HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
SENTENCIADOR REALIZÓ LA VALORACIÓN DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO DE LESIONES DE LA VÍCTIMA
"I. El
recurrente alega que la sentencia adolece del vicio estipulado en el art. 400 número
4 CPP, en virtud que la fundamentación es insuficiente, ya que el juzgador no
hizo un análisis lógico jurídico del reconocimiento de lesiones, pues no
justifica o demuestra por cual lesión está condenando al sindicado.
1. El artículo
400 número 4 CPP estipula que concurre un vicio en la sentencia por: “Que falte, sea insuficiente o contradictoria
la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la
fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios,
afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación,
el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por
relatos insustanciales.”
A pesar que el impetrante alega una
fundamentación insuficiente, se desglosa de su argumento que objeta una falta
de motivación, porque afirma que el sentenciador no consignó la apreciación que
hizo del reconocimiento médico de lesiones de la víctima.
Al respecto ha de acotarse, que se
designa como falta de motivación la ausencia de una exposición de los motivos
que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones
jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo
todas las cuestiones sometidas a decisión. La falta de motivación debe ser
siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes,
aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de
la causa.
La ley manda que la sentencia sea
motivada –Art. 144 CPP-, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad
únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o
defectuosa.
2. Al revisar
la sentencia apelada esta cámara advierte, que en el romano III el funcionario
judicial consignó: “(…) así como también
con el reconocimiento de lesiones practicado a la víctima que se encuentra a
folios 11 del expediente judicial (…) los cuales fueron incorporados por
estipulación probatoria, habiéndose establecido con el primero de ellos, que al
momento de ser evaluado el señor [...] se le encontró al examen
físico: 1) herida operatoria sellada en el lugar correspondiente al sitio de
realización de laparotomía exploradora, 2) apósito estéril con fosa ilíaca
izquierda, 3) apósito estéril en cuarto dedo de mano izquierda, 4) sonsa (sic) transuretral
drenando al momento 500 cc de orina oscura, 5) sonda naso gástrica conectada a
deposito (sic) de succión el cual se encuentra limpio, estableciéndose en sus
conclusiones, que las lesiones descritas pusieron en riesgo la vida del paciente
y sanaran en un periodo de treinta días a partir de la fecha en que ocurrió el
hecho con tratamiento médico y quirúrgico, generando el mismo tiempo de incapacidad
para realizar sus actividades diarias (…) razón por la cual lo anterior es
coincidente por lo manifestado por la víctima [...] (…)”.
3. De lo
anterior se extrae, que el juez a quo
hizo una valoración del reconocimiento médico de lesiones de la víctima, expresando
que con dicha prueba pericial se establecieron las lesiones que ésta
presentaba, las cuales detalló, el nivel de gravedad y tiempo de sanidad de las
mismas. Asimismo, el juez apreció que existe una concordancia entre el
reconocimiento médico y el dicho de la víctima.
4. Esta cámara
ha de acotar al recurrente, que del razonamiento del juzgador se extrae
fácilmente que valoró todas lesiones descritas en la pericia, por lo que se
estima que su argumento obedece a una displicencia al examinar el fundamento de
la sentencia impugnada.
Consecuentemente, se declara sin
lugar el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 4 CPP."
ACCIONES DEL IMPUTADO PERMITEN CONCLUIR QUE SU INTENCIÓN NO ERA SOLO LESIONAR A LA VÍCTIMA SINO CAUSARLE LA MUERTE
"II. Como segundo motivo arguye el apelante, que la sentencia contiene
el vicio regulado en el art. 400 número 5 CPP, por las siguientes razones:
- El hecho debió calificarse
jurídicamente como lesiones o lesiones graves, porque la víctima en su
declaración manifestó que no tenía problemas con el imputado; se produjo un
solo acto, una herida a nivel del estómago con un corvo; en ningún momento la
víctima declaró que el acusado le dijera que la iba a matar; la víctima dice
que el justiciable le metió un corvo, lo que hubiese producido un rompimiento
de vísceras; el acusado le introdujo el corvo a la víctima de lado, en la piel
de la región inferior del estómago; el reconocimiento médico de lesiones no
describe en qué área del cuerpo de la víctima se encuentra la lesión y si fue
externa o interna, pues no se detalla qué hay bajo el apósito estéril en la
región ilíaca izquierda.
- La víctima manifiesta que después
que el acusado la hirió corrió cinco cuadras, pero que el acusado corrió tras
de ella tres cuadras, por lo que si el imputado hubiese querido consumar el
hecho hubiese perseguido a la víctima hasta matarla; en tal sentido, hubo un
desistimiento de la acción.
- La víctima cambió su versión en
vista pública, pues en la teoría fáctica de la acusación expresó que iba
caminando sobre la calle principal del caserío San Francisco, que observó al
imputado como a ocho o diez metros, que llevaba unas pupusas, que las botó
cuando agarró el corvo, que le alumbraba la cara al sindicado con una lámpara
de mano; mientras que en juicio expresó que el ataque fue frente a la iglesia
evangélica “Roca Viva”, pero ya no mencionó que iba caminando, que el acusado
la estaba esperando y que lo alumbró con una lámpara, incongruencias que le
restan credibilidad al dicho de la víctima.
- Los reconocimientos médicos de
lesiones y sanidad no describen las lesiones que la víctima manifiesta haber
recibido. Se describe una lesión de carácter operatorio y una lesión con un
apósito estéril en el cuarto dedo de la mano izquierda, del que no se sabe que
hay bajo ese apósito, por lo que no se puede presumir una lesión con un arma
corto contundente o corto punzante.
- Concluye el recurrente que por los
señalamientos antes hechos se infringieron los principios de la lógica de no
contradicción y de razón suficiente.
1. El art. 400
número 5 CPP establece que existe un vicio en la sentencia: “Cuando no se han observado las reglas de la
sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”
A pesar que el impugnante afirma que
existe una conculcación a los principios de no contradicción y razón
suficiente, señalando una serie de circunstancias que, a su criterio, no fueron
valoradas correctamente por el juzgador, no explica qué incidencia tienen estos
aspectos en dichos principios, es decir, por qué se dio la vulneración. No
obstante ello, esta cámara logra desglosar de los argumentos del impetrante que
alega la violación al principio lógico de razón suficiente, según el cual, a
las conclusiones arribadas necesariamente corresponderá un elemento de
convicción, auténtico, verdadero y bastante, a fin que a partir de datos
eficaces se pueda producir un convencimiento del hecho.
Se afirma lo anterior, en virtud que
el promotor de la alzada objeta la prueba pericial y testimonial de cargo,
aduciendo que la misma no es apta para establecer el delito de homicidio simple
en grado de tentativa.
Figura en la fundamentación
probatoria descriptiva de la sentencia la declaración de la víctima [...], quien en lo medular expresa:
“Que está acá porque va a declarar
Que sobre el delito que lo quería matar [...]
Que fue el jueves veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis a las
siete y treinta de la noche
Que fue sobre la calle principal hacia la colonia San Francisco
del municipio de Tacuba Ahuachapán
Que él estaba frente a la iglesia evangélica Roca Viva
Que está en la calle hacia la colonia San Francisco
Que del municipio de Tacuba Ahuachapán
Que llegó a las siete treinta de la noche a ese lugar
Que llegó porque había ido a encontrar a su madre
Que compro (sic) un dólar de pupusas en la iglesia tenía dos
minutos de haberlas comprado y salió para comérselas
Que comiendo las pupusas estaba cuando [...] venía sobre la calle
y se le abalanzó sin mediar palabras
Que él estaba frente a la iglesia
Que a una distancia de diez metros observó a [...] que venía
sobre la calle principal
Que como no tiene problemas con él de un solo se le lanzó y le
metió el corvo
Que le metió el corvo en el estómago
Que le agarró el corvo con la mano izquierda y se lo sacó
Que observó que se le salieron los intestinos y se los detuvo y lo
que hizo fue correrse
Que se corrió hacia la calle principal el (sic) cantón San Rafael
Que [...] lo siguió y le tiró machetazos por la espalda
Que corrió aproximadamente cinco cuadras
Que a la tercera cuadra [...] dejó se (sic) de seguirlo porque no
lo alcanzó
Que pidió auxilio a un microbús que venía al cantón San Rafael
Que le pidió que lo llevara al hospital de (sic) Francisco
Menéndez (…)
Que cuando llegó al hospital pidió que lo llevaran al Seguro
Social de Santa Ana (…)
Que estuvo nueve días ingresado
Que los apellidos de [...] son [...]
Que se enteró por su familia cuando estaba en el Seguro que lo
habían detenido que solo estuvo tres días (…)
Que tiene de conocer a [...] como siete años, porque el (sic) llegó
a vivir a la colonia san (sic) Francisco hace como doce años (…)
Que era semana santa jueves santo
Que llegó a la una de la tarde a la casa de la niña Sabina, que
llegó a comprar una gaseosa
Que venden licor y cervezas
Que ese día no ingirió bebidas embriagantes
Que andaba solo
Que [...] estaba con otras tres personas ingiriendo bebidas
alcohólicas, una se llama [...] y el otro [...] sobrino de [...], y la otra no
la conoce
Que nunca ha tenido problemas con [...] que nunca lo había ofendido
Que le introdujo de lado el corvo (…)
Que se corrió por la vereda al momento que se sacó el corvo porque
él le continuó tirando el corvo
Que sintió el impacto que la persona lo quería matar
Que corrió como cinco cuadras
Que llevaba las vísceras de fuera
Que no se desmayó (…)
Que le dijo a él que le dejara, no lo dijo de manera fuerte (…)
Que lo corrió como dos minutos como a tres cuadras y dejó de
correrlo
Que él iba a una distancia de cinco metros de [...] cuando iba
corriendo
Que cuando iba corriendo empezó a tirarle en la espalda machetazos
Que él estaba de espalda, y como a dos metros le tiraba los machetazos
Que ya no le alcanzó a pegar otro machetazo
Que [...] andaba bien ebrio
Que por eso no le alcanzó porque andaba ebrio
Que poco tambaleaba (…)”.
Constan además los reconocimientos
médicos de lesiones y sanidad practicados en la víctima, los que han sido
detallados así:
“Reconocimiento Médico
Legal de Lesiones de folios 11; realizado en el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social de Santa Ana, a las dieciocho horas diez minutos del día
veintiséis de Marzo (sic) de dos mil dieciséis, suscrito por Doctora (sic) [...], documento que al resumirlo contiene la siguiente
información: “(…) He practicado reconocimiento de LESIONES A: [...].…presentando al examen
físico: 1) herida operatoria sellada en el lugar correspondiente al sitio
de realización de laparotomía exploradora, 2) apósito estérisl (sic) en fosa
ilicaca (sic) izquierda, 3) epósito (sic) esteril (sic) en cuarto dedo de mano
izquierda, 4) sonsa (sic) transuretal (sic) drenando al momento 500 cc de orina
oscura, 5) sonda naso gástrica conectada a deposito (sic) de succión el cual se
encuentra limpio, CONCLUSIONES, las lesiones descritas pusieron en
riesgo la vida del paciente y sanaran (sic) en un periodo de treinta días a
partir de la fecha en que ocurrió el hecho con tratamiento médico y quirúrgico,
generando el mismo tiempo de incapacidad para realizar sus actividades diarias
(…)”.
“Reconocimiento Médico
Legal de Sanidad 97; realizado en el instituto (sic) de medicina (sic)
legal (sic) de Ahuachapán a las catorce horas y veinte minutos del veintiuno de
febrero del dos mil dieciséis, suscrito por Licenciado (sic) [...], documento que sucintamente contiene al (sic) siguiente
información: “(...) para practicar PERITAJE DE SANIDAD a [...]... Conclusiones: Las
lesiones descritas en el peritaje del día veintiséis de marzo del año dos mil
dieciséis sanaron en el tiempo establecido de treinta días… Dichas lesiones
pusieron en peligro la vida de la persona (...)”.
El juez a quo al valorar la declaración de la víctima expresó: “Partiendo de la información aportada por la
víctima señor [...], a
quien el suscrito Juez (sic) le ha otorgado valor probatorio por haber rendido
su respectiva declaración de forma natural, sencilla, clara y categórica, habiéndose
descartado en la víctima Ausencia de
incredibilidad subjetiva (…) por todas las características del testimonio
que se han dejado relacionadas, estima el suscrito Juez (sic) que no se puso de
manifiesto ninguna situación que induzca a pensar que la (sic) testigo
incriminara de forma deliberada al imputado, ni siquiera se estableció que
existiera alguna razón cierta y concreta para que lo incriminara sin razón
alguna (…) quedó comprobado en juicio, luego de la aplicación de las reglas de
la sana crítica en la valoración de todos los medios probatorios producidos en
el debate, y básicamente con la declaración de la víctima [...], que el imputado [...], en el lugar, día y circunstancias
establecidas, le causó lesiones con arma cortocontundente (sic), es decir, con
un corvo, específicamente en el estómago de la víctima; a lo anterior abona
otro elemento como es el hecho que el imputado no pudo consumar el hecho, ya
que al momento que el imputado le ocasionó la referida lesión, la víctima se
extrajo el corvo que le había introducido el acusado, luego corrió habiendo
sido auxiliado por el conductor de un microbús quien lo trasladó hacia el
Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán, lugar donde (sic)atendido
(…) así las cosas, en el presente caso se acreditó una tentativa acabada, ya
que el imputado realizó todos los actos necesarios para obtener el resultado -muerte
de la víctima- pero por razones ajenas a su voluntad, en este caso por la
oportuna reacción de la víctima de salir huyendo del lugar, así como también la
asistencia médica brindada al señor [...], ya que se le trasladó al hospital, donde recibió oportuna
intervención médica, constituyen las circunstancias extrañas al agente para que
la muerte de la víctima no se produjera (…)”.
En lo que concierne a los
reconocimientos médicos, se prescindirá en este apartado de relacionar la
valoración que hizo el juzgador del reconocimiento médico de lesiones de fs.
11, por haber sido detallada en el romano I número 2 de la presente sentencia,
circunscribiéndose esta cámara a consignar la apreciación que hizo el juez del
reconocimiento médico de sanidad, del cual expresó: “(…) se ha establecido que las lesiones descritas en el peritaje del
día veintiséis de marzo de dos mil dieciséis sanaron en el tiempo establecido
de treinta días, y que dichas lesiones pusieron en peligro la vida de la
persona; razón por la cual lo anterior es coincidente por lo manifestado por la
víctima [...].”
3. El
artículo 128 del Código Penal establece: “El
que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.”
A partir de la disposición legal
antes citada se deduce que la acción típica, en las modalidades de comisión
activa, consiste en una acción de matar a otra persona dotada de vida humana
independiente. Esta acción deberá producir la muerte de otro (resultado
típico).
En esta estructura típica no se
hallan descritas las formas o medios comisivos en el tipo, por lo que el
homicidio simple es así, un delito de medios indeterminados “ex lege”, a diferencia de lo
establecido en el homicidio agravado.
La prueba del dolo en el
homicidio ha sido objeto de pormenorizadas construcciones interpretativas en la
jurisprudencia, al objeto de distinguir, sobre todo, los supuestos de homicidio
en fase de tentativa acabada, con respecto a las lesiones consumadas. En el
primer caso el autor actúa con “animus
necandi”, en tanto que en el segundo su actuación se produce con “animus laedendi”.
Con frecuencia hay que inferir el
ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del
delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del
correspondiente juicio axilógico o de valor, partiendo del conjunto de
circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta
además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la
acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos.
La intención homicida se puede
deducir de diferentes criterios orientadores del auténtico propósito del autor,
entre estos se puede mencionar: 1) las relaciones previas existentes entre
agente del hecho y víctima; 2) sus respectivas personalidades; 3) las
incidencias que hubieran tenido lugar en momentos precedentes al hecho, tales
como insultos, provocaciones o amenazas; 4) las manifestaciones que se hicieran
durante una situación de contienda o por el agente del hecho tras la
perpetración del mismo; 5) clases, características, y dimensiones del arma
utilizada; 6) lugar o zona del cuerpo a que la acción se ha dirigido y su
vulnerabilidad y carácter de ser conocidamente de importancia para la vida de
la persona afectada; 7) la repetición y número de los golpes o conductas
lesivas; y, 8) la conducta posterior del agente, ya prestando auxilio a la
víctima o desatendiéndola a pesar de comprender la gravedad y trascendencia
para la vida que su acto ha determinado.
4. De los hechos narrados por la víctima se extrae
que el acusado se le abalanzó sin mediar palabra, que le introdujo un corvo en
el estómago, que la víctima agarró el corvo con la mano izquierda y se lo sacó,
que producto de esa herida se le salieron los intestinos, que la víctima
corrió, que el acusado corrió tras de ella y le tiraba machetazos por la
espalda, como a dos metros, que el justiciable la persiguió por tres cuadras y
dejó de seguirla, que la víctima corrió cinco cuadras y pidió auxilio a un
microbús que la condujo al hospital.
Las circunstancias anteriores, al ser
valoradas en conjunto, permiten concluir que el acusado [...] no
pretendía solo lesionar a la víctima, pues luego de realizar la primera
agresión, optó por perseguirla para continuar ejecutando los ataques –los que
también eran aptos para anular la existencia-, indicando con su actitud que su
intención era acabar con la vida del señor [...], pues al agredirlo de
esa forma y con ese tipo de arma, el imputado sabía que podría causarle la
muerte."
CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LA TENTATIVA
" 6. La tentativa se encuentra establecida en el artículo
24 del Código Penal, el cual refiere: “Hay
delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un
delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por
actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por
causas extrañas al agente.”
Tal concepto guarda concordancia
con lo sustentado por la doctrina según la cual existe tentativa, cuando el
autor del hecho da principio a la ejecución del delito directamente por hechos
exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el
delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.
De lo expuesto se extraen como elementos
del delito tentado: 1) el comienzo de la ejecución del delito, lo cual
significa traspasar la frontera de los actos preparatorios a los actos
ejecutivos; 2) tal inicio de ejecución debe ser con el fin de perpetrar un
delito, por lo cual se advierte que debe haber conocimiento y voluntad de realizar
un delito determinado, requiriéndose por ello una conducta propiamente dolosa;
3) que los actos para lograr la ejecución y consumación sean directos y
apropiados; 4) que no obstante esa propiedad y primariedad de los actos no se
logre la consumación por causas extrañas al agente.
En el caso de estudio esta cámara
advierte, que el sindicado [...], al llegar al lugar donde se
encontraba la víctima y abalanzarse sobre ella con un corvo, dio inicio a la
ejecución del ilícito de homicidio, en forma dolosa, pues es lógico que el
imputado conocía que esa arma era un instrumento idóneo para quitarle la vida a
la víctima. Asimismo, el justiciable realizó actos de ejecución directos y
apropiados para lograr el resultado querido (muerte de la víctima), en virtud
que le introdujo el corvo en el estómago –herida que puso en riesgo su vida,
según los reconocimientos médicos de lesiones y sanidad- y luego continuó
tirándole machetazos en la espalda, siendo éstas zonas vitales del cuerpo. Se
tiene además que la víctima logró huir y pedir auxilio para ser llevado a un
centro hospitalario, donde le dieron oportuna asistencia médica, siendo estas
circunstancias las causas extrañas al incoado que le impidieron perpetrar su
propósito criminal, por lo que esta curia colige que se estableció en juicio
una tentativa acabada de homicidio simple."
DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO NO SE DESPRENDE EL DESISTIMIENTO DEL IMPUTADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO
"7. El impetrante aduce que se
configuró el desistimiento porque el imputado dejó de perseguir a la víctima
después de haber corrido tras de ella tres cuadras.
El art. 26 CP regula el desistimiento así:
“No incurrirá en responsabilidad penal,
el que desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del
delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de
ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado.”
Es un principio generalmente admitido que
en la tentativa, tanto sí se han realizado ya todos los actos de ejecución del
delito, como si sólo se ha realizado una parte de ellos, el desistir
voluntariamente de la consumación del delito produzca la impunidad del que
desiste. Esta impunidad se configura siempre que se den los requisitos que
expresamente exige el art. 26 CP: voluntariedad del desistimiento y evitación
de la consumación.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia con referencia 398-CAS-2011,
pronunciada en San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día treinta de julio
de dos mil catorce, expresó: “(…) Dos
son los elementos exigibles para configurar el desistimiento Art. 26 Pn., la
voluntariedad y la eficacia (…) El desistimiento es voluntario si el sujeto no
quiere alcanzar la consumación, aunque puede, y es involuntario si no quiere,
porque no puede, en cuyo caso la imposibilidad puede ser total, si medió un
factor externo que se lo impide, en cuyo caso se podría perfilar una tentativa
en los delitos de resultado; o bien, la voluntariedad en el desistimiento puede
ser parcial, si aún frente a una causa externa, el sujeto puede optar entre
persistir en el comportamiento o renunciar a él (…)”.
La voluntariedad es una
determinada actitud psíquica del que desiste, que, desde el punto de vista
preventivo, se considera merecedora de impunidad. El desistimiento podrá
conducir a la impunidad si el intento aún no ha fracasado y depende de la
voluntad conseguir la consumación; por el contrario, si en un determinado
momento, el autor ha errado en su meta y no puede conseguirla aunque siga
actuando, su intento habrá fracasado y no se dará el desistimiento.
En el caso de autos, el
acusado utilizando un corvo hirió a la
víctima en el estómago y luego la persiguió por tres cuadras tratando de
asestarle machetazos en la espalda, mientras ésta huía. Se extrae de estas
circunstancias, que el sindicado en ningún momento desistió voluntariamente de ejecutar
el hecho, pues ante la primera agresión trató de seguir atacando a la víctima
cuando la perseguía con el fin de concretar su propósito, que era matarla, lo
que no consiguió porque ésta logró escapar y pedir auxilio, recibiendo la
asistencia médica oportuna. Asociado a ello, la víctima también refiere que el
acusado estaba bastante ebrio y que por eso no logró alcanzarla en la
persecución, situación que evidencia aún más que la acción del imputado al
dejar de seguir a la víctima se debió a un factor externo y no a su voluntad.
En virtud de lo anterior esta curia
colige, que de la prueba vertida en juicio no se desprende que el imputado [...] haya desistido de ejecutar el delito."
DESESTIMACIÓN DE MOTIVO POR LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EN
EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DE LAS CONTRADICCIONES EN LA ENTREVISTA RENDIDA
POR LA VÍCTIMA
"8. Respecto del cambio de
versión por parte de la víctima, alegada por el impetrante, ha de acotarse que el concepto básico que unifica a
todo el desempeño probatorio es la conducencia de la prueba o relevancia, para
el caso de la prueba testimonial las entrevistas rendidas previas al juicio, a
excepción del anticipo de prueba, no tienen el valor de elemento probatorio y
sólo pueden ser incorporadas como tal en el supuesto que se busque esclarecer
contradicciones en las que ha incurrido el testigo. Para que tal punto pueda
ser examinado por el juez, la parte tuvo que haber sentado las bases y haber
trazado los lineamientos respectivos, por ejemplo que al momento de
contrainterrogar a la víctima se haya traído a colación la entrevista rendida
por ésta, donde manifestó una versión distinta, con el objeto de confrontarla
con declaraciones anteriores.
En el caso de conocimiento, no
existe evidencia de que los defensores hayan señalado al juez sentenciador las
contradicciones que alegan; y, como consecuencia de ello, el sentenciador al
momento de examinar las pruebas únicamente tomó en cuenta la deposición de la
víctima-testigo, a la que le otorgó valor probatorio y con base en ella y los
demás medios probatorios condenó al acusado; por otra parte, es hasta esta
instancia que el recurrente hace tal señalamiento; empero, no de lo rendido en
juicio (como contrainterrogatorio) sino de la información rendida en la
investigación, la que no tiene ningún valor, conforme al art. 311 CPP. En ese
sentido, se desestima la objeción del recurrente."
NO PROCEDE ALEGAR OSCURIDAD EN LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS PERITAJES CUANDO PREVIAMENTE SE ESTIPULÓ POR LAS PARTES LA INCORPORACIÓN POR MEDIO DE SU LECTURA
"9. Concerniente a los
reconocimientos médicos de lesiones y sanidad practicados en la víctima, al
examinarlos se desprende del contenido del primero lo siguiente: “(…) en dicho hospital encuentran una herida
de diez centímetros a nivel fosa iliaca (sic) izquierda con evisceración de
intestino delgado y una herida de dos centímetros en cuarto dedo de mano
izquierda, le realizaron laparotomía exploradora (…)”. En el segundo
reconocimiento consta: “(…) Cicatriz de
diecinueve centímetros de longitud, hipercromica (sic) con queloide a nivel de
abdomen producida por laparotomía exploradora. Una cicatriz de un centímetro de
longitud, hipocromica (sic) sin queloide en cuarto dedo de mano izquierda (…)”.
Esta cámara advierte que lo antes
detallado no fue consignado en la fundamentación probatoria descriptiva de la
sentencia cuando se relacionaron los reconocimientos médicos forenses; sin
embargo, al explorar el contenido total de los mismos se evidencia con
facilidad que describen las lesiones que presentaba la víctima en su cuerpo
(abdomen y dedo de la mano), lo que es concordante con su declaración en
juicio.
Ahora bien, el recurrente aduce que se
desconoce qué hay bajo los apósitos estériles que se describen en las
conclusiones del reconocimiento médico de sanidad.
Se extrae de la lectura del acta de vista
pública, específicamente a fs. 108 vto., que el apelante estuvo de acuerdo en
estipular que los peritajes se incorporaran por lectura, conforme a los arts.
178 y 372 número 3 CPP, por lo que le parece extraño a esta curia que en esta
instancia el impetrante alegue oscuridad en el contenido del reconocimiento
médico de lesiones, pues si necesitaba dilucidar la información contenida en
dicho reconocimiento, no tendría que haberlo estipulado, a fin de que
compareciera la perito que lo elaboró y poder interrogarla sobre los puntos
que, a su criterio, no están claros. En tal sentido, no le asiste razón al
recurrente sobre este alegato.
10. Por las razones antes
expuestas esta cámara concluye, que el juez sentenciador no vulneró el
principio lógico de razón suficiente al apreciar la prueba objetada por el
recurrente, por lo que se declara sin lugar el motivo de apelación consistente
en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP."
AUSENCIA DE
INCONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA, LA ACUSACIÓN Y
EL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR QUE SE HAN ACREDITADO SIEMPRE LOS
MISMOS HECHOS
"III. El apelante arguye el
vicio de la sentencia estipulado en el art. 400 número 9 CPP, el que regula que
se configura por: “La inobservancia de
las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el
auto de apertura a juicio.”
Argumenta el recurrente que se vulneró el
principio de congruencia, porque se tuvieron por acreditados otros hechos o
circunstancias no descritos en la acusación y auto de apertura a juicio, ya que
en la sentencia se condenó por un hecho similar pero en un lugar diferente,
pues en los primeros se consignó que al momento del suceso la víctima caminaba
sobre la calle principal del caserío San Francisco, mientras que en la
sentencia se estableció que estaba frente a la iglesia Roca Viva.
1. El principio
de congruencia entre acusación y sentencia resulta esencial presupuesto de
validez de ésta, se funda en el interés de resguardar el derecho fundamental a
la inviolabilidad de la defensa en juicio, puesto que el ejercicio de este
derecho tanto en su esfera material como técnica reclama la condición de que el
imputado y su defensor tengan la posibilidad real de conocer el hecho que se le
atribuye a fin de ejecutar los convenientes actos defensivos. Por ello, si la
sentencia acoge un hecho del cual no se ha tenido la oportunidad de defenderse,
y de ello se deriva un perjuicio a la situación jurídica del imputado, la
decisión estará viciada conforme al artículo 400 número 9 CPP.
No puede entonces legitimarse una
condena que se base en un hecho del cual no pudo el imputado defenderse, por no
estar comprendido en el dictamen acusatorio, en la ampliación de éste o en el
auto de apertura a juicio. En tal virtud, opera como garantía a favor del
procesado, al punto que si la diferencia de circunstancias fácticas lo
favorece, no se verá viciada la decisión aun cuando el fallo las acoja, a pesar
de no estar comprendidas en la acusación, su ampliación o en el auto de
apertura a juicio.
2. En el caso de autos, no
se vislumbra la incongruencia señalada por el impetrante, pues en el dictamen
de acusación de fs. 88 consta que la víctima, al momento de los hechos, caminaba
sobre la calle principal del caserío San Francisco, municipio de Tacuba, misma
circunstancia que aparece en el auto de apertura a juicio de fs. 98 y en la
sentencia apelada, en el acápite correspondiente a los hechos establecidos en
juicio, de lo que se extrae que el argumento del apelante obedece a una
inconformidad con el fallo.
Por otra parte hemos de acotar, que aunque
hubiese una incoherencia en el lugar del suceso, tal aspecto no es relevante,
por cuanto los hechos que constituyen la imputación se han mantenido incólumes,
lo que es reconocido por el impetrante en la alzada.
3. Como corolario de lo
anterior, se estima que no se ha configurado el vicio de la sentencia
establecido en el art. 400 número 9 CPP, por lo que se declara sin lugar este motivo
de apelación."