TRATA DE PERSONAS



PROCEDE RECTIFICACIÓN DEL PRIMER APELLIDO DE LA ACUSADA QUE CONSTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA CONFORME A SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL

 


"I. Previo a conocer el motivo de apelación alegado por los recurrentes, esta cámara considera necesario hacer el siguiente señalamiento:

1. De la lectura de la sentencia apelada se extrae, que en la parte expositiva la imputada ha sido identificada con los siguientes nombres y apellidos: [...], mismos con los que fue identificada en vista pública.

2. Este tribunal ha de aclarar, que el primer apellido (A.) con el que ha sido identificada la encartada en vista pública y en la sentencia recurrida no le corresponde, pues según copia del documento personal de identificación guatemalteco de la indiciada, agregado a folios 16 del proceso, los nombres y apellidos correctos de la justiciable son: [...].

3. Si bien se evidencia un yerro en la identificación nominal de la acusada, debe acotarse que el artículo 83 CPP regula: “La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio (…) Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena. (El subrayado es nuestro).

4. En virtud de lo establecido en el dispositivo legal antes citado y no existiendo incertidumbre sobre la identidad física de la encartada, esta cámara procederá a rectificar el primer apellido de la acusada que consta en la sentencia definitiva condenatoria, estableciendo que el mismo, conforme a su documento personal de identificación, es: [...]."




PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL ESTABLECIMIENTO DE LA FINALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LA VÍCTIMA



"II. Los recurrentes basan el vicio de la sentencia estipulado en el art. 400 número 5 CPP, en los siguientes argumentos:

“(…) sin embargo, no es cierto que los verbos rectores de inducir u obligar se hayan cumplido por parte del sujeto activo, en ese sentido, de la misma declaración anticipada de la víctima [...] de folio 69 a 73, puesto que en ningún momento dijo que la señora [...] la indujera o la obligara a mantener relaciones sexuales, pero que la persona o sujeto activo que la indujo realmente se refiere a [...] (…) De igual forma no se logró demostrar que la señora [...] obligo (sic) a la víctima [...] a tomar esa decisión de prostituirse, e inclusive en su declaración anticipada dijo que no tiene ningún interés en contra de ella. De lo anterior, se puede apreciar que el Juez (sic) A (sic) Quo (sic) aplico (sic) mal el Art. 5 lit. b) de la Ley Especial contra la Trata de Personas por Error (sic) ludicando (sic) en el presente caso, por lo que existe un vicio de la sentencia (…) para que se configure la Explotación (sic) Sexual (sic) es necesario probar que el sujeto pasivo fue obligada o inducida a someterse a una explotación sexual, y en el presente caso no fueron probados tales extremos (…) Por tanto, el Juez (sic) A (sic) Quo (sic) le ha dado una mala interpretación al artículo antes mencionado (…)”.

III. El artículo 400 número 5 CPP estipula que concurre un vicio en la sentencia: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”

1. Del razonamiento de los recurrentes se extrae que alegan la conculcación del principio lógico de razón suficiente, pues aducen que con la declaración de la víctima no se probó que la sindicada la indujo u obligó a prostituirse y que por ello el hecho no encaja en el delito de trata de personas.  

2. Esta cámara ha de señalar, que de la ley de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad.

IV. A fin de establecer si el juez a quo vulneró el principio lógico de razón suficiente, esta curia considera necesario examinar la declaración anticipada de la víctima, en lo pertinente, y la valoración que de ella hizo el funcionario judicial.

1. Consta en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia la declaración anticipada de la víctima [...], quien en lo medular expresa: [...]

2. El juez sentenciador al valorar la declaración antes relacionada expresó:

“(…) En cuanto al valor probatorio que el suscrito Juez otorga a la declaración Anticipada (sic) rendida por la testigo y victima (sic) [...], debe decirse que fue pleno debido a que ilustró suficientemente respecto a las acciones de las que fue víctima y de las circunstancias en que las mismas tuvieron lugar; la testigo no evidenció ambigüedades en sus dichos y muy por el contrario respondió ante el Juez (sic)  Instructor (sic) de forma puntual y directa a las interrogantes que le fueron formuladas por las partes no habiendo existido ni la más mínima duda en el Suscrito (sic) Juez (sic), respecto a la credibilidad de su testimonio; resultó evidente que la víctima recordaba claramente los hechos sobre los que declaró y además la información fue vertida de forma espontánea, no denotando que hubiese sido inducida a incriminar falsamente a la acusada, sino que lo relatado era el recuerdo de lo que vivió (…) Los hechos probados se enmarcan dentro de la  figura penal descrita como TRATA DE PERSONAS conforme al artículo 54 en  relación con los artículos 3 lit. a) y 5 lit. b) de la Ley Especial contra la Trata de personas (sic) ya que se acreditó que la sujeto activo del delito señora [...] recibió a una persona salvadoreña dentro de nuestro territorio nacional, en el entendido que recibir significa esperar o salir al encuentro de alguien, lo cual se realizó con el objeto de trasladarla a un lugar fuera de nuestro país y con la finalidad de ejecutar actividades de explotación humana, básicamente aquellas tendientes a inducir al sujeto pasivo a que realizara actos  de tipo sexual o erótico, todo ello guiado con un fin último o ánimo especial como es la obtención de un beneficio económico para el propio sujeto activo; los actos de prostitución se incluyen dentro de la explotación sexual lo que a su vez constituye una forma de explotación humana conforme al literal a) del artículo 3 de la ley en referencia; se considera además que la sujeto activo del delito participó directamente en la actividad como autora directa conforme al literal d) del mismo artículo 3 (…) en cuanto al dolo que requiere la figura en comento este consiste en el conocimiento y querer realizar cualquiera de las acciones de entrega, captación, transporte, recibimiento, o acogida con miras a una posterior utilización de la víctima para los fines que estipula el artículo. Resulta además necesario que por parte del sujeto activo se persiga la finalidad de  explotación humana, que puede ser sexual, esclavitud, servidumbre, trabajos forzados, etc. requisitos subjetivos que se cumplieron en el presente caso tal como se extrae de la declaración de la propia víctima (…)”.

V. Al examinar la declaración de la víctima se extrae, que manifestó que un sujeto llamado [...] la contactó por facebook, quien le propuso ir a trabajar a un bar llamado Las Vegas, donde tendría relaciones sexuales con los clientes, que iba a ganar cien quetzales por cliente, que noventa serían para ella y diez para caja, que Henry le dijo que la comunicaría con la dueña del bar donde trabajaría, que ella le dio a [...] su número de teléfono, que posteriormente vía telefónica se comunicó con ella la imputada, identificándose como [...], que le preguntó si estaba dispuesta a trabajar, que ella le contestó que sí, que  [...] le manifestó que era bonita y que le iba a gustar a la gente, que si estaba dispuesta a trabajar de complacer a los clientes, es decir, a tener relaciones sexuales, que ella (dicente) le dio que sí, que [...] le pagaría cien quetzales, de los cuales le daría noventa.

1. Se desglosa de lo anterior, que la acusada [...] en concierto con un sujeto llamado [...], indujeron a la joven [...] a prostituirse, pues se evidencia que había una coordinación entre ellos, ya que el individuo [...] se encargó de hacer el primer contacto con la víctima y de ofrecerle el trabajo en el bar, planteándole la actividad que tendría que realizar y los beneficios económicos que obtendría de la misma, para luego hacer el enlace con la sindicada, quien de igual forma alentó a la víctima para que se sometiera a una explotación sexual, resaltando su atractivo físico y expresándole que por ello tendría mayor aceptación en el trabajo, manifestación de la que se infiere que la acusada le insinuó que tendría más ingresos económicos al prostituirse. Asimismo, la indiciada pactó con la víctima la cantidad de dinero a pagar, lo que obviamente es un aliciente para que esta última se determinara a trabajar en el bar.

2. En virtud de las circunstancias anteriores, esta curia considera que de la declaración de la joven [...] se extrae que la imputada [...] la indujo a prostituirse, entendiendo la inducción como provocar, persuadir o mover a una persona a realizar o creer una cosa, pues la actuación de la sindicada en coordinación con el sujeto llamado [...] fue determinante para que la joven [...] decidiera ser objeto de explotación sexual, lo que a su vez reportaría un beneficio económico para la acusada.

Consecuentemente, este tribunal considera que en juicio se estableció la finalidad de explotación sexual perseguida por la imputada [...]. En tal sentido y no habiendo otro agravio que examinar, esta curia declara sin lugar el motivo de apelación invocado por los apelantes, consistente en el vicio de la sentencia regulado en el art. 400 número 5 CPP, por lo que se confirma la sentencia definitiva venida en apelación."