PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
"IV. 1. En las Sentencias
de fecha 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 253-2009 y
548-2009, y en la Sentencia de fecha 31-VIII-2011, pronunciada en el proceso de
Amp. 493-2009, se redefinieron los alcances del derecho a la seguridad
jurídica (art. 2 inc. 1º de la Cn.), estableciéndose con mayor
exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por
la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.
Así,
se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional
venía haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho
fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes
públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios
constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de
irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21
y 246 de la Cn.).
Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la
seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no debe invocarse la misma
como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con
una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio
constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un
agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha
transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho
fundamental más específico."
INDEPENDENCIA
JUDICIAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
"2. A. Por otro lado, en las
Sentencias de fechas 14-X-2013, 14-II-1997, 20-VII-1999 y 19-IV-2005,
pronunciadas en los procesos de Inc. 77-2013, 15-96, 5-99 y 46-2003,
respectivamente, se precisó que la independencia judicial (art. 172
inc. 3º de la Cn.) se exige con relación a órganos a los que se encomienda
como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los
derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales.
Para ello, la independencia judicial implica la libre decisión de los asuntos
sometidos a conocimiento de los tribunales de la República sin interferencias o
injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las
partes. Esta “libertad” debe entenderse como ausencia de subordinación del juez
o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la
ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos
que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta
irrevocable, que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento."
PRINCIPIO
FUNDAMENTAL DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y UN PRINCIPIO RECTOR DEL ESTADO
DE DERECHO
"La jurisprudencia de esta Sala –v. gr., la
precitada Sentencia de Inc. 15-96– ha reconocido que la independencia judicial
es un “principio fundamental del régimen constitucional” y un “principio rector
del Estado de derecho”. Asimismo, se ha destacado la vinculación entre la
independencia judicial y la protección de los derechos fundamentales, ya que:
“si el juicio ha de estar dirigido a impedir arbitrariedades y abusos (...)
sobre las libertades individuales por parte de los poderes de Gobierno,
la independencia
de los jueces es garantía de una justicia no subordinada a las razones de
Estado o a intereses políticos contingentes” (Sentencia de fecha 28-III-2006,
pronunciada en el proceso de Inc. 2-2005)."
INDEPENDENCIA DE UN JUEZ O QUIEN EJERCE FUNCIONES
JURISDICCIONALES
"B. En
virtud de todo lo anterior, la independencia del juez o de quien ejerce
funciones jurisdiccionales es una seña de identidad o un rasgo esencial de la
propia jurisdicción. Se trata, por tanto, de “la nota insoslayable que legitima
la actividad judicial y sin la cual no podría hablarse de una verdadera
jurisdicción [...] un órgano [judicial] no independiente, no ejerce
jurisdicción” –Sentencia de fecha 1-XII-1998, pronunciada en el proceso de Inc.
16-98–. Utilizando otras palabras, se ha dicho que: “[l]a función
jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos
sujetos tan solo al Derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses
específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos. Si la
jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica
esencial de aquella, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los jueces
y magistrados”, entre las cuales se incluye su independencia."
ATRIBUCIONES
CONSTITUCIONALES DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
"B. a. La Constitución le atribuye
un papel relevante a la PDDH en la conservación y defensa de los derechos fundamentales.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia de fecha
28-III-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2005, al sostener que
corresponde al Ministerio Público, por medio de la PDDH, velar de manera
permanente por el respeto y promoción de los derechos de las personas. Dicha
entidad se encuentra llamada a guardar y garantizar su independencia orgánica
con respecto a los otros Órganos del Estado, pues su principal objeto es velar
por la protección, promoción y educación de los derechos humanos y por su
vigencia irrestricta frente al poder del Estado.
En
el contexto de esta función, la PDDH puede –entre otras facultades– investigar,
de oficio o por denuncia, casos de violaciones a derechos humanos; asistir a
las presuntas víctimas de violaciones a estos derechos; promover “recursos
judiciales o administrativos” para la protección de los derechos humanos;
vigilar la situación de las personas privadas de su libertad; y practicar
inspecciones a fin de asegurar el respeto a los derechos humanos (art. 194
romano I de la Cn.), fundamentalmente frente al poder del Estado.
La función persuasiva de las decisiones de la PDDH
se materializa mediante conclusiones y recomendaciones públicas y privadas
(art. 194 romano I ord. 11º de la Cn.). En ese sentido, si se toma en cuenta la
importancia de la institución y el valor de sus opiniones y recomendaciones –no
vinculantes jurídicamente–, estas pueden contribuir a la deliberación
democrática sobre el alcance de los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución.
b. La
PDDH es una garantía institucional que también está vinculada con el deber de
colaboración orgánica para brindar una protección eficaz a los derechos
fundamentales. Esta coordinación interorgánica es clave para la construcción de
los límites recíprocos entre la PDDH, esta Sala y los demás tribunales del
país. Por imponerlo así el principio de separación de órganos y funciones,
dichos límites existen y su reconocimiento es necesario para sostener un leal
compromiso en la protección de los mencionados derechos."
PROCURADURÍA
PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS CARECE DE COMPETENCIA PARA REVISAR LOS
CRITERIOS INTERPRETATIVOS O FÁCTICOS DE MAGISTRADOS Y JUECES EN GENERAL, Y DE
ESTE TRIBUNAL EN PARTICULAR
"En ese orden, si bien la Constitución le
otorga al titular de la PDDH las facultades de supervisar la protección de los
derechos constitucionales y de promover los recursos judiciales o
administrativos para la protección de dichos derechos (art. 194 romano I
ord. 4º de la Cn.), este carece de competencia para revisar los
criterios interpretativos o fácticos de Magistrados y jueces en general, y de
este Tribunal en particular, o para declararlos responsables por sus decisiones
propiamente jurisdiccionales. Dicho de otro modo, la función de
garantía institucional de los derechos fundamentales que corresponde a la PDDH
no puede interpretarse como una habilitación para interferir con la función
jurisdiccional que ha sido atribuida a los distintos tribunales que integran el
Órgano Judicial, ni como instauración de un nivel posterior o superior de
revisión de las decisiones judiciales o de un medio para modificarlas en los
casos concretos."
LAS
DECISIONES QUE CONSTITUYEN LOS ACTOS RECLAMADOS EN ESTE AMPARO RECAEN SOBRE UN
ASPECTO PROCESAL CUYA DETERMINACIÓN LE ATAÑE AL FUNCIONARIO JURISDICCIONAL ANTE
QUIEN SE DIRIME UN CONFLICTO SOCIAL
"C. a. En el presente caso, se ha
comprobado que el titular de la PDDH emitió la resolución de fecha 6-V-2013, en
la que declaró la responsabilidad de los pretensores por la vulneración de
derechos en el caso de los menores **********, y que mediante la resolución de
fecha 18-V-2016 desestimó el recurso promovido por los demandantes contra dicha
decisión, confirmándola íntegramente. En la primera resolución, la autoridad
demandada expuso que la conculcación de derechos humanos atribuida a los
actores radicó esencialmente en la utilización de una vía procesal inadecuada
respecto al caso de restitución internacional que involucró a los menores antes
mencionados.
Así, señaló que: “el señor **********[,] como padre
de los hermanos **********, tenía el derecho de plantear su pretensión; no
obstante, la Jueza Especializada de [la] Niñez y Adolescencia de Santa Ana
[...] debió tomarse el tiempo necesario para conocer y razonar con detalle la
forma en que actuaría [a fin de] dictar un fallo que garantizara el ejercicio y
disfrute de los derechos [de los menores en cuestión] [...] [s]in embargo, no
lo hizo, [pues] determinó que a fin de dar una respuesta inmediata, la
pretensión se tramitaría de conformidad a las disposiciones del proceso
abreviado; [lo cual implica] un tiempo extremadamente corto que no le
permitiría investigar y conocen todos los factores involucrados y que eran
indispensables para garantizar la protección integral de los derechos
fundamentales de los hermanos **********”.
En consecuencia, el titular de la PDDH concluyó
que: “hubo vulneración al derecho de los niños al debido proceso judicial, por
encausar la pretensión del señor ********** por la vía del proceso abreviado y
no por el proceso general de protección que hubiera permitido garantizar de una
forma integral los derechos de [los menores en cuestión]”. La responsabilidad
de los pretensores en esta presunta transgresión de derechos fue, a juicio de
la autoridad demandada, de carácter indirecto, pues su papel en los hechos
consistió en “avalar” la actuación de la juez de primera instancia y confirmar
la sentencia en la que esta ordenó la restitución de los menores bajo la tutela
de su padre.
b. En relación con lo
anterior, se advierte que las decisiones que constituyen los actos
reclamados en este amparo recaen sobre un aspecto procesal cuya determinación
le atañe al funcionario jurisdiccional ante quien se dirime un conflicto
social, como es la elección de un concreto trámite procesal en orden a
analizar la procedencia o no de una pretensión. Y es que el juez, en tanto
conocedor de la ley sustantiva y procesal, es la autoridad idónea para decidir
sobre qué cauce procesal discurrirá el debate que entraña la demanda sometida a
su conocimiento, con el único límite del respeto a la Constitución y a las
leyes de la materia."
JUECES
CON COMPETENCIA ESPECIAL DEBEN EFECTUAR UNA LABOR INTERPRETATIVA QUE PERMITA
ESTABLECER CUÁL ES EL PROCESO IDÓNEO PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
"En efecto, en la Resolución de fecha 12-IV-2013,
pronunciada en el proceso de Amp. 607-2012, esta Sala sostuvo que la Ley
de Protección Integral para la Niñez y la Adolescencia (LEPINA), al no
establecer una norma que señale de forma expresa qué clase de proceso aplicar
ante el supuesto de restitución internacional por retención ilícita, requiere
que los jueces con competencia especial en la materia efectúen una labor
interpretativa que permita establecer cuál es el proceso idóneo para garantizar
la protección de los derechos de los niños y adolescentes, los derechos de las
personas demandadas y la obligación del Estado salvadoreño de actuar con
urgencia en los procedimientos para la restitución de menores. Por tanto,
controlar esta actividad interpretativa conllevaría la invasión de competencias
que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizar los jueces y tribunales
ordinarios."
AUTORIDAD
DEMANDADA AL DECLARAR A LOS ACTORES RESPONSABLES DE VULNERACIONES DE DERECHOS
SIN APORTAR ARGUMENTOS ACEPTABLES PARA DICHO PRONUNCIAMIENTO, PRETENDIÓ
CONTROLAR DECISIONES DE ORDEN JURISDICCIONAL, EXCEDIENDO SUS COMPETENCIAS
"Así las cosas, luego de analizar el contenido de
los actos reclamados en este proceso se infiere que el titular de la PDDH
no aportó argumentos válidos para evidenciar, en primer lugar, la ilegalidad
que comportó la elección de un proceso abreviado para dirimir la situación
jurídica de los menores ********** y, en segundo lugar, la afectación causada
por la tramitación de un proceso abreviado respecto a los derechos
presuntamente conculcados a los niños en cuestión. La autoridad demandada
fue reiterativa en la idea de que optar por el procedimiento general de
protección habría permitido a la Juez Especializada de la Niñez y Adolescencia
de Santa Ana disponer de tiempo para recabar una mayor cantidad de elementos de
juicio y, así, resolver adecuadamente el conflicto planteado por el padre de
dichos menores; sin embargo, su planteamiento es altamente especulativo y no
evidencia que la autoridad jurisdiccional haya omitido garantizar los derechos
de aquellos.
c. En
consecuencia, se concluye que el titular de la PDDH basó las decisiones
que constituyen los actos reclamados en el presente amparo únicamente en su
discrepancia respecto a la vía procesal elegida por la Juez Especializada para
la Niñez y Adolescencia de Santa Ana para resolver el conflicto planteado por
el señor ********** y, con ello, excedió las atribuciones que de conformidad
con el art. 194 de la Cn. le han sido conferidas. Y es que la
sustanciación de un proceso más prolongado o con más etapas no garantiza, per
se, una mejor tutela de los intereses de los niños y adolescentes
involucrados en un conflicto de la naturaleza expuesta en esta sentencia, así
como la incoación de un proceso abreviado no comporta automáticamente la
desprotección de aquellos. En todo caso, la facultad de optar por una u otra
vía les corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
competentes, por lo que el titular de la PDDH no debe tener injerencia alguna
en dicha decisión.
Además, al emitir los actos reclamados el titular
de la PDDH intentó convertirse en una especie de “tribunal de cierre” en
materia de derechos de niños y adolescentes, pues otorgó mayor relevancia a su
propio criterio interpretativo respecto al adoptado por los actores en el caso
visto en apelación y, con base en ello, declaró la responsabilidad por
vulneraciones de derechos emitida en contra de los pretensores. Lo
anterior evidencia la intención del titular de la PDDH de incidir directamente
en la actividad jurisdiccional desarrollada por los abogados Barillas de
Segovia y Marroquín Martínez, pues la censura pública que implican las
decisiones controvertidas en este proceso podría eventualmente condicionar
ulteriores pronunciamientos de la Cámara que aquellos integran en casos
similares. En consecuencia, los actos reclamados también constituyeron una
transgresión del principio de independencia judicial prescrito en el art. 172
inc. 3º de la Cn.
D. Así las cosas, se concluye que el
titular de la PDDH, al declarar a los demandantes responsables de vulneraciones
de derechos sin aportar argumentos aceptables para fundamentar dicho
pronunciamiento y pretendiendo controlar decisiones de orden estrictamente
jurisdiccional, excedió las competencias que el art. 194 de la Cn. le confiere
y, en consecuencia, vulneró el derecho a la seguridad jurídica de los
pretensores e inobservó el principio de independencia judicial en cuyo contexto
estos desarrollan sus funciones, por lo que procede ampararlos en su
pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO:
ORDENA INVALIDAR LAS
RESOLUCIONES, ÚNICAMENTE EN LO RELATIVO A LOS ACTORES DEL PRESENTE PROCESO
"VI. Determinada la
vulneración constitucional derivada de las actuaciones de la autoridad
demandada, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el
proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria
el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la
incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente
responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, se ha comprobado que el
titular de la PDDH, mediante las Resoluciones de fechas 6-V-2013 y 18-V-2016,
pronunciadas en el contexto del procedimiento con ref. SS-0524-2012, adoptó y
luego ratificó la decisión de declarar a los demandantes responsables de
vulnerar derechos humanos; lo anterior en exceso de las facultades que le han
sido otorgadas en el art. 194 de la Cn. Así, el efecto material de esta
sentencia de amparo, a fin de reparar el derecho constitucional cuya
vulneración se ha comprobado, consistirá en invalidar las antedichas
resoluciones únicamente en lo relativo a los actores del presente proceso.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la
Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la
promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la
conculcación de derechos constitucionales declarada en esta sentencia
directamente en contra de la persona que cometió la vulneración aludida.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño
directamente a la persona responsable, independientemente de que se encuentre o
no en el ejercicio de su cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que
incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se
tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional
ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o
materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un
determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá
establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto
estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso
particular."