CADUCIDAD EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
NO
DEVIENE DE UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO O INFRACCIÓN; SINO DE UN INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL, POR LO QUE SE DETERMINA QUE ES UN EFECTO CONTRACTUAL; Y NO DE UNA
SANCIÓN
“3.
Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
i. La
LACAP, establece en el artículo 93, que los contratos regulados por esta ley se
extinguirán por las causales siguientes: a) Por la caducidad; b) Por mutuo acuerdo
de las partes contratantes; c) Por revocación; d) Por rescate; y, e) Por las
demás causas que se determinen contractualmente.
Asimismo, el artículo 94 letra b)
de la citada ley, determina que los contratos también se extinguen por
cualquiera de las causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades
contractuales por incumplimiento de las obligaciones, «Son Causales de Caducidad las siguientes: (...) b) La mora del
contratista en el cumplimiento de los plazos o por cualquier otro incumplimiento
de sus obligaciones contractuales, y cuando las multas hubiesen alcanzado un
monto equivalente al 12% del valor total del contrato, incluyendo en su caso,
modificaciones posteriores (...)».
La autoridad demandada en el
procedimiento administrativo seguido contra la demandante aplicó el artículo
160 de la LACAP, que regula el procedimiento para la aplicación de las
sanciones a particulares, el cual se realiza de la siguiente manera: «El responsable de la etapa en que se encuentre; remitirá al Titular a
través de la UACI de la institución, los informes o documentos en los cuales
indicará los incumplimientos y el nombre del contratista a quien se le
atribuyere. El Titular comisionará a la Unidad Jurídica o quien haga las veces
de ésta, para que inicie el proceso de aplicación de las sanciones
establecidas. Para ese efecto el Jefe de la Unidad Jurídica o quien haga las
veces de éste, procederá a notificar al contratista el incumplimiento,
otorgándole un plazo de tres días hábiles a partir del siguiente a la
notificación, para que responda y ejercer su defensa si así lo estima
conveniente. Si el contratista no hiciere uso del término para su defensa o
haciendo uso de éste aceptare, el asunto quedará listo para resolver por el
Titular. Si en su defensa el contratista solicitare la producción de pruebas,
la Unidad Jurídica emitirá auto de apertura a pruebas, concediendo un plazo de
tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Concluido el
término probatorio o si la prueba no hubiere tenido lugar, deberá resolverse en
definitiva de conformidad a esta Ley. De la resolución sólo podrá interponerse
recurso de revocatoria por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes
a la notificación».
Por otra parte, el artículo 81
del RELACAP establece un procedimiento especial para la extinción de los
contratos «Cuando existan indicios
de la concurrencia de alguna de las causales de extinción de los contratos,
enunciadas en las letras a), c), d) y e) del Art. 93 de la Ley, el
administrador del contrato remitirá a la UACI informe sobre los hechos, a fin
que gestione ante el titular la resolución que conforme a derecho corresponda.
El titular comisionará a la Unidad Jurídica o a quien haga sus veces, para que
inicie el procedimiento de extinción del contrato. En el auto de inicio del
expediente sancionatorio, se indicará de manera precisa la causal que lo
respalda y en su caso, los incumplimientos que se imputan al contratista,
citando las disposiciones legales pertinentes. Asimismo, en dicho auto se otorgará
audiencia al interesado para que comparezca a manifestar su defensa en el
término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
notificación respectiva. Transcurrido el plazo mencionado, haya comparecido o
no el interesado, se abrirá a prueba el procedimiento, por un plazo que no
excederá de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
notificación al interesado, a fin de recibir y practicar aquéllas que sean
conducentes y pertinentes. Los hechos podrán establecerse por cualquier medio
de prueba señalado en el derecho común, en lo que fuere aplicable, salvo la
confesión, la cual no podrá requerirse a los funcionarios de la Administración
Pública. Deberá comunicarse al contratista y demás partes involucradas, al menos
con dos días de antelación, la fecha en que se practicará la prueba, a fin que
puedan asistir a las diligencias respectivas. De ser procedente, el titular,
mediante resolución razonada, declarará extinguido el contrato por la causal
pertinente y procederá conforme lo establece la Ley. En el caso del contrato de
suministro de bienes, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 121
de la Ley, previo al procedimiento encaminado a declarar la extinción del
contrato. Los plazos a que se refiere esta disposición, únicamente comprenden
días hábiles».
ii. Establecidos los
diferentes procedimientos alegados por las partes, es pertinente referirnos a
la resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, del quince de junio de dos mil dieciséis, pronunciada en el proceso
con referencia Inc. 114-2013; para dilucidar la presente ratio decidendi lo
relacionado a la naturaleza contractual y no sancionatoria de la caducidad en
materia de la LACAP; así estableció el tribunal constitucional que: «(...) no
implica la imposición de una sanción accesoria de carácter administrativo, sino
más bien, una condición o presupuesto habilitante, ya que: (i) la configuración
lingüística -y normativa- no sugiere la descripción de una conducta (acción u
omisión) prohibida, es decir, la infracción por la cual se aplicará la
subsecuente sanción; (ii) su origen no se produce en razón de una sanción
principal, sino de una forma anormal de extinción de los contratos
administrativos -la caducidad-; y (iii) no existe un procedimiento que tenga
por objeto la aplicación de la norma (...), requisito indispensable para
imponer cualquier clase de sanción, ya sea penal, disciplinaria o
administrativa».
Lo señalado, en congruencia con
la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil quince, donde la Sala de lo
Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 64- 2013,
explicitó que «el procedimiento por
medio del cual se declara la caducidad de los contratos administrativos no
tiene naturaleza sancionatoria, ya que no evidencia una finalidad represiva,
retributiva o de castigo por parte del Estado en uso del ius puniendi, sino que
es un procedimiento cuya finalidad u objeto de “litigio” es la verificación de
si las razones que dieron lugar a contratar se mantienen y con ellas, las
obligaciones que dicho contrato ampara; en otros términos, no se trata de
sancionar al administrado por el “cometimiento de una infracción”, sino revisar
si el vínculo contractual debe continuar surtiendo efectos entre las partes o
no; a partir de lo anterior, se concluyó que el procedimiento contemplado en el
art. 81 Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública (por medio del cual se declara la caducidad) no es de
naturaleza sancionatoria, ya que la ley regula específicamente infracciones y
sanciones en otros apartados -arts. 151 a 153 LA CAP- para las cuales sí
establece un procedimiento sancionatorio especifico -art. 156 LACAP-».
iii. De lo expuesto se colige que la caducidad no deviene
de un ilícito administrativo o infracción; sino de un incumplimiento
contractual, por lo que se determina que estamos ante un efecto contractual,
previsto así además en la ley especial; y no de una sanción.”
EL
DERECHO DE DEFENSA EN EL DEBIDO PROCESO, SE VULNERA CUANDO ANTES DE DECLARAR LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO NO SE TRAMITA UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE
SE RECOJAN LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE VAN A SERVIR DE FUNDAMENTO EN LA
DECISIÓN
“En
el presente caso la parte demandante ante la actuación de la Administración
Pública de extinguir el contrato declarando la caducidad, alega que se le tuvo
que seguir el procedimiento de conformidad con los artículos 93 y 94 literal b)
de la LACAP y 81 del RELACAP, y no el regulado en el artículo 160 de la ley.
El
procedimiento establecido en el artículo 160 de la LACAP procede para la
imposición de cualquiera de las sanciones determinadas a particulares, por lo
que su aplicación es para sanciones.
Consecuentemente,
el referido procedimiento regulado en dicho artículo no era el previsto por la
ley para extinguir el contrato declarando la caducidad, por no ser una sanción.”
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO,
AL SEGUIR UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL QUE ESTABLECEN LA LEY, AL NO GARANTIZAR
EL DERECHO DE DEFENSA Y NO ABRIR A PRUEBA DICHO PROCEDIMIENTO
“v. Es importante señalar además, que al aplicar el
artículo 160 supra relacionado, el Director no abrió a prueba, ya que
tal disposición normativa establece que «Si el contratista no hiciere uso del término para su defensa o
haciendo uso de éste aceptare, el asunto quedará listo para resolver por el
Titular. Si en su defensa el contratista solicitare la producción de pruebas,
la Unidad Jurídica emitirá auto de apertura a pruebas, concediendo un plazo de
tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva», por otro lado, el artículo 81 del RELACAP, que contempla el procedimiento
para la extinción de los contratos regula que: «haya comparecido o no el
interesado, se abrirá a prueba el procedimiento, por un plazo que no excederá
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación
al interesado, a fin de recibir y practicar aquéllas que sean conducentes y
pertinentes».
Es
así, que la autoridad demandada vulneró el derecho de defensa en el debido
proceso, ya que antes de declarar la caducidad del contrato administrativo es
necesario tramitar un procedimiento en el que se recojan los elementos de juicio
que van a servir de fundamento en la decisión. Es decir, no basta que se alegue
el incumplimiento del contratista para que la Administración declare, ipso
facto, la caducidad del contrato. Tal declaración debe estar precedida de un
procedimiento administrativo en el curso del cual resulte comprobado el
incumplimiento, su imputabilidad al contratante, se garantice el derecho de
igualdad de armas en aplicación del derecho de defensa, que sí establece el
artículo 81 del RELACAP de conformidad con el artículo 11 de la Constitución de
la República.
Finalmente,
la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad referencia
64-2013, supra relacionado, en lo que importa al presente caso, agregó
que: «La protección no jurisdiccional se encuentra relacionada con todas
aquellas vías o instancias establecidas en entes no jurisdiccionales capaces de
solucionar, de algún modo, controversias con relevancia jurídica. Desde esta
perspectiva, resultan aplicables ante estos órganos las manifestaciones que se
derivan del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado cuando en
un determinado trámite administrativo puedan afectarse los derechos de un
sujeto a raíz de las acciones u omisiones de este tipo de autoridades, tomando
en consideración que la restricción de sus derechos debe realizarse mediante un
procedimiento que se tramite de conformidad con la / Constitución y la
normativa correspondiente. En ese sentido, se señaló que con el concepto de debido
proceso o proceso constitucionalmente configurado se hace alusión a un
procedimiento equitativo, respetuoso de los derechos fundamentales de los
sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran
vigencia en los órdenes jurisdiccionales y no jurisdiccionales, así como en las
diferentes etapas de un procedimiento (...) El proceso o procedimiento no
implica una afectación o restricción a la esfera jurídica de las personas, sino
más bien una manera de proteger sus derechos. Cuando una persona se ve
relacionada con un proceso o procedimiento ya sea judicial o administrativo,
quien en definitiva lo restringe o ( reconoce un derecho es la autoridad
encargada de dirigir el mismo; el proceso o procedimiento es simplemente la
herramienta para dotar de seguridad jurídica ese reconocimiento o limitación».
De la
revisión del expediente administrativo, se ha verificado que la autoridad
demandada no abrió a prueba el procedimiento administrativo ni por el plazo que
regula el artículo 81 del RELACAP -que no excederá de tres días-, ni por uno
menor, lo cual coarta el ejercicio material del derecho de defensa de la
sociedad demandante.
Consecuentemente,
en el caso planteado la Administración Pública ha vulnerado el principio de legalidad
y el derecho al debido proceso de la parte actora, al seguir un procedimiento
distinto al que establecen los artículos 93 y 94 literal b) de la LACAP y 81
del RELACAP, para el caso concreto, por no garantizar el derecho de defensa al
no abrir a prueba dicho procedimiento y así darle la oportunidad material de
ejercer la igualdad de armas.
En
vista de lo establecido en los párrafos precedentes, el acto administrativo
impugnado es ilegal.
vi. Finalmente debe precisarse que, en principio, en
el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo
motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente
invalidez de éste último.
En
reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación
hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la
declaratoria de invalidez no admite graduaciones, ni la consecuencia será
distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas
a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la
revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de
esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el
presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario
un examen adicional de legalidad. De tal forma que, una vez comprobada la
existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso continuar el
examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.”