HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA



SENTENCIADOR REALIZÓ LA VALORACIÓN DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO DE LESIONES DE LA VÍCTIMA



"I. El recurrente alega que la sentencia adolece del vicio estipulado en el art. 400 número 4 CPP, en virtud que la fundamentación es insuficiente, ya que el juzgador no hizo un análisis lógico jurídico del reconocimiento de lesiones, pues no justifica o demuestra por cual lesión está condenando al sindicado.

1. El artículo 400 número 4 CPP estipula que concurre un vicio en la sentencia por: “Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.”

A pesar que el impetrante alega una fundamentación insuficiente, se desglosa de su argumento que objeta una falta de motivación, porque afirma que el sentenciador no consignó la apreciación que hizo del reconocimiento médico de lesiones de la víctima.

Al respecto ha de acotarse, que se designa como falta de motivación la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa.

La ley manda que la sentencia sea motivada –Art. 144 CPP-, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa.

2. Al revisar la sentencia apelada esta cámara advierte, que en el romano III el funcionario judicial consignó: “(…) así como también con el reconocimiento de lesiones practicado a la víctima que se encuentra a folios 11 del expediente judicial (…) los cuales fueron incorporados por estipulación probatoria, habiéndose establecido con el primero de ellos, que al momento de ser evaluado el señor [...] se le encontró al examen físico: 1) herida operatoria sellada en el lugar correspondiente al sitio de realización de laparotomía exploradora, 2) apósito estéril con fosa ilíaca izquierda, 3) apósito estéril en cuarto dedo de mano izquierda, 4) sonsa (sic) transuretral drenando al momento 500 cc de orina oscura, 5) sonda naso gástrica conectada a deposito (sic) de succión el cual se encuentra limpio, estableciéndose en sus conclusiones, que las lesiones descritas pusieron en riesgo la vida del paciente y sanaran en un periodo de treinta días a partir de la fecha en que ocurrió el hecho con tratamiento médico y quirúrgico, generando el mismo tiempo de incapacidad para realizar sus actividades diarias (…) razón por la cual lo anterior es coincidente por lo manifestado por la víctima [...] (…)”.

3. De lo anterior se extrae, que el juez a quo hizo una valoración del reconocimiento médico de lesiones de la víctima, expresando que con dicha prueba pericial se establecieron las lesiones que ésta presentaba, las cuales detalló, el nivel de gravedad y tiempo de sanidad de las mismas. Asimismo, el juez apreció que existe una concordancia entre el reconocimiento médico y el dicho de la víctima.

4. Esta cámara ha de acotar al recurrente, que del razonamiento del juzgador se extrae fácilmente que valoró todas lesiones descritas en la pericia, por lo que se estima que su argumento obedece a una displicencia al examinar el fundamento de la sentencia impugnada.

Consecuentemente, se declara sin lugar el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 4 CPP."




ACCIONES DEL IMPUTADO PERMITEN CONCLUIR QUE SU INTENCIÓN NO ERA SOLO LESIONAR A LA VÍCTIMA SINO CAUSARLE LA MUERTE

 



"II. Como segundo motivo arguye el apelante, que la sentencia contiene el vicio regulado en el art. 400 número 5 CPP, por las siguientes razones:

- El hecho debió calificarse jurídicamente como lesiones o lesiones graves, porque la víctima en su declaración manifestó que no tenía problemas con el imputado; se produjo un solo acto, una herida a nivel del estómago con un corvo; en ningún momento la víctima declaró que el acusado le dijera que la iba a matar; la víctima dice que el justiciable le metió un corvo, lo que hubiese producido un rompimiento de vísceras; el acusado le introdujo el corvo a la víctima de lado, en la piel de la región inferior del estómago; el reconocimiento médico de lesiones no describe en qué área del cuerpo de la víctima se encuentra la lesión y si fue externa o interna, pues no se detalla qué hay bajo el apósito estéril en la región ilíaca izquierda.

- La víctima manifiesta que después que el acusado la hirió corrió cinco cuadras, pero que el acusado corrió tras de ella tres cuadras, por lo que si el imputado hubiese querido consumar el hecho hubiese perseguido a la víctima hasta matarla; en tal sentido, hubo un desistimiento de la acción.

- La víctima cambió su versión en vista pública, pues en la teoría fáctica de la acusación expresó que iba caminando sobre la calle principal del caserío San Francisco, que observó al imputado como a ocho o diez metros, que llevaba unas pupusas, que las botó cuando agarró el corvo, que le alumbraba la cara al sindicado con una lámpara de mano; mientras que en juicio expresó que el ataque fue frente a la iglesia evangélica “Roca Viva”, pero ya no mencionó que iba caminando, que el acusado la estaba esperando y que lo alumbró con una lámpara, incongruencias que le restan credibilidad al dicho de la víctima.

- Los reconocimientos médicos de lesiones y sanidad no describen las lesiones que la víctima manifiesta haber recibido. Se describe una lesión de carácter operatorio y una lesión con un apósito estéril en el cuarto dedo de la mano izquierda, del que no se sabe que hay bajo ese apósito, por lo que no se puede presumir una lesión con un arma corto contundente o corto punzante.

- Concluye el recurrente que por los señalamientos antes hechos se infringieron los principios de la lógica de no contradicción y de razón suficiente.

1. El art. 400 número 5 CPP establece que existe un vicio en la sentencia: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”

A pesar que el impugnante afirma que existe una conculcación a los principios de no contradicción y razón suficiente, señalando una serie de circunstancias que, a su criterio, no fueron valoradas correctamente por el juzgador, no explica qué incidencia tienen estos aspectos en dichos principios, es decir, por qué se dio la vulneración. No obstante ello, esta cámara logra desglosar de los argumentos del impetrante que alega la violación al principio lógico de razón suficiente, según el cual, a las conclusiones arribadas necesariamente corresponderá un elemento de convicción, auténtico, verdadero y bastante, a fin que a partir de datos eficaces se pueda producir un convencimiento del hecho.

Se afirma lo anterior, en virtud que el promotor de la alzada objeta la prueba pericial y testimonial de cargo, aduciendo que la misma no es apta para establecer el delito de homicidio simple en grado de tentativa.

2. A fin de establecer si el funcionario judicial vulneró el principio lógico de razón suficiente, esta cámara considera necesario examinar la prueba objetada y la apreciación que de ella hizo el sentenciador.

Figura en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia la declaración de la víctima [...], quien en lo medular expresa:

“Que está acá porque va a declarar

Que sobre el delito que lo quería matar [...]

Que fue el jueves veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis a las siete y treinta de la noche

Que fue sobre la calle principal hacia la colonia San Francisco del municipio de Tacuba Ahuachapán

Que él estaba frente a la iglesia evangélica Roca Viva

Que está en la calle hacia la colonia San Francisco

Que del municipio de Tacuba Ahuachapán

Que llegó a las siete treinta de la noche a ese lugar

Que llegó porque había ido a encontrar a su madre

Que compro (sic) un dólar de pupusas en la iglesia tenía dos minutos de haberlas comprado y salió para comérselas

Que comiendo las pupusas estaba cuando [...] venía sobre la calle y se le abalanzó sin mediar palabras

Que él estaba frente a la iglesia

Que a una distancia de diez metros observó a [...] que venía sobre la calle principal

Que como no tiene problemas con él de un solo se le lanzó y le metió el corvo

Que le metió el corvo en el estómago

Que le agarró el corvo con la mano izquierda y se lo sacó

Que observó que se le salieron los intestinos y se los detuvo y lo que hizo fue correrse

Que se corrió hacia la calle principal el (sic) cantón San Rafael

Que [...] lo siguió y le tiró machetazos por la espalda

Que corrió aproximadamente cinco cuadras

Que a la tercera cuadra [...] dejó se (sic) de seguirlo porque no lo alcanzó

Que pidió auxilio a un microbús que venía al cantón San Rafael

Que le pidió que lo llevara al hospital de (sic) Francisco Menéndez (…)

Que cuando llegó al hospital pidió que lo llevaran al Seguro Social de Santa Ana (…)

Que estuvo nueve días ingresado

Que los apellidos de [...] son [...]

Que se enteró por su familia cuando estaba en el Seguro que lo habían detenido que solo estuvo tres días (…)

Que tiene de conocer a [...] como siete años, porque el (sic) llegó a vivir a la colonia san (sic) Francisco hace como doce años (…)

Que era semana santa jueves santo

Que llegó a la una de la tarde a la casa de la niña Sabina, que llegó a comprar una gaseosa

Que venden licor y cervezas

Que ese día no ingirió bebidas embriagantes

Que andaba solo

Que [...] estaba con otras tres personas ingiriendo bebidas alcohólicas, una se llama [...] y el otro [...] sobrino de [...], y la otra no la conoce

Que nunca ha tenido problemas con [...] que nunca lo había ofendido

Que le introdujo de lado el corvo (…)

Que se corrió por la vereda al momento que se sacó el corvo porque él le continuó tirando el corvo

Que sintió el impacto que la persona lo quería matar

Que corrió como cinco cuadras

Que llevaba las vísceras de fuera

Que no se desmayó (…)

Que le dijo a él que le dejara, no lo dijo de manera fuerte (…)

Que lo corrió como dos minutos como a tres cuadras y dejó de correrlo

Que él iba a una distancia de cinco metros de [...] cuando iba corriendo

Que cuando iba corriendo empezó a tirarle en la espalda machetazos

Que él estaba de espalda, y como a dos metros le tiraba los machetazos

Que ya no le alcanzó a pegar otro machetazo

Que [...] andaba bien ebrio

Que por eso no le alcanzó porque andaba ebrio

Que poco tambaleaba (…)”.

Constan además los reconocimientos médicos de lesiones y sanidad practicados en la víctima, los que han sido detallados así:

Reconocimiento Médico Legal de Lesiones de folios 11; realizado en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social de Santa Ana, a las dieciocho horas diez minutos del día veintiséis de Marzo (sic) de dos mil dieciséis, suscrito por Doctora (sic) [...], documento que al resumirlo contiene la siguiente información: “(…) He practicado reconocimiento de LESIONES A: [...].…presentando al examen físico: 1) herida operatoria sellada en el lugar correspondiente al sitio de realización de laparotomía exploradora, 2) apósito estérisl (sic) en fosa ilicaca (sic) izquierda, 3) epósito (sic) esteril (sic) en cuarto dedo de mano izquierda, 4) sonsa (sic) transuretal (sic) drenando al momento 500 cc de orina oscura, 5) sonda naso gástrica conectada a deposito (sic) de succión el cual se encuentra limpio, CONCLUSIONES, las lesiones descritas pusieron en riesgo la vida del paciente y sanaran (sic) en un periodo de treinta días a partir de la fecha en que ocurrió el hecho con tratamiento médico y quirúrgico, generando el mismo tiempo de incapacidad para realizar sus actividades diarias (…)”.

Reconocimiento Médico Legal de Sanidad 97; realizado en el instituto (sic) de medicina (sic) legal (sic) de Ahuachapán a las catorce horas y veinte minutos del veintiuno de febrero del dos mil dieciséis, suscrito por Licenciado (sic) [...], documento que sucintamente contiene al (sic) siguiente información:  “(...) para practicar PERITAJE DE SANIDAD a [...]... Conclusiones: Las lesiones descritas en el peritaje del día veintiséis de marzo del año dos mil dieciséis sanaron en el tiempo establecido de treinta días… Dichas lesiones pusieron en peligro la vida de la persona (...)”.

El juez a quo al valorar la declaración de la víctima expresó: “Partiendo de la información aportada por la víctima señor [...], a quien el suscrito Juez (sic) le ha otorgado valor probatorio por haber rendido su respectiva declaración de forma natural, sencilla, clara y categórica, habiéndose descartado en la víctima Ausencia de incredibilidad subjetiva (…) por todas las características del testimonio que se han dejado relacionadas, estima el suscrito Juez (sic) que no se puso de manifiesto ninguna situación que induzca a pensar que la (sic) testigo incriminara de forma deliberada al imputado, ni siquiera se estableció que existiera alguna razón cierta y concreta para que lo incriminara sin razón alguna (…) quedó comprobado en juicio, luego de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de todos los medios probatorios producidos en el debate, y básicamente con la declaración de la víctima [...], que el imputado [...], en el lugar, día y circunstancias establecidas, le causó lesiones con arma cortocontundente (sic), es decir, con un corvo, específicamente en el estómago de la víctima; a lo anterior abona otro elemento como es el hecho que el imputado no pudo consumar el hecho, ya que al momento que el imputado le ocasionó la referida lesión, la víctima se extrajo el corvo que le había introducido el acusado, luego corrió habiendo sido auxiliado por el conductor de un microbús quien lo trasladó hacia el Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán, lugar donde (sic)atendido (…) así las cosas, en el presente caso se acreditó una tentativa acabada, ya que el imputado realizó todos los actos necesarios para obtener el resultado -muerte de la víctima- pero por razones ajenas a su voluntad, en este caso por la oportuna reacción de la víctima de salir huyendo del lugar, así como también la asistencia médica brindada al señor [...], ya que se le trasladó al hospital, donde recibió oportuna intervención médica, constituyen las circunstancias extrañas al agente para que la muerte de la víctima no se produjera (…)”.

En lo que concierne a los reconocimientos médicos, se prescindirá en este apartado de relacionar la valoración que hizo el juzgador del reconocimiento médico de lesiones de fs. 11, por haber sido detallada en el romano I número 2 de la presente sentencia, circunscribiéndose esta cámara a consignar la apreciación que hizo el juez del reconocimiento médico de sanidad, del cual expresó: “(…) se ha establecido que las lesiones descritas en el peritaje del día veintiséis de marzo de dos mil dieciséis sanaron en el tiempo establecido de treinta días, y que dichas lesiones pusieron en peligro la vida de la persona; razón por la cual lo anterior es coincidente por lo manifestado por la víctima [...].”

3. El artículo 128 del Código Penal establece: “El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.”

A partir de la disposición legal antes citada se deduce que la acción típica, en las modalidades de comisión activa, consiste en una acción de matar a otra persona dotada de vida humana independiente. Esta acción deberá producir la muerte de otro (resultado típico).

En esta estructura típica no se hallan descritas las formas o medios comisivos en el tipo, por lo que el homicidio simple es así, un delito de medios indeterminados “ex lege”, a diferencia de lo establecido en el homicidio agravado.

La prueba del dolo en el homicidio ha sido objeto de pormenorizadas construcciones interpretativas en la jurisprudencia, al objeto de distinguir, sobre todo, los supuestos de homicidio en fase de tentativa acabada, con respecto a las lesiones consumadas. En el primer caso el autor actúa con “animus necandi”, en tanto que en el segundo su actuación se produce con “animus laedendi”.

Con frecuencia hay que inferir el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axilógico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos.

La intención homicida se puede deducir de diferentes criterios orientadores del auténtico propósito del autor, entre estos se puede mencionar: 1) las relaciones previas existentes entre agente del hecho y víctima; 2) sus respectivas personalidades; 3) las incidencias que hubieran tenido lugar en momentos precedentes al hecho, tales como insultos, provocaciones o amenazas; 4) las manifestaciones que se hicieran durante una situación de contienda o por el agente del hecho tras la perpetración del mismo; 5) clases, características, y dimensiones del arma utilizada; 6) lugar o zona del cuerpo a que la acción se ha dirigido y su vulnerabilidad y carácter de ser conocidamente de importancia para la vida de la persona afectada; 7) la repetición y número de los golpes o conductas lesivas; y, 8) la conducta posterior del agente, ya prestando auxilio a la víctima o desatendiéndola a pesar de comprender la gravedad y trascendencia para la vida que su acto ha determinado.

4. De los hechos narrados por la víctima se extrae que el acusado se le abalanzó sin mediar palabra, que le introdujo un corvo en el estómago, que la víctima agarró el corvo con la mano izquierda y se lo sacó, que producto de esa herida se le salieron los intestinos, que la víctima corrió, que el acusado corrió tras de ella y le tiraba machetazos por la espalda, como a dos metros, que el justiciable la persiguió por tres cuadras y dejó de seguirla, que la víctima corrió cinco cuadras y pidió auxilio a un microbús que la condujo al hospital.

5. A criterio de esta curia la acción ejecutada por el imputado de atacar con un corvo a la víctima, introduciéndoselo en el estómago, llevaba el propósito criminal de quitarle la vida, pues este es un acto que pone en peligro la existencia, lo que es corroborado por los reconocimientos médicos de lesiones y sanidad realizados en la víctima, ya que la agresión recayó en un área del cuerpo que contiene órganos vitales, a tal grado que provocó que se le salieran los intestinos al señor [...]; asociado a ello, el arma corto contundente utilizada por el acusado (corvo) es apta para producir heridas de gravedad que pueden provocar la muerte. Se considera además que cuando la víctima logró sacarse el corvo del estómago y decidió huir, el sindicado la persiguió por tres cuadras lanzándole machetazos en la espalda a una corta distancia, los cuales no le cayeron porque la víctima logró correr, desglosándose de ello que el justiciable después de herir en el estómago a la víctima, perpetró varios ataques idóneos para matar, pues también se dirigían a una zona vital del cuerpo (espalda).

Las circunstancias anteriores, al ser valoradas en conjunto, permiten concluir que el acusado [...]  no pretendía solo lesionar a la víctima, pues luego de realizar la primera agresión, optó por perseguirla para continuar ejecutando los ataques –los que también eran aptos para anular la existencia-, indicando con su actitud que su intención era acabar con la vida del señor [...], pues al agredirlo de esa forma y con ese tipo de arma, el imputado sabía que podría causarle la muerte."




CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE LA TENTATIVA 



"  6. La tentativa se encuentra establecida en el artículo 24 del Código Penal, el cual refiere: “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.”

Tal concepto guarda concordancia con lo sustentado por la doctrina según la cual existe tentativa, cuando el autor del hecho da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

De lo expuesto se extraen como elementos del delito tentado: 1) el comienzo de la ejecución del delito, lo cual significa traspasar la frontera de los actos preparatorios a los actos ejecutivos; 2) tal inicio de ejecución debe ser con el fin de perpetrar un delito, por lo cual se advierte que debe haber conocimiento y voluntad de realizar un delito determinado, requiriéndose por ello una conducta propiamente dolosa; 3) que los actos para lograr la ejecución y consumación sean directos y apropiados; 4) que no obstante esa propiedad y primariedad de los actos no se logre la consumación por causas extrañas al agente.

En el caso de estudio esta cámara advierte, que el sindicado [...], al llegar al lugar donde se encontraba la víctima y abalanzarse sobre ella con un corvo, dio inicio a la ejecución del ilícito de homicidio, en forma dolosa, pues es lógico que el imputado conocía que esa arma era un instrumento idóneo para quitarle la vida a la víctima. Asimismo, el justiciable realizó actos de ejecución directos y apropiados para lograr el resultado querido (muerte de la víctima), en virtud que le introdujo el corvo en el estómago –herida que puso en riesgo su vida, según los reconocimientos médicos de lesiones y sanidad- y luego continuó tirándole machetazos en la espalda, siendo éstas zonas vitales del cuerpo. Se tiene además que la víctima logró huir y pedir auxilio para ser llevado a un centro hospitalario, donde le dieron oportuna asistencia médica, siendo estas circunstancias las causas extrañas al incoado que le impidieron perpetrar su propósito criminal, por lo que esta curia colige que se estableció en juicio una tentativa acabada de homicidio simple."



DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO NO SE DESPRENDE EL DESISTIMIENTO DEL IMPUTADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO

 


"7. El impetrante aduce que se configuró el desistimiento porque el imputado dejó de perseguir a la víctima después de haber corrido tras de ella tres cuadras.

El art. 26 CP regula el desistimiento así: “No incurrirá en responsabilidad penal, el que desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado.”

Es un principio generalmente admitido que en la tentativa, tanto sí se han realizado ya todos los actos de ejecución del delito, como si sólo se ha realizado una parte de ellos, el desistir voluntariamente de la consumación del delito produzca la impunidad del que desiste. Esta impunidad se configura siempre que se den los requisitos que expresamente exige el art. 26 CP: voluntariedad del desistimiento y evitación de la consumación.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia 398-CAS-2011, pronunciada en San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día treinta de julio de dos mil catorce, expresó: “(…) Dos son los elementos exigibles para configurar el desistimiento Art. 26 Pn., la voluntariedad y la eficacia (…) El desistimiento es voluntario si el sujeto no quiere alcanzar la consumación, aunque puede, y es involuntario si no quiere, porque no puede, en cuyo caso la imposibilidad puede ser total, si medió un factor externo que se lo impide, en cuyo caso se podría perfilar una tentativa en los delitos de resultado; o bien, la voluntariedad en el desistimiento puede ser parcial, si aún frente a una causa externa, el sujeto puede optar entre persistir en el comportamiento o renunciar a él (…)”.

La voluntariedad es una determinada actitud psíquica del que desiste, que, desde el punto de vista preventivo, se considera merecedora de impunidad. El desistimiento podrá conducir a la impunidad si el intento aún no ha fracasado y depende de la voluntad conseguir la consumación; por el contrario, si en un determinado momento, el autor ha errado en su meta y no puede conseguirla aunque siga actuando, su intento habrá fracasado y no se dará el desistimiento.

En el caso de autos, el acusado utilizando un corvo hirió  a la víctima en el estómago y luego la persiguió por tres cuadras tratando de asestarle machetazos en la espalda, mientras ésta huía. Se extrae de estas circunstancias, que el sindicado en ningún momento desistió voluntariamente de ejecutar el hecho, pues ante la primera agresión trató de seguir atacando a la víctima cuando la perseguía con el fin de concretar su propósito, que era matarla, lo que no consiguió porque ésta logró escapar y pedir auxilio, recibiendo la asistencia médica oportuna. Asociado a ello, la víctima también refiere que el acusado estaba bastante ebrio y que por eso no logró alcanzarla en la persecución, situación que evidencia aún más que la acción del imputado al dejar de seguir a la víctima se debió a un factor externo y no a su voluntad.

En virtud de lo anterior esta curia colige, que de la prueba vertida en juicio no se desprende que el imputado [...] haya desistido de ejecutar el delito."




DESESTIMACIÓN DE MOTIVO POR LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DE LAS CONTRADICCIONES EN LA ENTREVISTA RENDIDA POR LA VÍCTIMA 




"8. Respecto del cambio de versión por parte de la víctima, alegada por el impetrante, ha de acotarse que el concepto básico que unifica a todo el desempeño probatorio es la conducencia de la prueba o relevancia, para el caso de la prueba testimonial las entrevistas rendidas previas al juicio, a excepción del anticipo de prueba, no tienen el valor de elemento probatorio y sólo pueden ser incorporadas como tal en el supuesto que se busque esclarecer contradicciones en las que ha incurrido el testigo. Para que tal punto pueda ser examinado por el juez, la parte tuvo que haber sentado las bases y haber trazado los lineamientos respectivos, por ejemplo que al momento de contrainterrogar a la víctima se haya traído a colación la entrevista rendida por ésta, donde manifestó una versión distinta, con el objeto de confrontarla con declaraciones anteriores.

En el caso de conocimiento, no existe evidencia de que los defensores hayan señalado al juez sentenciador las contradicciones que alegan; y, como consecuencia de ello, el sentenciador al momento de examinar las pruebas únicamente tomó en cuenta la deposición de la víctima-testigo, a la que le otorgó valor probatorio y con base en ella y los demás medios probatorios condenó al acusado; por otra parte, es hasta esta instancia que el recurrente hace tal señalamiento; empero, no de lo rendido en juicio (como contrainterrogatorio) sino de la información rendida en la investigación, la que no tiene ningún valor, conforme al art. 311 CPP. En ese sentido, se desestima la objeción del recurrente."




NO PROCEDE ALEGAR OSCURIDAD EN LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS PERITAJES CUANDO PREVIAMENTE SE ESTIPULÓ POR LAS PARTES LA INCORPORACIÓN POR MEDIO DE SU LECTURA

  

"9. Concerniente a los reconocimientos médicos de lesiones y sanidad practicados en la víctima, al examinarlos se desprende del contenido del primero lo siguiente: “(…) en dicho hospital encuentran una herida de diez centímetros a nivel fosa iliaca (sic) izquierda con evisceración de intestino delgado y una herida de dos centímetros en cuarto dedo de mano izquierda, le realizaron laparotomía exploradora (…)”. En el segundo reconocimiento consta: “(…) Cicatriz de diecinueve centímetros de longitud, hipercromica (sic) con queloide a nivel de abdomen producida por laparotomía exploradora. Una cicatriz de un centímetro de longitud, hipocromica (sic) sin queloide en cuarto dedo de mano izquierda (…)”.

Esta cámara advierte que lo antes detallado no fue consignado en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia cuando se relacionaron los reconocimientos médicos forenses; sin embargo, al explorar el contenido total de los mismos se evidencia con facilidad que describen las lesiones que presentaba la víctima en su cuerpo (abdomen y dedo de la mano), lo que es concordante con su declaración en juicio.

Ahora bien, el recurrente aduce que se desconoce qué hay bajo los apósitos estériles que se describen en las conclusiones del reconocimiento médico de sanidad.

Se extrae de la lectura del acta de vista pública, específicamente a fs. 108 vto., que el apelante estuvo de acuerdo en estipular que los peritajes se incorporaran por lectura, conforme a los arts. 178 y 372 número 3 CPP, por lo que le parece extraño a esta curia que en esta instancia el impetrante alegue oscuridad en el contenido del reconocimiento médico de lesiones, pues si necesitaba dilucidar la información contenida en dicho reconocimiento, no tendría que haberlo estipulado, a fin de que compareciera la perito que lo elaboró y poder interrogarla sobre los puntos que, a su criterio, no están claros. En tal sentido, no le asiste razón al recurrente sobre este alegato.

10. Por las razones antes expuestas esta cámara concluye, que el juez sentenciador no vulneró el principio lógico de razón suficiente al apreciar la prueba objetada por el recurrente, por lo que se declara sin lugar el motivo de apelación consistente en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP."



AUSENCIA DE INCONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA, LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR QUE SE HAN ACREDITADO SIEMPRE LOS MISMOS HECHOS 



"III. El apelante arguye el vicio de la sentencia estipulado en el art. 400 número 9 CPP, el que regula que se configura por: “La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.”

Argumenta el recurrente que se vulneró el principio de congruencia, porque se tuvieron por acreditados otros hechos o circunstancias no descritos en la acusación y auto de apertura a juicio, ya que en la sentencia se condenó por un hecho similar pero en un lugar diferente, pues en los primeros se consignó que al momento del suceso la víctima caminaba sobre la calle principal del caserío San Francisco, mientras que en la sentencia se estableció que estaba frente a la iglesia Roca Viva.

1. El principio de congruencia entre acusación y sentencia resulta esencial presupuesto de validez de ésta, se funda en el interés de resguardar el derecho fundamental a la inviolabilidad de la defensa en juicio, puesto que el ejercicio de este derecho tanto en su esfera material como técnica reclama la condición de que el imputado y su defensor tengan la posibilidad real de conocer el hecho que se le atribuye a fin de ejecutar los convenientes actos defensivos. Por ello, si la sentencia acoge un hecho del cual no se ha tenido la oportunidad de defenderse, y de ello se deriva un perjuicio a la situación jurídica del imputado, la decisión estará viciada conforme al artículo 400 número 9 CPP.

No puede entonces legitimarse una condena que se base en un hecho del cual no pudo el imputado defenderse, por no estar comprendido en el dictamen acusatorio, en la ampliación de éste o en el auto de apertura a juicio. En tal virtud, opera como garantía a favor del procesado, al punto que si la diferencia de circunstancias fácticas lo favorece, no se verá viciada la decisión aun cuando el fallo las acoja, a pesar de no estar comprendidas en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio.

2. En el caso de autos, no se vislumbra la incongruencia señalada por el impetrante, pues en el dictamen de acusación de fs. 88 consta que la víctima, al momento de los hechos, caminaba sobre la calle principal del caserío San Francisco, municipio de Tacuba, misma circunstancia que aparece en el auto de apertura a juicio de fs. 98 y en la sentencia apelada, en el acápite correspondiente a los hechos establecidos en juicio, de lo que se extrae que el argumento del apelante obedece a una inconformidad con el fallo.

Por otra parte hemos de acotar, que aunque hubiese una incoherencia en el lugar del suceso, tal aspecto no es relevante, por cuanto los hechos que constituyen la imputación se han mantenido incólumes, lo que es reconocido por el impetrante en la alzada.

3. Como corolario de lo anterior, se estima que no se ha configurado el vicio de la sentencia establecido en el art. 400 número 9 CPP, por lo que se declara sin lugar este motivo de apelación."