RÉGIMEN PENITENCIARIO

HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

1.- A. Se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que una de las modalidades de este proceso es el denominado "hábeas corpus correctivo", el cual constituye una garantía que tiene por objeto tutelar la dignidad de la persona que se encuentra privada de libertad. Así, como mecanismo de tutela jurisdiccional pretende impedir que se vulnere la dignidad de las personas, respecto a su integridad física, psíquica y moral, protegiéndola de tratos agraviantes o traslados que provoquen afectación a esas categorías, por lo que requiere, como presupuesto indispensable, que la persona a cuyo favor se solicita se encuentre en aquella condición –v. gr. resolución de HC 114-2007/125-2007 Ac. de fecha 22/06/2011–.

El fundamento constitucional se encuentra consagrado en el artículo 11 inciso 2°, que a la letra establece: "También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas".

Dicha disposición determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad fisica, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física y moral.”

 

TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL

“Y es que la protección a la integridad personal de los privados de libertad no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en adelante PIDCP– el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.

Así también es necesario referirse, de manera específica, a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consignan en su principio I que toda persona privada de libertad será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales.

Por tanto, se tiene que no sólo la normativa constitucional sino también la internacional hacen referencia a la protección del derecho a la integridad física de las personas privadas de libertad, obligando a su trato digno y a la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante. Y es que, en el marco de la coerción penal, el encierro de una persona si no cumple con ciertos recaudos en las condiciones de vida y alojamiento, se tornaría ilegítimo, aun cuando su privación de libertad provenga de una resolución escrita por autoridad competente, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley.”

 

DERECHOS Y DEBERES RECÍPROCOS ENTRE RECLUSOS Y LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

B. En relación con la temática abordada, en términos generales se entiende por régimen penitenciario el conjunto de normas y medidas que persiguen una convivencia ordenada y pacífica al interior de un establecimiento penitenciario, que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento, la retención y custodia de los reclusos; pudiendo incluirse desde las actuaciones y prestaciones de la Administración Penitenciaria hasta el régimen disciplinario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria –o RGLP– por su parte lo define "como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiere que fuera su función" (sic) –art. 247–.

En aplicación de tal régimen se originan una serie de derechos y deberes recíprocos entre los reclusos y la administración penitenciaria; pudiendo mencionarse entre las obligaciones de ésta, la de mantener la seguridad y el orden propios del régimen carcelario.

En virtud de dicha relación, la autoridad aludida detenta una potestad sancionadora disciplinaria sobre el interno, y éste por su parte, tiene el deber de someterse a las normas que regulan la convivencia en el establecimiento. Sin embargo, el ingreso a una institución penitenciaria y la privación de libertad que ello implica, de ninguna manera supone la pérdida de la dignidad que le es inherente a su calidad de persona humana.”


AUTORIDADES PENITENCIARIAS DEBEN IMPLEMENTAR LAS PROVIDENCIAS REQUERIDAS PARA SALVAGUARDAR LA DIGNIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

“La jurisprudencia de esta Sala ha determinado que "las autoridades en mención deben implementar las providencias requeridas para salvaguardar la dignidad de la persona privada de libertad, medidas cuyo cumplimiento no solo debe ser exigido a los funcionarios encargados de la custodia, sino que además deben instaurar un régimen disciplinario capaz de proteger a los encarcelados entre sí, a efecto de evitar los ataques a la dignidad de la población reclusa, provocados por los mismos internos; y de verificarse dichas agresiones, la administración penitenciaria debe reaccionar para compelerlas, imponiendo las sanciones necesarias a los responsables de dichos atentados, sin que ello implique un trato vejatorio o discriminatorio para el sancionado" –v. gr. resolución de HC 67-2005 de 05/03/2007–.

2.- Pasando al análisis del caso concreto, de la documentación remitida a esta Sala, se advierte que por resolución emitida por el Consejo Criminológico Regional Oriental de fecha 11/01/2016, el señor […] fue trasladado a la Penitenciaría Central "La Esperanza" San Luis Mariona, ingresando el día 15/03/2016; y las autoridades penitenciarias ubicaron al favorecido en el sector 4 de dicho recinto.

Al respecto se tiene que según los informes de las autoridades demandadas, dicho sector 4 no es de castigo, ni aislamiento pero sí es de mayor seguridad y está destinado para todo interno que es líder de organización delictiva, los condenados recluidos en él gozan en igualdad de derechos que el resto, teniendo acceso a visita familiar e íntima, tienda y teléfono institucional, paquetes de aseo personal, ropa y dinero a través de familiares, programas con iglesia católica, recreación; se aclaró que este último se había reducido en virtud de una construcción de remodelación y ampliación y en el tema de la visita no se registra ingreso en razón que ningún familiar se acerca a visitarlo. Por lo que, concluyen, dicho sector es uno más dentro de la organización administrativa del centro penal.

El Director del aludido reclusorio señaló que la figura de la celda de aislamiento está regulada en los artículos 129 ordinal 1° de la Ley Penitenciaria y 379 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, que dicha sanción es a consecuencia de un proceso administrativo sancionador y que lleva implícita la prohibición de recibir visitas, paquetes, remitir o recibir correspondencia y llamadas telefónicas.

Además, se agregó informe del Subdirector de Seguridad de la Penitenciaría Central "La Esperanza", quien manifiesta que le ha dado seguimiento al caso del señor […] y ha podido comprobar que es líder a nivel nacional de la banda "La Raza de Mariona", emisario en las reuniones de la tregua de los años 2012 y 2013, que coordina todo tipo de tráfico ilícitos en dicha penitenciaría y los centros penales de Izalco, Sonsonate y Apanteos, y atentados contra personal penitenciario; siendo que dicho condenado es una persona desestabilizadora, negativa en los procesos de readaptación y reinserción. Se adjunta a dicho informe manuscritos elaborados por otros internos que detallan dicha información (folio 106-110).

El juez ejecutor, por su parte, no constató las condiciones de reclusión en la celda en la que se encuentra el favorecido; solamente verificó lo consignado en el expediente único del señor […] y trasladó lo sostenido por el Director del centro penal, quien señaló que el sector 4 es para gente realmente peligrosa y el beneficiado es una persona catalogada con un nivel de criminalidad alto, siendo que al sacarlo de dicho sector muchos internos podrían atentar contra la vida de él por venganza.

El peticionario manifestó –entre otros aspectos– que en la celda convive con más de quince personas, pasa las veinticuatro horas del día en la celda, sin recibir sol, que su salud era bastante saludable, que tiene una comunicación mínima, que su salud física y mental se ha deteriorado.

Ahora bien, respecto a las condiciones de la celda del sector 4 en la que se encuentra el favorecido, de lo reseñado y la documentación remitida, se tienen varios elementos que permiten establecer el tipo de reclusión del señor […]; así, por un lado, el favorecido acepta que no se encuentra en una celda de aislamiento pues él mismo señala que convive con más de quince personas, por otra parte, también se advierte que las condiciones de su encierro son conforme lo han expresado las autoridades demandadas, pues han indicado que dicho sector se encuentra en construcción por lo que se les ha reducido el tiempo de sol, en cuanto a visita familiar se sostuvo que no existe registro de familiares que lo lleguen a visitar. Con tales insumos, se puede determinar que el beneficiado no está recluido de forma aislada en "celda de castigo" según los parámetros establecidos en la ley (arts. 129 y 130 Ley Penitenciaria).

Aunado a lo anterior, debe agregarse que el reconocimiento del estado de salud del favorecido reporta que –al momento de la evaluación– se encontraba estable clínicamente, sin ninguna patología aguda o crónica.

Por su parte, el peritaje psiquiátrico sí señala que el señor […] acusa síntomas emocionales cuyas características son compatibles con un trastorno adaptativo que aparece en el período de ajuste a un cambio significativo o acontecimiento vital estresante, siendo que la recomendación médica como tratamiento de primera elección es retirarlo del agente estresor que causa el cuadro clínico. No obstante ello, el peritaje no indica, ni logra determinar cuál es el referido agente estresor, pues tampoco estableció que se debieran a las condiciones de reclusión en las que se encontraba el beneficiado, únicamente hizo alusión a que dicho trastorno coincidía con el traslado al sector donde el condenado cumple su pena de prisión, según las propias afirmaciones del periciado.

Cabe añadir que el juez ejecutor tampoco comprobó tales circunstancias, y según el informe del Director de la Penitenciaría Central "La Esperanza", el señor […] fue puesto en libertad por cumplimiento total de condena, de manera que no hay forma de constatar cuáles son las causas de las alteraciones emocionales del periciado, tampoco si están vinculadas o no a las restricciones reclamadas por aquel; con todo lo anterior, aunado a los elementos que se encuentran agregados a este proceso, esta Sala concluye no haberse verificado perjuicio al derecho a la integridad personal del favorecido, a causa de las condiciones de reclusión objetadas por este.”

 

SEPARACIÓN DE INTERNOS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS ES UNA FUNCIÓN QUE DEBE SER ASUMIDA Y CUMPLIDA A CABALIDAD POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE CADA CENTRO DE INTERNAMIENTO

“Sobre la separación de internos en los centros penitenciarios, esta Sala ha estimado que es una función que debe ser asumida y cumplida a cabalidad por las autoridades administrativas de cada centro de internamiento. Es decir, es su obligación verificar que la distribución de los internos, razonablemente, no propicie –entre otros aspectos– un peligro para su adecuada convivencia. Esto, tanto en centros ordinarios como en centros de internamiento especial –v. gr. resolución de HC 137-2011 de fecha 24/08/2011–.

En ese sentido, se puede señalar que la Administración Penitenciaria tiene la potestad de ubicar a los privados de libertad por razones técnicas en sectores carcelarios disponibles, respetando las diversas separaciones con base en las condiciones jurídicas y perfiles criminológicos; excepcionalmente, pueden tomarse medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL FAVORECIDO AL NO ENCONTRARSE  EN CELDA DE AISLAMIENTO O DE CASTIGO Y NO EXISTIR EVIDENCIA DE AFECTACIONES A SU SALUD FÍSICA O MENTAL

“Por tanto, a partir de lo anterior, esta Sala no puede estimar el reclamo propuesto en este aspecto, pues con los datos objetivos que se tienen en el proceso, se descarta la vulneración constitucional a la integridad personal del señor […], pues no se encuentra en celda de aislamiento o "de castigo" y no hay evidencia de afectaciones a su salud física o mental, en virtud de la reclusión en la que se encontró.”