ACTOS DE COMUNICACIÓN

NOTIFICACIONES DE LAS DECISIONES JUDICIALES

2. ACon relación a la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad, por la falta de emplazamiento y notificación de la sentencia pronunciada en el proceso declarativo común de existencia de obligación ref. 05353-13-MRPC-5CM3, es preciso señalar que las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hace saber a los intervinientes los actos procesales realizados en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que su concreción se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.”

 

EMPLAZAMIENTO

“Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia del 21-X-2011, Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la comunicación primera y fundamental que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, debe realizarse en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios, tal como prevén los arts. 177 y 181 del C.Pr.C.M.”

 

PROCEDIMIENTO A SEGUIR SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN CUANDO DEBAN HACERSE A UNA PERSONA JURÍDICA

B. En relación con lo anterior, dicho código regula el procedimiento a seguirse en lo relativo a los actos de comunicación. De esa manera, el art. 189 permite realizar este tipo de actos, cuando deban hacerse a una persona jurídica, por medio del representante, gerente, director o cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos. Así, se consideran distintos mecanismos con la finalidad de dar a conocer de forma efectiva a los interesados las providencias judiciales. En todo caso, el notificador debe dejar constancia de su actuación por medio del acta respectiva, manifestando en ella las circunstancias en las que fue llevado a cabo el acto.

3. AEn el presente caso, del contenido de la certificación del proceso declarativo común de existencia de obligación ref. 05353-13-MRPC-5CM3, se advierte que las resoluciones proveídas en el citado proceso le fueron comunicadas a la pretensora por medio de una curadora ad litem nombrada para representar sus intereses.

En este punto, cabe señalar que, siendo la sociedad […] una persona jurídica, la dirección, intento y concreción de actos procesales de comunicación que le afectaran debían necesariamente respetar los parámetros y reglas de validez legalmente establecidos. Sin embargo, ha quedado en evidencia que la Jueza (3) del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad incurrió en negligencia al no haber tomado las providencias debidas para la búsqueda de la persona que debía tener la representación legal de la sociedad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189 del C.Pr.C.M.

B. En ese orden, se logra establecer que la autoridad demandada tuvo a su disposición la documentación que atribuía la representación legal de la sociedad […], al señor […]; en ese contexto, la jueza –como directora del proceso– debía ser diligente en las actuaciones relativas a la tramitación del proceso. Para el caso, debió haberse agotado los mecanismos necesarios para la localización del representante legal o de cualquiera de las personas facultadas para recibir los actos de comunicación, en aras de cumplir con las formalidades prescritas en la norma previamente citada y en el art. 11 de la Cn.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA PROPIEDAD DEL PETICIONARIO AL NO HABER SDIO EMPLAZADO NI NOTIFICADO CONFORME LO ESTABLECE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

“Por todo lo expuesto, se colige que la sociedad […], al no haber sido emplazada ni notificada conforme lo establece la legislación aplicable, no tuvo la oportunidad real de intervenir en el proceso seguido en su contra, en virtud de lo cual no pudo ejercer los derechos que le franqueaba la ley, razón por la cual deberá estimarse su pretensión y, en consecuencia, declararse que ha lugar el amparo que solicita.

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEBERÁ RETROTRAERSE EL PROCESO EN CUESTIÓN AL MOMENTO EN QUE SE ADMITIÓ LA DEMANDA PRESENTADA, A EFECTO DE QUE SE EMPLACE DEBIDAMENTE A LA SOCIEDAD PETICIONARIA

VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. AEn el presente caso, al haberse comprobado la vulneración a los derechos de  audiencia, defensa y a la propiedad de la sociedad […], como consecuencia de la sentencia emitida el 19-IX-2014 por la Jueza (3) del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante la cual se le condenó al pago de cierta cantidad de dinero a favor de la sociedad […], el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin efecto la aludida resolución, así como todos los actos que se efectuaron con posterioridad a esa actuación.

En consecuencia, deberá retrotraerse el proceso declarativo común de existencia de obligación en cuestión al momento en que se admitió la demanda presentada, a efecto de que se emplace debidamente a la referida sociedad y esta cuente con la oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que la Constitución y la ley le confieren.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra la persona que ocupaba el cargo de Juez (3) del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador cuando ocurrió la vulneración aludida.”