PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

"IV. 1. En las Sentencias de fecha 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 253-2009 y 548-2009, y en la Sentencia de fecha 31-VIII-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 493-2009, se redefinieron los alcances del derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. 1º de la Cn.), estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.

Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.).

Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no debe invocarse la misma como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho fundamental más específico."

 

INDEPENDENCIA JUDICIAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

"2. A. Por otro lado, en las Sentencias de fechas 14-X-2013, 14-II-1997, 20-VII-1999 y 19-IV-2005, pronunciadas en los procesos de Inc. 77-2013, 15-96, 5-99 y 46-2003, respectivamente, se precisó que la independencia judicial (art. 172 inc. 3º de la Cn.) se exige con relación a órganos a los que se encomienda como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales. Para ello, la independencia judicial implica la libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes. Esta “libertad” debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable, que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento."

 

PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL  Y UN PRINCIPIO RECTOR DEL ESTADO DE DERECHO

"La jurisprudencia de esta Sala –v. gr., la precitada Sentencia de Inc. 15-96– ha reconocido que la independencia judicial es un “principio fundamental del régimen constitucional” y un “principio rector del Estado de derecho”. Asimismo, se ha destacado la vinculación entre la independencia judicial y la protección de los derechos fundamentales, ya que: “si el juicio ha de estar dirigido a impedir arbitrariedades y abusos (...) sobre las libertades individuales por parte de los poderes de Gobierno, la independencia de los jueces es garantía de una justicia no subordinada a las razones de Estado o a intereses políticos contingentes” (Sentencia de fecha 28-III-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2005)."

 

INDEPENDENCIA DE UN JUEZ O QUIEN EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES

"B. En virtud de todo lo anterior, la independencia del juez o de quien ejerce funciones jurisdiccionales es una seña de identidad o un rasgo esencial de la propia jurisdicción. Se trata, por tanto, de “la nota insoslayable que legitima la actividad judicial y sin la cual no podría hablarse de una verdadera jurisdicción [...] un órgano [judicial] no independiente, no ejerce jurisdicción” –Sentencia de fecha 1-XII-1998, pronunciada en el proceso de Inc. 16-98–. Utilizando otras palabras, se ha dicho que: “[l]a función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al Derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos. Si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica esencial de aquella, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los jueces y magistrados”, entre las cuales se incluye su independencia."

 

ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

"B. a. La Constitución le atribuye un papel relevante a la PDDH en la conservación y defensa de los derechos fundamentales. Así lo ha afirmado la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia de fecha 28-III-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2005, al sostener que corresponde al Ministerio Público, por medio de la PDDH, velar de manera permanente por el respeto y promoción de los derechos de las personas. Dicha entidad se encuentra llamada a guardar y garantizar su independencia orgánica con respecto a los otros Órganos del Estado, pues su principal objeto es velar por la protección, promoción y educación de los derechos humanos y por su vigencia irrestricta frente al poder del Estado.

En el contexto de esta función, la PDDH puede –entre otras facultades– investigar, de oficio o por denuncia, casos de violaciones a derechos humanos; asistir a las presuntas víctimas de violaciones a estos derechos; promover “recursos judiciales o administrativos” para la protección de los derechos humanos; vigilar la situación de las personas privadas de su libertad; y practicar inspecciones a fin de asegurar el respeto a los derechos humanos (art. 194 romano I de la Cn.), fundamentalmente frente al poder del Estado.

La función persuasiva de las decisiones de la PDDH se materializa mediante conclusiones y recomendaciones públicas y privadas (art. 194 romano I ord. 11º de la Cn.). En ese sentido, si se toma en cuenta la importancia de la institución y el valor de sus opiniones y recomendaciones –no vinculantes jurídicamente–, estas pueden contribuir a la deliberación democrática sobre el alcance de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

b. La PDDH es una garantía institucional que también está vinculada con el deber de colaboración orgánica para brindar una protección eficaz a los derechos fundamentales. Esta coordinación interorgánica es clave para la construcción de los límites recíprocos entre la PDDH, esta Sala y los demás tribunales del país. Por imponerlo así el principio de separación de órganos y funciones, dichos límites existen y su reconocimiento es necesario para sostener un leal compromiso en la protección de los mencionados derechos."

 

PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS CARECE DE COMPETENCIA PARA REVISAR LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS O FÁCTICOS DE MAGISTRADOS Y JUECES EN GENERAL, Y DE ESTE TRIBUNAL EN PARTICULAR

"En ese orden, si bien la Constitución le otorga al titular de la PDDH las facultades de supervisar la protección de los derechos constitucionales y de promover los recursos judiciales o administrativos para la protección de dichos derechos (art. 194 romano I ord. 4º de la Cn.), este carece de competencia para revisar los criterios interpretativos o fácticos de Magistrados y jueces en general, y de este Tribunal en particular, o para declararlos responsables por sus decisiones propiamente jurisdiccionales. Dicho de otro modo, la función de garantía institucional de los derechos fundamentales que corresponde a la PDDH no puede interpretarse como una habilitación para interferir con la función jurisdiccional que ha sido atribuida a los distintos tribunales que integran el Órgano Judicial, ni como instauración de un nivel posterior o superior de revisión de las decisiones judiciales o de un medio para modificarlas en los casos concretos."

 

LAS DECISIONES QUE CONSTITUYEN LOS ACTOS RECLAMADOS EN ESTE AMPARO RECAEN SOBRE UN ASPECTO PROCESAL CUYA DETERMINACIÓN LE ATAÑE AL FUNCIONARIO JURISDICCIONAL ANTE QUIEN SE DIRIME UN CONFLICTO SOCIAL

"C. a. En el presente caso, se ha comprobado que el titular de la PDDH emitió la resolución de fecha 6-V-2013, en la que declaró la responsabilidad de los pretensores por la vulneración de derechos en el caso de los menores **********, y que mediante la resolución de fecha 18-V-2016 desestimó el recurso promovido por los demandantes contra dicha decisión, confirmándola íntegramente. En la primera resolución, la autoridad demandada expuso que la conculcación de derechos humanos atribuida a los actores radicó esencialmente en la utilización de una vía procesal inadecuada respecto al caso de restitución internacional que involucró a los menores antes mencionados.

Así, señaló que: “el señor **********[,] como padre de los hermanos **********, tenía el derecho de plantear su pretensión; no obstante, la Jueza Especializada de [la] Niñez y Adolescencia de Santa Ana [...] debió tomarse el tiempo necesario para conocer y razonar con detalle la forma en que actuaría [a fin de] dictar un fallo que garantizara el ejercicio y disfrute de los derechos [de los menores en cuestión] [...] [s]in embargo, no lo hizo, [pues] determinó que a fin de dar una respuesta inmediata, la pretensión se tramitaría de conformidad a las disposiciones del proceso abreviado; [lo cual implica] un tiempo extremadamente corto que no le permitiría investigar y conocen todos los factores involucrados y que eran indispensables para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de los hermanos **********”.

En consecuencia, el titular de la PDDH concluyó que: “hubo vulneración al derecho de los niños al debido proceso judicial, por encausar la pretensión del señor ********** por la vía del proceso abreviado y no por el proceso general de protección que hubiera permitido garantizar de una forma integral los derechos de [los menores en cuestión]”. La responsabilidad de los pretensores en esta presunta transgresión de derechos fue, a juicio de la autoridad demandada, de carácter indirecto, pues su papel en los hechos consistió en “avalar” la actuación de la juez de primera instancia y confirmar la sentencia en la que esta ordenó la restitución de los menores bajo la tutela de su padre.

b. En relación con lo anterior, se advierte que las decisiones que constituyen los actos reclamados en este amparo recaen sobre un aspecto procesal cuya determinación le atañe al funcionario jurisdiccional ante quien se dirime un conflicto social, como es la elección de un concreto trámite procesal en orden a analizar la procedencia o no de una pretensión. Y es que el juez, en tanto conocedor de la ley sustantiva y procesal, es la autoridad idónea para decidir sobre qué cauce procesal discurrirá el debate que entraña la demanda sometida a su conocimiento, con el único límite del respeto a la Constitución y a las leyes de la materia."

 

JUECES CON COMPETENCIA ESPECIAL DEBEN EFECTUAR UNA LABOR INTERPRETATIVA QUE PERMITA ESTABLECER CUÁL ES EL PROCESO IDÓNEO PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

"En efecto, en la Resolución de fecha 12-IV-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 607-2012, esta Sala sostuvo que la Ley de Protección Integral para la Niñez y la Adolescencia (LEPINA), al no establecer una norma que señale de forma expresa qué clase de proceso aplicar ante el supuesto de restitución internacional por retención ilícita, requiere que los jueces con competencia especial en la materia efectúen una labor interpretativa que permita establecer cuál es el proceso idóneo para garantizar la protección de los derechos de los niños y adolescentes, los derechos de las personas demandadas y la obligación del Estado salvadoreño de actuar con urgencia en los procedimientos para la restitución de menores. Por tanto, controlar esta actividad interpretativa conllevaría la invasión de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizar los jueces y tribunales ordinarios."

 

AUTORIDAD DEMANDADA AL DECLARAR A LOS ACTORES RESPONSABLES DE VULNERACIONES DE DERECHOS SIN APORTAR ARGUMENTOS ACEPTABLES PARA DICHO PRONUNCIAMIENTO, PRETENDIÓ CONTROLAR DECISIONES DE ORDEN JURISDICCIONAL, EXCEDIENDO SUS COMPETENCIAS

"Así las cosas, luego de analizar el contenido de los actos reclamados en este proceso se infiere que el titular de la PDDH no aportó argumentos válidos para evidenciar, en primer lugar, la ilegalidad que comportó la elección de un proceso abreviado para dirimir la situación jurídica de los menores ********** y, en segundo lugar, la afectación causada por la tramitación de un proceso abreviado respecto a los derechos presuntamente conculcados a los niños en cuestión. La autoridad demandada fue reiterativa en la idea de que optar por el procedimiento general de protección habría permitido a la Juez Especializada de la Niñez y Adolescencia de Santa Ana disponer de tiempo para recabar una mayor cantidad de elementos de juicio y, así, resolver adecuadamente el conflicto planteado por el padre de dichos menores; sin embargo, su planteamiento es altamente especulativo y no evidencia que la autoridad jurisdiccional haya omitido garantizar los derechos de aquellos.

c. En consecuencia, se concluye que el titular de la PDDH basó las decisiones que constituyen los actos reclamados en el presente amparo únicamente en su discrepancia respecto a la vía procesal elegida por la Juez Especializada para la Niñez y Adolescencia de Santa Ana para resolver el conflicto planteado por el señor ********** y, con ello, excedió las atribuciones que de conformidad con el art. 194 de la Cn. le han sido conferidas. Y es que la sustanciación de un proceso más prolongado o con más etapas no garantiza, per se, una mejor tutela de los intereses de los niños y adolescentes involucrados en un conflicto de la naturaleza expuesta en esta sentencia, así como la incoación de un proceso abreviado no comporta automáticamente la desprotección de aquellos. En todo caso, la facultad de optar por una u otra vía les corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que el titular de la PDDH no debe tener injerencia alguna en dicha decisión.

Además, al emitir los actos reclamados el titular de la PDDH intentó convertirse en una especie de “tribunal de cierre” en materia de derechos de niños y adolescentes, pues otorgó mayor relevancia a su propio criterio interpretativo respecto al adoptado por los actores en el caso visto en apelación y, con base en ello, declaró la responsabilidad por vulneraciones de derechos emitida en contra de los pretensores. Lo anterior evidencia la intención del titular de la PDDH de incidir directamente en la actividad jurisdiccional desarrollada por los abogados Barillas de Segovia y Marroquín Martínez, pues la censura pública que implican las decisiones controvertidas en este proceso podría eventualmente condicionar ulteriores pronunciamientos de la Cámara que aquellos integran en casos similares. En consecuencia, los actos reclamados también constituyeron una transgresión del principio de independencia judicial prescrito en el art. 172 inc. 3º de la Cn.

D. Así las cosas, se concluye que el titular de la PDDH, al declarar a los demandantes responsables de vulneraciones de derechos sin aportar argumentos aceptables para fundamentar dicho pronunciamiento y pretendiendo controlar decisiones de orden estrictamente jurisdiccional, excedió las competencias que el art. 194 de la Cn. le confiere y, en consecuencia, vulneró el derecho a la seguridad jurídica de los pretensores e inobservó el principio de independencia judicial en cuyo contexto estos desarrollan sus funciones, por lo que procede ampararlos en su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA INVALIDAR LAS RESOLUCIONES, ÚNICAMENTE EN LO RELATIVO A LOS ACTORES DEL PRESENTE PROCESO

"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso particular, se ha comprobado que el titular de la PDDH, mediante las Resoluciones de fechas 6-V-2013 y 18-V-2016, pronunciadas en el contexto del procedimiento con ref. SS-0524-2012, adoptó y luego ratificó la decisión de declarar a los demandantes responsables de vulnerar derechos humanos; lo anterior en exceso de las facultades que le han sido otorgadas en el art. 194 de la Cn. Así, el efecto material de esta sentencia de amparo, a fin de reparar el derecho constitucional cuya vulneración se ha comprobado, consistirá en invalidar las antedichas resoluciones únicamente en lo relativo a los actores del presente proceso.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la conculcación de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la vulneración aludida.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona responsable, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio de su cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."