AUDIENCIA PRELIMINAR SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO
GARANTÍA DE DEFENSA
“V. 1. La garantía de defensa,
puede entenderse como la actividad procesal dirigida a hacer valer ante una
autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás
intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento.”
DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TÉCNICA
“De lo anterior se colige que la garantía
de defensa existe en su aspecto material y técnico, es decir, posee un normal
desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo ejerza la
persona que puede verse afectada en sus derechos o un profesional del derecho,
La defensa material, consiste en la
facultad que posee el imputado de intervenir en todos los actos del
procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como a realizar todas las
peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le
facilite hacerse oír y valer sus medios de defensa, es decir, implica la
posibilidad de que el imputado tenga una participación activa, ya sea
exponiendo su versión de los hechos, proponiendo y produciendo prueba, y
controlando la prueba que se presenta en su contra. De modo que, además, ese
tipo de defensa se puede materializar en el derecho del acusado a estar
presente en las audiencias orales que se desarrollan en un proceso penal, pues
forma parte de la participación activa a la que debe tener acceso, y a través
de la cual puede hacer uso de cualquier mecanismo legal que garantice su
absolución.
El derecho de defensa material lo posee
toda persona sobre quien pesa una imputación, por ser sujeto de derechos y por
estar éstos normativa y concretamente establecidos en las normas fundamentales;
dicha garantía nace con el acto de la imputación y otorga al inculpado una
serie de facultades referidas básicamente a las garantías de la defensa en juicio,
de manera que puede decirse, que la garantía de defensa material lo componen,
entre otras: a) ser informado sobre la atribución delictiva, ya que el primer
requisito para poder responder a una acusación y efectuar un adecuada defensa
es tener conocimiento de lo que se atribuye; b) declarar sobre los hechos,
respecto a lo que el imputado tiene la más amplia libertad para expresarse
sobre los puntos que crea convenientes y aun manifestado su voluntad de
declarar, puede negarse a responder sobre determinados puntos; c) a realizar
indicaciones probatorias, las cuales pueden ser hechas ya sea a través de
declaraciones o mediante solicitud a la autoridad judicial que se encuentre
conociendo del proceso penal; y d) a estar presente en las audiencias u otras
diligencias judiciales programadas en la causa que lo ameriten.
En ese orden, la defensa material es de
uso exclusivo del imputado y tiene su razón de ser en la lógica necesidad que
posee el enjuiciado de intervenir personalmente en el proceso, pues en él puede
ser privado de su libertad.
Respecto a la defensa técnica, esta Sala
ha sostenido que el fundamento de que un imputado sea asistido por un
profesional del derecho se justifica en virtud de ciertas circunstancias
específicas del proceso penal, tales como la inferioridad en que puede
encontrarse el acusado, sea por falta de conocimientos técnicos o de
experiencia forense; el sentirse disminuido ante el poder de la autoridad
estatal encarnada por el Ministerio Público y el Juez; la dificultad para
comprender adecuadamente las resultas de la actividad desarrollada en el
proceso penal; la falta de serenidad en su actuación, tomando en cuenta que es
la persona cuya libertad se cuestiona; la oportunidad de actuar pertinentemente
a consecuencia de la detención; y las limitaciones que en cualquier caso
implican la incomunicación de los detenidos –ver sentencias de HC 243-2002, del
21/03/2003, 257-2014, del 27/05/2015, entre otras–.
Así, el defensor debe cumplir un rol de
asesoramiento técnico y de custodia de los derechos del procesado, al ser su
representante en el desarrollo de la causa y tener el conocimiento de las
decisiones que se pronuncian contra aquel. Esta función que ejerce le permite
controlar las resoluciones judiciales a través de cualquiera de los medios de
impugnación que señala la normativa procesal penal; además, puede objetar las
intervenciones de la contraparte, aportar prueba en representación del
enjuiciado y toda actuación a fin con el papel que desempeña en protección de
sus intereses –ver sentencias de HC 152-2010 del 11/02/2011, 87-2014 del
25/08/2014, entre otras–.
No puede, por lo tanto, verse la actividad
que el defensor realiza dentro del proceso penal desligada de la labor para la
cual ha sido instituido tal sujeto procesal en la legislación: como alguien
destinado a planear conjuntamente con el imputado su estrategia de defensa y
llevarla a cabo a través de los mecanismos dispuestos en el proceso.
Se trata, entonces, de un profesional del
derecho que no vela por intereses propios dentro del proceso penal, sino por la
defensa de los intereses de alguien más: el imputado. Por su parte, este último
no permanece inerte ante la elección de la persona específica que desempeñará
ese rol, sino que incide en ella a través del nombramiento de uno o varios
abogados y, aun cuando sea designado por el Estado en los casos de así
requerirlo el imputado o frente a su omisión de pronunciarse sobre ello, si el
incoado considera que no está ejerciendo una defensa adecuada puede requerir al
juez su sustitución por otro.
De manera que, no obstante el imputado y
el defensor pueden realizar alternativamente actuaciones dentro del proceso
penal es innegable que ambos lo hacen con un fin común: lograr que en el
enjuiciamiento penal se emitan decisiones favorables al incoado, a través de
las distintas vías que el procedimiento penal tiene diseñadas para garantizar
el ejercicio de la defensa de este –ver sentencia HC 352-2013 del 11/12/2013–.
En tal sentido, el ejercicio pleno del
derecho de defensa no solo se reduce a una de sus concreciones, sino a la
integración de ambas, es decir, tanto a la participación del imputado en el
desarrollo de la causa y a su asistencia técnica durante todo el proceso penal;
por lo que suprimir la práctica de cualquiera de ellas genera reales
implicaciones negativas en la esfera jurídica del acusado que podrían serle
perjudiciales.”
DOBLE ENFOQUE DEL DERECHO DE AUDIENCIA
“2. Reiterada jurisprudencia sostenida por
esta Sala –ver sentencias de HC 162-2003, del 26/04/2004, Inc. 87-2006, del 24/07/2009,
Amps. 714-99, del 19/06/2000, 177-98, del 04/01/2000, entre otras –, ha
establecido que el derecho de audiencia puede verse desde un doble enfoque: la
existencia de proceso o procedimiento previo, o desde el incumplimiento de
formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo.
En el primer supuesto, la cuestión queda
clara en tanto la ausencia de proceso o procedimiento da lugar, habiendo
existido necesidad de seguirlo, a la advertencia directa e inmediata de la
violación a la Constitución. En el segundo supuesto, se vuelve necesario
analizar el porqué de la vulneración alegada, pese a la existencia de un
proceso, en cuyo caso la vulneración puede ser por acción u omisión del
juzgador, quien de acuerdo a su actuación priva, al imputado en el proceso, de
gozar de las oportunidades reales para lograr defenderse de los hechos por los
que se le procesan.
Asimismo, este Tribunal ha sostenido que
la exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los
intervinientes la posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus
derechos de manera plena y amplia. Y es que hacer saber al sujeto contra el que
se realiza el enjuiciamiento, la infracción o ilícito que se le reprocha y
facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias
ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia. Por ello esta
Sala afirma, que existe violación al derecho constitucional de
audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad
real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente
proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales
establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia –ver
sentencia pronunciada en el proceso de amparo número 151-97, de fecha
08/12/1998, y sentencia de HC162-2003, antes citada–.”
DERECHO A QUE EL PROCESADO ESTÉ PRESENTE
EN LAS AUDIENCIAS U OTRAS DILIGENCIAS JUDICIALES QUE LO AMERITEN EN LA CAUSA
PENAL, CONSTITUYE UNA CONCRECIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL
“3. Como se aludió
previamente, el derecho a que el procesado esté presente en las audiencias u
otras diligencias judiciales que lo ameriten en la causa penal, constituye una
concreción del derecho de defensa material; esto porque permite la participación
activa de aquel, ya sea interviniendo con su declaración, objetando alegatos o
proponiendo prueba, entre otros aspectos.
Esta Sala se ha pronunciado en diversas
oportunidades en cuanto a ese tópico. Así, en la sentencia de
Inconstitucionalidad 87-2006, del 24/07/2009, declaró inconstitucional el art.
394 inc. final del Código Procesal Penal derogado, por permitir resolver el
juicio por faltas sin la presencia del imputado, tratándose de una
audiencia en la que se decidía definitivamente la situación jurídica del
procesado.
En esa ocasión, este Tribunal sostuvo que
en el proceso penal deben observarse con mayor atención los derechos,
principios y garantías involucradas, en tanto las afectaciones a la esfera
jurídica del acusado ocurren de manera más intensa. Es así, que debe procurarse
el cumplimiento de aquellas exigencias que aseguran que el imputado haya tenido
la oportunidad de ser oído y de defenderse y ser defendido, tales como: debe
comparecer en persona ante el tribunal, el cual le comunicará con precisión el
hecho atribuido y le permitirá ejercer posteriormente su defensa material;
además de poder escoger libremente quién ejercerá su defensa técnica; aún
cuando el imputado está facultado para abstenerse a declarar, se verificará
materialmente que conoce lo que se le imputa y que se le otorgó la oportunidad
de ser oído cuando él ha dispuesto declarar; más aún, durante el juicio y
conforme al principio procesal de inmediación se requiere como regla general su
presencia ininterrumpida durante todo el debate y hasta en la lectura de la
sentencia.”
POSIBILIDAD DE CELEBRAR LA AUDIENCIA
INICIAL EN AUSENCIA DEL ACUSADO PERO EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR POR TRATARSE
DE LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO
“Por otro lado, en la sentencia de
Inconstitucionalidad 8-2011, del 22/02/2013, esta Sala estableció una excepción
a la inasistencia del procesado a una audiencia programada en el proceso penal
seguido en su contra, se trata de la celebrada en la primera etapa;
indicó que los aras. 254 inc. 5° C.Pr.Pn. derogado y 298 inc. final C.Pr.Pn.,
los cuales contemplan la posibilidad de realizar la audiencia inicial en
ausencia del imputado, admiten una interpretación conforme a la Constitución,
por tratarse de la aludida fase del proceso judicial. Asimismo, se advirtió la
posibilidad de resolver en ese momento de la causa con la sola vista del
requerimiento como lo dispone la legislación, en caso de que ni el imputado ni
el defensor comparezcan luego de haberse efectuado las gestiones necesarias
para su citación y notificación.
De manera que, este Tribunal mantiene la
referida imposibilidad de realizar el juicio sin la presencia del procesado, en
virtud de que en éste se definirá su situación jurídica; y, por otra parte,
sostiene una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales
que regulan la posibilidad de celebrar la audiencia inicial en ausencia del
acusado, pero en presencia de su defensor, por tratarse de la etapa inicial del
proceso, sin que ello coarte los derechos de defensa y audiencia de aquel.
Entonces, existe jurisprudencialmente una
diferenciación respecto al pleno ejercicio del derecho del imputado a estar
presente en las audiencias del proceso penal, que radica en la relevancia de
dicha actuación conectada con la decisión que se pretende emitir en la misma; sin
que ello signifique, de ninguna manera, descartar la exigencia general de
garantizar la asistencia del procesado en cualquier audiencia programada en la
causa que se le instruye.”
POSIBILIDAD DE CELEBRARSE AUDIENCIA
PRELIMINAR
“En cuanto a la audiencia preliminar, debe
indicarse que se trata de un acto que acontece en la etapa intermedia de la
causa, que tiene por finalidad, en términos generales, decidir el avance del
proceso al juicio o su finalización –art.
Es decir que, naturalmente, dicha
audiencia no está contemplada para determinar la situación jurídica del
imputado en cuanto a su responsabilidad penal –aunque esto pueda efectuarse en
ciertos supuestos–, sino a fin de establecer la procedencia de la vista
pública, lo cual permite que excepcionalmente sea celebrada sin la presencia de
aquel cuando se rehúse a comparecer y así lo haya informado el centro penal
donde se encuentra recluido –art.
De modo que, tales características
permiten diferenciarla de la inicial y de la vista pública, en tanto en la
primera el objetivo es únicamente verificar la factibilidad de continuar con la
investigación en la instrucción, posibilitando, incluso, que se resuelva con la
vista del requerimiento sin la asistencia del imputado ni la de su defensor, y
en la última definir la absolución o condena del encausado a través del juicio,
que necesariamente va a requerir su asistencia al mismo, con la única
excepción de que se rehúse a comparecer después de su declaración, en cuyo caso
será custodiado en una sala próxima de aquella donde se esté celebrando la
diligencia y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor
–art. 367 inc. 2° C.Pr.Pn.–
Esto permite, por lógica, colocar a dicho
acto en una condición intermedia, que desde luego requiere se garanticen los
derechos de defensa y audiencia del imputado, entre otros, pero, al mismo
tiempo, que no se le exijan inexorablemente los requisitos estipulados para la
vista pública, pues incluso se franquea la posibilidad de celebrarse sin el
procesado, lo cual es insoslayable en el juicio en los términos referidos, ni
que se lleve a cabo en las condiciones de la audiencia inicial –como sería, por
ejemplo, con sólo el examen del dictamen de acusación–.”
DECRETO QUE LO PERMITE DEBE CONSIDERARSE
DE CARÁCTER PROVISIONAL, ES DECIR, TEMPORAL Y NO INDEFINIDO
“4. Por medio del Decreto
Legislativo 321, publicado en el Diario Oficial N° 59, Tomo N° 411, del
01/04/2016; se crearon las "Disposiciones Especiales Transitorias y
Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros
Intermedios y Centros Temporales de Reclusión"; el cual fue reformado en
algunas de sus disposiciones a través del Decreto Legislativo 379, aprobarlo el
19/05/2016, publicado en el Diario Oficial N° 100, Tomo 411, del 31/05/2016. En
éstas se contemplan reglas, de carácter provisional y
extraordinario, para proteger a la población del crimen que se origina
desde el interior de los reclusorios del país y controlar estos últimos.
De acuerdo al art. 2, literal c, una de
las medirlas que pueden ser adoptadas es la "restricción o limitación del
desplazamiento de los privados de libertad, a través del encierro o el
cumplimiento de la pena en celdas especiales, entre otras medidas, como último
recurso."
A su vez, el art. 4 incisos 1° y 3°,
contemplan la suspensión de traslado, durante la vigencia del decreto, de los
privados de libertad, para la realización de audiencias judiciales, debiendo
garantizar el juez o tribunal la presencia del defensor y el ejercicio de la
defensa material de forma diferida. De las audiencias se remitirá copia
videográfica dentro de las setenta y dos horas posteriores a su celebración; y
deberá dársele trámite a cualquier solicitud del procesado respecto de esa
diligencia.
Regula específicamente que "En caso
de audiencia preliminar, las solicitudes a que se refiere el inciso anterior
serán resueltas por el tribunal de sentencia en los términos señalados en el
art. 366 del Código Procesal Penal.".
En ese orden, el régimen estatuido a través del mencionado decreto debe considerarse de carácter provisional, es decir, temporal y no indefinido, pues ineludiblemente a causa del mismo se genera una limitación a algunos derechos fundamentales de los privados de libertad en los centros penitenciarios, que imposibilitan su pleno ejercicio; ello con la finalidad de combatir el crimen proveniente de dichas localidades de internamiento y garantizar temporalmente un mejor control de ellas.
DECRETO POSIBILITA EL EJERCICIO DE LA DEFENSA MATERIAL DE MANERA DIFERIDA, ESTO ES, POSTERIORMENTE DE EFECTUADA LA MENCIONADA ACTUACIÓN JUDICIAL
“Cabe destacar que, no obstante el decreto
habilita, excepcionalmente, la realización de audiencias en el proceso penal,
entre ellas la preliminar, sin la presencia del imputado, al suspender
temporalmente su traslado de encontrarse privado de libertad; al mismo tiempo
contempla, a modo de mecanismo de garantía, la posibilidad de que éste ejerza
su defensa material de manera diferida, esto es, posteriormente de efectuada la
mencionada actuación judicial, haciendo requerimientos a la autoridad judicial
o proponiendo prueba, ofrecimiento que, de acuerdo al art.
En ese orden, la última disposición legal
citada hace referencia a la preparación de la vista pública, y prescribe la
oportunidad de interponer excepciones que se funden en hechos nuevos y
recusaciones, dentro de los cinco días de notificada la convocatoria al juicio;
al mismo tiempo, establece que cuando alguna de las partes considere que la
prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese solicitado
revocatoria, podrá requerir al tribunal de sentencia su admisión.
De manera que, luego de celebrada la
audiencia preliminar, el procesado puede proponer alguna de las cuestiones
contempladas en la normativa procesal penal, las que se traducen en una
concreción a su derecho de defensa.”
PUEDEN TOMARSE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA
SALVAGUARDAR LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA DE UN INTERNO O FRENTE A LA NECESIDAD
INSTITUCIONAL DE GUARDAR EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DEL LUGAR Y DE LOS OTROS
HABITANTES DE LA SOCIEDAD.
“De cualquier forma, este Tribunal,
respecto al aludido régimen ha señalado que –como lo respalda la jurisprudencia
internacional en materia de derechos humanos– excepcionalmente, pueden tomarse
medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un
interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la
seguridad del lugar y de los otros habitantes de la sociedad. De ahí, que las
medidas implementadas –como su nombre lo indica– son extraordinarias, se
dictaron en virtud de una problemática que se suscitó dentro del sistema
penitenciario (accionar delincuencial en contra de la ciudadanía desde los
centros penales), para hacer frente a la necesidad de atender una situación
actual y urgente, pero no hay que dejar de lado que tales medidas son de
naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente deben cesar cuando ya no se
requiera más por haber superado la situación inicial o porque se cumplió con el
período de vigencia que se ha establecido de forma expresa, como en el presente
caso de un año según el art. 11 del citado Decreto Legislativo –ver sentencia
de HC 383-2016, del 20/03/2017–.
VI. Pasando al análisis del reclamo
propuesto, de la certificación de algunos pasajes del proceso penal seguido
contra el señor […], se advierte que se llevó a cabo audiencia
de imposición de medida cautelar, el 27/08/2015, por el
Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, en la
que ordenó instrucción formal y decretó la detención provisional contra dicho
acusado y otros.
A su vez, se encuentra agregado auto del
05/05/2016, mediante el cual la mencionada sede judicial tuvo por recibido el
respectivo dictamen de acusación y programó audiencia preliminar para las nueve
horas del 13/07/2016, entre otros aspectos.
Consta resolución del 01/07/2016, en la
que el juzgado instructor tuvo por nombrado como defensor particular del
favorecido, al licenciado […]; además, indicó que en caso de que no fueran
trasladados los imputados a la audiencia, ésta se celebraría conforme al
Decreto Legislativo 379, y mandó, mediante auxilio judicial, a notificar el
señalamiento de la referida audiencia a los procesados, entre ellos al
beneficiado.
Asimismo, aparece oficio número 1453,
fechado 04/07/2016, suscrito por el Subdirector de Asuntos Jurídicos de la
Dirección General de Centros Penales, licenciado […], en el que comunicó a la
jueza especializada de instrucción que, en atención a los oficios librados por
ella en los que solicitaba el traslado de diferentes procesados recluidos en
diversos centros penales del país para llevar a cabo audiencia preliminar, los
mismos no podrían ser trasladados en virtud de lo contemplado en los arts. 2 y
4 de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros
Penitenciarios y otros.
Se encuentra oficio número 6418, del
05/07/2016, en el que el juzgado especializado de instrucción solicita auxilio
judicial al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, para notificar la
programación de audiencia preliminar a los internos que estaban en el Centro
Penitenciario de Seguridad de dicha localidad, el cual fue debidamente
diligenciado, según consta en acta elaborada por la citada sede de paz, cuya
certificación también se encuentra agregada a este expediente.
Se cuenta con acta de audiencia preliminar
elaborada a las once horas del 13/07/2016, por el Juzgado Especializado de
Instrucción "A" de San Salvador, en la que se deja constancia de que
el beneficiado no fue trasladado a la misma, pero en su representación comparecieron
los defensores particulares, licenciados […], quienes, se corrobora,
intervinieron activamente en el desarrollo de la citada audiencia, la cual tuvo
como resultado el decreto de apertura a juicio y la ratificación de la
detención provisional. De esta actuación consta que la juzgadora, a través de
oficio número 6681, del 14/07/2016, remitió al Director del Centro Penal de
Zacatecoluca, copia videográfica, a fin de que garantizara que los procesados,
entre ellos el favorecido, tuvieran acceso a la reproducción de la misma.
A partir de ello, se advierte que
efectivamente la audiencia preliminar fue celebrada sin la presencia del
imputado […], pero con la asistencia de su defensa técnica;
esto en razón de que, pese a que la jueza de instrucción procuró que el mismo
fuera llevado desde el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca a la
sede judicial, se le informó que no sería posible de conformidad al Decreto
Legislativo 321, el cual estipula la suspensión de traslados de privados de
libertad a audiencias judiciales.”
REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS PRELIMINARES SIN
PRESENCIA DEL IMPUTADO RESULTÓ EXCEPCIONALMENTE ACEPTABLE A PARTIR DE LA
CONFIGURACIÓN LEGAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN TANTO DE ÉSTA NO SE EXIGEN
LOS PRESUPUESTOS INELUDIBLES DE LA VISTA PÚBLICA
“Al respecto, es necesario hacer énfasis
en que el Código Procesal Penal exige que la audiencia preliminar se celebre
con la asistencia del imputado, y únicamente puede ocurrir lo contrario en caso
de que en la segunda programación de audiencia se rehusare a concurrir, según
sea informado por el director del reclusorio respectivo, como antes se aludió
–art. 361 incs. 2°, 3° y 4°–.
Es así que dicho cuerpo normativo
contempla una sola excepción para celebrar la audiencia preliminar sin la
presencia del procesado, en cuyo caso deberá garantizarse su derecho de defensa.
No obstante, se ha dicho que la
implementación y vigencia de las Disposiciones Especiales Transitorias y
Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros
Intermedios y Centros Temporales de Reclusión, habilitan a que la audiencia
preliminar se celebre sin la asistencia del imputado, en tanto procuran, de
manera extraordinaria y provisional, proteger a la población de acciones
delictivas que se originan dentro de los reclusorios y controlar adecuadamente
éstos, ante la situación de violencia que acontece en el país.
Sin embargo, pese a esta limitación a los
derechos de audiencia y defensa material que puede ejercer el imputado en la
audiencia preliminar, se garantiza su defensa técnica, por un profesional
dispuesto específicamente para velar por sus intereses tal como lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional, y la material de forma diferida; es decir, se
procura la posibilidad, aunque de manera restringida, que el imputado pueda
participar activamente en la referida audiencia judicial, ya sea por medio de
su abogado o • proponiendo prueba u otras cuestiones relativas a dicha
diligencia, a efecto de que el tribunal sentenciador se pronuncie en los
términos del art.
En este caso, se comprueba, precisamente,
que si bien el favorecido no asistió a la audiencia preliminar en atención a lo
dispuesto en el decreto indicado, tuvo conocimiento de que la misma se llevaría
a cabo el 13/07/2016, con lo que, si su intención era ofrecer prueba podía
hacerlo a través de su defensa técnica, la cual fue notificada debidamente, ya
que se encontró presente en la aludida audiencia e intervino activamente en la
misma en representación de sus intereses, y, además, pudo hacerlo
posteriormente en las condiciones contempladas en el art. 4 de las
disposiciones especiales transitorias, en relación con el art.
Con base en ello, se advierte que el
encausado, en el contexto descrito, tuvo oportunidades reales de defensa a
pesar de no haber asistido a la audiencia, en razón de que, como se indicó,
sabía cuando se celebraría la misma, tenía asignado un defensor a quien podía
requerirle que presentara prueba y argumentos específicos y posteriormente, al
haberle sido enviado el video del acto, tuvo la posibilidad de rebatir lo
acontecido dentro del lapso posterior y ante el tribunal de sentencia, con lo cual
se considera que, en los términos contemplados en el decreto aludido, se
garantizó el derecho de defensa del acusado por parte de la autoridad demandada.
Aunque resulta innegable que al no
permitir el traslado del señor […] para que asistiera a la
celebración de audiencia preliminar, generó una limitación a sus derechos de
audiencia y defensa material –a estar presente en audiencia como expresión de
este último derecho–, mas no se trató de una supresión absoluta de los mismos
ni una disminución irrazonable, dados los otros intereses involucrados, entre
ellos, la necesidad de que el proceso penal se desenvuelva dentro de los plazos
legales; sin embargo, debe hacerse énfasis en que esa situación se debió al
régimen extraordinario y provisional contemplado en el repetido decreto y,
además, es de insistir que éste garantiza el ejercicio tanto de la defensa
técnica como de la material, ésta última de manera diferida, tal como se
procuró en este caso. Por lo que, al haberse verificado una oportunidad de
defensa real a favor del procesado no puede estimarse la existencia de
vulneración a su derecho de audiencia.
Lo anterior, además, resulta
excepcionalmente aceptable a partir de la configuración legal de la audiencia
preliminar, en tanto de ésta, como se señaló previamente, no se exigen los
presupuestos ineludibles de la vista pública, dado que no tiene por finalidad
primordial determinar la responsabilidad penal del acusado, tampoco se le
requieren los relacionados con la fase inicial, entre los que se establece la
posibilidad de resolver con el requerimiento fiscal, pero sí la garantía
esencial de la defensa técnica y el juzgamiento en los plazos legalmente
contemplados para brindar una pronta y cumplida justicia.
Esta condición intermedia del acto en
cuestión permite una disminución del derecho de defensa material y por tanto
del cíe audiencia, para desarrollarlo bajo las condiciones descritas, de manera
provisional, en el marco de las regulaciones contempladas en el decreto y de
esa forma posibilitar el avance progresivo del proceso.”
LEY TEMPORAL EN DISCUSIÓN NO ES
DESPROPORCIONAL, PUES, DENTRO DE LAS RESTRICCIONES QUE CONTEMPLA, PERMITE EL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS, GARANTIZANDO EL NORMAL DESARROLLO DE LA CAUSA PENAL
Y LA OBTENCIÓN DE LA REPARACIÓN QUE CORRESPONDA A LA VÍCTIMA
“De modo que, la ley temporal en discusión
no es desproporcional, pues, dentro de las restricciones que contempla, permite
el ejercicio de los derechos aludidos, a fin de garantizar el normal desarrollo
de la causa penal y llegar a la obtención de la reparación que corresponda
a la víctima dentro de un plazo razonable; permitiendo con ello crear el
escenario para mantener la seguridad de la sociedad que tienen por objetivo las
medidas de control adoptadas en los centros penitenciarios a raíz de dicha ley.
En consecuencia, a pesar de que el señor
[…] no asistió a la audiencia preliminar celebrada en su contra,
este Tribunal considera que, en las condiciones antes detalladas, no existe la
vulneración constitucional alegada a sus derechos de defensa y audiencia, ya
que ello se efectuó en aplicación de una disposición legal provisional que
permite restringir, en los términos indicados, la participación del procesado
en la citada audiencia, la cual, a su vez, garantiza el ejercicio de su defensa
y así fue procurado por el Juzgado Especializado de Instrucción "A"
de esta ciudad, tal como se constató; por tanto, deberá desestimarse la
pretensión planteada.
VII. Por otro lado,
el peticionario refiere, en el último escrito recibido en esta sede judicial,
que el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad programó
audiencia de vista pública parcialmente en el proceso penal seguido contra el
favorecido, es decir, la señaló para una fecha solo en relación con algunos
procesados y no con otros, entre ellos el beneficiado; así, notificó dicha
programación únicamente a los abogados de aquellos contra quienes se llevaría a
cabo dicha audiencia y no al resto. Ello, asegura, es ilegal, por lo que se
viola el debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto, tratándose de un reclamo
disímil al que fue controlado en el presente –audiencia preliminar celebrada en
ausencia del procesado–, a efecto de no limitar la protección jurisdiccional
acá brindada, se considera conveniente ordenar a la Secretaría de este Tribunal
que certifique dicho escrito, para que tal certificación conste en este
expediente y se desglose el original, a efecto de que se abra otro expediente y
sea ingresado como una nueva solicitud de proceso de hábeas corpus con la
referencia numérica correspondiente.
Ello, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 164 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil –de
aplicación supletoria para este proceso según el artículo 20 de la misma
normativa– que en lo pertinente señala: "Con el primer escrito de cada
proceso que se promueva se iniciara un expediente al que se irán incorporando
sucesivamente los escritos posteriores...".”