DETENCIÓN PROVISIONAL
PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA
“IV.-
La aplicación de la Detención Provisional procede cuando dentro del proceso se
establecen dos presupuestos; por una parte, el "fumus boni iuris”,
constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución
de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la
medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el
juicio de imputación consistente en la atribución de un hecho a una persona
determinada, la cual ha de basarse en datos objetivos que permitan tener como
probable la realidad de la sospecha. Por otra, el "periculum in
mora", que se concreta en la sospecha de que el imputado frustre con su
conducta los fines propios del proceso, el cual se configura como un peligro
jurídico concreto derivado de la dilación inevitable que sufre el proceso desde
su incoación hasta que recae sentencia definitiva, lo que implica la necesidad
de evitar la frustración del mismo, que se produce cuando el imputado se
sustrae a la acción de la justicia, impidiendo el desarrollo del proceso y el
cumplimiento de la sentencia condenatoria.- Ello significa que para imponer la
Detención Provisional, el juzgador debe, como requisito indispensable de la
legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas
que determinen la necesidad de imponer esa medida de coerción personal, de
acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el Art. 329 del Código
Procesal Penal.”
RESOLUCIÓN QUE LA ORDENA DEBE SER MOTIVADA TANTO
EN EL FUMUS BONI IURIS COMO EN EL PERICULUM IN MORA
“Por
tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada,
tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo que
sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican o no su
adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y,
por otro, la realización de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae
la probabilidad de ser responsable penalmente.”
IMPOSIBILIDAD
DE DECRETARLA, CUANDO EL IMPUTADO NO HA SIDO INFORMADO DE LA EXISTENCIA DE UN
PROCESO PENAL EN SU CONTRA
“Que
en el caso en estudio, respecto al primer presupuesto, es decir, el fumus boni
iuris o apariencia de buen derecho,
hasta este momento procesal, tal como lo ha señalado el Juez A-quo. se
tiene por acreditado, ya que se han agregado al proceso elementos tales como:
Acta de Inspección Policial del Cadáver de la Victima AJGP, y Dictamen de Autopsia
de la víctima GP, practicado por el Doctor Ever Wilfredo Paniagua Palacios, lo
que demuestra la existencia del delito
de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de AJGP.- Que en cuanto a la participación
del imputado WGR, alias G***, el Juez A-quo, no hizo consideración alguna, pero
al hacer el estudio correspondiente esta Cámara, estima: Que existen las
probabilidades positivas de participación del imputado GR, ya que consta
agregado al proceso, entrevista del testigo identificado con la clave “Talismán”
quien manifiesta haber observado la forma en que se da el cometimiento del
homicidio, señalando y ubicando
específicamente al imputado GR, en el lugar de los hechos, de quien dice “haber
escuchado una voz conocida, y observó al sujeto al cual conoce únicamente como
“G***” de veinticinco años de edad aproximadamente, piel morena, de complexión
delgada de un metro con setenta y cinco centímetros aproximadamente, sabe que
reside en Cantón **********, de la jurisdicción de Santa Elena dice que este sujeto hablaba por un teléfono
celular , diciendo que llegaran que él ya estaba en el lugar, pasados un
aproximado de dos minutos llegaron los
sujetos a quienes conoce con el nombre de G, alias el P***, y L alias L***, y
de sur a norte sobre la calle caminaban J, alias S***, junto con AJGP (fallecido), y continúa
diciendo que J y A se acercaron donde
estaban los primeros tres sujetos y el “G*** le dijo a G, que jalara y G apunto
con el arma de fuego a la humanidad de
A, realizándole cinco a seis disparos aproximadamente y A de inmediato cayó al
suelo”.- Asimismo, consta acta de individualización del imputado WGR, alias
G***, quien al realizar el recorrido fotográfico, en la Oficina de la Sección de Homicidios del
Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de la Delegación
de esta Ciudad, el día catorce de agosto del corriente año, el testigo
identificado como “Talisman”, señala la fotografía de un sujeto, y dice que es
el que él conoce, y menciona en su entrevista con el alias de “G***”, por lo
tanto se estima que el imputado ha sido individualizado, y siendo que en la entrevista el Testigo
“Talisman”, señala a un sujeto con alias G***, y lo señala en el recorrido
fotográfico como esa persona que ubica en el lugar de los hechos, y que según archivos
que sirvieron para realizar dicha diligencia, éste se llama WGR, alias G***,
por lo tanto, en la etapa procesal en que se encuentra el proceso, se estima
existir las probabilidades positivas de la participación del imputado, y ante ello se da el presupuesto del fumus boni iuris o apariencia de buen
derecho.
Con
relación al otro presupuesto procesal indispensable para imponer la medida
cautelar de detención provisional, es decir, el "periculum in mora" o
peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, del cual el Juez se abstuvo de
conocer, y ante ello decretó únicamente la instrucción en el proceso sin la
medida cautelar de la Detención Provisional, siendo éste el punto de
inconformidad de la representación Fiscal, por lo que sobre ello, se hacen las
siguientes consideraciones: a) Se estima, que en el presente caso, para poder
considerar que el imputado tratará de sustraerse de la acción de la justicia y
que puede entorpecer la investigación, no solo se debe de tomar en cuenta que
el delito es de naturaleza grave, sino también otras circunstancias como las
señaladas en el Art.330 No.2° C.Pr.Pn., las cuales en efecto no pueden ser
analizadas a raíz de no habérsele hecho efectiva la respectiva cita para que el
imputado se apersonara a manifestar lo relativo a su defensa técnica; b) Que
ante el requerimiento presentado por la representación Fiscal, el día
diecinueve de octubre del corriente año,
el Juez de Paz de California, por
ser un imputado no detenido, y residente fuera de su circuncisión territorial,
solicitó auxilio judicial al Juzgado de Paz de Santa Elena para que citara al
imputado WGR, informando éste Juzgado el día veinte de octubre del corriente
año, que no era posible citar al
imputado, por la distancia y ser muy pronta la convocatoria, ya que era para el
mismo veinte antes mencionado;
decidiendo el Juez A-quo, el día veintidós de octubre del corriente año,
fecha en la cual conoció en Audiencia Inicial, por el resto de imputados, que procedería a resolver la situación
jurídica del imputado ausente con solo la vista del requerimiento fiscal; y c) Que sobre la anterior actuación del Juez
A-quo, esta Cámara estima: 1) Que ante
el informe recibido del Juzgado de Paz de Santa Elena, decide el Juez A-quo de
California, resolver con solo la vista del requerimiento, cuando se trataba de
un imputado que aún no había podido ser capturado, y en tal circunstancia,
podía aplazar la Audiencia Inicial, respecto a éste imputado, ya que tenía más
plazo para realizarla, tal como lo indica el Art. 298 No.2° Pr.Pn. a fin de
poder realizar la diligencia de dicha cita al imputado; 2)
Asimismo, ante la circunstancia a
que alude la representación fiscal, que se trata de una persona de alta
peligrosidad, se debe de seguir el
procedimiento establecido en el Art. 157 Pr.Pn., el cual en su parte final
establece: “Si es necesario se requerirá el auxilio de otras autoridades para
practicar la notificación, es decir que se debió agotar todos los medios
necesarios para tal fin; y 3) Que ante tales circunstancias, de no haber agotado los medios necesarios
para que el imputado fuera citado, aún cuando en el presente caso se cumplen
con los presupuestos del Art. 329 C.PR.PN. y que por ser el delito de
naturaleza grave, se puede inferir que el imputado tratará de sustraerse de la
acción de la justicia, y aún cuando se ha establecido que el referido imputado
anda huyendo, porque tiene órdenes de detención en otros casos, y que por ello
se considera que no se someterá al proceso,
no era procedente imponer la medida cautelar de mayor gravedad que es la
detención provisional, ya que no se había cumplido con el requisito mínimo
requerido para informar al ahora favorecido de la existencia de un proceso
penal en su contra, pues al decretarla se transgreden mandatos constitucionales
que inciden en los derecho del imputado.- Cabe aclarar que si el imputado
hubiera sido citado, y éste no hubiera nombrado defensor, el Juez sin convocar
a la audiencia inicial puede resolver con la sola la vista del requerimiento
fiscal, y está facultado para imponer cualquier tipo de medida, inclusive la
detención provisional, sin que se configurara violación constitucional alguna,
pero en el caso en estudio claramente se ha determinado que el imputado no fue
citado, es decir la cita no se hizo efectiva, por lo tanto, no se logró poner
en conocimiento real al imputado, y ante ello no podemos dar por hecho que el
imputado ya tiene conocimiento que hay un proceso penal en su contra por el
delito que hoy se conoce.
Que en virtud de lo anterior, este Tribunal
estima que no es procedente proceder a decretar la detención provisional en el
presente caso, ello a fin de que no se vean vulnerados los derechos de defensa
y audiencia del imputado, ya que en todo los casos, la decisión del juez de
restringir la libertad a través de la medida cautelar extrema, debe ser
precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por
todos los medios posibles dar a conocer al inculpado la existencia de una
imputación en su contra, y que éste contó en todo momento con la posibilidad de
acceder al proceso penal, así como de ser oído por la autoridad judicial.
En consecuencia, es procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución que ordena impulsar el proceso en referencia a la siguiente fase, sin medida cautelar alguna, en contra del imputado WGR, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de AJGP.”