TRATA DE PERSONAS
PROCEDE RECTIFICACIÓN DEL PRIMER APELLIDO DE LA ACUSADA QUE CONSTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA CONFORME A SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL
"I. Previo a conocer el motivo de apelación alegado por los
recurrentes, esta cámara considera necesario hacer el siguiente señalamiento:
1. De la lectura de la sentencia apelada se extrae, que en la
parte expositiva la imputada ha sido identificada con los siguientes nombres y
apellidos: [...], mismos con los que fue identificada en
vista pública.
2. Este tribunal ha de aclarar, que el primer apellido (A.) con
el que ha sido identificada la encartada en vista pública y en la sentencia
recurrida no le corresponde, pues según copia del documento personal de
identificación guatemalteco de la indiciada, agregado a folios 16 del proceso,
los nombres y apellidos correctos de la justiciable son: [...].
3. Si bien se evidencia un yerro en la identificación nominal
de la acusada, debe acotarse que el artículo 83 CPP regula: “La identificación del imputado se
practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares
o a través de cualquier otro medio (…) Cuando exista certeza sobre la identidad
física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no
alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio que se rectifiquen en
cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.”
(El subrayado es nuestro).
4. En virtud de lo establecido en el dispositivo legal antes citado y no existiendo incertidumbre sobre la identidad física de la encartada, esta cámara procederá a rectificar el primer apellido de la acusada que consta en la sentencia definitiva condenatoria, estableciendo que el mismo, conforme a su documento personal de identificación, es: [...]."
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL ESTABLECIMIENTO DE LA FINALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LA VÍCTIMA
"II. Los recurrentes basan el vicio de la sentencia estipulado
en el art. 400 número 5 CPP, en los siguientes argumentos:
“(…) sin embargo, no es cierto
que los verbos rectores de inducir u
obligar se hayan cumplido por parte
del sujeto activo, en ese sentido, de la misma declaración anticipada de la
víctima [...] de folio
III. El artículo 400 número 5 CPP estipula que
concurre un vicio en la sentencia: “Cuando
no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo.”
1. Del razonamiento de los recurrentes se extrae que alegan la
conculcación del principio lógico de razón suficiente, pues aducen que con la
declaración de la víctima no se probó que la sindicada la indujo u obligó a
prostituirse y que por ello el hecho no encaja en el delito de trata de
personas.
2. Esta cámara ha de señalar, que de la ley de la derivación
se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio,
para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique
lo que en juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad.
IV. A fin de establecer si el juez a quo vulneró el principio lógico de
razón suficiente, esta curia considera necesario examinar la declaración
anticipada de la víctima, en lo pertinente, y la valoración que de ella hizo el
funcionario judicial.
1. Consta en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia la declaración anticipada de la víctima [...], quien en lo medular expresa: [...]
2. El juez sentenciador al valorar la declaración antes
relacionada expresó:
“(…) En cuanto al valor
probatorio que el suscrito Juez otorga a la declaración Anticipada (sic)
rendida por la testigo y victima (sic) [...], debe decirse que fue
pleno debido a que ilustró suficientemente respecto a las acciones de las que
fue víctima y de las circunstancias en que las mismas tuvieron lugar; la
testigo no evidenció ambigüedades en sus dichos y muy por el contrario
respondió ante el Juez (sic) Instructor
(sic) de forma puntual y directa a las interrogantes que le fueron formuladas
por las partes no habiendo existido ni la más mínima duda en el Suscrito (sic)
Juez (sic), respecto a la credibilidad de su testimonio; resultó evidente que
la víctima recordaba claramente los hechos sobre los que declaró y además la
información fue vertida de forma espontánea, no denotando que hubiese sido
inducida a incriminar falsamente a la acusada, sino que lo relatado era el
recuerdo de lo que vivió (…) Los hechos probados se enmarcan dentro de la figura penal descrita como TRATA DE PERSONAS
conforme al artículo 54 en relación con
los artículos 3 lit. a) y 5 lit. b) de
V. Al examinar la declaración de la víctima se extrae, que
manifestó que un sujeto llamado [...] la contactó por facebook, quien le
propuso ir a trabajar a un bar llamado Las Vegas, donde tendría relaciones
sexuales con los clientes, que iba a ganar cien quetzales por cliente, que
noventa serían para ella y diez para caja, que Henry le dijo que la comunicaría
con la dueña del bar donde trabajaría, que ella le dio a [...] su número de
teléfono, que posteriormente vía telefónica se comunicó con ella la imputada,
identificándose como [...], que le preguntó si estaba dispuesta a trabajar, que
ella le contestó que sí, que [...] le manifestó que era bonita y que le iba a
gustar a la gente, que si estaba dispuesta a trabajar de complacer a los
clientes, es decir, a tener relaciones sexuales, que ella (dicente) le dio que
sí, que [...] le pagaría cien quetzales, de los cuales le daría noventa.
1. Se desglosa de lo anterior, que la acusada [...] en concierto con un sujeto llamado [...], indujeron a la joven [...] a prostituirse, pues se evidencia que había una coordinación
entre ellos, ya que el individuo [...] se encargó de hacer el primer contacto
con la víctima y de ofrecerle el trabajo en el bar, planteándole la actividad
que tendría que realizar y los beneficios económicos que obtendría de la misma,
para luego hacer el enlace con la sindicada, quien de igual forma alentó a la
víctima para que se sometiera a una explotación sexual, resaltando su atractivo
físico y expresándole que por ello tendría mayor aceptación en el trabajo, manifestación
de la que se infiere que la acusada le insinuó que tendría más ingresos
económicos al prostituirse. Asimismo, la indiciada pactó con la víctima la
cantidad de dinero a pagar, lo que obviamente es un aliciente para que esta
última se determinara a trabajar en el bar.
2. En virtud de las circunstancias anteriores, esta curia
considera que de la declaración de la joven [...] se extrae que la
imputada [...] la indujo a prostituirse, entendiendo la inducción como provocar,
persuadir o mover a una persona a realizar o creer una cosa, pues la actuación
de la sindicada en coordinación con el sujeto llamado [...] fue determinante
para que la joven [...] decidiera ser objeto de explotación sexual, lo que a su
vez reportaría un beneficio económico para la acusada.
Consecuentemente, este tribunal considera que en juicio se
estableció la finalidad de explotación sexual perseguida por la imputada [...]. En tal sentido y no habiendo otro agravio que examinar, esta
curia declara sin lugar el motivo de apelación invocado por los apelantes,
consistente en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP,
por lo que se confirma la sentencia definitiva venida en apelación."