PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA
DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO EL SIGNIFICADO QUE LOS DEMANDANTES ATRIBUYEN A LAS
DISPOSICIONES IMPUGNADAS NO ES DERIVABLE DE SU CONTENIDO, SINO QUE HA SIDO CONSTRUIDO
A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN AISLADA
“Las instituciones
públicas no pueden disponer ni utilizar recursos para los cuales no existen
saldos disponibles o para una finalidad distinta de la prevista en su
presupuesto. Tampoco pueden adquirir compromisos que comprometan fondos
públicos no previstos en el presupuesto para el ejercicio financiero fiscal en
ejecución (arts. 42 y 42 Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado),
precisamente porque todo gasto debe estar autorizado el legislador previó, en
los incs. 5º y 7º del art. 30-A, que: “[l]as y los servidores públicos que renuncian voluntariamente a su empleo deberán
interponer su renuncia a más tardar el último día hábil del mes de agosto de
cada año, indicando la fecha en que surtirá efectos, para que la dependencia
estatal solicite en su proyecto de presupuesto, los fondos necesarios para
cubrir dichas prestaciones”. “Es obligación de todos los titulares de oficinas
del sector público, solicitar en el proyecto de presupuesto para el siguiente
ejercicio fiscal, las partidas presupuestarias para cubrir las prestaciones por
renuncia, en base al número de empleados que pretendan renunciar según lo
dispuesto en el presente artículo”.”
NORMATIVA
IMPUGNADA DEBE SER INTEGRADA CON EL MARCO JURÍDICO DEL PROCESO PRESUPUESTARIO
DEL ESTADO Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES
“Resulta inadecuado
interpretar los incs. 6º y 8º del art. 30-A como una limitación de un derecho
fundamental. El significado que los demandantes de este proceso atribuyen a
dichas disposiciones no es derivable de su contenido, sino que ha sido
construido a partir de una interpretación aislada. El art. 30-A debe ser
integrado con el marco jurídico del proceso presupuestario del Estado y la
jurisprudencia constitucional sobre derechos fundamentales. Por ello, este
punto de la pretensión resulta improcedente.”
DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO OBLIGA AL FUNCIONARIO O SERVIDOR
PÚBLICO A PERMANECER TRABAJANDO AL NO APROBARSE LOS FONDOS PARA CUBRIR LA
PRESTACIÓN ECONÓMICA
“B. Con
relación al alegato de que el art. 30-A inc. 6º transgrede el art. 9 Cn. en
razón de que “obliga” al funcionario y servidor público a permanecer
trabajando, se advierte que la disposición impugnada prescribe que si no se
aprobaren los fondos para cubrir la prestación económica por renuncia estos
continuarán laborando en la institución, si aún estuvieren en el desempeño del
cargo o empleo. En este punto, los pretensores han realizado una interpretación
aislada de la disposición impugnada. Por una parte, del referido texto no se
infiere una obligación para el servidor y funcionario público de continuar
laborando, sino que se entiende como una opción para continuar desempeñando sus
funciones hasta que la institución tenga los fondos para pagar su prestación.
La renuncia siempre surtirá efectos, lo único es que la entrega de la
prestación económica se difiere por un tiempo.
Por otra parte,
omitieron considerar en sus alegatos la integración del inc. 3º del art. 30-A
LSC, que claramente indica: “la renuncia producirá sus efectos sin necesidad de
aceptación de la institución”. Además, en el art. 30-D LSC el legislador
estableció un mecanismo de protección para el servidor público en el supuesto
de que la institución no reciba la renuncia. Determinó que la institución
estatal estará obligada a recibir la renuncia. En caso que la institución se
negare a recibir la renuncia, el renunciante acudirá a la sección respectiva
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La sección citará con
señalamiento de día y hora al titular de la institución para notificarle la
decisión del empleado de renunciar; de esta diligencia se redactará acta que
firmarán las partes, y si no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar
esta circunstancia y se tendrá por interpuesta la renuncia a partir de la fecha
de la comparecencia del trabajador.
Al respecto, debe
recordarse que la interpretación de una disposición jurídica debe llevarse a
cabo de forma sistemática, es decir, considerando su sentido en atención al
cuerpo normativo al que pertenece. La razón de ello es que el sentido de una
disposición o precepto legal no solo está dado por los términos que la
componen, sino también por las relaciones que tenga con el resto de artículos
del cuerpo legal de que se trate, conjuntamente con los cuales configura un
sistema orgánico (ej., auto de admisión del 14-IV-2010, Inc. 11-2010 y sentencia
del 13-XI-2001, Inc. 41-2000). En este caso, se concluye que la interpretación
aislada que se ha hecho para dotar de contenido la disposición impugnada no es
acorde a lo que ha señalado la jurisprudencia de este tribunal sostiene que las
disposiciones legales, dentro del cuerpo normativo al que pertenecen, deben ser
interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de disposiciones que conforman el
cuerpo legal, por lo que la misma es incorrecta y deberá declararse
improcedente.”
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CUANDO LOS ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO RADICAN EN LA FORMA EN QUE SEGÚN ÉL SE
DEBERÍA HACER EL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA
“C. Sobre
el argumento de que el art. 30-B inc. 2º es inconstitucional porque la Asamblea
Legislativa decidió que para el cálculo de la prestación económica por renuncia
ningún salario podrá ser superior a dos veces el salario mínimo diario legal
vigente del sector comercio y servicios, es de señalar que los actores no
proponen una contradicción entre el parámetro y objeto de control, sino un
juicio de perfectibilidad legislativa pues consignan que, en su particular
opinión, dicho cálculo debe realizarse con base en los salarios devengados por
el trabajador público “al momento de interponer la renuncia y al tiempo de
servicio...”. Tal circunstancia, como se indicó en el Considerando II de esta
resolución, no puede establecerse en un proceso de inconstitucionalidad porque
este no es un juicio de calidad o perfectibilidad mediante el cual se busque
corregir al legislador o persuadirlo sobre qué modelo adoptar para regular la
referida prestación. La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es
declarar con efectos generales la adecuación o no de una proposición jurídica
con la Constitución, y no señalar si su contenido es correcto, oportuno y
adecuado conforme a lo que “debería ser” según el accionante. Por tal razón,
este aspecto de la pretensión también se declarará improcedente.”
IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CUANDO EL PLANTEAMIENTO DEL PRETENSOR ESTÁ ORIENTADO A PONER EN EVIDENCIA UN
SUPUESTO PROBLEMA DE ANTINOMIAS ENTRE ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y
NO UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD
“4. En
cuarto lugar, los peticionarios aducen que el art. 30-D LSC es inconstitucional
porque es contradictorio con el art. 32 LSC y generará problemas de aplicación
que no permitirán pronta y cumplida justicia. Por un lado, el art. 30-D LSC
prescribe que si la institución pública se niega a recibir la renuncia del
servidor público este podrá acudir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
y, por otro lado, el art. 32 letra n LSC prohíbe a los funcionarios y empleados
públicos o municipales “negarse a recibir la renuncia de las y los servidores
públicos”. Este planteamiento es defectuoso en virtud de que está orientado a
poner en evidencia un supuesto problema de antinomias entre los arts. 30-D y 32
LSC y no un problema de constitucionalidad, los actores omiten indicar de forma
clara cuál es el parámetro de control. Aquí es pertinente aclarar que el
control de constitucionalidad que se hace mediante este proceso supone decidir
sobre la compatibilidad lógico-jurídica entre el objeto de control –disposición
de ley, decreto o reglamento que se estime inconstitucional– y las disposiciones
constitucionales propuestas como parámetro de control –artículos pertinentes de la Constitución– a fin de que el primero se
expulse del ordenamiento jurídico en el caso de resultar contrario a las
segundas, pero en este caso no hay un adecuado establecimiento de la
confrontación internormativa entre los elementos del control constitucional,
por lo que dicha pretensión se declarará improcedente.”
IMPROCEDENCIA
DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO LA DISPOSICIÓN PROPUESTA COMO PARÁMETRO DE CONTROL NO SE
REFIERE A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA, SINO ÚNICAMENTE A LA JUBILACIÓN
O RETIRO DEFINITIVO
“5. Finalmente,
los pretensores afirman que las disposiciones sometidas a control
constitucional transgreden los arts. 38 nº 12, 252 y 220 Cn. porque el
contenido de este último artículo establece la jubilación y el retiro por
renuncia voluntaria de los funcionarios y empleados públicos, y determina que
la cuantía de la indemnización se fijará de acuerdo con los años de prestación
del servicio y a los salarios, pero, en contradicción con ello, el legislador
ha fijado el salario mínimo en la empresa privada para la indemnización por
renuncia.
De lo expuesto, se
infiere que el motivo de inconstitucionalidad se fundamenta a partir del
contenido normativo conferido al art. 220 inc. 1º Cn. Sin embargo, a diferencia
de lo sostenido por los actores, la disposición propuesta como parámetro de
control, según la jurisprudencia constitucional, no se refiere a la prestación
económica por renuncia, sino únicamente a la jubilación o retiro definitivo. En
la sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004, esta sala dijo que “...el art. 220
como el art. 50 Cn. traslada al legislador la carga de regular lo pertinente a
la seguridad social, específicamente al retiro. El constituyente quiso
garantizar que la ley fijara los porcentajes de jubilación de los funcionarios
y empleados públicos y municipales, dando como lineamiento, que dichos
porcentajes deben basarse en los años de prestación de servicio y los salarios
devengados...”. Además, en la citada sentencia de Inc. 53-2005 se determinó que
el derecho a la prestación económica por renuncia voluntaria se encuentra
contenido en los arts. 38 ord. 12º y 252 Cn. A causa de lo apuntado, se
concluye que los ciudadanos Escobar y Gallardo atribuyen un significado cuya
validez argumentativa no es posible derivar del tenor de la disposición
jurídica propuestas como parámetro de control. Consecuentemente, esta sala se
encuentra inhibida para conocer sobre el fondo de la inconstitucionalidad
planteada pues el fundamento material de la pretensión se encuentra configurado
de manera defectuosa.”