ACTOS DE COMUNICACIÓN
NOTIFICACIONES DE LAS DECISIONES JUDICIALES
“
EMPLAZAMIENTO
“Específicamente con
relación al emplazamiento, en la Sentencia del 21-X-2011, Amp. 408-2009, se
sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la
comunicación primera y fundamental que perfecciona la relación
jurídico-procesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de
audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el
emplazamiento cumpla con su finalidad, debe realizarse en forma directa y personal al demandado, es
decir, sin intermediarios, tal como prevén los arts. 177 y 181 del C.Pr.C.M.”
PROCEDIMIENTO A SEGUIR SEGÚN EL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN
CUANDO DEBAN HACERSE A UNA PERSONA JURÍDICA
“B. En
relación con lo anterior, dicho código regula el procedimiento a seguirse en lo
relativo a los actos de comunicación. De esa manera, el art. 189 permite
realizar este tipo de actos, cuando deban hacerse a una persona jurídica, por
medio del representante, gerente, director o cualquier otra persona autorizada
por ley o por convenio para recibir emplazamientos. Así, se consideran
distintos mecanismos con la finalidad de dar a conocer de forma efectiva a los
interesados las providencias judiciales. En todo caso, el notificador debe
dejar constancia de su actuación por medio del acta respectiva, manifestando en
ella las circunstancias en las que fue llevado a cabo el acto.
En este punto, cabe
señalar que, siendo la sociedad […] una persona jurídica, la dirección, intento
y concreción de actos procesales de comunicación que le afectaran debían
necesariamente respetar los parámetros y reglas de validez legalmente
establecidos. Sin embargo, ha quedado en evidencia que la Jueza (3) del Juzgado
Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad incurrió en negligencia al no
haber tomado las providencias debidas para la búsqueda de la persona que debía
tener la representación legal de la sociedad demandada, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 189 del C.Pr.C.M.
B. En ese orden, se logra establecer que la autoridad
demandada tuvo a su disposición la documentación que atribuía la representación
legal de la sociedad […], al señor […]; en ese contexto, la jueza –como
directora del proceso– debía ser diligente en las actuaciones relativas a la
tramitación del proceso. Para el caso, debió haberse agotado los mecanismos
necesarios para la localización del representante legal o de cualquiera de las
personas facultadas para recibir los actos de comunicación, en aras de cumplir
con las formalidades prescritas en la norma previamente citada y en el art. 11
de la Cn.”
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA
PROPIEDAD DEL PETICIONARIO AL NO HABER SDIO EMPLAZADO NI NOTIFICADO CONFORME LO
ESTABLECE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
“Por
todo lo expuesto, se colige que la sociedad […], al no
haber sido emplazada ni notificada conforme lo establece la legislación
aplicable, no tuvo la oportunidad real de intervenir en el proceso seguido en
su contra, en virtud de lo cual no pudo ejercer los derechos que le franqueaba
la ley, razón por la cual deberá estimarse su pretensión y, en consecuencia,
declararse que ha lugar el amparo que solicita.”
EFECTO RESTITUTORIO: DEBERÁ RETROTRAERSE
EL PROCESO EN CUESTIÓN AL MOMENTO EN QUE SE ADMITIÓ LA DEMANDA PRESENTADA, A
EFECTO DE QUE SE EMPLACE DEBIDAMENTE A LA SOCIEDAD PETICIONARIA
“VI. Determinada
la transgresión constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada,
corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el
efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado
la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de
acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la
Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una
sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre
tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del
funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la
Cn.
En consecuencia, deberá retrotraerse el
proceso declarativo común de existencia de obligación en cuestión al momento en
que se admitió la demanda presentada, a efecto de que se emplace debidamente a
la referida sociedad y esta cuente con la oportunidad de ejercer la defensa de
los derechos que la Constitución y la ley le confieren.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra la persona que ocupaba el cargo de Juez (3) del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador cuando ocurrió la vulneración aludida.”