DERECHO DE DEFENSA

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DEBE VELAR PORQUE LAS GARANTÍAS OPEREN EN FAVOR DE TODOS LOS ADMINISTRADOS, DE CARA A LEGITIMAR LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO IMPARCIAL Y JUSTO

 

1.3 Expuestos que han sido los argumentos de ambas partes, respecto a la presunta violación al derecho de defensa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

a) El derecho administrativo sancionador como uno de los mecanismos punitivos del Estado, que propicia la restricción a derechos fundamentales, debe velar porque las garantías operen en favor de todos los administrados, de cara a legitimar la función administrativa y jurisdiccional a través de un procedimiento imparcial y justo, conforme a los derechos consagrados en la Constitución y de las normas infra-constitucionales.”

 

DEBIDO PROCESO

 

“Precisamente desde esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico recoge esta tesis de respeto irrestricto a los derechos fundamentales y lo desarrolla como uno de sus principios esenciales que ostentan connotación constitucional: “debido proceso”. La expresión debido proceso: « [e]s una categoría genérica, identificada con un proceso constitucionalmente configurado, tal como se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de lo Constitucional, el cual incluye una serie de derechos conectados entre sí audiencia, defensa, presunción de inocencia, juez natural, irretroactividad de las leyes, entre otros» [sentencia de Amparo ref. 332-2006 del diecinueve de julio de dos mil siete].

Asimismo, esta Sala ha expresado en diversas ocasiones que, en particular en sede administrativa, el debido proceso se enfoca en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo; este encuentra su concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos y, consecuentemente, son valorados por la Administración Pública al momento de resolver. Ello se verifica cuando las pruebas son valoradas, aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, crean la convicción en la voluntad administrativa y el iter lógico que la fundamenta [sentencias ref. 230-2009 del catorce de agosto de dos mil quince, 336-2012 del cuatro de marzo de dos mil dieciséis].

A su vez, el “proceso constitucionalmente configurado” -como se indicó-, engloba el derecho de audiencia y defensa. De este modo, los derechos de audiencia y defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos plasmado en el artículo 11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes: «[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa».”

 

DERECHO DE CONTENIDO PROCESAL IMPLICA, QUE ES NDISPENSABLE QUE LOS INDIVIDUOS CONTRA QUIENES SE INSTRUYE UN DETERMINADO PROCESO, TENGAN PLENO CONOCIMIENTO DEL HECHO O ACTUACIÓN QUE SE LES REPROCHA 

 

“Mientras que el derecho de defensa, es un derecho de contenido procesal e implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los administrados.

En esta línea, cabe mencionar que el derecho de defensa se presenta tanto en una faceta material como técnica, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, en tanto que puede ser ejercido directamente por la persona afectada o por un profesional del derecho.

En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se facilite hacerse oír, y consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa, en calidad de parte procesal. Por su parte en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora, además de proponer la prueba de descargo que posibilite controvertir la acusación.

Respectó a este último punto, es posible referir que luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la verificación de los hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede aportar toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada por la administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero si en una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCLUSIÓN DE PRUEBA

 

“b. En el presente caso, al señor HBHS , se le atribuyeron las infracciones de faltas graves contempladas en el artículo 37 N° 1, 19, y 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, los cuales establecen lo siguiente: «...[s]on conductas constitutivas de faltas graves: 1) [v]iolar las prohibiciones, abusar de los derechos o incumplir de los deberes contemplados en la Constitución, en las leyes o reglamentos; 19) [o]mitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral de la institución; y, 23) [r]ealizar actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen de la institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero».

Estas infracciones para ser legales, penden de un hecho principal: que el día veintiuno de julio de dos mil siete, el actor departió con el agente policial CGCH, sujeto que tenía orden de captura administrativa en su contra, y no obstante que el demandante tenía conocimiento de ello, no procedió a su detención.

Para determinar la legalidad del acto originario impugnado, es necesario, identificar si en el procedimiento disciplinario sancionador, la autoridad demandada valoró la prueba de descargo ofrecida por el demandante, para así concluir si se vulneró -o no- el derecho de defensa.

En este orden, al examinar la prueba admitida en el procedimiento sancionador, la misma versa en dos certificaciones de expedientes penales iniciados en contra del impetrante, la primera, emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel donde se detallan algunos pasajes de la etapa de investigación, y la segunda, emitida por el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, en la cual se consigna la sentencia en la instancia penal; de este modo, en éste último documento el juez indicó que en el expediente en sede jurisdiccional se contó -entre otras- con las siguientes diligencias: «[e]l reconocimiento en juego de fotografías mediante cardex, realizado a las doce horas del día veinticuatro de agosto del presente año, en donde consta que el testigo con clave Gregorio reconoce a los señores (...) CGCH, como el que bailó con la mesera del negocio, y acompañaba a S y A,. a HBHS , como el tercer sujeto que acompañaba a A»

Además: reconocimiento en juego de fotografías mediante cardex, realizado a las doce horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto del presente año, en donde el testigo IGNACIO reconoció a (...) CCH Y a HBHS».

También: «[e]l reconocimiento en juego de fotografías mediante cardex, realizado a las trece horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto del corriente año, en donde consta que el testigo clave ROXANA reconoció a (...) CCH, HBHS»

Finalmente: «[e]l reconocimiento en juego de fotografías mediante cardex, realizado a las catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro de agosto del presente año, en donde consta que el testigo clave AURORA reconoció a (...) CGCH Y HBHS»

Precisamente, en el acto administrativo impugnado se denota que el Tribunal Disciplinario para comprobar la conducta atribuida al actor, consistente en haber omitido capturar al agente CH, realizó una valoración parcial de la certificación de la sentencia, al únicamente tomar lo referente a los reconocimientos mediante cardex de los testigos: “Gregorio”, “Ignacio”, “Roxana”, y, “Aurora”; así, lo sostuvo en la resolución objeto de control por esta Sala, al sostener: «[q]ue a folio 33 de la referida certificación, se encuentra el resultado del reconocimiento en rueda de fotografías mediante cardex en donde consta que el testigo clave “GREGORIO”, reconoció a (...) CGCH, como el que bailó con la mesera del negocio (...) HV (sic) HS , como el tercer sujeto que acompañaba a A; (...) así también, el reconocimiento en rueda de fotografías, mediante cardex, en donde el testigo clave “IGNACIO”, reconoció a ( ..) CCH y HV (sic) HS ; (...) asimismo, el reconocimiento en rueda de fotografías, mediante cardex, en donde el testigo clave “ROXANA”, reconoció a CGCH , HBHS (...) así el reconocimiento en rueda de fotografías mediante cardex donde el testigo clave “AURORA”, reconoció a (...) CGCH Y HV (sic) HS ».

En este sentido, y de acuerdo con lo expuesto por estos testigos, la autoridad demandada concluyó: «[q]ue con los reconocimientos realizados por los testigos clave “GREGORIO”, “IGNACIO”, “ROXANA”, y “AURORA se establece que el día 21 de julio de año 2007, estuvieron departiendo en el bar y restaurante ubicado en el complejo deportivo San Felipe de la ciudad de Jocoro departamento de Morazán, los señores (...) CGCH Y HV (sic) HS (...) quedando por establecida la presencia en el lugar de los señores CGCH Y HV (sic) HS (...) que el agente HV (sic) HS , se encontraba destacado en el departamento de investigaciones de la delegación policial de San Miguel,. asimismo se comprueba que pesaba orden de captura en contra de CGCH , de la cual los jefes hacían del conocimiento al personal policial, de lo que no puede alegar ignorancia el agente HV (sic) HS ».

Ahora bien, y en vista que el principal medio de prueba valorado por la autoridad demandada ha sido lo expuesto en los reconocimientos antes mencionados, ello brinda la oportunidad de advertir que en instancia penal, los reconocimientos por Cardex constituyen actos de investigación válidos -que son efectuados en sede policial en la etapa previa a la formalización de un proceso penal- independientemente que la ubicación de la foto del señalado haya sido realizada por agentes policiales sobre la base de la descripción que hizo el testigo en su entrevista, ello debido a que es efectuado en un momento en que no está claramente definida la identidad de los intervinientes aunque sí individualizable; sin embargo, sus efectos son limitados a orientar la investigación y fundar la imputación en un momento inicial en el proceso.

Lo anterior es importante, pues si bien los recorridos fotográficos coadyuvan en fundamentar la individualización de los procesados, no basta con un reconocimiento de tal entidad, como para establecer la participación o culpabilidad de un imputado, o en este caso, que el actor se encontraba en el lugar de los hechos junto el agente C H, y que por lo tanto, era su obligación proceder a su captura.

En esta misma línea lo sostuvo el Juez en sede penal al indicar: “Si bien es cierto existen reconocimientos por CARDEX (...) en los que los testigos con claves establecen que reconocen a las personas que identifican como S, S H OTRA PERSONA QUE IDENTIFICAN COMO EL QUE BAILÓ CON UNA MUCHA (sic) QUE TRABAJA COMO MESERA y que en el reconocimiento establecen que fue el señor CGCH, quien bailó con la mesera (...) estos reconocimientos son única y exclusivamente para establecer que el día de los hechos se encontraban en el complejo San Felipe. En el caso de CGCH (...) existe prueba de descargo que establece que estos no estuvieron en el complejo deportivo San Felipe, esto fue dicho enfáticamente por el testigo LGF y RM quienes estuvieron en el lugar de los hechos”.

Además agregó que: “El testigo CR dijo que quienes llegaron ese día fueron A, S , S, uno de los que presentaron como R y otro que desconocía. Y además los testigos MEAC y NDCA, fueron contestes y claros en establecer que GCH ese día se encontraba con la madre de su hija MEAC, en San Miguel, en cantón **********, en casa de la señor NDCA, quien se acreditó como promotora de salud, quien dijo que ese día veintiuno de julio de dos mil siete, en horas de la noche, aproximadamente a las nueve treinta minutos atendió a la niña e G C , y quien llegó fue el mismo G C y su esposa M E…”.

“[t]odo lo anterior comparado con lo que dice el testigo ROXANA que quien disparo la escopeta, tenía características similares al que bailó con la mesera, pero que no estaba seguro si era este mismo, por tener tapado su rostro, pero que quien disparó era de las características: cuerpo de atleta, alto, moreno claro. Similares características que describe el testigo de descargo RM como una persona ALTA FORNIDA, teniendo la camisa pegada a su cuerpo que hasta ese momento del encuentro en el parque de Jocoro conoció”.

Por lo que, conforme al análisis de la prueba concluyó: “Lo anterior planteado me lleva a la conclusión que la persona que disparo es distinta a G C H, ya que este no tiene cuerpo de atleta, no es fornido, no es moreno claro. Lo único común es la altura, y una tan sola característica no .es suficiente para poder declararlo responsable, máxime aun cuando existe prueba de descargo ,en la que no ubican en el lugar, tal situación, confirmo que me llevan a una certeza de establecer que es persona distinta la que disparo. Más aun cuando no fue identificado con su nombre y no fue detenido en flagrancia momentos después del hecho. El testigo Gregorio, da otras características de que es alto y chele, contrario a lo que dice ROXANA, por lo que este aspecto me genera imposibilidad de poder determinar que era G C H. Pues no es suficiente tales características, y si tales características fueren más abundantes, solo me llevarían a un indicio de autoría, por estar tapado de su rostro la persona que dispara, y más aún cuando no son detenidos en flagrancia (...) [p]or todo lo anterior, reitero que G C H NO LO PUEDO DECLARAR RESPONSABLE COMO COAUTOR, con tan pocos indicios. Mas cuando el sistema de valoración de la Sana Critica me da clementes (sic) aportados por los testigos de descargo de que el antes mencionado no estuvo en el lugar de los hechos” (mayúsculas del original, resaltado suplido).

En este punto, cabe recordar que el Tribunal Disciplinario Sancionador admitió para su valoración la prueba que se desarrolló en las diversas etapas del proceso penal; y así se detalló en el acta de la primera audiencia disciplinaria, de las diez horas con treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil ocho, en esta diligencia el defensor del indagado solicitó que: «... [e]n virtud que se va a abrir a pruebas, [se] pone a consideración de este tribunal, dos propuestas, una de ellas, es que comparezcan en el desarrollo de la segunda audiencia, todos los testigos que propuso en el desarrollo del proceso penal el señor HS , quienes en el juzgado de sentencia declararon a favor de su defendido, y que son los mismos que aportó en el desarrollo de la audiencia de vista pública; asimismo agregar copia certificada de una sentencia de verdad jurídica en la cual se absuelve de toda responsabilidad a su defendido agente HS ...».

Asimismo, solicitó: «... [q]ue en caso que este tribunal por razones de economía procesal tome a bien que esos testigos no concurran a declarar en el desarrollo de la segunda audiencia, solicita que se tenga por establecido y que se valoren como tal, conforme a lo que cada uno de ellos ha vertido en la resolución judicial de la cual a (sic) presentado copia certificada ante este Tribunal, que tengan plena validez y que sean valoradas a la hora que este tribunal resuelva...».

Conforme a esta petición el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil, decidió: «... [e]ste Tribunal da por admitida la certificación de la sentencia emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta Ciudad en el proceso penal instruido contra HBHS. CERTIFICACIÓN presentada por la defensa del investigado».

Precisamente, la admisión de esta certificación es de suma relevancia, pues la Administración Pública estaba obligada no solo a valorar lo expuesto en una parte de ella, sino de forma integral, es decir, toda la prueba que se desarrolló en la vista pública y que estaba relacionada a comprobar la conducta del indagado; ello implica, que el Tribunal Disciplinario aplicando las reglas de la sana critica, debió integrar todas las diligencias admitidas para su valoración, y de la concatenación de éstas, realizar el ejercicio de derivación al respecto; pero ello no ha sucedido en el presente caso, pues se denota en el acto administrativo impugnado, que la autoridad demandada únicamente tomó en consideración para arribar a su decisión, lo expuesto en los reconocimientos mediante cardex por los testigos claves “Gregorio”, “Ignacio”, “Roxana”, y, “Aurora”, de los cuales por su naturaleza y finalidad el juez especializado restó valor probatorio.

La anterior información resulta determinante en el procedimiento sancionatorio de cara a establecer la responsabilidad del administrado, pues el Juez concluyó (al margen de lo expuesto en los reconocimientos por medio de cardex) en sede penal, mediante la incorporación de toda la prueba testimonial, que el supuesto prófugo agente policial C G C H, no estuvo ese día departiendo con el demandante, y en consecuencia no era posible materialmente que el agente HS lo capturara. Por lo tanto, para efectos de la infracción administrativa, el Tribunal Sancionador tuvo que considerar tal aspecto; sin embargo, ni siquiera emitió algún pronunciamiento con el objetivo de fundamentar o justificar: la exclusión de la prueba, el examen de pertinencia, utilidad, o de suficiencia probatoria de los otros testimonios que se consignaron en dicha sentencia, y ello implica, la restricción o exclusión arbitraria de valoración de prueba de descargo que refuta explícitamente la tesis planteada por la Administración Pública.

En este escenario, esta Sala considera procedente que para emitir una decisión que restringe derechos fundamentales, se debieron analizar los demás medios de prueba que fueron admitidos por el mismo Tribunal Disciplinario Sancionador y que se consignaron en la sentencia emitida por el Juez Especializado, y solo a partir de su valoración integral, establecer si era posible sostener la infracción atribuida al agente HBHS ; en ese sentido, la autoridad demandada, al omitir la valoración de prueba que tiene la entidad suficiente como para modificar el acto administrativo sancionatorio impugnado, ello se traduce un error procesal que trasciende a la restricción material al ejercicio de su derecho de defensa.

En conclusión, y ante los razonamientos expuestos en el contenido de la presente sentencia, esta Sala concluye que existe la violación al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en la ley secundaria con relación al artículo 12 de la Constitución de la República.

Finalmente es necesario indicar, que al haberse considerado el agravio sugerido por el impetrante respecto a la vulneración del derecho de defensa, se omitirá pronunciarse respecto a los demás puntos de ilegalidad interpuestos, pues ello resulta inoficioso; además, en vista que el acto administrativo que originó la sanción impuesta a la parte actora deviene en ilegal, ello implica que la resolución de alzada emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, también lo es, y así se plasmará en la parte dispositiva de la presente resolución.”