DETENCIÓN PROVISIONAL
PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO
CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DURACIÓN
"A. Es
de señalar que este Tribunal, a través de la jurisprudencia dictada en materia
de hábeas corpus ha determinado parámetros generales que orientan la
determinación de la duración de la detención provisional, y ha establecido que
esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para
alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el
proceso penal para el que se pronunció ha finalizado y c) nunca podrá
sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el
delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría
imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado
el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento
jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el
legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver
resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y
18/5/2011, entre otras)."
PARÁMETROS QUE SIRVEN PARA FIJAR LA DURACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
"B. También es de hacer referencia, en síntesis,
a los aspectos que esta Sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas
resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de
fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la
medida cautelar de detención provisional debe acudirse a los plazos dispuestos
en la legislación procesal penal, en este caso a lo regulado en el artículo 8
del Código Procesal Penal, que establece los límites temporales máximos de la
misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente.
Ello, sin perjuicio de la excepción consignada en
el inciso 3º de tal disposición legal, que permite la posibilidad de extender
el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de
doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada.
Lo anterior, considerando que, de conformidad con
la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la
suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención
provisional al final no lleve a cumplir tales límites máximos, casos en los que
se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida
en el artículo 345 número 2 del código mencionado.
Dicho tiempo máximo está regulado para la detención
provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su
finalización, con la emisión de una sentencia firme (sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del caso López Álvarez contra
Honduras, de 1/2/2006) y la autoridad responsable de controlar la
medida cautelar –con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando
se exceda el aludido límite máximo y de revisarla a solicitud de parte, según
los parámetros establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 343 del
Código Procesal Penal, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso
penal (véase resolución HC 152-2008, de fecha 6/10/2010).
La superación del límite
máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de
legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las
restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la
presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en
relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución. Dicho criterio
jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta
Sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011."
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"C. Los parámetros que debe atender la autoridad
correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la
medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están
dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias
derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado
internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha
referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo
paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la
jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.
Dicho tribunal regional ha establecido, en
síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad
del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que
no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la
acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a
lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser
juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el
Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas
que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante
encarcelamiento –derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con
mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté
detenido–; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de
detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al
imputado –sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de
12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de
2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008–.
D. Es
preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar
privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo
dispuesto en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en
la legislación aplicable, ello no implica –como la misma Corte Interamericana
de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el
apartado precedente– que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse
procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar
los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es
indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la resolución del
mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.
Por lo que, no obstante la detención provisional,
en el caso de haber excedido el límite legal máximo dispuesto para su
mantenimiento, pierda su naturaleza cautelar o de aseguramiento del resultado
del proceso, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un
mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de
coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre
los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es
decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del
procesamiento-."
PRÓRROGA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"E. Específicamente en relación
con la prórroga de la detención provisional esta Sala ha afirmado que, la
habilitación legal prescrita en el inciso tercero del artículo 8 del Código
Procesal Penal de extender la detención provisional por doce meses más una vez
agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida durante el trámite del
proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia
definitiva firme antes de los doce o veinticuatro meses –según el tipo de
delito–, dado que la sentencia emitida aun sea susceptible de impugnación o,
porque una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite. Es decir, la
incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de
impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el referido inciso se
señala que la privación de libertad “podrá extenderse durante o como efecto del
trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”. Con base en ello,
únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales
estarán habilitadas para emitir una decisión que incremente los períodos de tal
restricción.
El inc. 3º del artículo 8 del Código Procesal Penal
establece como parte de los requisitos para ampliar la detención provisional
que se haga mediante resolución fundada, es decir, a través de un
pronunciamiento que permita identificar las razones que sustenten la decisión
de mantener dicha restricción a la libertad del imputado. Entonces, resulta
obligatorio para las autoridades encargadas del proceso, al decidir extender
este plazo, exponer los motivos en los que se sostenga la necesidad de mantener
la limitación a la libertad que se haya dispuesto anteriormente.
Y esto es así porque al habilitarse una ampliación
de este tipo, se requiere que existan razones en cuanto a la persistencia de
los presupuestos procesales de tal medida y la razonabilidad del tiempo
requerido para decidir la impugnación que se haya hecho de la sentencia
condenatoria (sentencia HC 193-2013, de fecha 23/10/2013)."
DETENCIÓN
PROVISIONAL NO SE EFECTUÓ DE CONFORMIDAD CON LA LEY, POR TANTO, EL
IMPUTADO SE ENCONTRABA DETENIDO PROVISIONALMENTE POR UN TIEMPO SUPERIOR A
VEINTICUATRO MESES, SIN QUE EXISTIERA UNA RESOLUCIÓN DICTADA CONFORME A
LA NORMATIVA
" 2. Expresados los fundamentos
jurisprudenciales aludidos ha de pasarse al estudio del caso propuesto,
referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en el
que se afirma se encuentra el favorecido al momento en que requirió la tutela
ante esta sede, pues la decisión en que se fundamentó la extensión del plazo de
la misma no cumple con los parámetros legales para dicha prórroga.
Con respecto a ello, a partir de la certificación
del expediente penal remitida a esta Sala, se puede constatar lo siguiente:
Al procesado GM se le decretó, el 4/5/2015,
detención provisional en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Segundo de
Paz de Quezaltepeque, la cual comenzó a cumplir desde esa fecha, y se mantuvo
así hasta la celebración de la vista pública en la cual se dictó el día
27/4/2017, por parte del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, un fallo
condenatorio por el delito de homicidio agravado.
Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo
establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se, tiene que el límite
máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro
meses en razón del delito atribuido –homicidio agravado–. De manera
que, desde la fecha en que inició el cumplimiento de la detención provisional
decretada –4/5/2015–hasta el momento en que se presentó la solicitud de este
hábeas corpus en la que se alegó tal reclamo –11/5/2017– el beneficiado cumplía
en detención provisional veinticuatro meses con ocho días.
Ahora bien, la autoridad demandada al dictar el
fallo condenatorio en contra del procesado, expresó las razones por las que era
necesario prorrogar el plazo de la detención provisional por doce meses más,
pese a que a ese momento el mismo no había vencido –como lo refirió– pero
además tampoco estaba elaborada la sentencia condenatoria, pues la audiencia
para la lectura de esta se señaló para el 15/5/2017.
Aunque no se encuentra agregada el acta de la
referida audiencia, se tiene el citado pronunciamiento definitivo que data de
ese mismo día y en el cual se advierte que también se consignaron razones
acerca de la prórroga otorgada.
De manera que, la referida ampliación se dictó con
anterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, pues fue hasta el
15/5/2017 que según indicó la autoridad en su informe se hizo la entrega de
ésta última, como se fijó en el acta de la vista pública. Dicha prórroga se
sustentó en el tiempo que el procesado había cumplido la medida cautelar de la
detención provisional, cuyo plazo estaba por vencerse, pese a que aún no se le
había dado lectura a la referida decisión, como se dijo.
Sobre ello debe indicarse que, de acuerdo con el inciso
3º del artículo 8 del Código Procesal Penal, “la privación de libertad podrá
extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos
graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia
condenatoria”.
Tal como se apuntó, cuando la autoridad demandada
amplió el plazo de la detención provisional, ni siquiera había emitido la
sentencia condenatoria, pues solo había dictado el fallo condenatorio de forma
oral, de ahí que, al no haberse redactado el aludido documento y notificado los
fundamentos plasmados en el mismo, este aun no era susceptible de impugnación.
De modo que, no obstante la autoridad manifiesta que la detención provisional
ha sido ordenada de forma motivada, al momento en que se promovió este proceso
constitucional esta no se había efectuado de conformidad con los parámetros
estipulados en la ley, por tanto, el imputado se encontraba detenido
provisionalmente por un tiempo superior a veinticuatro meses, sin que existiera
una resolución dictada conforme a la normativa correspondiente que la
sustentara.
Así, al haberse establecido el exceso temporal de
la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta Sala
en atención a la norma que los regula –artículo 8 del Código Procesal Penal– se
colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en
consecuencia el derecho fundamental de libertad física del procesado, debiendo
estimarse la pretensión."
EFECTO
RESTITUTORIO MERAMENTE DECLARATIVO
"V. En razón de lo expuesto,
es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.
Según se advierte de la certificación de los
pasajes del proceso remitida esta Sala, la autoridad demandada notificó la
sentencia condenatoria cuando ya se había sobrepasado el tiempo dispuesto en la
ley para el mantenimiento de la detención provisional; no obstante, en esa
decisión hizo constar que ante la eventual interposición de los recursos en
contra de esta, y en virtud de que los presupuestos de la misma seguían
vigentes, con fundamento en el inciso 3º del art. 8 del Código Procesal Penal,
era procedente ampliar su plazo. Con posterioridad se tiene que dicha sentencia
fue impugnada.
Ahora bien, esta Sala ha referido que: “...el fallo
de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del
proceso y tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares, sino por
el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el
cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley
prevé para su defensa...” (v.gr. resoluciones de HC 30-2008, de fecha
22/12/2008 y 218-2010 del 15/8/2012).
De manera, que si bien cuando el Tribunal de
Sentencia de Santa Tecla prorrogó el plazo de la referida medida cautelar en la
vista pública, tal proceder no fue conforme a lo dispuesto en la ley, ya que a
ese momento no se cumplían los presupuestos habilitantes para ello; sin
embargo, cuando aconteció la notificación de la sentencia, tal acto habilitó
para las partes la interposición de recursos, es decir, fue hasta entonces que
dicha decisión fue susceptible de impugnación, y habiéndose plasmado en ella
las razones por las que debía mantenerse la aludida restricción así como la
ampliación de la misma, con ello quedó fundamentada la extensión del tiempo de
mantenimiento de la detención provisional decretada.
Efectivamente, luego de su notificación dicho fallo
fue recurrido en apelación, sede en la que se encuentra el expediente
respectivo, según se informó.
Por tanto, la detención provisional que afronta el
favorecido actualmente ya no depende de los motivos dados en la audiencia de
vista pública para prorrogar el plazo de aquella, sino de los relacionados en
el pronunciamiento de fecha 15/5/2017, tal extensión, como se indicó, fue
decretada conforme a los parámetros legales. Así, el reconocimiento efectuado
en esta decisión no puede tener ninguna incidencia en la condición jurídica del
señor […].