ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
CONTENIDO RECONOCIDO
POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"IV. 1. A. La jurisprudencia constitucional sostiene que,
salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor
público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte
efecto plenamente frente a destituciones arbitrarias, esto es, realizadas con
transgresión a la Constitución o a las leyes.
El
reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2º
Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: (i) garantizar
continuidad en las funciones y actividades que ellos realizan en las
instituciones públicas, ya que sus servicios están orientados a satisfacer el
interés general, y (ii) permitirle al servidor realizar sus
labores sin temor de que su situación jurídica será modificada fuera del marco
constitucional o legal establecidos."
FINALIDAD DE LA CARRERA POLICIAL
"E. En la Sentencia de 29-VI-2011, Amp. 376-2009, se
sostuvo que la carrera policial tiene como finalidad la eficiente realización
de funciones estatales por el elemento humano que presta sus servicios a la PNC
en un régimen de subordinación. Dicha carrera se inicia al superar el curso
impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública y ser aprobado por el
Tribunal de Ingresos y Ascensos de la PNC; además, tal ingreso a la corporación
policial se hará solamente a la categoría de agente en el nivel
básico y a la categoría de subinspector en el nivel
ejecutivo, siendo inscrito en el escalafón respectivo. Así, la
normativa policial regula las diferentes situaciones administrativas
relacionadas con el personal que ejerce la carrera, estableciendo los derechos
y obligaciones de estos desde su ingreso a la institución hasta la terminación
de su carrera. Y es que, producto del ejercicio de la carrera policial, las
promociones, ascensos y prestaciones son precisamente algunos de los
derechos que se confieren a los policías previa observancia de los requisitos y
condiciones especificados en tal normativa."
CONDICIONES
NECESARIAS PARA SU EJERCICIO
"B. El derecho a la estabilidad laboral, según
las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps.
10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, faculta a conservar un
trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que
subsista el puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda
su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que
las labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se
cometa falta grave que la ley considere causa de despido, (v)que
subsista la institución para la cual se presta el servicio y (vi) que
el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o
política."
ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SI UNA PERSONA ES TITULAR DE ESTE DERECHO
"C. Como un caso particular, en las Sentencias de
19-XII-2012, Amps. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una
persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar,
independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de
Salarios o de un contrato de servicios personales, si en el caso particular
concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación
laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de
empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro
ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las
competencias de dicha institución; (iii) que las labores son
de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y,
por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias
para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo
desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en
los criterios fijados por este Tribunal.
D. Además,
el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los
servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos
actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como
los traslados arbitrarios."
DEFINICIÓN
DE TRASLADO
"una necesidad
imperiosa de la Administración, un cargo similar al que desempeñaba previo a la
emisión de dicho acto. Su fundamento se encuentra en la necesidad de garantizar
que la institución para la cual labora dicho servidor público realice
adecuadamente cada una de sus funciones por medio del recurso humano idóneo.
Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y
empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de especialización, en
aras de satisfacer un interés público."
FIGURAS SIMILARES AL TRASLADO
"b. Es necesario distinguir el traslado de otras
figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan
un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el
Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las
siguientes: (i) el ascenso, el cual le
permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba
anteriormente; (ii) la permuta, que implica
un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos; y (iii) eldescenso
de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un
cargo de categoría inferior al que desempeñaba previamente.
Este último opera como sanción, cuando a dicho
servidor se le comprueba descuido o mal comportamiento mediante resolución de
la respectiva comisión de servicio civil, y no debe ser confundido con el
traslado. En este último se produce un desplazamiento a una plaza de igual o
similar categoría a la que tenía asignada anteriormente la persona, en aras de
satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente.
En cambio, en el descenso de clase ocurre una desmejora de ciertas condiciones laborales,
como la categoría del cargo, las funciones asignadas o el salario; producto de
una sanción debida al incumplimiento de sus atribuciones, por parte de un
servidor, en el ejercicio de su cargo primigenio."
PARA
QUE UN TRASLADO SEA LEGÍTIMO SE DEBE JUSTIFICAR SU NECESIDAD, LA CUAL DEBE
ESTAR BASADA EN RAZONES OBJETIVAS RELACIONADAS CON EL ADECUADO DESEMPEÑO DE LAS
ACTIVIDADES PROPIAS DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA
"c. Para que un traslado sea
legítimo se debe justificar su necesidad, la cual debe estar basada en razones
objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de
una institución pública, y no deben afectarse las condiciones esenciales que
rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado. Dicha figura no
debe ser empleada como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado
a organizar adecuadamente al recurso humano que labora para el Estado y, así,
garantizar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello,
previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurre, por
lo menos, alguna de las siguientes condiciones: (i) la
necesidad de reorganizar al personal de la institución correspondiente, como
cuando alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal
para realizar sus funciones; y (ii) el nivel de
especialización del servidor público que se pretende trasladar y su
idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, cuando, por ejemplo,
dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese
puesto de trabajo."
PROTECCIÓN FRENTE A
ACTUACIONES QUE IMPLICAN PARA EL TRABAJADOR UNA DESMEJORA LABORAL INJUSTIFICADA
"d. Por otra parte, en la
Sentencia de 11-I-2012, Amp. 153-2009, se sostuvo que el derecho a la estabilidad
laboral del que goza todo servidor público no solo protege frente a remociones
o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que
implican para el trabajador una desmejora laboral injustificada, tales como:
rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc. Estas
situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que ponen en
peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público.
En ese sentido, el art. 219
inc. 1º de la Cn. prohíbe los traslados que implican algún tipo de desmejora de
las condiciones laborales en que se encuentran los trabajadores a los que esa
disposición se refiere sin la existencia de una causa previamente
establecida y la tramitación de un procedimiento en el que se garantice el respeto
a los derechos procesales del afectado; ello vulneraría el derecho de los
empleados públicos a la estabilidad laboral.
Cuando se produce una modificación de alguna de las
condiciones esenciales de la relación laboral, tales como la localidad donde se
presta el servicio, las funciones que desempeña el servidor público, el salario
u otras prestaciones laborales, es necesario que, previo a la materialización
de dicho acto, la autoridad competente le informe al servidor público las
razones que justifican su traslado, para que este decida si acepta el traslado
–en cuyo caso no se produciría vulneración a sus derechos fundamentales– o lo
rechaza –en cuyo caso debe tener la oportunidad de controvertir las razones
proporcionadas por el funcionario competente–. De conformidad con el art. 37 de
la Ley de Servicio Civil, cuando se trata de un cambio de la localidad en la
que se prestan los servicios y no se cuenta con la anuencia del servidor
público que será afectado, el traslado solo puede ser decidido por la respectiva
comisión de servicio civil previa audiencia al interesado."
FINALIDAD
DE LA CARRERA POLICIAL
"E. En la Sentencia de 29-VI-2011, Amp. 376-2009, se
sostuvo que la carrera policial tiene como finalidad la eficiente realización
de funciones estatales por el elemento humano que presta sus servicios a la PNC
en un régimen de subordinación. Dicha carrera se inicia al superar el curso
impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública y ser aprobado por el
Tribunal de Ingresos y Ascensos de la PNC; además, tal ingreso a la corporación
policial se hará solamente a la categoría de agente en el nivel
básico y a la categoría de subinspector en el nivel
ejecutivo, siendo inscrito en el escalafón respectivo. Así, la
normativa policial regula las diferentes situaciones administrativas
relacionadas con el personal que ejerce la carrera, estableciendo los derechos y
obligaciones de estos desde su ingreso a la institución hasta la terminación de
su carrera. Y es que, producto del ejercicio de la carrera policial, las
promociones, ascensos y prestaciones son precisamente algunos de los
derechos que se confieren a los policías previa observancia de los requisitos y
condiciones especificados en tal normativa."
CARRERA
POLICIAL PROFESIONAL
"La carrera policial
profesional, entonces, es una categoría de reconocimiento constitucional cuyo
inicio o ejercicio se interrumpen, por ejemplo, cuando el aspirante es
suspendido o expulsado del proceso de graduación o cuando el personal policial
es sancionado con la sanción de destitución, lo cual implica que el policía
afectado no puede continuar su carrera en la institución y, consecuentemente,
acceder a las promociones, ascensos y prestaciones inherentes a la misma. En
ese sentido, para que se acredite una vulneración del derecho a iniciar la
carrera policial profesional y a su ejercicio, debe haberse interrumpido la
misma sin la tramitación del procedimiento correspondiente de acuerdo con la
normativa legal aplicable o, en caso de falta de regulación, de acuerdo con la
Constitución."
DERECHO DE AUDIENCIA
"2. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se
expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º Cn.) posibilita
la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en
el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con
la ley de la materia o, en su ausencia, aplicando directamente la disposición
constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la
oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas previo a
que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas.
Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º Cn.) está
íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es en el proceso donde
los intervinientes pueden exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte
en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario
hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha
y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que
existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la
inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de
oponerse a lo que se reclama o (ii) el incumplimiento de las
formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos."
CUANDO
EL TRASLADO CONLLEVA ALGÚN TIPO DE DESMEJORA DE LAS CONDICIONES EN LAS QUE EL
EMPLEADO PÚBLICO PRESTA SUS SERVICIOS AL ESTADO, DEBE ADOPTARSE CON BASE EN UNA
CAUSA PREVIAMENTE ESTABLECIDA EN LA LEY
"A. a. El art. 71 de la Ley de la
Carrera Policial establece que el personal policial no gozará de
estabilidad en su cargo. Por su parte, el art. 86 de dicha
normativa prescribe que dicho personal podrá ser trasladado a cualquier lugar
de la República donde fuere necesaria la prestación de sus servicios. Ahora
bien, esta facultad debe ejercerse con respeto a lo prescrito en el art. 219
inc. 1º de la Cn., por lo que, si el traslado conlleva algún tipo de desmejora
de las condiciones en las que el empleado público presta sus servicios al
Estado, debe adoptarse con base en una causa previamente establecida en la ley
y ser precedido de la tramitación de un procedimiento en el que se le
garanticen al afectado sus derechos procesales."
FUNCIONES DEL CARGO DE JEFE DE LA DIVISIÓN DE BIENESTAR POLICIAL
"B. a. Según el Manual de
Descripción de Puestos de la Subdirección de Administración y Finanzas, las
principales funciones correspondientes al cargo de jefe de la División de
Bienestar Policial son las siguientes: (i) garantizar que se
proporcione un eficiente servicio relacionado con las prestaciones económicas,
médicas y sociales de los miembros de la corporación policial y sus
beneficiarios; (ii) controlar y evaluar el trabajo que
desempeñan los departamentos de la División de Bienestar Policial; y (iii) administrar
los recursos humanos, materiales y financieros asignados a las diferentes
dependencias de la división.2
ACTOR ES TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
"De lo anteriormente
detallado, se colige que el referido cargo no es de alto nivel, pues quien lo
ostenta no posee la facultad de adoptar –con amplia libertad– decisiones
determinantes para la conducción de la referida entidad, sino que dicho puesto
conlleva funciones de colaboración técnica y operativas relacionadas con el
eficiente servicio, el cual está relacionado con las prestaciones económicas,
médicas y sociales de los miembros de la corporación policial y sus
beneficiarios. Por consiguiente, se concluye que el actor era titular del
derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su traslado."
DIFERENCIAS
ENTRE LAS FUNCIONES QUE EL DEMANDANTE DESEMPEÑÓ COMO JEFE DE LA DIVISIÓN DE
BIENESTAR DE PERSONAL Y LAS QUE POSTERIORMENTE DESEMPEÑÓ COMO ASESOR POLICIAL
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
"Por otro lado, el desempeño de los cargos de
asesor policial y de colaborador, por parte del peticionario, son hechos no
controvertidos por las partes. En ese sentido, según el listado de asesores y
sus funciones del año 2013, las funciones que corresponden al cargo de asesor
policial de la Dirección General son las siguientes: (i) asesorar
de forma permanente al director general de la PNC en materia de seguridad
pública; (ii) servir de enlace con representantes de países
amigos para fortalecer las relaciones internacionales, la coordinación y lazos
de cooperación que coadyuven a la seguridad pública nacional e internacional;
y (iii) producir análisis periodísticos especiales y de
coyuntura de justicia y seguridad pública.
Al respecto, se advierte que existen diferencias
entre las funciones que el demandante desempeñó como jefe de la División de
Bienestar de Personal y las que posteriormente desempeñó como asesor policial
de la Dirección General, pues en el primer cargo ejercía labores relacionadas
con el bienestar de los miembros de la corporación policial, mientras que en el
segundo puesto desarrolló actividades de asesoría en materia de seguridad
pública. Sin embargo, el actor continuó desempeñando funciones técnicas que
concordaban con su formación académica, su capacidad y su nivel de
especialización, los cuales han sido adquiridos en el desempeño de los
diferentes cargos que ha ostentado en la corporación policial; siendo, en
consecuencia, un empleado idóneo para desempeñar el cargo de asesor policial al
que fue trasladado. Aún más, este cargo se ubica jerárquicamente en un nivel
cercano al director general de la PNC, por lo que no puede considerarse que
jerárquicamente sea un cargo de categoría inferior al que desempeñaba
anteriormente."
TRIBUNAL
ESTIMA QUE NO CUALQUIER DISMINUCIÓN EN UNA REMUNERACIÓN IMPLICA UNA DESMEJORA
DE LAS CONDICIONES EN LAS QUE UN EMPLEADO PÚBLICO PRESTA SUS SERVICIOS AL
ESTADO
"b. Con relación a la supuesta
diferencia de remuneración en los dos cargos a los cuales fue trasladado el
actor, según el detalle de sus salarios y remuneraciones del 2011 a julio de
2017, se advierte que, de enero a julio de 2014, por el cargo de jefe de la
División de Bienestar Policial, el actor devengó mensualmente un salario de
$2604, con un sobresueldo de $300, lo cual hacía un total de $2904. De agosto
de 2014 a enero de 2015 ya no le fue entregado el sobresueldo, pero en
noviembre de 2014 se le incrementó su salario mensual a $2712.50. A partir de
febrero de 2015, el actor devengó el mismo salario mensual de $2712.50, con un
sobresueldo de $160, haciendo un total de $2872.50, por el cargo de asesor
policial de la Dirección General; misma cantidad que percibe actualmente en el
cargo de colaborador de la Subdirección de Investigaciones. Lo anterior
significa que la cantidad percibida mensualmente, en total, en concepto de
sueldo y sobresueldo, por los cargos de asesor policial y de colaborador, es de
$31.25 menos con respecto a la misma cantidad percibida mensualmente, en ese
concepto, por el cargo de jefe de la División de Bienestar Policial.
Al respecto, esta Sala estima que no cualquier
disminución en una remuneración implica una desmejora de las condiciones en las
que un empleado público presta sus servicios al Estado. Por el contrario,
existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor sea la
remuneración económica; es decir, si el sueldo es alto, una leve disminución
del mismo afectará menos su condición laboral.
En el presente caso, la diferencia entre la
remuneración que en concepto de sueldo y sobresueldo devengaba mensualmente el
actor en el cargo de jefe de la División de Personal y la que luego devengó y
devenga como asesor policial y colaborador, respectivamente, es tan
insignificante, si se toma en cuenta la remuneración total, que no implica una
desmejora relevante de las condiciones en las que laboraba inicialmente como
jefe de la División de Bienestar Policial en la PNC; es decir, esa variación
negativa en su ingreso económico es una carga soportable para el
peticionario."
HECHO
DE QUE EL ACTOR HAYA SIDO TRASLADADO A LOS CARGOS DE ASESOR POLICIAL Y DE
COLABORADOR, SUCESIVAMENTE, NO TIENE NINGUNA INCIDENCIA EN EL BAREMO POLICIAL
"c. Por último, el actor alegó
que, al haberse efectuado los traslados, se le afectó en el “baremo policial”
que se utiliza para los ascensos dentro de la institución, pues el puntaje que
se obtiene en los cargos de asesor policial y de colaborador es menor que el
que se obtiene en el cargo de jefe de la División de Bienestar Policial.
Al respecto, la Ley de la Carrera Policial y el
Reglamento de Ascensos de la PNC regulaban la existencia de un baremo que
establecía las puntuaciones necesarias para poder optar al proceso de ascenso
en las diversas categorías y niveles de la citada institución. En ese sentido,
el art. 29 del Reglamento de Ascensos establecía, como parte de los méritos
profesionales, la puntuación que el miembro policial obtenía por el ejercicio
de un determinado cargo o mando dentro de la estructura policial. Sin embargo,
dicho artículo fue reformado mediante Decreto Ejecutivo nº 20, de 15-III-2016,
publicado en el Diario Oficial nº 53, Tomo 410, de 16-III-2016, en el sentido
de que ahora ya no se considera parte del mérito profesional el ejercicio de un
cargo o mando específico dentro de la PNC, por lo que el hecho de que el actor
haya sido trasladado a los cargos de asesor policial y de colaborador,
sucesivamente, ya no tiene ninguna incidencia en el baremo policial, es decir,
en el puntaje para acceder a las promociones, ascensos y prestaciones
inherentes a la carrera policial."
TRASLADOS
DEL PETICIONARIO, NO IMPLICAN DESMEJORAS SIGNIFICATIVAS EN LAS CONDICIONES
ESENCIALES DE SU RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE SE COLIGE QUE NO EXISTIÓ
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DE DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL
DEL DEMANDANTE
"C. Por las razones expuestas, con
la documentación aportada al presente proceso y con los alegatos vertidos por
las partes, se comprueba que los traslados del peticionario a los cargos de
asesor policial de la Dirección General y de colaborador de la Sección de
Investigaciones, sucesivamente, no implicaron desmejoras significativas en las
condiciones esenciales de su relación laboral. En consecuencia, no era
necesario que, previo a los traslados del actor, la autoridad demandada le
informara las razones que los justificaban, por lo que se colige que no existió
vulneración de los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral
del demandante, siendo procedente desestimar su pretensión."