AUDIENCIA PRELIMINAR SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO

GARANTÍA DE DEFENSA

V. 1. La garantía de defensa, puede entenderse como la actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento.”

 

DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TÉCNICA

“De lo anterior se colige que la garantía de defensa existe en su aspecto material y técnico, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo ejerza la persona que puede verse afectada en sus derechos o un profesional del derecho,

La defensa material, consiste en la facultad que posee el imputado de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como a realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y valer sus medios de defensa, es decir, implica la posibilidad de que el imputado tenga una participación activa, ya sea exponiendo su versión de los hechos, proponiendo y produciendo prueba, y controlando la prueba que se presenta en su contra. De modo que, además, ese tipo de defensa se puede materializar en el derecho del acusado a estar presente en las audiencias orales que se desarrollan en un proceso penal, pues forma parte de la participación activa a la que debe tener acceso, y a través de la cual puede hacer uso de cualquier mecanismo legal que garantice su absolución.

El derecho de defensa material lo posee toda persona sobre quien pesa una imputación, por ser sujeto de derechos y por estar éstos normativa y concretamente establecidos en las normas fundamentales; dicha garantía nace con el acto de la imputación y otorga al inculpado una serie de facultades referidas básicamente a las garantías de la defensa en juicio, de manera que puede decirse, que la garantía de defensa material lo componen, entre otras: a) ser informado sobre la atribución delictiva, ya que el primer requisito para poder responder a una acusación y efectuar un adecuada defensa es tener conocimiento de lo que se atribuye; b) declarar sobre los hechos, respecto a lo que el imputado tiene la más amplia libertad para expresarse sobre los puntos que crea convenientes y aun manifestado su voluntad de declarar, puede negarse a responder sobre determinados puntos; c) a realizar indicaciones probatorias, las cuales pueden ser hechas ya sea a través de declaraciones o mediante solicitud a la autoridad judicial que se encuentre conociendo del proceso penal; y d) a estar presente en las audiencias u otras diligencias judiciales programadas en la causa que lo ameriten.

En ese orden, la defensa material es de uso exclusivo del imputado y tiene su razón de ser en la lógica necesidad que posee el enjuiciado de intervenir personalmente en el proceso, pues en él puede ser privado de su libertad.

Respecto a la defensa técnica, esta Sala ha sostenido que el fundamento de que un imputado sea asistido por un profesional del derecho se justifica en virtud de ciertas circunstancias específicas del proceso penal, tales como la inferioridad en que puede encontrarse el acusado, sea por falta de conocimientos técnicos o de experiencia forense; el sentirse disminuido ante el poder de la autoridad estatal encarnada por el Ministerio Público y el Juez; la dificultad para comprender adecuadamente las resultas de la actividad desarrollada en el proceso penal; la falta de serenidad en su actuación, tomando en cuenta que es la persona cuya libertad se cuestiona; la oportunidad de actuar pertinentemente a consecuencia de la detención; y las limitaciones que en cualquier caso implican la incomunicación de los detenidos –ver sentencias de HC 243-2002, del 21/03/2003, 257-2014, del 27/05/2015, entre otras–.

Así, el defensor debe cumplir un rol de asesoramiento técnico y de custodia de los derechos del procesado, al ser su representante en el desarrollo de la causa y tener el conocimiento de las decisiones que se pronuncian contra aquel. Esta función que ejerce le permite controlar las resoluciones judiciales a través de cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal; además, puede objetar las intervenciones de la contraparte, aportar prueba en representación del enjuiciado y toda actuación a fin con el papel que desempeña en protección de sus intereses –ver sentencias de HC 152-2010 del 11/02/2011, 87-2014 del 25/08/2014, entre otras–.

No puede, por lo tanto, verse la actividad que el defensor realiza dentro del proceso penal desligada de la labor para la cual ha sido instituido tal sujeto procesal en la legislación: como alguien destinado a planear conjuntamente con el imputado su estrategia de defensa y llevarla a cabo a través de los mecanismos dispuestos en el proceso.

Se trata, entonces, de un profesional del derecho que no vela por intereses propios dentro del proceso penal, sino por la defensa de los intereses de alguien más: el imputado. Por su parte, este último no permanece inerte ante la elección de la persona específica que desempeñará ese rol, sino que incide en ella a través del nombramiento de uno o varios abogados y, aun cuando sea designado por el Estado en los casos de así requerirlo el imputado o frente a su omisión de pronunciarse sobre ello, si el incoado considera que no está ejerciendo una defensa adecuada puede requerir al juez su sustitución por otro.

De manera que, no obstante el imputado y el defensor pueden realizar alternativamente actuaciones dentro del proceso penal es innegable que ambos lo hacen con un fin común: lograr que en el enjuiciamiento penal se emitan decisiones favorables al incoado, a través de las distintas vías que el procedimiento penal tiene diseñadas para garantizar el ejercicio de la defensa de este –ver sentencia HC 352-2013 del 11/12/2013–.

En tal sentido, el ejercicio pleno del derecho de defensa no solo se reduce a una de sus concreciones, sino a la integración de ambas, es decir, tanto a la participación del imputado en el desarrollo de la causa y a su asistencia técnica durante todo el proceso penal; por lo que suprimir la práctica de cualquiera de ellas genera reales implicaciones negativas en la esfera jurídica del acusado que podrían serle perjudiciales.”

 

DOBLE ENFOQUE DEL DERECHO DE AUDIENCIA

“2. Reiterada jurisprudencia sostenida por esta Sala –ver sentencias de HC 162-2003, del 26/04/2004, Inc. 87-2006, del 24/07/2009, Amps. 714-99, del 19/06/2000, 177-98, del 04/01/2000, entre otras –, ha establecido que el derecho de audiencia puede verse desde un doble enfoque: la existencia de proceso o procedimiento previo, o desde el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo.

En el primer supuesto, la cuestión queda clara en tanto la ausencia de proceso o procedimiento da lugar, habiendo existido necesidad de seguirlo, a la advertencia directa e inmediata de la violación a la Constitución. En el segundo supuesto, se vuelve necesario analizar el porqué de la vulneración alegada, pese a la existencia de un proceso, en cuyo caso la vulneración puede ser por acción u omisión del juzgador, quien de acuerdo a su actuación priva, al imputado en el proceso, de gozar de las oportunidades reales para lograr defenderse de los hechos por los que se le procesan.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido que la exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los intervinientes la posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que hacer saber al sujeto contra el que se realiza el enjuiciamiento, la infracción o ilícito que se le reprocha y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia. Por ello esta Sala afirma, que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia –ver sentencia pronunciada en el proceso de amparo número 151-97, de fecha 08/12/1998, y sentencia de HC162-2003, antes citada–.”

 

DERECHO A QUE EL PROCESADO ESTÉ PRESENTE EN LAS AUDIENCIAS U OTRAS DILIGENCIAS JUDICIALES QUE LO AMERITEN EN LA CAUSA PENAL, CONSTITUYE UNA CONCRECIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL

3. Como se aludió previamente, el derecho a que el procesado esté presente en las audiencias u otras diligencias judiciales que lo ameriten en la causa penal, constituye una concreción del derecho de defensa material; esto porque permite la participación activa de aquel, ya sea interviniendo con su declaración, objetando alegatos o proponiendo prueba, entre otros aspectos.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades en cuanto a ese tópico. Así, en la sentencia de Inconstitucionalidad 87-2006, del 24/07/2009, declaró inconstitucional el art. 394 inc. final del Código Procesal Penal derogado, por permitir resolver el juicio por faltas sin la presencia del imputado, tratándose de una audiencia en la que se decidía definitivamente la situación jurídica del procesado.

En esa ocasión, este Tribunal sostuvo que en el proceso penal deben observarse con mayor atención los derechos, principios y garantías involucradas, en tanto las afectaciones a la esfera jurídica del acusado ocurren de manera más intensa. Es así, que debe procurarse el cumplimiento de aquellas exigencias que aseguran que el imputado haya tenido la oportunidad de ser oído y de defenderse y ser defendido, tales como: debe comparecer en persona ante el tribunal, el cual le comunicará con precisión el hecho atribuido y le permitirá ejercer posteriormente su defensa material; además de poder escoger libremente quién ejercerá su defensa técnica; aún cuando el imputado está facultado para abstenerse a declarar, se verificará materialmente que conoce lo que se le imputa y que se le otorgó la oportunidad de ser oído cuando él ha dispuesto declarar; más aún, durante el juicio y conforme al principio procesal de inmediación se requiere como regla general su presencia ininterrumpida durante todo el debate y hasta en la lectura de la sentencia.”

 

POSIBILIDAD DE CELEBRAR LA AUDIENCIA INICIAL EN AUSENCIA DEL ACUSADO PERO EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR POR TRATARSE DE LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO

“Por otro lado, en la sentencia de Inconstitucionalidad 8-2011, del 22/02/2013, esta Sala estableció una excepción a la inasistencia del procesado a una audiencia programada en el proceso penal seguido en su contra, se trata de la celebrada en la primera etapa; indicó que los aras. 254 inc. 5° C.Pr.Pn. derogado y 298 inc. final C.Pr.Pn., los cuales contemplan la posibilidad de realizar la audiencia inicial en ausencia del imputado, admiten una interpretación conforme a la Constitución, por tratarse de la aludida fase del proceso judicial. Asimismo, se advirtió la posibilidad de resolver en ese momento de la causa con la sola vista del requerimiento como lo dispone la legislación, en caso de que ni el imputado ni el defensor comparezcan luego de haberse efectuado las gestiones necesarias para su citación y notificación.

De manera que, este Tribunal mantiene la referida imposibilidad de realizar el juicio sin la presencia del procesado, en virtud de que en éste se definirá su situación jurídica; y, por otra parte, sostiene una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales que regulan la posibilidad de celebrar la audiencia inicial en ausencia del acusado, pero en presencia de su defensor, por tratarse de la etapa inicial del proceso, sin que ello coarte los derechos de defensa y audiencia de aquel.

Entonces, existe jurisprudencialmente una diferenciación respecto al pleno ejercicio del derecho del imputado a estar presente en las audiencias del proceso penal, que radica en la relevancia de dicha actuación conectada con la decisión que se pretende emitir en la misma; sin que ello signifique, de ninguna manera, descartar la exigencia general de garantizar la asistencia del procesado en cualquier audiencia programada en la causa que se le instruye.”

 

POSIBILIDAD DE CELEBRARSE AUDIENCIA PRELIMINAR SIN LA PRESENCIA DEL IMPUTADO

“En cuanto a la audiencia preliminar, debe indicarse que se trata de un acto que acontece en la etapa intermedia de la causa, que tiene por finalidad, en términos generales, decidir el avance del proceso al juicio o su finalización –art. 362 C.Pr.Pn.–, permitiendo así el control de los actos de investigación realizados durante la fase de instrucción. Esta diligencia es la destinada para el ofrecimiento y discusión de la prueba que podría presentarse en una eventual etapa plenaria.

Es decir que, naturalmente, dicha audiencia no está contemplada para determinar la situación jurídica del imputado en cuanto a su responsabilidad penal –aunque esto pueda efectuarse en ciertos supuestos–, sino a fin de establecer la procedencia de la vista pública, lo cual permite que excepcionalmente sea celebrada sin la presencia de aquel cuando se rehúse a comparecer y así lo haya informado el centro penal donde se encuentra recluido –art. 361 C.Pr.Pn.–

De modo que, tales características permiten diferenciarla de la inicial y de la vista pública, en tanto en la primera el objetivo es únicamente verificar la factibilidad de continuar con la investigación en la instrucción, posibilitando, incluso, que se resuelva con la vista del requerimiento sin la asistencia del imputado ni la de su defensor, y en la última definir la absolución o condena del encausado a través del juicio, que necesariamente va a requerir su asistencia al mismo, con la única excepción de que se rehúse a comparecer después de su declaración, en cuyo caso será custodiado en una sala próxima de aquella donde se esté celebrando la diligencia y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor –art. 367 inc. 2° C.Pr.Pn.–

Esto permite, por lógica, colocar a dicho acto en una condición intermedia, que desde luego requiere se garanticen los derechos de defensa y audiencia del imputado, entre otros, pero, al mismo tiempo, que no se le exijan inexorablemente los requisitos estipulados para la vista pública, pues incluso se franquea la posibilidad de celebrarse sin el procesado, lo cual es insoslayable en el juicio en los términos referidos, ni que se lleve a cabo en las condiciones de la audiencia inicial –como sería, por ejemplo, con sólo el examen del dictamen de acusación–.”

 

DECRETO QUE LO PERMITE DEBE CONSIDERARSE DE CARÁCTER PROVISIONAL, ES DECIR, TEMPORAL Y NO INDEFINIDO

4. Por medio del Decreto Legislativo 321, publicado en el Diario Oficial N° 59, Tomo N° 411, del 01/04/2016; se crearon las "Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión"; el cual fue reformado en algunas de sus disposiciones a través del Decreto Legislativo 379, aprobarlo el 19/05/2016, publicado en el Diario Oficial N° 100, Tomo 411, del 31/05/2016. En éstas se contemplan reglas, de carácter provisional y extraordinario, para proteger a la población del crimen que se origina desde el interior de los reclusorios del país y controlar estos últimos.

De acuerdo al art. 2, literal c, una de las medirlas que pueden ser adoptadas es la "restricción o limitación del desplazamiento de los privados de libertad, a través del encierro o el cumplimiento de la pena en celdas especiales, entre otras medidas, como último recurso."

A su vez, el art. 4 incisos 1° y 3°, contemplan la suspensión de traslado, durante la vigencia del decreto, de los privados de libertad, para la realización de audiencias judiciales, debiendo garantizar el juez o tribunal la presencia del defensor y el ejercicio de la defensa material de forma diferida. De las audiencias se remitirá copia videográfica dentro de las setenta y dos horas posteriores a su celebración; y deberá dársele trámite a cualquier solicitud del procesado respecto de esa diligencia.

Regula específicamente que "En caso de audiencia preliminar, las solicitudes a que se refiere el inciso anterior serán resueltas por el tribunal de sentencia en los términos señalados en el art. 366 del Código Procesal Penal.".

En ese orden, el régimen estatuido a través del mencionado decreto debe considerarse de carácter provisional, es decir, temporal y no indefinido, pues ineludiblemente a causa del mismo se genera una limitación a algunos derechos fundamentales de los privados de libertad en los centros penitenciarios, que imposibilitan su pleno ejercicio; ello con la finalidad de combatir el crimen proveniente de dichas localidades de internamiento y garantizar temporalmente un mejor control de ellas.


DECRETO POSIBILITA EL EJERCICIO DE LA DEFENSA MATERIAL DE MANERA DIFERIDA, ESTO ES, POSTERIORMENTE DE EFECTUADA LA MENCIONADA ACTUACIÓN JUDICIAL

“Cabe destacar que, no obstante el decreto habilita, excepcionalmente, la realización de audiencias en el proceso penal, entre ellas la preliminar, sin la presencia del imputado, al suspender temporalmente su traslado de encontrarse privado de libertad; al mismo tiempo contempla, a modo de mecanismo de garantía, la posibilidad de que éste ejerza su defensa material de manera diferida, esto es, posteriormente de efectuada la mencionada actuación judicial, haciendo requerimientos a la autoridad judicial o proponiendo prueba, ofrecimiento que, de acuerdo al art. 366 C.Pr.Pn., deberá ser resuelto por el tribunal de sentencia respectivo.

En ese orden, la última disposición legal citada hace referencia a la preparación de la vista pública, y prescribe la oportunidad de interponer excepciones que se funden en hechos nuevos y recusaciones, dentro de los cinco días de notificada la convocatoria al juicio; al mismo tiempo, establece que cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese solicitado revocatoria, podrá requerir al tribunal de sentencia su admisión.

De manera que, luego de celebrada la audiencia preliminar, el procesado puede proponer alguna de las cuestiones contempladas en la normativa procesal penal, las que se traducen en una concreción a su derecho de defensa.”

 

PUEDEN TOMARSE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA SALVAGUARDAR LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA DE UN INTERNO O FRENTE A LA NECESIDAD INSTITUCIONAL DE GUARDAR EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DEL LUGAR Y DE LOS OTROS HABITANTES DE LA SOCIEDAD.

“De cualquier forma, este Tribunal, respecto al aludido régimen ha señalado que –como lo respalda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos– excepcionalmente, pueden tomarse medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar y de los otros habitantes de la sociedad. De ahí, que las medidas implementadas –como su nombre lo indica– son extraordinarias, se dictaron en virtud de una problemática que se suscitó dentro del sistema penitenciario (accionar delincuencial en contra de la ciudadanía desde los centros penales), para hacer frente a la necesidad de atender una situación actual y urgente, pero no hay que dejar de lado que tales medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente deben cesar cuando ya no se requiera más por haber superado la situación inicial o porque se cumplió con el período de vigencia que se ha establecido de forma expresa, como en el presente caso de un año según el art. 11 del citado Decreto Legislativo –ver sentencia de HC 383-2016, del 20/03/2017–.

VI. Pasando al análisis del reclamo propuesto, de la certificación de algunos pasajes del proceso penal seguido contra el señor […]se advierte que se llevó a cabo audiencia de imposición de medida cautelar, el 27/08/2015, por el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, en la que ordenó instrucción formal y decretó la detención provisional contra dicho acusado y otros.

A su vez, se encuentra agregado auto del 05/05/2016, mediante el cual la mencionada sede judicial tuvo por recibido el respectivo dictamen de acusación y programó audiencia preliminar para las nueve horas del 13/07/2016, entre otros aspectos.

Consta resolución del 01/07/2016, en la que el juzgado instructor tuvo por nombrado como defensor particular del favorecido, al licenciado […]; además, indicó que en caso de que no fueran trasladados los imputados a la audiencia, ésta se celebraría conforme al Decreto Legislativo 379, y mandó, mediante auxilio judicial, a notificar el señalamiento de la referida audiencia a los procesados, entre ellos al beneficiado.

Asimismo, aparece oficio número 1453, fechado 04/07/2016, suscrito por el Subdirector de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales, licenciado […], en el que comunicó a la jueza especializada de instrucción que, en atención a los oficios librados por ella en los que solicitaba el traslado de diferentes procesados recluidos en diversos centros penales del país para llevar a cabo audiencia preliminar, los mismos no podrían ser trasladados en virtud de lo contemplado en los arts. 2 y 4 de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios y otros.

Se encuentra oficio número 6418, del 05/07/2016, en el que el juzgado especializado de instrucción solicita auxilio judicial al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, para notificar la programación de audiencia preliminar a los internos que estaban en el Centro Penitenciario de Seguridad de dicha localidad, el cual fue debidamente diligenciado, según consta en acta elaborada por la citada sede de paz, cuya certificación también se encuentra agregada a este expediente.

Se cuenta con acta de audiencia preliminar elaborada a las once horas del 13/07/2016, por el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, en la que se deja constancia de que el beneficiado no fue trasladado a la misma, pero en su representación comparecieron los defensores particulares, licenciados […], quienes, se corrobora, intervinieron activamente en el desarrollo de la citada audiencia, la cual tuvo como resultado el decreto de apertura a juicio y la ratificación de la detención provisional. De esta actuación consta que la juzgadora, a través de oficio número 6681, del 14/07/2016, remitió al Director del Centro Penal de Zacatecoluca, copia videográfica, a fin de que garantizara que los procesados, entre ellos el favorecido, tuvieran acceso a la reproducción de la misma.

A partir de ello, se advierte que efectivamente la audiencia preliminar fue celebrada sin la presencia del imputado […]pero con la asistencia de su defensa técnica; esto en razón de que, pese a que la jueza de instrucción procuró que el mismo fuera llevado desde el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca a la sede judicial, se le informó que no sería posible de conformidad al Decreto Legislativo 321, el cual estipula la suspensión de traslados de privados de libertad a audiencias judiciales.”

 

REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS PRELIMINARES SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO RESULTÓ EXCEPCIONALMENTE ACEPTABLE A PARTIR DE LA CONFIGURACIÓN LEGAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN TANTO DE ÉSTA NO SE EXIGEN LOS PRESUPUESTOS INELUDIBLES DE LA VISTA PÚBLICA

“Al respecto, es necesario hacer énfasis en que el Código Procesal Penal exige que la audiencia preliminar se celebre con la asistencia del imputado, y únicamente puede ocurrir lo contrario en caso de que en la segunda programación de audiencia se rehusare a concurrir, según sea informado por el director del reclusorio respectivo, como antes se aludió –art. 361 incs. 2°, 3° y 4°–.

Es así que dicho cuerpo normativo contempla una sola excepción para celebrar la audiencia preliminar sin la presencia del procesado, en cuyo caso deberá garantizarse su derecho de defensa.

No obstante, se ha dicho que la implementación y vigencia de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión, habilitan a que la audiencia preliminar se celebre sin la asistencia del imputado, en tanto procuran, de manera extraordinaria y provisional, proteger a la población de acciones delictivas que se originan dentro de los reclusorios y controlar adecuadamente éstos, ante la situación de violencia que acontece en el país.

Sin embargo, pese a esta limitación a los derechos de audiencia y defensa material que puede ejercer el imputado en la audiencia preliminar, se garantiza su defensa técnica, por un profesional dispuesto específicamente para velar por sus intereses tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, y la material de forma diferida; es decir, se procura la posibilidad, aunque de manera restringida, que el imputado pueda participar activamente en la referida audiencia judicial, ya sea por medio de su abogado o • proponiendo prueba u otras cuestiones relativas a dicha diligencia, a efecto de que el tribunal sentenciador se pronuncie en los términos del art. 366 C.Pr.Pn.

En este caso, se comprueba, precisamente, que si bien el favorecido no asistió a la audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el decreto indicado, tuvo conocimiento de que la misma se llevaría a cabo el 13/07/2016, con lo que, si su intención era ofrecer prueba podía hacerlo a través de su defensa técnica, la cual fue notificada debidamente, ya que se encontró presente en la aludida audiencia e intervino activamente en la misma en representación de sus intereses, y, además, pudo hacerlo posteriormente en las condiciones contempladas en el art. 4 de las disposiciones especiales transitorias, en relación con el art. 366 C.Pr.Pn. al habérsele enviado copia videográfica de la audiencia; así como proponer cualquier cuestión respecto a dicha diligencia.

Con base en ello, se advierte que el encausado, en el contexto descrito, tuvo oportunidades reales de defensa a pesar de no haber asistido a la audiencia, en razón de que, como se indicó, sabía cuando se celebraría la misma, tenía asignado un defensor a quien podía requerirle que presentara prueba y argumentos específicos y posteriormente, al haberle sido enviado el video del acto, tuvo la posibilidad de rebatir lo acontecido dentro del lapso posterior y ante el tribunal de sentencia, con lo cual se considera que, en los términos contemplados en el decreto aludido, se garantizó el derecho de defensa del acusado por parte de la autoridad demandada.

Aunque resulta innegable que al no permitir el traslado del señor […] para que asistiera a la celebración de audiencia preliminar, generó una limitación a sus derechos de audiencia y defensa material –a estar presente en audiencia como expresión de este último derecho–, mas no se trató de una supresión absoluta de los mismos ni una disminución irrazonable, dados los otros intereses involucrados, entre ellos, la necesidad de que el proceso penal se desenvuelva dentro de los plazos legales; sin embargo, debe hacerse énfasis en que esa situación se debió al régimen extraordinario y provisional contemplado en el repetido decreto y, además, es de insistir que éste garantiza el ejercicio tanto de la defensa técnica como de la material, ésta última de manera diferida, tal como se procuró en este caso. Por lo que, al haberse verificado una oportunidad de defensa real a favor del procesado no puede estimarse la existencia de vulneración a su derecho de audiencia.

Lo anterior, además, resulta excepcionalmente aceptable a partir de la configuración legal de la audiencia preliminar, en tanto de ésta, como se señaló previamente, no se exigen los presupuestos ineludibles de la vista pública, dado que no tiene por finalidad primordial determinar la responsabilidad penal del acusado, tampoco se le requieren los relacionados con la fase inicial, entre los que se establece la posibilidad de resolver con el requerimiento fiscal, pero sí la garantía esencial de la defensa técnica y el juzgamiento en los plazos legalmente contemplados para brindar una pronta y cumplida justicia.

Esta condición intermedia del acto en cuestión permite una disminución del derecho de defensa material y por tanto del cíe audiencia, para desarrollarlo bajo las condiciones descritas, de manera provisional, en el marco de las regulaciones contempladas en el decreto y de esa forma posibilitar el avance progresivo del proceso.”

 

LEY TEMPORAL EN DISCUSIÓN NO ES DESPROPORCIONAL, PUES, DENTRO DE LAS RESTRICCIONES QUE CONTEMPLA, PERMITE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS, GARANTIZANDO EL NORMAL DESARROLLO DE LA CAUSA PENAL Y LA OBTENCIÓN DE LA REPARACIÓN QUE CORRESPONDA A LA VÍCTIMA

“De modo que, la ley temporal en discusión no es desproporcional, pues, dentro de las restricciones que contempla, permite el ejercicio de los derechos aludidos, a fin de garantizar el normal desarrollo de la causa penal y llegar a la obtención de la reparación que corresponda a la víctima dentro de un plazo razonable; permitiendo con ello crear el escenario para mantener la seguridad de la sociedad que tienen por objetivo las medidas de control adoptadas en los centros penitenciarios a raíz de dicha ley.

En consecuencia, a pesar de que el señor […] no asistió a la audiencia preliminar celebrada en su contra, este Tribunal considera que, en las condiciones antes detalladas, no existe la vulneración constitucional alegada a sus derechos de defensa y audiencia, ya que ello se efectuó en aplicación de una disposición legal provisional que permite restringir, en los términos indicados, la participación del procesado en la citada audiencia, la cual, a su vez, garantiza el ejercicio de su defensa y así fue procurado por el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, tal como se constató; por tanto, deberá desestimarse la pretensión planteada.

VII. Por otro lado, el peticionario refiere, en el último escrito recibido en esta sede judicial, que el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad programó audiencia de vista pública parcialmente en el proceso penal seguido contra el favorecido, es decir, la señaló para una fecha solo en relación con algunos procesados y no con otros, entre ellos el beneficiado; así, notificó dicha programación únicamente a los abogados de aquellos contra quienes se llevaría a cabo dicha audiencia y no al resto. Ello, asegura, es ilegal, por lo que se viola el debido proceso y la seguridad jurídica.

Al respecto, tratándose de un reclamo disímil al que fue controlado en el presente –audiencia preliminar celebrada en ausencia del procesado–, a efecto de no limitar la protección jurisdiccional acá brindada, se considera conveniente ordenar a la Secretaría de este Tribunal que certifique dicho escrito, para que tal certificación conste en este expediente y se desglose el original, a efecto de que se abra otro expediente y sea ingresado como una nueva solicitud de proceso de hábeas corpus con la referencia numérica correspondiente.

Ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 164 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria para este proceso según el artículo 20 de la misma normativa– que en lo pertinente señala: "Con el primer escrito de cada proceso que se promueva se iniciara un expediente al que se irán incorporando sucesivamente los escritos posteriores...".”