DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

 

“IV.- La aplicación de la Detención Provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, el "fumus boni iuris”, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación consistente en la atribución de un hecho a una persona determinada, la cual ha de basarse en datos objetivos que permitan tener como probable la realidad de la sospecha. Por otra, el "periculum in mora", que se concreta en la sospecha de que el imputado frustre con su conducta los fines propios del proceso, el cual se configura como un peligro jurídico concreto derivado de la dilación inevitable que sufre el proceso desde su incoación hasta que recae sentencia definitiva, lo que implica la necesidad de evitar la frustración del mismo, que se produce cuando el imputado se sustrae a la acción de la justicia, impidiendo el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la sentencia condenatoria.- Ello significa que para imponer la Detención Provisional, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer esa medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el Art. 329 del Código Procesal Penal.”

 

RESOLUCIÓN QUE LA ORDENA DEBE SER MOTIVADA TANTO EN EL FUMUS BONI IURIS COMO EN EL PERICULUM IN MORA

 

“Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican o no su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro, la realización de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente.”

 

IMPOSIBILIDAD DE DECRETARLA, CUANDO EL IMPUTADO NO HA SIDO INFORMADO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO PENAL EN SU CONTRA

 

“Que en el caso en estudio, respecto al primer presupuesto, es decir, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, hasta este momento procesal, tal como lo ha señalado el Juez A-quo. se tiene por acreditado, ya que se han agregado al proceso elementos tales como: Acta de Inspección Policial del Cadáver de la Victima AJGP, y Dictamen de Autopsia de la víctima GP, practicado por el Doctor Ever Wilfredo Paniagua Palacios, lo que demuestra  la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de AJGP.- Que en cuanto a la participación del imputado WGR, alias G***, el Juez A-quo, no hizo consideración alguna, pero al hacer el estudio correspondiente esta Cámara, estima: Que existen las probabilidades positivas de participación del imputado GR, ya que consta agregado al proceso, entrevista del testigo identificado con la clave “Talismán” quien manifiesta haber observado la forma en que se da el cometimiento del homicidio, señalando  y ubicando específicamente al imputado GR, en el lugar de los hechos, de quien dice “haber escuchado una voz conocida, y observó al sujeto al cual conoce únicamente como “G***” de veinticinco años de edad aproximadamente, piel morena, de complexión delgada de un metro con setenta y cinco centímetros aproximadamente, sabe que reside en Cantón **********, de la jurisdicción de Santa Elena  dice que este sujeto hablaba por un teléfono celular , diciendo que llegaran que él ya estaba en el lugar, pasados un aproximado de dos minutos  llegaron los sujetos a quienes conoce con el nombre de G, alias el P***, y L alias L***, y de sur a norte sobre la calle caminaban J, alias S***,  junto con AJGP (fallecido), y continúa diciendo que J  y A se acercaron donde estaban los primeros tres sujetos  y  el “G*** le dijo a G, que jalara y G apunto con  el arma de fuego a la humanidad de A, realizándole cinco a seis disparos aproximadamente y A de inmediato cayó al suelo”.- Asimismo, consta acta de individualización del imputado WGR, alias G***, quien al realizar el recorrido fotográfico,  en la Oficina de la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de la Delegación de esta Ciudad, el día catorce de agosto del corriente año, el testigo identificado como “Talisman”, señala la fotografía de un sujeto, y dice que es el que él conoce, y menciona en su entrevista con el alias de “G***”, por lo tanto se estima que el imputado ha sido individualizado, y  siendo que en la entrevista el Testigo “Talisman”, señala a un sujeto con alias G***, y lo señala en el recorrido fotográfico como esa persona que ubica en el lugar de los hechos, y que según archivos que sirvieron para realizar dicha diligencia, éste se llama WGR, alias G***, por lo tanto, en la etapa procesal en que se encuentra el proceso, se estima existir las probabilidades positivas de la participación  del imputado, y ante ello  se da el presupuesto  del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.

Con relación al otro presupuesto procesal indispensable para imponer la medida cautelar de detención provisional, es decir, el "periculum in mora" o peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, del cual el Juez se abstuvo de conocer, y ante ello decretó únicamente la instrucción en el proceso sin la medida cautelar de la Detención Provisional, siendo éste el punto de inconformidad de la representación Fiscal, por lo que sobre ello, se hacen las siguientes consideraciones: a) Se estima, que en el presente caso, para poder considerar que el imputado tratará de sustraerse de la acción de la justicia y que puede entorpecer la investigación, no solo se debe de tomar en cuenta que el delito es de naturaleza grave, sino también otras circunstancias como las señaladas en el Art.330 No.2° C.Pr.Pn., las cuales en efecto no pueden ser analizadas a raíz de no habérsele hecho efectiva la respectiva cita para que el imputado se apersonara a manifestar lo relativo a su defensa técnica; b) Que ante el requerimiento presentado por la representación Fiscal, el día diecinueve de octubre del corriente año, el Juez de Paz de California,  por ser un imputado no detenido, y residente fuera de su circuncisión territorial, solicitó auxilio judicial al Juzgado de Paz de Santa Elena para que citara al imputado WGR, informando éste Juzgado el día veinte de octubre del corriente año, que  no era posible citar al imputado, por la distancia y ser muy pronta la convocatoria, ya que era para el mismo veinte antes mencionado; decidiendo el Juez A-quo, el día veintidós de octubre del corriente año, fecha en la cual conoció en Audiencia Inicial, por el resto de imputados,  que procedería a resolver la situación jurídica del imputado ausente con solo la vista del requerimiento fiscal;  y c) Que sobre la anterior actuación del Juez A-quo, esta Cámara  estima: 1) Que ante el informe recibido del Juzgado de Paz de Santa Elena, decide el Juez A-quo de California, resolver con solo la vista del requerimiento, cuando se trataba de un imputado que aún no había podido ser capturado, y en tal circunstancia, podía aplazar la Audiencia Inicial, respecto a éste imputado, ya que tenía más plazo para realizarla, tal como lo indica el Art. 298 No.2° Pr.Pn. a fin de poder realizar la diligencia de dicha cita al imputado;  2) Asimismo,  ante la circunstancia a que alude la representación fiscal, que se trata de una persona de alta peligrosidad, se debe de  seguir el procedimiento establecido en el Art. 157 Pr.Pn., el cual en su parte final establece: “Si es necesario se requerirá el auxilio de otras autoridades para practicar la notificación, es decir que se debió agotar todos los medios necesarios para tal fin; y  3)  Que ante tales circunstancias,  de no haber agotado los medios necesarios para que el imputado fuera citado, aún cuando en el presente caso se cumplen con los presupuestos del Art. 329 C.PR.PN. y que por ser el delito de naturaleza grave, se puede inferir que el imputado tratará de sustraerse de la acción de la justicia, y aún cuando se ha establecido que el referido imputado anda huyendo, porque tiene órdenes de detención en otros casos, y que por ello se considera que no se someterá al proceso, no era procedente imponer la medida cautelar de mayor gravedad que es la detención provisional, ya que no se había cumplido con el requisito mínimo requerido para informar al ahora favorecido de la existencia de un proceso penal en su contra, pues al decretarla se transgreden mandatos constitucionales que inciden en los derecho del imputado.- Cabe aclarar que si el imputado hubiera sido citado, y éste no hubiera nombrado defensor, el Juez sin convocar a la audiencia inicial puede resolver con la sola la vista del requerimiento fiscal, y está facultado para imponer cualquier tipo de medida, inclusive la detención provisional, sin que se configurara violación constitucional alguna, pero en el caso en estudio claramente se ha determinado que el imputado no fue citado, es decir la cita no se hizo efectiva, por lo tanto, no se logró poner en conocimiento real al imputado, y ante ello no podemos dar por hecho que el imputado ya tiene conocimiento que hay un proceso penal en su contra por el delito que hoy se conoce.

 Que en virtud de lo anterior, este Tribunal estima que no es procedente proceder a decretar la detención provisional en el presente caso, ello a fin de que no se vean vulnerados los derechos de defensa y audiencia del imputado, ya que en todo los casos, la decisión del juez de restringir la libertad a través de la medida cautelar extrema, debe ser precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por todos los medios posibles dar a conocer al inculpado la existencia de una imputación en su contra, y que éste contó en todo momento con la posibilidad de acceder al proceso penal, así como de ser oído por la autoridad judicial.

  En consecuencia, es procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución que ordena impulsar el proceso en referencia a la siguiente fase, sin medida cautelar alguna, en contra del imputado WGR, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de AJGP.”