INFRACCIÓN
A LAS REGLAS DE SEGURIDAD
ASPECTOS DOCTRINARIOS SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
“Número 1.- En aplicación a los Arts. 453 y 459
Pr.Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el
conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos
específicos de la resolución que causan agravio a las partes recurrentes, según
éstas lo consignan en sus respectivos escritos de apelación; es decir, de
acuerdo a la exposición realizada por el querellante: (a) errónea aplicación de
las reglas de la sana crítica; y (b) falta de fundamentación de la sentencia. Y
para la agente de la Fiscalía general de la República: inobservancia de los
Arts. 144 y 394 Pr.Pr. En ese sentido, el estudio a realizar por esta Cámara se
limitará a examinar los argumentos dados por el Juez A quo en la sentencia
apelada y establecer si la misma adolece de los vicios alegados por los
impetrantes.
Número 2.- El primero de los vicios invocados por
el Licenciado […], en su calidad de apoderado de la víctima […], se refiere a
la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. En principio la Sana
Crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y
las reglas de la experiencia. Implica que en la valoración de la prueba el juez
adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una
secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos
de análisis. El criterio valorativo está basado en un juicio lógico, en la
experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento, y no debe derivar
solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica. Más
que reglas específicas, los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicos constituyen criterios racionales
adecuados para que el juez forme su convicción sobre los hechos.
Número 3.- Así pues, en primer lugar tenemos que
los principios o reglas básicas de la lógica aplicables en el proceso son: a)
El principio de Identidad: cuando en un juicio, el concepto- sujeto es idéntico
total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente
verdadero; b) El principio de Contradicción: no se puede afirmar y negar
respecto de algo una misma cosa al mismo tiempo, se viola este principio cuando
se afirma y se niega conjuntamente una cosa o una característica de un mismo
objeto; e) El principio de Tercero Excluido: de dos juicios que se niegan, uno
es necesariamente verdadero, este principio es similar al de contradicción,
enseña que entre dos proposiciones contradictorias, necesariamente una es
verdadera y la otra es falsa, y que ambas no pueden ser verdaderas y falsas a
la vez; d) Principio de Razón Suficiente: Este es el principio entre las reglas
de la lógica y las reglas de la experiencia, la ley de la razón suficiente se
formula así: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de
ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de
los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; este principio permite
controlar o verificar si la motivación de la decisión en general, y el juicio
de valor emitido sobre los medios probatorios y el material fáctico en
particular están lo suficientemente fundados para que la motivación y la
valoración se consideren correctas.
Número 4.- Al referirnos a las reglas o máximas de
la experiencia, nos encontramos ante un conjunto formado por el número de
conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares, pertenecientes
a los más variados campos del conocimiento humano (técnica, moral, ciencia,
conocimientos comunes, etc.), consideradas por el juez como suficientes para
asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas contingentes,
variables en el tiempo y en el espacio; y están encaminadas a argumentar el
valor probatorio asignado a cada medio probatorio en particular, como
primordialmente a su conjunto. Según STEIN las reglas de la experiencia cumplen
las siguientes funciones: a) Para hacer valoración de los medios probatorios;
b) Para que
se puedan indicar hechos que están fuera del
proceso, por medio de otros (lo que se conoce como indicios); y c) En todo lo
que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible. [Stein,
Friederich. “El conocimiento Privado del Juez”. Universidad de Navarra.
Pamplona, 1973. Pág.30].
Número 5.- Finalmente, al referirse a las reglas
de la ciencia o los conocimientos científicos, hay que considerar que las
exigencias de racionalidad, de controlabilidad y de justificación del
razonamiento probatorio del juez, determinan que deba recurrir a la ciencia, o
sea a conocimientos que se forman por fuera del derecho y que se caracterizan
por la peculiar aceptabilidad debida al hecho de que resultan las
investigaciones y búsquedas de carácter científico. Dado el avance vertiginoso
de los descubrimientos científicos, el juez sólo puede emplear para la
valoración de la prueba aquellos conocimientos científicos cuya aceptabilidad
resulte segura. Dicho de otro modo, deberá aplicar las reglas de la ciencia o
conocimientos científicos asentados, conocidos por la generalidad.
Número 6.- Habiéndose delimitado de forma somera
los aspectos doctrinarios de la sana crítica, es procedente traer a cuenta una
vez más el planteamiento del recurrente en el sentido que “[...] lo tutelado es
en efecto la seguridad común, de persona o personas. Lo que interesa para el
caso concreto es que el delito se configura con sólo causar un peligro que sea
común a las personas y que la forma como se les pone en peligro [...] obedezca
a una inobservancia a las reglas de seguridad que pudiere ocasionar resultados
catastróficos o poner en peligro la ida, la integridad o la salud de las
personas [...].”
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO SOBRE UN DELITO DE PELIGRO
CONCRETO
“Número 7.- En atención a la exposición del impetrante,
es importante destacar que el bien jurídico tiene un carácter supraindividual,
ello debido a que en los delitos contenidos en el Título XI del Libro Segundo
del Código Penal reconocen una zona de confluencia entre intereses estatales,
comerciales o industriales, individuales, ecológicos. De modo que el legislador
reconoció que se trasciende el ámbito de los bienes jurídicos individuales,
adquiriendo el bien jurídico una connotación institucional y colectiva. [Moreno
Carrasco, Francisco/Rueda García Luis. “Código Penal de El Salvador Comentado”.
Tomo 2, Consejo Nacional de la Judicatura, Pág. 898].
Número 8.- Esta circunstancia, de encontrarnos
ante una conducta que protege bienes jurídicos supraindividuales, debe ser
valorada en conjunto con la consideración de que se trata de una ley penal en
blanco, la cual se define como: “[...] la que legisla específicamente sobre la
sanción (pena), refiriéndola a acciones prohibidas cuya particular
conformación, a los efectos de la aplicación de aquélla, deja librada a otras
disposiciones a las cuales se remite [...]”. [Creus, Carlos. “Derecho Penal.
Parte General”, editorial Astrea, 5a edición actualizada y ampliada, 3ª reimpresión, 2011. Pág. 71].
Número 9.- En ese orden de ideas, el Inc. 2º del
Art. 267 Pn., de manera textual establece: “[...] quien en la apertura de pozos
o excavaciones, en la construcción de edificios, presas, canalizaciones y obras
análogas o en la conservación, acondicionamiento o mantenimiento de los mismos
o infringiere las reglas de seguridad establecidas, cuya inobservancia pudiere
ocasionar resultados catastróficos o poner en peligro la vida, la integridad o
la salud de las personas”.
Número 10.- Resulta, pues, evidente que nos
encontramos ante una ley penal en blanco, pues el tipo penal hace referencia a
la sanción a imponer, en aquellos supuestos en los que se inobserven o
infrinjan las reglas de seguridad. La remisión, entonces corresponde a un
cuerpo normativo en el que se encuentren positivizadas las reglas de seguridad
que debieron ser acatadas por el sujeto activo del delito. Siendo para la
acreditación de la existencia del delito que se determinen dos cosas: primero,
la existencia de reglas de seguridad; y, segundo, la inobservancia de dichas
reglas. Un aspecto medular en el caso in examine es que también nos encontramos
ante un delito de peligro concreto, en el que el objeto material, si bien no ha
quedado modificado, su objeto jurídico, es decir, el bien jurídico protegido,
ha corrido un peligro efectivo al verse vulnerado. [Creus. Op. Cit. Pág. 161].
Número 11.- En este estado de las cosas, se hace
necesario determinar cuáles son los elementos de prueba que de acuerdo al
apelante no fueron valorados de acuerdo a las reglas que para tal efecto
imponen las reglas de la sana crítica. Manifiesta el recurrente que el hecho de
que ambos imputados sean arquitectos de profesión les impone el conocimiento de
las reglas que deben cumplir, mismas que por su contenido y finalidad se
convierten en reglas de seguridad que debieron ser observadas por los
encartados.
Número 12.- Y es que debe tenerse presente que de
acuerdo a la descripción típica contenida en el Art. 267 Pn., el delito
requiere para su consumación la existencia de las reglas de seguridad en el
ramo de la construcción y la inobservancia de las mismas por parte de los
sujetos activos; empero, debe hacerse ver que la producción de un resultado
lesivo no es un elemento típico, bastando para su consumación que los
resultados catastróficos pudieran producirse, es decir que el riesgo de
afectación en otros bienes jurídicos se perciba como posible y que pueda
realizar una relación de conexión entre la inobservancia de las reglas de
seguridad y la creación del riesgo.
Número 13.- En este estado de las cosas, debe
decirse que en esta clase de delitos, en los que se sanciona la inobservancia
de reglas por parte de los sujetos activos; es necesario determinar la
existencia de dichas normas propias de la actividad que se desarrolla, para el
caso in examine reglas que se encuentran relacionadas con la construcción; lo
que viene a constituir el lex artis de la rama, mismas que adquieren el
carácter de obligatorias para los encartados en atención a la actividad laboral
por estos ejercida, es decir que al encontrarse en una relación de tal estrechez,
no puede alegarse el desconocimiento de las mismas por parte de los
justiciables.”
DOLO SE ACREDITA CUANDO LOS IMPUTADOS CONOCEN
LAS NORMAS DE SEGURIDAD SOBRE LAS ACTIVIDADES QUE DESEMPEÑAN Y OPTAN POR
DESATENDERLAS
“Número 14.- Dicho lo anterior, es justamente esa
circunstancia la que da relevancia penal a las omisiones, el hecho de que los
procesados sabían con antelación las medidas que debían adoptar para evitar la
producción del riesgo; y no obstante tener ese conocimiento, que además es un conocimiento
que les es exigido, deciden actuar desoyendo la lex artis, a consecuencia de lo
cual se produce la situación de riesgo para terceros.
Número 15.- Conviene aquí dejar sentado que el
dolo que requiere el tipo penal, no consiste en que el agente activo persiga la
producción de resultados catastróficos o lesionar la vid, integridad o salud de
otras personas, pues de ser así nos encontraríamos ante un tipo penal distinto
al establecido en el Art. 267 Pn.; en el caso de mérito el dolo se evidencia
cuando se acredita el conocimiento de los imputados de las normas de seguridad
que la actividad que desempeñan les impone y a pesar de este conocimiento
informado optan por desatender el mismo.”
REQUISITO INDISPENSABLE PARA LOS CONSTRUCTORES
INFORMAR SOBRE MODIFICACIONES QUE SE REALIZARAN EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN A LAS
AUTORIDADES CORRESPONDIENTE PARA SU CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN
“Número 16.- En atención a lo ya expuesto, se hace
necesario hacer una remisión al expediente judicial, con el propósito de individualizar
los elementos de prueba que considera el querellante que no fueron valorados de
acuerdo a las reglas de la sana critica racional. Así tenemos: (i) Copia
certificada del contrato Nº [...], de fecha veintiocho de noviembre de dos mil
doce -que corre agregado […], en dicho documento se consigna, entre otras
cosas, que la sociedad […]. Ello debido a que se aplicó el Art. 113 de la Ley
de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP).
Mediante la aplicación de los Incs. 2º y 3º del referido artículo se determinó
que Seguros del Pacífico -en calidad de fiadora- subcontrataría a […].
Número 17.- En el referido contrato,
específicamente en su cláusula séptima […] se consigna textualmente: “[...] CONDICIONES
ESPECIALES: LA FIADORA estará obligada a cumplir todo requerimiento que le haga
tanto la Supervisora de la Obra como la Administradora del Contrato, para
garantizar la calidad de la obra, considerando que la obra ha estado expuesta a
las inclemencias del clima y al periodo del abandono de la misma, para ello
tendrá que realizar los trabajos necesarios para concluir la obra con lo
requerido originalmente a la contratista, por ejemplo la exigencia de que antes
de trabajar sobre el acero que quedó expuesto, éste debe ser resaneado totalmente,
así como contar con el visto bueno para la utilización de materiales que hayan
sido inventariados en este proyecto y de manera especial la verificación del
estado actual de las obras de terracería que quedaron expuestas por el abandono
[...]”.
Número 18.- De lo anterior se colige que el estado
en que fue recibida la obra por parte de la constructora […], no representa un
argumento sólido para atenuar su responsabilidad respecto de la obra a
ejecutar, pues el compromiso adquirido a través del contrato indicada partía
justamente del estado en que la obra se encontraba al momento de suscribirse el
mismo. Por tanto, al encontrarse informada del estado en que recibió la obra,
nos encontramos ante el hecho innegable de una circunstancia más a tener en cuenta
al momento de establecer y dar cumplimiento a las reglas de protección para
evitar la producción de resultados lesivos.
Número 19.- (ii) Informe del Departamento de
Monitoreo y Recepción de Obras del COAMSS OPAMSS -agregado a […] expediente-,
de fecha seis de marzo de dos mil catorce, en el cual se consigna: “[...] todo
constructor está obligado a notificar a la OPAMSS la fecha de inicio de la
obra, conforme al Art. VIII.20. Iniciación de Obras, del Reglamento antes
citado, este requisito no ha sido cumplido, por lo que no es posible
proporcionar este dato [...]”.
Número 20.- El informe mencionado en el párrafo
que antecede y la disposición legal que en él se consigna, debe ser analizado
de forma integrada con el Art. VIII.21. del Reglamento a la Ley de Desarrollo y
Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los
Municipios Aledaños, que bajo el acápite de “Modificaciones” expone: “El o los
profesionales responsables del diseño, en parcelaciones o edificaciones, podrán
autorizar modificaciones en el proyecto con el objeto de simplificar procesos o
reducir costos en la obra [...] las modificaciones autorizadas deberán quedar
asentadas en la bitácora del proyecto, firmadas y selladas por el OPAMSS tres
juegos de planos conteniendo las reformas, autorizadas por el profesional respectivo
y fotocopia de la o las páginas de la bitácora en las que aparece la
autorización de la modificación reportada [...]”.
Número 21.- Así, se establece que existe un marco
normativo que habilita a los constructores a realizar modificaciones; empero,
éstas modificaciones deben contar con la autorización correspondiente. Tanta
importancia tienen las autorizaciones por la autoridad correspondiente, que la
misma normativa que se está relacionando tiene un apartado referido a las
sanciones, entre las que se encuentra la suspensión de la obra. De conformidad
al Art. IX.4 del reglamento: “[...] Se ordenará la suspensión de las obras de
construcción o parcelación, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes
actuaciones: [...] d) Ejecutarse una obra, modificándose o aprobado en la
revisión vial y zonificación, sin haberse autorizado previamente dichas
modificaciones [...]”. Se advierte, pues, que el requisito de informar las
modificaciones y contar con las autorizaciones de éstas, no es puramente
formal, sino que es indispensable para el correcto ejercicio de los trabajos de
urbanización en el área metropolitana.
Número 22.- A lo expresado en el párrafo que
antecede, conviene adicionar el contenido del Lit. f) del mismo artículo, que
también tipifica como causa de suspensión de la obra: “[...] Ejecutarse sin las
debidas precauciones, obras que pongan en peligro la vida o la propiedad de las
personas [...]”. Se colige de lo anterior, que en el caso de mérito, se incumplió
la obligación normativa de poner en conocimiento de las autoridades
correspondientes las modificaciones que se realizarían en la obra; obligación
que como se dijo, no es sólo de carácter formal, pues la autoridad competente
cuenta con la posibilidad de autorizar o no dichas modificaciones.
Número 23.- Éste es uno de los principales puntos
que deben ser tomados en consideraciones, pues las razones de la no
autorización de dichas modificaciones pueden incluir la existencia de riesgos
latentes en caso de que la obra se ejecute de acuerdo a dichas modificaciones.
Así, se hace más evidente la intención de incumplir la obligación reglamentaria
de poner en conocimiento de la OPAMSS las modificaciones que se realizarían en
la ejecución de la obra, cuando de la realización de dichas modificaciones se
produjo un resultado lesivo para terceros […].”
ERRADA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS POR
PARTE DEL JUZGADOR AL ESTAR DESPROVISTO DE CRITERIOS LÓGICOS CON RESPECTO AL
REGLAMENTO PARA LA SEGURIDAD ESTRUCTURAL DE LAS CONSTRUCCIONES EN EL SALVADOR
“Número 27.- De lo consignado en los párrafos que
antecede se advierte como existe una separación entre lo que sería la obra
propuesta, es decir la que se ejecutaría, y la obra realizada, o sea la que fue
ejecutada. Circunstancia que a consideración de este Tribunal es suficiente
para considerar que hubo inobservancia de las reglas de seguridad. Debe
considerarse que en materia de urbanización y construcciones las reglas de
seguridad no son sólo aquellas que sean propias de las labores de construcción,
como podrían ser las prácticas usuales que de forma consuetudinaria han venido
desarrollándose por los constructores hasta alcanzar el nivel de normas o
reglas prácticas propias de la construcción.
Número 28.- En los casos de construcciones en el
Área Metropolitana de San Salvador, existe además de las que pueden ser
consideradas propias de los expertos en la materia, otras reglas de seguridad
que se vuelven de obligatorio cumplimiento toda vez que han sido reglamentadas
y se encuentran compiladas en un corpus iuris propio y aplicable a las tareas
de la construcción urbanística, entre otras. De modo que el incumplimiento de
las obligaciones que ya no son sólo propias de la rama de la construcción, sino
de carácter y contenido legal, deja en evidencia la inobservancia de las reglas
de seguridad a que debieron apegarse durante el proyecto de construcción.
Número 29.- Habiéndose expresado lo anterior, a
consideración de esta Cámara, el Tribunal sentenciador erró en la valoración de
la prueba, pues a través de los elementos probatorios que desfilaron en el
juicio se hace posible sostener, primero, que hubo incumplimiento en las reglas
de seguridad durante la ejecución del proyecto de construcción; segundo, que
este incumplimiento o inobservancia se encuentra estrechamente vinculado en una
relación de conexión con los daños ocasionados en la vivienda de la señora […];
tercero, que las reglas de seguridad que fueron incumplidas en el caso in
examine tienen un sustento jurídico, por formar parte del Reglamento a la Ley
de Desarrollo y Ordenamiento territorial del Área Metropolitana de San Salvador
y de los Municipios Aledaños.
Número 30.- Esta última circunstancia, el hecho de
que las reglas de seguridad se encuentren debidamente reglamentadas y formen
parte del ordenamiento jurídico salvadoreño no hace sino imponer una obligación
aún mayor de su estricto cumplimiento; tan es así, que el mismo cuerpo
reglamentario a que se hace alusión prevé una serie de sanciones en caso de que
se
inobserven los preceptos en él contenidos.
Número 31.- En ese sentido, la valoración hecha en
primera instancia de los elementos probatorios se aprecia como errada, pues
está desprovista de un criterio lógico de acuerdo al cual logra crearse el
vínculo entre la inobservancia y el peligro producido. Y es que la valoración
del tribunal de sentencia incurre en la omisión que las disposiciones de
reglamento se vuelven de obligatorio cumplimiento toda vez que se ha reconocido
que, aunque con una finalidad de potencializar el desarrollo, las
construcciones tanto en el área urbana como en la rural cuentan con una alta
potencialidad de afectar bienes jurídicos individuales y supraindividuales. De
ahí justamente que el Estado, por medio dela OPAMSS asuma la obligación de
someter a análisis y aprobación los proyectos de construcción a desarrollarse.
Número 32.- De ahí justamente deviene la necesidad
de crear un cuerpo reglamentario que se encargue de que el desarrollo urbano
del municipio de San Salvador se lleve a cabo a través de una regulación de
planificación y control [Considerando III del Reglamento]. Por tanto, cualquier
inobservancia voluntaria de las disposiciones del Reglamento merece ser
calificada como infracción de reglas de seguridad.
Número 33.- De acuerdo a las consideraciones que
anteceden, esta Cámara tiene a bien tener por estimado el primero de los
motivos de apelación alegados por el querellante, Licenciado […], y así será
determinado en la parte resolutiva del presente proveído.”
PROCEDE DECLARAR NULIDAD DE LA ABSOLUCIÓN POR
INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LOS
ELEMENTOS PROBATORIOS Y EXISTIR UNA VICIADA FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA DE LA
SENTENCIA
“Número 34.- En el escrito presentado por el
Licenciado […], se consigna como segundo motivo de apelación la Falta de
Fundamentación de la sentencia; vicio que también es alegado por la Licenciada […],
en su calidad de agente de la Fiscalía General de la República, siendo éste el
único vicio invocado por la referida profesional. En ese orden de ideas, se
procederá a dar respuesta a ambas pretensiones recursivas, dada la identidad en
el nomen iuris del motivo de apelación y la similitud entre los fundamentos.
Número 35- Para el análisis de este motivo de
apelación, es necesario valerse de criterios que se han venido desarrollado por
la Sala de lo Penal y que han sido tomados en consideración en anteriores
oportunidades por esta Cámara. Así, de acuerdo a la Sala, [sentencia
Definitiva, 619-CAS-2008, de fecha 01/06/2011], la sentencia pende de una
estructura en la que se deben fijar con claridad y precisión tres elementos: “[...]
a) Una relación de los hechos, es decir una exactitud clara, concreta y
circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el
juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como fundamentación
fáctica. [...]”.
Número 36.- En el mismo precedente citado en el
párrafo que antecede, continúa la exposición del tribunal de casación penal: “[...]
b) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio con
que se cuenta, lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se
fijan los siguientes razonamientos: 1) La fundamentación probatoria descriptiva
la que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios
probatorios conocidos en el debate. No necesariamente expresar una relación
detallada de todos los medios probatorios. 2) la fundamentación probatoria
intelectiva, donde el juzgador valora los medios de prueba. Aquí no sólo se
trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino
extrapolar o contraponer y vincular esa apreciación en el conjunto de la masa
probatoria. Éste es el estadio de la sentencia donde se encuentran inducciones
del juez sentenciador, y quedan expresados los criterios de valoración que se
han utilizado al definir las pruebas que se acogen y las que se rechazan, y con
qué elementos de juicio se quedan los juzgadores para tomar determinada
decisión [...]”.
Número 37.- “[...] c) en la fundamentación
jurídica se presentan las deducciones de los jueces, teniendo como base la
descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados,
con el anterior proceso inductivo, enunciando el núcleo fáctico y después de
analizar las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y
luego manifiesta por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o
cuál norma sustantiva. La exposición del derecho aplicable no se satisface con
la mera enunciación del tipo penal en juego, o de su nomen iuris, será deseable
que se citen e interpreten los preceptos consultados o aplicados, permitiendo
conocer los textos legales que han sido utilizados por el Tribunal, aunque no
se le exigiría una lista prolija de todas las normas cuya aplicación se discutió
[...]”.
Número 38.- Lo expuesto anteriormente, debe ser
analizado a partir de la vinculación que existe entre la sana crítica como
sistema de valoración de la prueba y la fundamentación probatoria intelectiva
de la sentencia; y es que si esta fundamentación el Juez se ve obligado a
someter a análisis los elementos de juicio que le fueron presentados, y debe
además, dejar constancia de la coherencia o incoherencia, la consistencia o
inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente; podemos afirmar que es
a través de la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, que se deja
constancia dentro de la sentencia de la valoración de la prueba.
Numero 39.- Toda resolución emanada de una
autoridad judicial, debe estar lo suficientemente motivada, exigiéndose para la
validez de la misma, elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad,
lo que implica que han de consignarse los criterios en los que se basan los
razonamientos del fallo pronunciado. Es la motivación intelectiva la que
permite a las partes conocer el iter lógico seguido por el Juez encargado para
llegar a la conclusión de que existía certeza para absolver por los hechos que
fueron imputados. Esto impone la obligación de que la fundamentación probatoria
sea expresa, clara, completa y concordante, formando con ello un cuerpo
unitario, respetuoso de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento
humano.
Número 40.- En ese orden de ideas, identificado
que fue el vicio de inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a los
elementos de prueba, debe decirse que dicho vicio se encuentra enraizado dentro
de la fundamentación analítica de la sentencia documento, volviendo la misma
inexistente, pues al ser inobservadas las reglas de la sana crítica en la
valoración de la prueba, la fundamentación analítica de la sentencia se
encuentra viciada.
Número 41.- De acuerdo a los razonamientos que
anteceden, es procedente estimar el segundo de los motivos de impugnación
alegados por el Licenciado […]. Por tanto, es procedente la anulación de la
sentencia venida en apelación, y siendo que los motivos por los cuales se anula
están relacionados a la valoración de los elementos de prueba, se hace
necesario ordenar la reposición de la audiencia de vista pública por un
Tribunal distinto del que conoció en primera instancia.”