DERECHO
A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA
PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD
“IV. Resulta
imprescindible referirse a la construcción jurisprudencial instaurada por este
tribunal a partir de la resolución HC 164-2005/79-
Y es que, en el caso
de las personas que enfrentan restricción y respecto de las que se reclama la
inconstitucionalidad de las condiciones del cumplimiento de su privación de
libertad por afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su
vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las
particularidades de cada caso.”
TRATO
Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL
“Sobre la temática
abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El
Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el
cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la
integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas
(artículo 5).
Así
también es importante referirse al principio X de los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día
trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las personas privadas de libertad
tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel
posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la
atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad
permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a
tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.”
ESTADO COMO GARANTE DE LOS SERVICIOS DE
SALUD QUE SE PROPORCIONAN EN LOS LUGARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
“Dicho
principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de
salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en
estrecha coordinación con el sistema de salud pública.
Es
por ello que la protección a la integridad y a la salud de las personas
detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición
constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho
internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe.[…]
2. De manera que, de los datos objetivos que se extraen de
los peritajes médicos referidos, se ha verificado que el favorecido padece de
"esquizofrenia paranoide", a quien se le ha establecido por parte de
los especialistas un tratamiento especifico que debe cumplirse de manera consistente
para que no sufra descompensaciones mentales que pongan en riesgo su propia
vida o la de terceros.
Sin embargo, este,
según se constata, no se ha cumplido, de la forma prescrita, por parte del
centro penal en el cual se encuentra, pues las anomalías advertidas por los
médicos mencionados que se consigan en los peritajes relacionados,
respecto a que el interno no toma sus medicamentos como ha sido establecido por
los especialistas, no solo se evidencian en tales pericias, sino en el resto del
expediente clínico. Así, se tiene una constante irregularidad en la
suministración del tratamiento durante el tiempo de reclusión en ese centro.
Y es que, la
situación descrita se advierte acontece por lo menos desde el año 2015, pues
existen otros reconocimientos médicos del citado año en los que también se
recomendó el ingreso a un hospital psiquiátrico en razón de la enfermedad
diagnosticada, en el último de ellos se expresó la urgencia de que el
favorecido fuese ingresado.
Dicha orden se hizo
efectiva en ese momento, pero el paciente fue remitido nuevamente al centro
penal, señalando el médico […], galeno del Hospital Nacional Psiquiátrico
"Dr. José Molina Martínez" que tal persona no estaba descompensada
psiquiátricamente sino que la conducta por la que se envió es que no toma sus
medicamentos, entonces era necesario dárselos a la hora establecida.
Las mencionadas
irregularidades continuaron durante el año 2016 pues ello se refleja en
"Hoja de referencia e interconsulta" del aludido nosocomio de fecha
15/10/2016 en la que el médico […] señaló que el paciente había
"suspendido sus tratamientos" desde enero del 2015.
Tal es así que al
momento en que se efectuó el peritaje ordenado por esta Sala –el 31/7/2017– el
interno, según se informó, necesitaba recibir tratamiento psiquiátrico
intrahospitalario lo más pronto posible para superar crisis.
Es decir, la omisión
de brindar el tratamiento médico de forma permanente al interno, ha sido una
situación recurrente por parte del centro penal, pues el primero ha sufrido a raíz
de ello constantes descompensaciones mentales, que se acreditan en los
peritajes médicos efectuados y en los controles psiquiátricos. Esto desvirtúa
las afirmaciones hechas por la autoridad demandada respecto a que el favorecido
recibe "diariamente" su medicamento.
Además, el aludido director indicó en su
informe de defensa, que el interno fue trasladado a otra celda de un sector
diferente para salvaguardar la vida de este y de sus compañeros, pues había
agredido a algunos de estos; no obstante, el juez ejecutor designado por
esta Sala informó que aquel se encuentra aislado y ello le dificulta el acceso
a los medicamentos.
En ese sentido es de
aclarar que si bien esta Sala no desconoce que la aludida autoridad
penitenciaria tiene la facultad de verificar que la distribución de los
internos, razonablemente, no propicie un peligro para su adecuada convivencia,
sin embargo ello no puede implicar el descuido de la integridad del condenado,
como ha sucedido en el presente caso, pues la crisis que señala el aludido
director afronta dicha persona, concuerda con el cuadro clínico que mencionan
los profesionales en sus reconocimientos forenses, que es debida a la falta de
constancia en el tratamiento médico; esa inestabilidad en el estado de salud de
la persona beneficiada, ocurrida en reiteradas ocasiones en razón de la omisión
descrita, es inadmisible y ya no puede continuar suscitándose.”
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL RELATIVA A LOS DERECHOS A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS
PRIVADOS DE LIBERTAD
“Con relación a
ello, es de indicar, que esta Sala ya se ha pronunciado –v.gr. resolución HC
348-2016, de fecha 16/1/2017– acerca de que las autoridades penitenciarias
deben de realizar todas las actuaciones necesarias para garantizar, entre
otros, los derechos a la salud e integridad personal de los privados de
libertad y que, cualquier medida administrativa ordenada en relación con estos
nunca puede justificar la desatención de su salud, integridad personal y vida,
derechos fundamentales que en todo tiempo deben ser garantizados, utilizando
los mecanismos adecuados para proteger la seguridad del personal penitenciario
y de los internos, en caso de que se requiera traslado a un centro médico u
hospitalario.
En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos también ha indicado que: "cualquier otra medida que pueda
poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente
prohibidas" y entiende que hay una violación de lo preceptuado en el
artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en aquellos casos
en que no se da una atención médica adecuada y oportuna. Sentencias de los
casos Niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do
Tatuape, de 30/11/20005; Penal Miguel Castro Castro vs.
Perú, de 25/11/2006.
De manera que, es
necesario que las autoridades penitenciarias aseguren el suministro de
medicamentos prescritos a los internos, pues se trata de resguardar su
integridad personal, quienes por su condición de reclusión tienen una relación
de sujeción especial con el Estado; de modo que este último como garante de sus
derechos, debe facilitarles una serie de necesidades básicas esenciales para el
desarrollo de su vida las cuales no pueden satisfacer por cuenta propia dada su
condición particular de privados de libertad. Caso Montero Aranguren y
otros vs Venezuela, sentencia de 5/7/2006. (Véase sentencia HC
346-2016, del 17/3/2017).”
VULNERACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL
FAVORECIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE PROPORCIONARLE SU TRATAMIENTO
MÉDICO PERTINENTE
“Por todo lo anterior, esta Sala ha
determinado que las afirmaciones de la pretensora respecto a que la autoridad
demandada incumple con proporcionarle al beneficiado su tratamiento médico
pertinente, según el padecimiento del que adolece, son ciertas, lo cual ha
incidido en su derecho a la integridad personal; y consecuentemente deberá
estimarse la pretensión.”
EFECTO: ORDENAR
A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE SE CUMPLA A LA BREVEDAD POSIBLE CON EL TRASLADO
DEL FAVORECIDO A UN CENTRO HOSPITALARIO CON ESPECIALIDAD EN PSIQUIATRÍA PARA
QUE SE LE BRINDE EL TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO
“VI. Al
respecto, es de señalar que los efectos de una decisión estimatoria, en
reclamos de esta naturaleza, generan ordenar a la autoridad demandada que
brinde de manera inmediata el tratamiento médico adecuado a la persona
favorecida, según los padecimientos constatados en el habeas corpus que le han
sido previamente diagnosticados, con el objeto de que la salud de la persona
privada de libertad no se siga desmejorando y resguardar su integridad personal
y vida, debiendo en su caso, las autoridades administrativas, hacer las
gestiones pertinentes para cumplir tal fin.
Así, en este
supuesto, lo procedente es ordenar al Director de la Penitenciaría Central La
Esperanza San Luis Mariona que se cumpla a la brevedad posible con el traslado
del favorecido a un centro hospitalario con especialidad en psiquiatría para
que se le brinde el tratamiento médico adecuado a su padecimiento y sean los
profesionales de la materia quienes determinen el lugar donde deberá ser
suministrado el mismo, según lo recomienda el doctor […], en el peritaje
rendido ante esta sede; siempre considerando, la autoridad penitenciaria, las
medidas de seguridad que fueren adecuadas para realizar tal diligencia,
debiendo remitirse a este Tribunal la constancia de dicho traslado.
Es de reiterar, que
la administración penitenciaria tiene la obligación de solicitar la
colaboración del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y otras
instituciones afines, para proporcionar los servicios médicos adecuados a cada
interno, para ello se facilita el establecimiento de diversos convenios de
cooperación entre .instituciones públicas y privadas referente a tales
prestaciones médicas. Lo anterior, de conformidad con los artículos 273, 276,
280, 281, 283, 285 y 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.”
EFECTO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBE LLEVAR A CABO LAS ACCIONES
CORRESPONDIENTES PARA PROVEERLE CONTINUAMENTE AL FAVORECIDO EL TRATAMIENTO
MÉDICO QUE SE LE HAYA PRESCRITO
“Cabe agregar que la
mencionada dirección, al retorno del favorecido al centro penal, debe llevar a
cabo las acciones correspondientes para proveerle continuamente el tratamiento
médico que se le haya prescrito, tomando en cuenta, además, que puede requerir
la colaboración de otras instituciones como se indicó en el párrafo anterior, y
con ello evitar que aquel se encuentre desprovisto de los fármacos que le han
sido referidos medicamente para conservar su salud.
VII. Finalmente debe indicarse que según consta en el
expediente, el procesado se encuentra a la orden del Juzgado Cuarto de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad; autoridad
que, por tanto, y en cumplimiento a sus facultades legales debe dar seguimiento
a la salud del interno de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y
37 de la Ley Penitenciaria.
En ese sentido, dicha sede judicial debe
verificar que se le garantice al favorecido el suministro permanente de los
medicamentos que le sean indicados por los profesionales, hasta que estos lo
consideren necesarios, así como monitorear de forma constante el cuidado de la
salud psíquica de dicha persona, a efecto de evitar que la misma incurra en las
descompensaciones mentales que en esta sentencia, se determina, han acontecido
en razón de la omisión de brindar tratamiento médico continuo; ordenando cuando
hiere necesario el ingreso del condenado a un centro hospitalario público o
privado.
Así, esta Sala,
considera pertinente certificar la presente resolución al aludido juzgado
penitenciario para efectos de conocimiento y de que proceda a realizar las
gestiones aludidas y que de acuerdo a su competencia le corresponden.”