criterio que el Juez A-quo se
extralimito a lo solicitado por la representación fiscal es decir que resolvió
extra petitum, debido a que se pronunció sobre cuestiones que no habían sido
solicitadas por las partes procesales ni tampoco fue objeto de controversia en
el juicio por lo que no podía pronunciarse de oficio dicho cambio de
calificación jurídica del delito de Hurto Agravado Continuado. Desde esa
perspectiva se está violentando el Principio de Congruencia, el cual es un
principio procesal y un pilar importante a la garantía del debido proceso, es
decir que bajo este principio se marcan al Juez un camino para poder llegar a
la sentencia y fijan un límite a su poder discrecional.
La congruencia se manifiesta en la adecuación
entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia; se requiere
que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que
las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido
(ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una
modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y
sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un
fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes o conceder o negar
algo distinto a lo solicitado por las partes.
CONSIDERANDO Nº 10
En cuanto al proveído denunciado por el impetrante
esta Cámara advierte, que al haberse vulnerado el Principio de Congruencia se
está atentando contra la legalidad de un proceso justo es decir que se vulnera
asimismo las reglas del debido proceso y por consiguiente se violentan
garantías constitucionales como es el Derecho de Defensa estipulada en el
articulo 12 de la Constitución de la República, el cual establece lo siguiente “Toda
persona a quien se le imputa un delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su
defensa” […].
En ese mismo sentido se ha pronunciado La Sala de
lo Penal en la cual señala [...] El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA entre la Acusación
y la Sentencia se basa en el interés de resguardar el derecho fundamental a la
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA durante el desarrollo del proceso, en virtud de
que el ejercicio de esta garantía tanto en su esfera material como técnica,
entraña la posibilidad real de conocer el hecho que se le atribuye al procesado
a fin de llevar a cabo los actos defensivos considerados pertinentes. En esta
tesitura, si la sentencia acoge un hecho del cual el imputado no ha tenido la
oportunidad real de defenderse, se genera un perjuicio a la situación jurídica
del inculpado [...] SALA DE LO PENAL/ SENTENCIAS DEFINITIVAS, 587-CAS-2007.-
En consecuencias se advierte que se ha establecido
el vicio descrito en el artículo 400 N° 9 del Código Procesal Penal ya que ha
quedado evidenciado el yerro judicial alegado por la defensa, en cuanto el
juzgador condenó al imputado […] por un hecho distinto como es el delito de
HURTO AGRAVADO CONTINUADO estableciendo la pena máxima de ocho años y siendo
que fiscalía únicamente le había solicitado vía incidental el cambio de
calificación jurídica al delito de HURTO AGRAVADO y pese a ello el sentenciador
resolvió extra petitum como se explicó supra en la sentencia vulnerando el
principio de congruencia y por consiguiente el. Derecho de Defensa.”
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VISTA PÚBLICA
CUANDO EL JUZGADOR HA OMITIDO REALIZAR UN ANÁLISIS INTEGRAL DE TODOS LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA DESFILADOS EN JUICIO
CONSIDERANDO Nº 11
“Cabe reiterar que de todo lo relacionado
anteriormente en la sentencia de mérito se logra inferir que se han establecido
los vicios denunciados por el impetrante regulados en el artículo 400 N° 5 y 9
del Código Procesal Penal, en primer lugar se estableció una deficiencia en la
fundamentación de la sentencia, ya el juez de sentencia no realizo de manera
correcta la fundamentación probatoria intelectiva o analítica, al haber
inobservado las reglas de la sana citica tal como lo refiere el Artículo 179
del Código Procesal Penal, puesto que su resolución no es correlativa con los
elementos de prueba que desfilaron en el juicio, al haber omitido valoración
probatoria mediante un proceso lógico deductivo y hacer un análisis integral de
todos los elementos de prueba tanto testimoniales, periciales y documentales
que desfilaron en el juicio.
En segundo lugar se ha evidenciado el vicio de
sentencia 400 Nº 9 al haber emitido un fallo condenatorio en contra del
imputado […] por el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO regulado en el Artículo
207 en relación con el 208 Nº 6, 42 y 72 del Código Penal, por lo tanto se
vulnero el Principio de Congruencia debido a que la representación fiscal le
solito al A-quo el cambio de calificación del delito de Apropiación o Retención
Indebidas al delito de Hurto Agravado, por lo que al ser vulnerado el Principio
de Congruencia se está vulnerando primordialmente la garantía constitucional
como es el Derecho de Defensa como se explicó Supra y la de ser juzgado de
acuerdo a las reglas del Debido Proceso.
CONSIDERANDO Nº 12
En ese sentido, al no haberse cumplido las reglas
del Debido Proceso que se encuentra amparadas en lo dispuesto en el Art. 11 de
la Constitución de la República, que textualmente dice: “Ninguna persona puede
ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni
de cualquier otro de sus derechos sin
ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”; […], así
como también el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
nos da los lineamientos del debido proceso legal, en vista que se ha vulnerado
dentro del procedimiento garantías constitucionales principalmente el DERECHO
DE DEFENSA el cual nos lleva como consecuencia directa a declarar nula la
presente sentencia venida en alzada.
Cabe mencionar, que al hablar de nulidad es
necesario mencionar en cuanto al concepto doctrinario, desarrollado por Jorge
Clarián Olmedo, ésta consiste en “la invalidación de los actos cumplidos e
ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas
para su realización.” (“Nulidades en el
Proceso Penal”, Sergio Gabriel Torres, p. 53). A partir de dicha acepción se
advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o una serie de
éstos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se encuentran
contenidas ya en la Constitución, en la normativa secundaria o en tratados internacionales,
instituidas a favor de las partes procesales.
Las nulidades procesales solo se decretan cuando
el incumplimiento de las formalidades esenciales han ocasionado un perjuicio
definitivo e irreparable a los principios que rigen el derecho de defensa, es
decir, solo cuando el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que
significa que no es importante el origen del vicio procesal sea este absoluto o
relativo, sino que interesa evaluar más los efectos reales que ha causado en el
proceso.
CONSIDERANDO Nº 13
En consecuencia de lo anterior esta Cámara
considera que deberá de repetirse por otro Tribunal la Vista Pública del
proceso penal que se sigue en contra del imputado […], en la que se le aseguren
todos los derechos y garantías de rango constitucional, puesto que en el
proveído de la presente sentencia al momento de inmediar la prueba ofertada por
la defensa se comprobó los vicios denunciados por el impetrante, siendo esto un
motivo suficiente para volver nula la audiencia de Vista Pública y como
consecuencia la sentencia de mérito, y en vista que se anulará la respectiva
sentencia vuelve las cosas al lugar que se encontraban antes de la celebración
de la vista pública es decir que el imputado antes de que fuera condenado este
se encontraba con medidas sustitutivas a la detención provisional […].
Por lo tanto es procedente que vuelva con las
referidas medidas cautelares antes enunciadas, por lo que deberá de girarse las
correspondientes ordenes de libertad por el Juez Primero de Sentencia de esta
ciudad. En ese sentido al ser anulada la sentencia recurrida, se enviara el
presente proceso penal a la oficina Distribuidora de Procesos de los Tribunales
de Sentencia de San Salvador para que este designe el Tribunal que será
competente para la celebración de la nueva Vista Pública, exceptuándose
lógicamente al Tribunal Primero y Cuarto de Sentencia por haber tenido ya
conocimiento sobre el mismo la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección
del centro, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”