DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

IV. Resulta imprescindible referirse a la construcción jurisprudencial instaurada por este tribunal a partir de la resolución HC 164-2005/79-2006 Ac. de fecha 9/3/2011, en la que se enfatizó que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Además, se sostuvo, la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con la integridad.

Y es que, en el caso de las personas que enfrentan restricción y respecto de las que se reclama la inconstitucionalidad de las condiciones del cumplimiento de su privación de libertad por afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.”

 

TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL

“Sobre la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

Así también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.”

 

ESTADO COMO GARANTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE PROPORCIONAN EN LOS LUGARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

“Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

Es por ello que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe.[…]

2. De manera que, de los datos objetivos que se extraen de los peritajes médicos referidos, se ha verificado que el favorecido padece de "esquizofrenia paranoide", a quien se le ha establecido por parte de los especialistas un tratamiento especifico que debe cumplirse de manera consistente para que no sufra descompensaciones mentales que pongan en riesgo su propia vida o la de terceros.

Sin embargo, este, según se constata, no se ha cumplido, de la forma prescrita, por parte del centro penal en el cual se encuentra, pues las anomalías advertidas por los médicos mencionados que se consigan en los peritajes relacionados, respecto a que el interno no toma sus medicamentos como ha sido establecido por los especialistas, no solo se evidencian en tales pericias, sino en el resto del expediente clínico. Así, se tiene una constante irregularidad en la suministración del tratamiento durante el tiempo de reclusión en ese centro.

Y es que, la situación descrita se advierte acontece por lo menos desde el año 2015, pues existen otros reconocimientos médicos del citado año en los que también se recomendó el ingreso a un hospital psiquiátrico en razón de la enfermedad diagnosticada, en el último de ellos se expresó la urgencia de que el favorecido fuese ingresado.

Dicha orden se hizo efectiva en ese momento, pero el paciente fue remitido nuevamente al centro penal, señalando el médico […], galeno del Hospital Nacional Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez" que tal persona no estaba descompensada psiquiátricamente sino que la conducta por la que se envió es que no toma sus medicamentos, entonces era necesario dárselos a la hora establecida.

Las mencionadas irregularidades continuaron durante el año 2016 pues ello se refleja en "Hoja de referencia e interconsulta" del aludido nosocomio de fecha 15/10/2016 en la que el médico […] señaló que el paciente había "suspendido sus tratamientos" desde enero del 2015.

Tal es así que al momento en que se efectuó el peritaje ordenado por esta Sala –el 31/7/2017– el interno, según se informó, necesitaba recibir tratamiento psiquiátrico intrahospitalario lo más pronto posible para superar crisis.

Es decir, la omisión de brindar el tratamiento médico de forma permanente al interno, ha sido una situación recurrente por parte del centro penal, pues el primero ha sufrido a raíz de ello constantes descompensaciones mentales, que se acreditan en los peritajes médicos efectuados y en los controles psiquiátricos. Esto desvirtúa las afirmaciones hechas por la autoridad demandada respecto a que el favorecido recibe "diariamente" su medicamento.

Además, el aludido director indicó en su informe de defensa, que el interno fue trasladado a otra celda de un sector diferente para salvaguardar la vida de este y de sus compañeros, pues había agredido a algunos de estos; no obstante, el juez ejecutor designado por esta Sala informó que aquel se encuentra aislado y ello le dificulta el acceso a los medicamentos.

En ese sentido es de aclarar que si bien esta Sala no desconoce que la aludida autoridad penitenciaria tiene la facultad de verificar que la distribución de los internos, razonablemente, no propicie un peligro para su adecuada convivencia, sin embargo ello no puede implicar el descuido de la integridad del condenado, como ha sucedido en el presente caso, pues la crisis que señala el aludido director afronta dicha persona, concuerda con el cuadro clínico que mencionan los profesionales en sus reconocimientos forenses, que es debida a la falta de constancia en el tratamiento médico; esa inestabilidad en el estado de salud de la persona beneficiada, ocurrida en reiteradas ocasiones en razón de la omisión descrita, es inadmisible y ya no puede continuar suscitándose.”

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LOS DERECHOS A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

“Con relación a ello, es de indicar, que esta Sala ya se ha pronunciado –v.gr. resolución HC 348-2016, de fecha 16/1/2017– acerca de que las autoridades penitenciarias deben de realizar todas las actuaciones necesarias para garantizar, entre otros, los derechos a la salud e integridad personal de los privados de libertad y que, cualquier medida administrativa ordenada en relación con estos nunca puede justificar la desatención de su salud, integridad personal y vida, derechos fundamentales que en todo tiempo deben ser garantizados, utilizando los mecanismos adecuados para proteger la seguridad del personal penitenciario y de los internos, en caso de que se requiera traslado a un centro médico u hospitalario.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha indicado que: "cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas" y entiende que hay una violación de lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en aquellos casos en que no se da una atención médica adecuada y oportuna. Sentencias de los casos Niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuape, de 30/11/20005; Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, de 25/11/2006.

De manera que, es necesario que las autoridades penitenciarias aseguren el suministro de medicamentos prescritos a los internos, pues se trata de resguardar su integridad personal, quienes por su condición de reclusión tienen una relación de sujeción especial con el Estado; de modo que este último como garante de sus derechos, debe facilitarles una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de su vida las cuales no pueden satisfacer por cuenta propia dada su condición particular de privados de libertad. Caso Montero Aranguren y otros vs Venezuela, sentencia de 5/7/2006. (Véase sentencia HC 346-2016, del 17/3/2017).”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL FAVORECIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE PROPORCIONARLE SU TRATAMIENTO MÉDICO PERTINENTE

“Por todo lo anterior, esta Sala ha determinado que las afirmaciones de la pretensora respecto a que la autoridad demandada incumple con proporcionarle al beneficiado su tratamiento médico pertinente, según el padecimiento del que adolece, son ciertas, lo cual ha incidido en su derecho a la integridad personal; y consecuentemente deberá estimarse la pretensión.”

 

EFECTO: ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE SE CUMPLA A LA BREVEDAD POSIBLE CON EL TRASLADO DEL FAVORECIDO A UN CENTRO HOSPITALARIO CON ESPECIALIDAD EN PSIQUIATRÍA PARA QUE SE LE BRINDE EL TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO

VI. Al respecto, es de señalar que los efectos de una decisión estimatoria, en reclamos de esta naturaleza, generan ordenar a la autoridad demandada que brinde de manera inmediata el tratamiento médico adecuado a la persona favorecida, según los padecimientos constatados en el habeas corpus que le han sido previamente diagnosticados, con el objeto de que la salud de la persona privada de libertad no se siga desmejorando y resguardar su integridad personal y vida, debiendo en su caso, las autoridades administrativas, hacer las gestiones pertinentes para cumplir tal fin.

Así, en este supuesto, lo procedente es ordenar al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza San Luis Mariona que se cumpla a la brevedad posible con el traslado del favorecido a un centro hospitalario con especialidad en psiquiatría para que se le brinde el tratamiento médico adecuado a su padecimiento y sean los profesionales de la materia quienes determinen el lugar donde deberá ser suministrado el mismo, según lo recomienda el doctor […], en el peritaje rendido ante esta sede; siempre considerando, la autoridad penitenciaria, las medidas de seguridad que fueren adecuadas para realizar tal diligencia, debiendo remitirse a este Tribunal la constancia de dicho traslado.

Es de reiterar, que la administración penitenciaria tiene la obligación de solicitar la colaboración del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y otras instituciones afines, para proporcionar los servicios médicos adecuados a cada interno, para ello se facilita el establecimiento de diversos convenios de cooperación entre .instituciones públicas y privadas referente a tales prestaciones médicas. Lo anterior, de conformidad con los artículos 273, 276, 280, 281, 283, 285 y 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.”

 

EFECTO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBE LLEVAR A CABO LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES PARA PROVEERLE CONTINUAMENTE AL FAVORECIDO EL TRATAMIENTO MÉDICO QUE SE LE HAYA PRESCRITO

“Cabe agregar que la mencionada dirección, al retorno del favorecido al centro penal, debe llevar a cabo las acciones correspondientes para proveerle continuamente el tratamiento médico que se le haya prescrito, tomando en cuenta, además, que puede requerir la colaboración de otras instituciones como se indicó en el párrafo anterior, y con ello evitar que aquel se encuentre desprovisto de los fármacos que le han sido referidos medicamente para conservar su salud.

VII. Finalmente debe indicarse que según consta en el expediente, el procesado se encuentra a la orden del Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad; autoridad que, por tanto, y en cumplimiento a sus facultades legales debe dar seguimiento a la salud del interno de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Penitenciaria.

En ese sentido, dicha sede judicial debe verificar que se le garantice al favorecido el suministro permanente de los medicamentos que le sean indicados por los profesionales, hasta que estos lo consideren necesarios, así como monitorear de forma constante el cuidado de la salud psíquica de dicha persona, a efecto de evitar que la misma incurra en las descompensaciones mentales que en esta sentencia, se determina, han acontecido en razón de la omisión de brindar tratamiento médico continuo; ordenando cuando hiere necesario el ingreso del condenado a un centro hospitalario público o privado.

Así, esta Sala, considera pertinente certificar la presente resolución al aludido juzgado penitenciario para efectos de conocimiento y de que proceda a realizar las gestiones aludidas y que de acuerdo a su competencia le corresponden.”