INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE SEGURIDAD

 

ASPECTOS DOCTRINARIOS SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Número 1.- En aplicación a los Arts. 453 y 459 Pr.Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a las partes recurrentes, según éstas lo consignan en sus respectivos escritos de apelación; es decir, de acuerdo a la exposición realizada por el querellante: (a) errónea aplicación de las reglas de la sana crítica; y (b) falta de fundamentación de la sentencia. Y para la agente de la Fiscalía general de la República: inobservancia de los Arts. 144 y 394 Pr.Pr. En ese sentido, el estudio a realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por el Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si la misma adolece de los vicios alegados por los impetrantes.

Número 2.- El primero de los vicios invocados por el Licenciado […], en su calidad de apoderado de la víctima […], se refiere a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. En principio la Sana Crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis. El criterio valorativo está basado en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento, y no debe derivar solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica. Más que reglas específicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos constituyen criterios racionales adecuados para que el juez forme su convicción sobre los hechos.

Número 3.- Así pues, en primer lugar tenemos que los principios o reglas básicas de la lógica aplicables en el proceso son: a) El principio de Identidad: cuando en un juicio, el concepto- sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) El principio de Contradicción: no se puede afirmar y negar respecto de algo una misma cosa al mismo tiempo, se viola este principio cuando se afirma y se niega conjuntamente una cosa o una característica de un mismo objeto; e) El principio de Tercero Excluido: de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, este principio es similar al de contradicción, enseña que entre dos proposiciones contradictorias, necesariamente una es verdadera y la otra es falsa, y que ambas no pueden ser verdaderas y falsas a la vez; d) Principio de Razón Suficiente: Este es el principio entre las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, la ley de la razón suficiente se formula así: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; este principio permite controlar o verificar si la motivación de la decisión en general, y el juicio de valor emitido sobre los medios probatorios y el material fáctico en particular están lo suficientemente fundados para que la motivación y la valoración se consideren correctas.

Número 4.- Al referirnos a las reglas o máximas de la experiencia, nos encontramos ante un conjunto formado por el número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares, pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano (técnica, moral, ciencia, conocimientos comunes, etc.), consideradas por el juez como suficientes para asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas contingentes, variables en el tiempo y en el espacio; y están encaminadas a argumentar el valor probatorio asignado a cada medio probatorio en particular, como primordialmente a su conjunto. Según STEIN las reglas de la experiencia cumplen las siguientes funciones: a) Para hacer valoración de los medios probatorios; b) Para que

se puedan indicar hechos que están fuera del proceso, por medio de otros (lo que se conoce como indicios); y c) En todo lo que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible. [Stein, Friederich. “El conocimiento Privado del Juez”. Universidad de Navarra. Pamplona, 1973. Pág.30].

Número 5.- Finalmente, al referirse a las reglas de la ciencia o los conocimientos científicos, hay que considerar que las exigencias de racionalidad, de controlabilidad y de justificación del razonamiento probatorio del juez, determinan que deba recurrir a la ciencia, o sea a conocimientos que se forman por fuera del derecho y que se caracterizan por la peculiar aceptabilidad debida al hecho de que resultan las investigaciones y búsquedas de carácter científico. Dado el avance vertiginoso de los descubrimientos científicos, el juez sólo puede emplear para la valoración de la prueba aquellos conocimientos científicos cuya aceptabilidad resulte segura. Dicho de otro modo, deberá aplicar las reglas de la ciencia o conocimientos científicos asentados, conocidos por la generalidad.

Número 6.- Habiéndose delimitado de forma somera los aspectos doctrinarios de la sana crítica, es procedente traer a cuenta una vez más el planteamiento del recurrente en el sentido que “[...] lo tutelado es en efecto la seguridad común, de persona o personas. Lo que interesa para el caso concreto es que el delito se configura con sólo causar un peligro que sea común a las personas y que la forma como se les pone en peligro [...] obedezca a una inobservancia a las reglas de seguridad que pudiere ocasionar resultados catastróficos o poner en peligro la ida, la integridad o la salud de las personas [...].”

 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO SOBRE UN DELITO DE PELIGRO CONCRETO

 

“Número 7.- En atención a la exposición del impetrante, es importante destacar que el bien jurídico tiene un carácter supraindividual, ello debido a que en los delitos contenidos en el Título XI del Libro Segundo del Código Penal reconocen una zona de confluencia entre intereses estatales, comerciales o industriales, individuales, ecológicos. De modo que el legislador reconoció que se trasciende el ámbito de los bienes jurídicos individuales, adquiriendo el bien jurídico una connotación institucional y colectiva. [Moreno Carrasco, Francisco/Rueda García Luis. “Código Penal de El Salvador Comentado”. Tomo 2, Consejo Nacional de la Judicatura, Pág. 898].

Número 8.- Esta circunstancia, de encontrarnos ante una conducta que protege bienes jurídicos supraindividuales, debe ser valorada en conjunto con la consideración de que se trata de una ley penal en blanco, la cual se define como: “[...] la que legisla específicamente sobre la sanción (pena), refiriéndola a acciones prohibidas cuya particular conformación, a los efectos de la aplicación de aquélla, deja librada a otras disposiciones a las cuales se remite [...]”. [Creus, Carlos. “Derecho Penal. Parte General”, editorial Astrea, 5a edición actualizada y ampliada, 3ª  reimpresión, 2011. Pág. 71].

Número 9.- En ese orden de ideas, el Inc. 2º del Art. 267 Pn., de manera textual establece: “[...] quien en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción de edificios, presas, canalizaciones y obras análogas o en la conservación, acondicionamiento o mantenimiento de los mismos o infringiere las reglas de seguridad establecidas, cuya inobservancia pudiere ocasionar resultados catastróficos o poner en peligro la vida, la integridad o la salud de las personas”.

Número 10.- Resulta, pues, evidente que nos encontramos ante una ley penal en blanco, pues el tipo penal hace referencia a la sanción a imponer, en aquellos supuestos en los que se inobserven o infrinjan las reglas de seguridad. La remisión, entonces corresponde a un cuerpo normativo en el que se encuentren positivizadas las reglas de seguridad que debieron ser acatadas por el sujeto activo del delito. Siendo para la acreditación de la existencia del delito que se determinen dos cosas: primero, la existencia de reglas de seguridad; y, segundo, la inobservancia de dichas reglas. Un aspecto medular en el caso in examine es que también nos encontramos ante un delito de peligro concreto, en el que el objeto material, si bien no ha quedado modificado, su objeto jurídico, es decir, el bien jurídico protegido, ha corrido un peligro efectivo al verse vulnerado. [Creus. Op. Cit. Pág. 161].

Número 11.- En este estado de las cosas, se hace necesario determinar cuáles son los elementos de prueba que de acuerdo al apelante no fueron valorados de acuerdo a las reglas que para tal efecto imponen las reglas de la sana crítica. Manifiesta el recurrente que el hecho de que ambos imputados sean arquitectos de profesión les impone el conocimiento de las reglas que deben cumplir, mismas que por su contenido y finalidad se convierten en reglas de seguridad que debieron ser observadas por los encartados.

Número 12.- Y es que debe tenerse presente que de acuerdo a la descripción típica contenida en el Art. 267 Pn., el delito requiere para su consumación la existencia de las reglas de seguridad en el ramo de la construcción y la inobservancia de las mismas por parte de los sujetos activos; empero, debe hacerse ver que la producción de un resultado lesivo no es un elemento típico, bastando para su consumación que los resultados catastróficos pudieran producirse, es decir que el riesgo de afectación en otros bienes jurídicos se perciba como posible y que pueda realizar una relación de conexión entre la inobservancia de las reglas de seguridad y la creación del riesgo.

Número 13.- En este estado de las cosas, debe decirse que en esta clase de delitos, en los que se sanciona la inobservancia de reglas por parte de los sujetos activos; es necesario determinar la existencia de dichas normas propias de la actividad que se desarrolla, para el caso in examine reglas que se encuentran relacionadas con la construcción; lo que viene a constituir el lex artis de la rama, mismas que adquieren el carácter de obligatorias para los encartados en atención a la actividad laboral por estos ejercida, es decir que al encontrarse en una relación de tal estrechez, no puede alegarse el desconocimiento de las mismas por parte de los justiciables.”

 

DOLO SE ACREDITA CUANDO LOS IMPUTADOS CONOCEN LAS NORMAS DE SEGURIDAD SOBRE LAS ACTIVIDADES QUE DESEMPEÑAN Y OPTAN POR DESATENDERLAS

 

“Número 14.- Dicho lo anterior, es justamente esa circunstancia la que da relevancia penal a las omisiones, el hecho de que los procesados sabían con antelación las medidas que debían adoptar para evitar la producción del riesgo; y no obstante tener ese conocimiento, que además es un conocimiento que les es exigido, deciden actuar desoyendo la lex artis, a consecuencia de lo cual se produce la situación de riesgo para terceros.

Número 15.- Conviene aquí dejar sentado que el dolo que requiere el tipo penal, no consiste en que el agente activo persiga la producción de resultados catastróficos o lesionar la vid, integridad o salud de otras personas, pues de ser así nos encontraríamos ante un tipo penal distinto al establecido en el Art. 267 Pn.; en el caso de mérito el dolo se evidencia cuando se acredita el conocimiento de los imputados de las normas de seguridad que la actividad que desempeñan les impone y a pesar de este conocimiento informado optan por desatender el mismo.”

 

REQUISITO INDISPENSABLE PARA LOS CONSTRUCTORES INFORMAR SOBRE MODIFICACIONES QUE SE REALIZARAN EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTE PARA SU CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN

 

“Número 16.- En atención a lo ya expuesto, se hace necesario hacer una remisión al expediente judicial, con el propósito de individualizar los elementos de prueba que considera el querellante que no fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana critica racional. Así tenemos: (i) Copia certificada del contrato Nº [...], de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce -que corre agregado […], en dicho documento se consigna, entre otras cosas, que la sociedad […]. Ello debido a que se aplicó el Art. 113 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP). Mediante la aplicación de los Incs. 2º y 3º del referido artículo se determinó que Seguros del Pacífico -en calidad de fiadora- subcontrataría a […].

Número 17.- En el referido contrato, específicamente en su cláusula séptima […] se consigna textualmente: “[...] CONDICIONES ESPECIALES: LA FIADORA estará obligada a cumplir todo requerimiento que le haga tanto la Supervisora de la Obra como la Administradora del Contrato, para garantizar la calidad de la obra, considerando que la obra ha estado expuesta a las inclemencias del clima y al periodo del abandono de la misma, para ello tendrá que realizar los trabajos necesarios para concluir la obra con lo requerido originalmente a la contratista, por ejemplo la exigencia de que antes de trabajar sobre el acero que quedó expuesto, éste debe ser resaneado totalmente, así como contar con el visto bueno para la utilización de materiales que hayan sido inventariados en este proyecto y de manera especial la verificación del estado actual de las obras de terracería que quedaron expuestas por el abandono [...]”.

Número 18.- De lo anterior se colige que el estado en que fue recibida la obra por parte de la constructora […], no representa un argumento sólido para atenuar su responsabilidad respecto de la obra a ejecutar, pues el compromiso adquirido a través del contrato indicada partía justamente del estado en que la obra se encontraba al momento de suscribirse el mismo. Por tanto, al encontrarse informada del estado en que recibió la obra, nos encontramos ante el hecho innegable de una circunstancia más a tener en cuenta al momento de establecer y dar cumplimiento a las reglas de protección para evitar la producción de resultados lesivos.

Número 19.- (ii) Informe del Departamento de Monitoreo y Recepción de Obras del COAMSS OPAMSS -agregado a […] expediente-, de fecha seis de marzo de dos mil catorce, en el cual se consigna: “[...] todo constructor está obligado a notificar a la OPAMSS la fecha de inicio de la obra, conforme al Art. VIII.20. Iniciación de Obras, del Reglamento antes citado, este requisito no ha sido cumplido, por lo que no es posible proporcionar este dato [...]”.

Número 20.- El informe mencionado en el párrafo que antecede y la disposición legal que en él se consigna, debe ser analizado de forma integrada con el Art. VIII.21. del Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, que bajo el acápite de “Modificaciones” expone: “El o los profesionales responsables del diseño, en parcelaciones o edificaciones, podrán autorizar modificaciones en el proyecto con el objeto de simplificar procesos o reducir costos en la obra [...] las modificaciones autorizadas deberán quedar asentadas en la bitácora del proyecto, firmadas y selladas por el OPAMSS tres juegos de planos conteniendo las reformas, autorizadas por el profesional respectivo y fotocopia de la o las páginas de la bitácora en las que aparece la autorización de la modificación reportada [...]”.

Número 21.- Así, se establece que existe un marco normativo que habilita a los constructores a realizar modificaciones; empero, éstas modificaciones deben contar con la autorización correspondiente. Tanta importancia tienen las autorizaciones por la autoridad correspondiente, que la misma normativa que se está relacionando tiene un apartado referido a las sanciones, entre las que se encuentra la suspensión de la obra. De conformidad al Art. IX.4 del reglamento: “[...] Se ordenará la suspensión de las obras de construcción o parcelación, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes actuaciones: [...] d) Ejecutarse una obra, modificándose o aprobado en la revisión vial y zonificación, sin haberse autorizado previamente dichas modificaciones [...]”. Se advierte, pues, que el requisito de informar las modificaciones y contar con las autorizaciones de éstas, no es puramente formal, sino que es indispensable para el correcto ejercicio de los trabajos de urbanización en el área metropolitana.

Número 22.- A lo expresado en el párrafo que antecede, conviene adicionar el contenido del Lit. f) del mismo artículo, que también tipifica como causa de suspensión de la obra: “[...] Ejecutarse sin las debidas precauciones, obras que pongan en peligro la vida o la propiedad de las personas [...]”. Se colige de lo anterior, que en el caso de mérito, se incumplió la obligación normativa de poner en conocimiento de las autoridades correspondientes las modificaciones que se realizarían en la obra; obligación que como se dijo, no es sólo de carácter formal, pues la autoridad competente cuenta con la posibilidad de autorizar o no dichas modificaciones.

Número 23.- Éste es uno de los principales puntos que deben ser tomados en consideraciones, pues las razones de la no autorización de dichas modificaciones pueden incluir la existencia de riesgos latentes en caso de que la obra se ejecute de acuerdo a dichas modificaciones. Así, se hace más evidente la intención de incumplir la obligación reglamentaria de poner en conocimiento de la OPAMSS las modificaciones que se realizarían en la ejecución de la obra, cuando de la realización de dichas modificaciones se produjo un resultado lesivo para terceros […].”

 

ERRADA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS POR PARTE DEL JUZGADOR AL ESTAR DESPROVISTO DE CRITERIOS LÓGICOS CON RESPECTO AL REGLAMENTO PARA LA SEGURIDAD ESTRUCTURAL DE LAS CONSTRUCCIONES EN EL SALVADOR

 

“Número 27.- De lo consignado en los párrafos que antecede se advierte como existe una separación entre lo que sería la obra propuesta, es decir la que se ejecutaría, y la obra realizada, o sea la que fue ejecutada. Circunstancia que a consideración de este Tribunal es suficiente para considerar que hubo inobservancia de las reglas de seguridad. Debe considerarse que en materia de urbanización y construcciones las reglas de seguridad no son sólo aquellas que sean propias de las labores de construcción, como podrían ser las prácticas usuales que de forma consuetudinaria han venido desarrollándose por los constructores hasta alcanzar el nivel de normas o reglas prácticas propias de la construcción.

Número 28.- En los casos de construcciones en el Área Metropolitana de San Salvador, existe además de las que pueden ser consideradas propias de los expertos en la materia, otras reglas de seguridad que se vuelven de obligatorio cumplimiento toda vez que han sido reglamentadas y se encuentran compiladas en un corpus iuris propio y aplicable a las tareas de la construcción urbanística, entre otras. De modo que el incumplimiento de las obligaciones que ya no son sólo propias de la rama de la construcción, sino de carácter y contenido legal, deja en evidencia la inobservancia de las reglas de seguridad a que debieron apegarse durante el proyecto de construcción.

Número 29.- Habiéndose expresado lo anterior, a consideración de esta Cámara, el Tribunal sentenciador erró en la valoración de la prueba, pues a través de los elementos probatorios que desfilaron en el juicio se hace posible sostener, primero, que hubo incumplimiento en las reglas de seguridad durante la ejecución del proyecto de construcción; segundo, que este incumplimiento o inobservancia se encuentra estrechamente vinculado en una relación de conexión con los daños ocasionados en la vivienda de la señora […]; tercero, que las reglas de seguridad que fueron incumplidas en el caso in examine tienen un sustento jurídico, por formar parte del Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños.

Número 30.- Esta última circunstancia, el hecho de que las reglas de seguridad se encuentren debidamente reglamentadas y formen parte del ordenamiento jurídico salvadoreño no hace sino imponer una obligación aún mayor de su estricto cumplimiento; tan es así, que el mismo cuerpo reglamentario a que se hace alusión prevé una serie de sanciones en caso de que se

inobserven los preceptos en él contenidos.

Número 31.- En ese sentido, la valoración hecha en primera instancia de los elementos probatorios se aprecia como errada, pues está desprovista de un criterio lógico de acuerdo al cual logra crearse el vínculo entre la inobservancia y el peligro producido. Y es que la valoración del tribunal de sentencia incurre en la omisión que las disposiciones de reglamento se vuelven de obligatorio cumplimiento toda vez que se ha reconocido que, aunque con una finalidad de potencializar el desarrollo, las construcciones tanto en el área urbana como en la rural cuentan con una alta potencialidad de afectar bienes jurídicos individuales y supraindividuales. De ahí justamente que el Estado, por medio dela OPAMSS asuma la obligación de someter a análisis y aprobación los proyectos de construcción a desarrollarse.

Número 32.- De ahí justamente deviene la necesidad de crear un cuerpo reglamentario que se encargue de que el desarrollo urbano del municipio de San Salvador se lleve a cabo a través de una regulación de planificación y control [Considerando III del Reglamento]. Por tanto, cualquier inobservancia voluntaria de las disposiciones del Reglamento merece ser calificada como infracción de reglas de seguridad.

Número 33.- De acuerdo a las consideraciones que anteceden, esta Cámara tiene a bien tener por estimado el primero de los motivos de apelación alegados por el querellante, Licenciado […], y así será determinado en la parte resolutiva del presente proveído.”

 

PROCEDE DECLARAR NULIDAD DE LA ABSOLUCIÓN POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y EXISTIR UNA VICIADA FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA DE LA SENTENCIA

 

“Número 34.- En el escrito presentado por el Licenciado […], se consigna como segundo motivo de apelación la Falta de Fundamentación de la sentencia; vicio que también es alegado por la Licenciada […], en su calidad de agente de la Fiscalía General de la República, siendo éste el único vicio invocado por la referida profesional. En ese orden de ideas, se procederá a dar respuesta a ambas pretensiones recursivas, dada la identidad en el nomen iuris del motivo de apelación y la similitud entre los fundamentos.

Número 35- Para el análisis de este motivo de apelación, es necesario valerse de criterios que se han venido desarrollado por la Sala de lo Penal y que han sido tomados en consideración en anteriores oportunidades por esta Cámara. Así, de acuerdo a la Sala, [sentencia Definitiva, 619-CAS-2008, de fecha 01/06/2011], la sentencia pende de una estructura en la que se deben fijar con claridad y precisión tres elementos: “[...] a) Una relación de los hechos, es decir una exactitud clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como fundamentación fáctica. [...]”.

Número 36.- En el mismo precedente citado en el párrafo que antecede, continúa la exposición del tribunal de casación penal: “[...] b) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se fijan los siguientes razonamientos: 1) La fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios probatorios conocidos en el debate. No necesariamente expresar una relación detallada de todos los medios probatorios. 2) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora los medios de prueba. Aquí no sólo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino extrapolar o contraponer y vincular esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. Éste es el estadio de la sentencia donde se encuentran inducciones del juez sentenciador, y quedan expresados los criterios de valoración que se han utilizado al definir las pruebas que se acogen y las que se rechazan, y con qué elementos de juicio se quedan los juzgadores para tomar determinada decisión [...]”.

Número 37.- “[...] c) en la fundamentación jurídica se presentan las deducciones de los jueces, teniendo como base la descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, con el anterior proceso inductivo, enunciando el núcleo fáctico y después de analizar las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y luego manifiesta por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cuál norma sustantiva. La exposición del derecho aplicable no se satisface con la mera enunciación del tipo penal en juego, o de su nomen iuris, será deseable que se citen e interpreten los preceptos consultados o aplicados, permitiendo conocer los textos legales que han sido utilizados por el Tribunal, aunque no se le exigiría una lista prolija de todas las normas cuya aplicación se discutió [...]”.

Número 38.- Lo expuesto anteriormente, debe ser analizado a partir de la vinculación que existe entre la sana crítica como sistema de valoración de la prueba y la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia; y es que si esta fundamentación el Juez se ve obligado a someter a análisis los elementos de juicio que le fueron presentados, y debe además, dejar constancia de la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente; podemos afirmar que es a través de la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, que se deja constancia dentro de la sentencia de la valoración de la prueba.

Numero 39.- Toda resolución emanada de una autoridad judicial, debe estar lo suficientemente motivada, exigiéndose para la validez de la misma, elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad, lo que implica que han de consignarse los criterios en los que se basan los razonamientos del fallo pronunciado. Es la motivación intelectiva la que permite a las partes conocer el iter lógico seguido por el Juez encargado para llegar a la conclusión de que existía certeza para absolver por los hechos que fueron imputados. Esto impone la obligación de que la fundamentación probatoria sea expresa, clara, completa y concordante, formando con ello un cuerpo unitario, respetuoso de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.

Número 40.- En ese orden de ideas, identificado que fue el vicio de inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a los elementos de prueba, debe decirse que dicho vicio se encuentra enraizado dentro de la fundamentación analítica de la sentencia documento, volviendo la misma inexistente, pues al ser inobservadas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, la fundamentación analítica de la sentencia se encuentra viciada.

Número 41.- De acuerdo a los razonamientos que anteceden, es procedente estimar el segundo de los motivos de impugnación alegados por el Licenciado […]. Por tanto, es procedente la anulación de la sentencia venida en apelación, y siendo que los motivos por los cuales se anula están relacionados a la valoración de los elementos de prueba, se hace necesario ordenar la reposición de la audiencia de vista pública por un Tribunal distinto del que conoció en primera instancia.”