RÉGIMEN
PENITENCIARIO
HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA
PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD
“1.- A. Se ha sostenido
en la jurisprudencia constitucional que una de las modalidades de este proceso
es el denominado "hábeas corpus correctivo", el cual constituye una
garantía que tiene por objeto tutelar la dignidad de la persona que se
encuentra privada de libertad. Así, como mecanismo de tutela jurisdiccional
pretende impedir que se vulnere la dignidad de las personas, respecto a su
integridad física, psíquica y moral, protegiéndola de tratos agraviantes o
traslados que provoquen afectación a esas categorías, por lo que requiere, como
presupuesto indispensable, que la persona a cuyo favor se solicita se encuentre
en aquella condición –v. gr. resolución de HC 114-2007/125-
El fundamento constitucional se encuentra
consagrado en el artículo 11 inciso 2°, que a la letra
establece: "También procederá el hábeas corpus cuando cualquier
autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de
las personas detenidas".
Dicha disposición determina que el hábeas corpus
es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad fisica,
psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de
permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos
ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho
objeto de protección presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad
humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando
cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física y moral.”
TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL
“Y es que la protección a la integridad personal
de los privados de libertad no solo está reconocida de forma expresa en una
disposición constitucional sino también a través de normas de derecho
internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos –en adelante PIDCP– el cual, en su artículo 10, establece que las
personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, que
reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral
de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Esto
significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o
degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.
Así también es necesario referirse, de manera
específica, a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, que consignan en su principio I que toda persona privada de
libertad será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad
inherente, a sus derechos y garantías fundamentales.
Por tanto, se tiene que no sólo la normativa
constitucional sino también la internacional hacen referencia a la protección
del derecho a la integridad física de las personas privadas de libertad,
obligando a su trato digno y a la prohibición de infligir cualquier tipo de
trato o pena inhumana o degradante. Y es que, en el marco de la coerción penal,
el encierro de una persona si no cumple con ciertos recaudos en las condiciones
de vida y alojamiento, se tornaría ilegítimo, aun cuando su
privación de libertad provenga de una resolución escrita por autoridad
competente, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley.”
DERECHOS Y DEBERES RECÍPROCOS ENTRE
RECLUSOS Y LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA
“B. En relación con la
temática abordada, en términos generales se entiende por régimen penitenciario
el conjunto de normas y medidas que persiguen una convivencia ordenada y
pacífica al interior de un establecimiento penitenciario, que permita alcanzar
el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento, la retención y custodia de
los reclusos; pudiendo incluirse desde las actuaciones y prestaciones de la
Administración Penitenciaria hasta el régimen disciplinario. El Reglamento
General de la Ley Penitenciaria –o RGLP– por su parte lo define "como el
conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los
Centros Penitenciarios, cualquiere que fuera su función" (sic) –art. 247–.
En aplicación de tal régimen se originan una
serie de derechos y deberes recíprocos entre los reclusos y la administración
penitenciaria; pudiendo mencionarse entre las obligaciones de ésta, la de
mantener la seguridad y el orden propios del régimen carcelario.
En virtud de dicha relación, la autoridad aludida
detenta una potestad sancionadora disciplinaria sobre el interno, y éste por su
parte, tiene el deber de someterse a las normas que regulan la convivencia en
el establecimiento. Sin embargo, el ingreso a una institución penitenciaria y
la privación de libertad que ello implica, de ninguna manera supone la pérdida
de la dignidad que le es inherente a su calidad de persona humana.”
AUTORIDADES
PENITENCIARIAS DEBEN IMPLEMENTAR LAS PROVIDENCIAS REQUERIDAS PARA SALVAGUARDAR
LA DIGNIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD
“La jurisprudencia de esta Sala ha determinado
que "las autoridades en mención deben implementar las providencias requeridas
para salvaguardar la dignidad de la persona privada de libertad, medidas cuyo
cumplimiento no solo debe ser exigido a los funcionarios encargados de la
custodia, sino que además deben instaurar un régimen disciplinario capaz de
proteger a los encarcelados entre sí, a efecto de evitar los ataques a la
dignidad de la población reclusa, provocados por los mismos internos; y de
verificarse dichas agresiones, la administración penitenciaria debe reaccionar
para compelerlas, imponiendo las sanciones necesarias a los responsables de
dichos atentados, sin que ello implique un trato vejatorio o discriminatorio
para el sancionado" –v. gr. resolución de HC 67-2005 de 05/03/2007–.
2.- Pasando al
análisis del caso concreto, de la documentación remitida a esta Sala, se
advierte que por resolución emitida por el Consejo Criminológico Regional
Oriental de fecha 11/01/2016, el señor […] fue trasladado a la Penitenciaría
Central "La Esperanza" San Luis Mariona, ingresando el día
15/03/2016; y las autoridades penitenciarias ubicaron al favorecido en el
sector 4 de dicho recinto.
Al respecto se tiene que según los informes de
las autoridades demandadas, dicho sector 4 no es de castigo, ni aislamiento
pero sí es de mayor seguridad y está destinado para todo interno que es líder
de organización delictiva, los condenados recluidos en él gozan en igualdad de
derechos que el resto, teniendo acceso a visita familiar e íntima, tienda y
teléfono institucional, paquetes de aseo personal, ropa y dinero a través de
familiares, programas con iglesia católica, recreación; se aclaró que este
último se había reducido en virtud de una construcción de remodelación y
ampliación y en el tema de la visita no se registra ingreso en razón que ningún
familiar se acerca a visitarlo. Por lo que, concluyen, dicho sector es uno más
dentro de la organización administrativa del centro penal.
El Director del aludido reclusorio señaló que la
figura de la celda de aislamiento está regulada en los artículos 129 ordinal 1°
de la Ley Penitenciaria y 379 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria,
que dicha sanción es a consecuencia de un proceso administrativo sancionador y
que lleva implícita la prohibición de recibir visitas, paquetes, remitir o
recibir correspondencia y llamadas telefónicas.
Además, se agregó informe del Subdirector de
Seguridad de la Penitenciaría Central "La Esperanza", quien
manifiesta que le ha dado seguimiento al caso del señor […] y ha podido
comprobar que es líder a nivel nacional de la banda "La Raza de Mariona",
emisario en las reuniones de la tregua de los años 2012 y 2013, que coordina
todo tipo de tráfico ilícitos en dicha penitenciaría y los centros penales de
Izalco, Sonsonate y Apanteos, y atentados contra personal penitenciario; siendo
que dicho condenado es una persona desestabilizadora, negativa en los procesos
de readaptación y reinserción. Se adjunta a dicho informe manuscritos
elaborados por otros internos que detallan dicha información (folio 106-110).
El juez ejecutor, por su parte, no constató las
condiciones de reclusión en la celda en la que se encuentra el favorecido;
solamente verificó lo consignado en el expediente único del señor […] y
trasladó lo sostenido por el Director del centro penal, quien señaló que el
sector 4 es para gente realmente peligrosa y el beneficiado es una persona
catalogada con un nivel de criminalidad alto, siendo que al sacarlo de dicho
sector muchos internos podrían atentar contra la vida de él por venganza.
El peticionario manifestó –entre otros aspectos–
que en la celda convive con más de quince personas, pasa las veinticuatro horas
del día en la celda, sin recibir sol, que su salud era bastante saludable, que
tiene una comunicación mínima, que su salud física y mental se ha deteriorado.
Ahora bien, respecto a las condiciones de la
celda del sector 4 en la que se encuentra el favorecido, de lo reseñado y la
documentación remitida, se tienen varios elementos que permiten establecer el
tipo de reclusión del señor […]; así, por un lado, el favorecido acepta que no
se encuentra en una celda de aislamiento pues él mismo señala que convive con
más de quince personas, por otra parte, también se advierte que las condiciones
de su encierro son conforme lo han expresado las autoridades demandadas, pues
han indicado que dicho sector se encuentra en construcción por lo que se les ha
reducido el tiempo de sol, en cuanto a visita familiar se sostuvo que no existe
registro de familiares que lo lleguen a visitar. Con tales insumos, se puede
determinar que el beneficiado no está recluido de forma aislada en "celda
de castigo" según los parámetros establecidos en la ley (arts. 129 y 130
Ley Penitenciaria).
Aunado a lo anterior, debe agregarse que
el reconocimiento del estado de salud del favorecido reporta que –al momento de
la evaluación– se encontraba estable clínicamente, sin ninguna patología aguda
o crónica.
Por su parte, el peritaje psiquiátrico sí señala
que el señor […] acusa síntomas emocionales cuyas características son compatibles
con un trastorno adaptativo que aparece en el período de ajuste a un cambio
significativo o acontecimiento vital estresante, siendo que la recomendación
médica como tratamiento de primera elección es retirarlo del agente estresor
que causa el cuadro clínico. No obstante ello, el peritaje no indica, ni logra
determinar cuál es el referido agente estresor, pues tampoco estableció que se
debieran a las condiciones de reclusión en las que se encontraba el
beneficiado, únicamente hizo alusión a que dicho trastorno coincidía con el
traslado al sector donde el condenado cumple su pena de prisión, según las
propias afirmaciones del periciado.
Cabe añadir que el juez ejecutor tampoco comprobó
tales circunstancias, y según el informe del Director de la Penitenciaría
Central "La Esperanza", el señor […] fue puesto en libertad por
cumplimiento total de condena, de manera que no hay forma de constatar cuáles
son las causas de las alteraciones emocionales del periciado, tampoco si están
vinculadas o no a las restricciones reclamadas por aquel; con todo lo anterior,
aunado a los elementos que se encuentran agregados a este proceso, esta Sala
concluye no haberse verificado perjuicio al derecho a la integridad personal
del favorecido, a causa de las condiciones de reclusión objetadas por este.”
SEPARACIÓN DE
INTERNOS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS ES UNA FUNCIÓN QUE DEBE SER ASUMIDA Y
CUMPLIDA A CABALIDAD POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE CADA CENTRO DE
INTERNAMIENTO
“Sobre la separación de internos en los centros
penitenciarios, esta Sala ha estimado que es una función que debe ser asumida y
cumplida a cabalidad por las autoridades administrativas de cada centro de
internamiento. Es decir, es su obligación verificar que la distribución de los
internos, razonablemente, no propicie –entre otros aspectos– un peligro para su
adecuada convivencia. Esto, tanto en centros ordinarios como en centros de
internamiento especial –v. gr. resolución de HC 137-2011 de fecha 24/08/2011–.
En ese sentido, se puede señalar que la
Administración Penitenciaria tiene la potestad de ubicar a los privados de
libertad por razones técnicas en sectores carcelarios disponibles, respetando
las diversas separaciones con base en las condiciones jurídicas y perfiles
criminológicos; excepcionalmente, pueden tomarse medidas extraordinarias para
salvaguardar la vida o integridad física de un interno o frente a la necesidad
institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar.”
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL FAVORECIDO AL NO
ENCONTRARSE EN CELDA DE AISLAMIENTO O DE CASTIGO Y NO EXISTIR
EVIDENCIA DE AFECTACIONES A SU SALUD FÍSICA O MENTAL
“Por tanto, a partir de lo anterior, esta Sala no puede estimar el reclamo propuesto en este aspecto, pues con los datos objetivos que se tienen en el proceso, se descarta la vulneración constitucional a la integridad personal del señor […], pues no se encuentra en celda de aislamiento o "de castigo" y no hay evidencia de afectaciones a su salud física o mental, en virtud de la reclusión en la que se encontró.”