PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA

DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO EL SIGNIFICADO QUE LOS DEMANDANTES ATRIBUYEN A LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS NO ES DERIVABLE DE SU CONTENIDO, SINO QUE HA SIDO CONSTRUIDO A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN AISLADA

“Las instituciones públicas no pueden disponer ni utilizar recursos para los cuales no existen saldos disponibles o para una finalidad distinta de la prevista en su presupuesto. Tampoco pueden adquirir compromisos que comprometan fondos públicos no previstos en el presupuesto para el ejercicio financiero fiscal en ejecución (arts. 42 y 42 Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado), precisamente porque todo gasto debe estar autorizado el legislador previó, en los incs. 5º y 7º del art. 30-A, que: “[l]as y los servidores públicos que renuncian voluntariamente a su empleo deberán interponer su renuncia a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, indicando la fecha en que surtirá efectos, para que la dependencia estatal solicite en su proyecto de presupuesto, los fondos necesarios para cubrir dichas prestaciones”. “Es obligación de todos los titulares de oficinas del sector público, solicitar en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, las partidas presupuestarias para cubrir las prestaciones por renuncia, en base al número de empleados que pretendan renunciar según lo dispuesto en el presente artículo”.”

 

NORMATIVA IMPUGNADA DEBE SER INTEGRADA CON EL MARCO JURÍDICO DEL PROCESO PRESUPUESTARIO DEL ESTADO Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES

“Resulta inadecuado interpretar los incs. 6º y 8º del art. 30-A como una limitación de un derecho fundamental. El significado que los demandantes de este proceso atribuyen a dichas disposiciones no es derivable de su contenido, sino que ha sido construido a partir de una interpretación aislada. El art. 30-A debe ser integrado con el marco jurídico del proceso presupuestario del Estado y la jurisprudencia constitucional sobre derechos fundamentales. Por ello, este punto de la pretensión resulta improcedente.”

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO OBLIGA AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO A PERMANECER TRABAJANDO AL NO APROBARSE LOS FONDOS PARA CUBRIR LA PRESTACIÓN ECONÓMICA

B. Con relación al alegato de que el art. 30-A inc. 6º transgrede el art. 9 Cn. en razón de que “obliga” al funcionario y servidor público a permanecer trabajando, se advierte que la disposición impugnada prescribe que si no se aprobaren los fondos para cubrir la prestación económica por renuncia estos continuarán laborando en la institución, si aún estuvieren en el desempeño del cargo o empleo. En este punto, los pretensores han realizado una interpretación aislada de la disposición impugnada. Por una parte, del referido texto no se infiere una obligación para el servidor y funcionario público de continuar laborando, sino que se entiende como una opción para continuar desempeñando sus funciones hasta que la institución tenga los fondos para pagar su prestación. La renuncia siempre surtirá efectos, lo único es que la entrega de la prestación económica se difiere por un tiempo.

Por otra parte, omitieron considerar en sus alegatos la integración del inc. 3º del art. 30-A LSC, que claramente indica: “la renuncia producirá sus efectos sin necesidad de aceptación de la institución”. Además, en el art. 30-D LSC el legislador estableció un mecanismo de protección para el servidor público en el supuesto de que la institución no reciba la renuncia. Determinó que la institución estatal estará obligada a recibir la renuncia. En caso que la institución se negare a recibir la renuncia, el renunciante acudirá a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La sección citará con señalamiento de día y hora al titular de la institución para notificarle la decisión del empleado de renunciar; de esta diligencia se redactará acta que firmarán las partes, y si no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar esta circunstancia y se tendrá por interpuesta la renuncia a partir de la fecha de la comparecencia del trabajador.

Al respecto, debe recordarse que la interpretación de una disposición jurídica debe llevarse a cabo de forma sistemática, es decir, considerando su sentido en atención al cuerpo normativo al que pertenece. La razón de ello es que el sentido de una disposición o precepto legal no solo está dado por los términos que la componen, sino también por las relaciones que tenga con el resto de artículos del cuerpo legal de que se trate, conjuntamente con los cuales configura un sistema orgánico (ej., auto de admisión del 14-IV-2010, Inc. 11-2010 y sentencia del 13-XI-2001, Inc. 41-2000). En este caso, se concluye que la interpretación aislada que se ha hecho para dotar de contenido la disposición impugnada no es acorde a lo que ha señalado la jurisprudencia de este tribunal sostiene que las disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de disposiciones que conforman el cuerpo legal, por lo que la misma es incorrecta y deberá declararse improcedente.”

 

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO LOS ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO RADICAN EN LA FORMA EN QUE SEGÚN ÉL SE DEBERÍA HACER EL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA

C. Sobre el argumento de que el art. 30-B inc. 2º es inconstitucional porque la Asamblea Legislativa decidió que para el cálculo de la prestación económica por renuncia ningún salario podrá ser superior a dos veces el salario mínimo diario legal vigente del sector comercio y servicios, es de señalar que los actores no proponen una contradicción entre el parámetro y objeto de control, sino un juicio de perfectibilidad legislativa pues consignan que, en su particular opinión, dicho cálculo debe realizarse con base en los salarios devengados por el trabajador público “al momento de interponer la renuncia y al tiempo de servicio...”. Tal circunstancia, como se indicó en el Considerando II de esta resolución, no puede establecerse en un proceso de inconstitucionalidad porque este no es un juicio de calidad o perfectibilidad mediante el cual se busque corregir al legislador o persuadirlo sobre qué modelo adoptar para regular la referida prestación. La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es declarar con efectos generales la adecuación o no de una proposición jurídica con la Constitución, y no señalar si su contenido es correcto, oportuno y adecuado conforme a lo que “debería ser” según el accionante. Por tal razón, este aspecto de la pretensión también se declarará improcedente.”

 

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO EL PLANTEAMIENTO DEL PRETENSOR ESTÁ ORIENTADO A PONER EN EVIDENCIA UN SUPUESTO PROBLEMA DE ANTINOMIAS ENTRE ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y NO UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD

4. En cuarto lugar, los peticionarios aducen que el art. 30-D LSC es inconstitucional porque es contradictorio con el art. 32 LSC y generará problemas de aplicación que no permitirán pronta y cumplida justicia. Por un lado, el art. 30-D LSC prescribe que si la institución pública se niega a recibir la renuncia del servidor público este podrá acudir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social; y, por otro lado, el art. 32 letra n LSC prohíbe a los funcionarios y empleados públicos o municipales “negarse a recibir la renuncia de las y los servidores públicos”. Este planteamiento es defectuoso en virtud de que está orientado a poner en evidencia un supuesto problema de antinomias entre los arts. 30-D y 32 LSC y no un problema de constitucionalidad, los actores omiten indicar de forma clara cuál es el parámetro de control. Aquí es pertinente aclarar que el control de constitucionalidad que se hace mediante este proceso supone decidir sobre la compatibilidad lógico-jurídica entre el objeto de control –disposición de ley, decreto o reglamento que se estime inconstitucional– y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control –artículos pertinentes de la Constitución– a fin de que el primero se expulse del ordenamiento jurídico en el caso de resultar contrario a las segundas, pero en este caso no hay un adecuado establecimiento de la confrontación internormativa entre los elementos del control constitucional, por lo que dicha pretensión se declarará improcedente.”

 

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO LA DISPOSICIÓN PROPUESTA COMO PARÁMETRO DE CONTROL NO SE REFIERE A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA, SINO ÚNICAMENTE A LA JUBILACIÓN O RETIRO DEFINITIVO

5. Finalmente, los pretensores afirman que las disposiciones sometidas a control constitucional transgreden los arts. 38 nº 12, 252 y 220 Cn. porque el contenido de este último artículo establece la jubilación y el retiro por renuncia voluntaria de los funcionarios y empleados públicos, y determina que la cuantía de la indemnización se fijará de acuerdo con los años de prestación del servicio y a los salarios, pero, en contradicción con ello, el legislador ha fijado el salario mínimo en la empresa privada para la indemnización por renuncia.

De lo expuesto, se infiere que el motivo de inconstitucionalidad se fundamenta a partir del contenido normativo conferido al art. 220 inc. 1º Cn. Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por los actores, la disposición propuesta como parámetro de control, según la jurisprudencia constitucional, no se refiere a la prestación económica por renuncia, sino únicamente a la jubilación o retiro definitivo. En la sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004, esta sala dijo que “...el art. 220 como el art. 50 Cn. traslada al legislador la carga de regular lo pertinente a la seguridad social, específicamente al retiro. El constituyente quiso garantizar que la ley fijara los porcentajes de jubilación de los funcionarios y empleados públicos y municipales, dando como lineamiento, que dichos porcentajes deben basarse en los años de prestación de servicio y los salarios devengados...”. Además, en la citada sentencia de Inc. 53-2005 se determinó que el derecho a la prestación económica por renuncia voluntaria se encuentra contenido en los arts. 38 ord. 12º y 252 Cn. A causa de lo apuntado, se concluye que los ciudadanos Escobar y Gallardo atribuyen un significado cuya validez argumentativa no es posible derivar del tenor de la disposición jurídica propuestas como parámetro de control. Consecuentemente, esta sala se encuentra inhibida para conocer sobre el fondo de la inconstitucionalidad planteada pues el fundamento material de la pretensión se encuentra configurado de manera defectuosa.”