DERECHO
A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA
PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD
“IV. 1. Ante
el reclamo planteado, debe indicarse que este Tribunal ya ha fijado su criterio
con respecto a los alcances de la protección constitucional a través del hábeas
corpus de tipo correctivo, frente a alegatos de vulneración al derecho de salud
de personas que se encuentren internas en centros penitenciarios.
Así se ha dispuesto
que la salud de la persona, cuya protección está reconocida en el artículo 65
de la Constitución, es susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de
impedir una vida normal o afecta gravemente el desempeño físico y social del
ser humano, trasciende la salud en sí misma y repercute en la integridad,
especialmente en las dimensiones física y psíquica. En el caso de las personas
respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de
libertad sino las condiciones del cumplimiento de ésta, su internamiento no
puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en
su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a
diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad,
lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.”
TRATO
Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL
“Asimismo, cabe
citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre
ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su
artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el
derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que
se encuentran detenidas (artículo 5).
También es
importante referirse a lo contemplado en el romano X de Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que
indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico,
mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y
odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e
imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y
gratuitos.”
ESTADO
COMO GARANTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE PROPORCIONAN EN LOS LUGARES DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
“Dicho principio también señala que el
Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares
de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de
salud pública.
De manera que la
protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está
reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a
través de instrumentos internacionales que El Salvador debe cumplir –ver
resoluciones de HC 164-2005/79-2006 de fecha 9/3/2011, 374-2011 del
14/12/2012–.”
IMPORTANCIA DE PROVEER ALIMENTOS NECESARIOS A LOS INTERNOS
QUE SUFREN ALGUNA ENFERMEDAD DEGENERATIVA O QUE TENGAN UNA DIETA ESPECIAL A FIN
DE MEJORAR SU DETERIORADO ESTADO DE SALUD Y NO DAÑAR SU INTEGRIDAD
“2. Estrechamente vinculado
con el tema de salud de los privados de libertad se encuentra el de su
alimentación, dado que para conservarla, la administración penitenciaria debe
proveerles los alimentos necesarios que los mantengan en una condición de vida
digna.
Resulta
especialmente importante la atención de este aspecto cuando los internos sufren
alguna enfermedad degenerativa o tienen diversos padecimientos de salud que
hayan propiciado la prescripción médica de una dieta especial, ya que debe ser
proporcionada a fin de mejorar su deteriorado estado y no dañar su integridad.”
NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL RESPECTO AL DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS INTERNOS A DISPONER DE UN RÉGIMEN ALIMENTICIO SUFICIENTE
PARA EL MANTENIMIENTO DE SU SALUD
“Respecto a ello, la
Ley Penitenciaria establece como uno de los derechos fundamentales de los
internos disponer de un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de
su salud –art. 9–.
Asimismo, el art.
286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, estipula en lo concerniente
a la alimentación de los privados de libertad, que en todos los centros
penitenciarios se proporcionará de forma balanceada y convenientemente
preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud, y en
cuanto a la que debe brindarse a los enfermos, contempla claramente que se
respetará la indicación médica correspondiente.”
JURISPRUDENCIA RELATIVA A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA RESPECTO
AL ESTADO DE SALUD DE UNA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD
“Los reclamos
relacionados con la alimentación, como por ejemplo que no se está
proporcionando la adecuada al estado de salud de la persona, también han sido
analizados por este Tribunal, debido a su capacidad para incidir en la
integridad del privado de libertad –ver, al respecto, resoluciones de HC
147-2012 y 48-2013, del 23/10/2013 y 09/04/2014 respectivamente–.
Además, el referido
derecho de los reclusos se encuentra dispuesto en instrumentos internacionales
que son de obligatorio cumplimiento para El Salvador, como las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson
Mandela), las que contemplan que todo recluso recibirá de la administración
penitenciaria "a las horas acostumbradas, una alimentación de buena
calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el
mantenimiento de su salud y de sus fuerzas" –regla número 22–.
En relación con
dicha regla y las subsecuentes, el Manual de Buenas Prácticas Penitenciarias
(implementación de las reglas mínimas), alude a la importancia para los centros
penitenciarios de tomar en cuenta las dietas especiales para los presos por
razones de salud. Si bien se trata
de requisitos altos, requiere a los gobiernos que atiendan de manera eficiente
la alimentación de los privados de libertad bajo su cuido, quienes, por la
misma situación de reclusión en que se encuentran, no pueden solventarla por sí
mismos.[…]”
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE SALUD Y ALIMENTACIÓN DEL
BENEFICIADO CON INCIDENCIA EN SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA ANTE OMISIONES
ATRIBUIDAS A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
“2. Es
preciso reiterar que el peticionario reclama, concretamente, las omisiones de
la administración penitenciaria en brindar al interno […] la dieta
alimenticia y el medicamento que le habían sido prescritos.
Con fundamento en
los datos que se detallaron previamente, se tiene que el favorecido fue
sometido a una cirugía de Bypass gástrico en el año 2014. Desde diciembre de
2015, cuando ya había ingresado al reclusorio y posteriormente a tal
intervención quirúrgica, ha presentado padecimientos en su sistema gástrico,
consistentes en: colon irritable, gastritis crónica, problemas de defecación,
esofagitis péptica, hernia hiatal, cambios gástricos post cirugía, reflujo
duodeno gástrico leve, entre otros.
Se ha corroborado en
reconocimiento médico forense que fue practicado al interno el 13/11/2015, que
a partir de la referida cirugía se le dejó una dieta consistente en comer seis
veces al día en pequeñas cantidades "... lo cual desde que entro al centro
penal hace dos meses no ha cumplido..." (sic), recomendándose que fuera
evaluado por gastroenterólogo.
Si bien un médico
especialista lo evaluó el 06/01/2016, a requerimiento de la Jueza Novena de Instrucción
de San Salvador, y le prescribió una dieta alimenticia "fraccionada que
incluyera frutas y verduras" y medicamentos específicos, el Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, por un lado, no le proporcionó la
primera tal como le fue indicada, pues, su director con antelación había
asegurado no estar autorizado para brindar refrigerios a los reclusos, lo cual
implicaba el tipo de dieta mencionado, y luego manifestó que ello era cubierto
con la dieta alta en fibra que se le daba –sin referirse expresamente a que se
le proporcionaran tales refrigerios que debían incluir frutas–.
Por otro lado, se ha
constatado que el citado centro penal tampoco brindó con exactitud los
medicamentos, dado que se ha verificado en las hojas de consultas que pasó el
beneficiado posteriores a la referida evaluación –los días 19/02/2016,
29/02/2016, 03/05/2016 y 21/07/2016–, que únicamente se le entregó como
tratamiento Simeticona, Sucrolfato y Megalax, no de manera simultánea, como lo
había indicado el gastroenterólogo, sino diferidamente y sin darle el resto de
fármacos que le fueron prescritos: "Nexum 4,0 MG (Esomeprazol), Sucrasyl
sobres, Ensure en polvo".
A su vez, no consta
que la administración penitenciaria haya realizado las gestiones indispensables
para brindar la dieta alimenticia completa y el tratamiento farmacológico
señalado por el especialista.
Relacionado con ello se tiene el resultado
de evaluación médica realizada por el gastroenterólogo […], en fecha
29/07/2016, determinara que el favorecido a ese momento se encontraba en un
estado de desnutrición, pues había bajado excesiva y drásticamente
Esto evidencia que
las autoridades demandadas efectivamente omitieron, como se advirtió,
proporcionar la dieta y medicamento indicado al favorecido, con lo cual sus
malestares no fueron controlados debidamente afectando de esa forma su salud e
integridad física.
Es necesario
enfatizar en que el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de
Zacatecoluca, el 18/11/2015, señaló que no podía acatar la recomendación de
brindar refrigerios al interno –como antes se mencionó–, en virtud de que no
había autorización para ello respecto a éste y a los demás reclusos.
Debe precisarse que
según certificación del expediente clínico del beneficiado, el Inspector
General de la Dirección General de Centros Penales, licenciado […], solicitó a
la Directora Interina del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, el
02/12/2015, girar las instrucciones necesarias a fin de dar estricto
cumplimiento a lo ordenado por la jueza de instrucción en cuento a la dieta y
refrigerios periódicos recetados al interno. De modo que, pese a la orden
librada por el referido inspector, el interno no gozó a cabalidad de la dieta
alimenticia establecida medicamente.
Ello, claramente,
vulneró el derecho de alimentación del beneficiado con incidencia en su salud e
integridad física, en especial por encontrarse en un estado que exigía que le
fueran concedidos alimentos específicos que permitieran su protección,
contrariando las autoridades demandadas expresamente el contenido del art. 286
del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, el que, como previamente se
relacionó, se contempla un particular tratamiento en los casos de prescripción
médica alimenticia por el estado de salud del recluso.
Aunado a lo
anterior, el comportamiento mostrado por el Director del Centro Penitenciario
de Seguridad de Zacatecoluca, mientras el favorecido se encontró recluido en el
mismo desde septiembre de 2015 hasta julio de 2016, y por el Director General
de Centros Penales, transgredió su integridad física, al no haber realizado
todo lo que estaba a su alcance para estabilizar su condición de salud
–proporcionando totalmente los alimentos y medicamentos prescritos por
especialista–..
Además, ello tuvo la capacidad de incidir
negativamente en la integridad psíquica del favorecido, dado que, según informe
del gastroenterólogo […], de fecha 26/08/2016, el procesado fue tratado por
médico psiquiatra por problemas emocionales, quien sugirió evaluación
neurológica.
Con fundamento en
todo lo anterior, este Tribunal determina que las omisiones atribuidas a las
autoridades demandadas transgredieron los derechos de salud y alimentación del
señor […], con incidencia en su integridad física y psíquica, pues
se ha comprobado que las mismas generaron un deterioro en su condición física y
estado de salud, por lo que deberá estimarse la pretensión planteada.”
EFECTOS: ORDENAR A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS CONTINUAR
BRINDANDO ASISTENCIA, ALIMENTACIÓN ESPECIAL Y TRATAMIENTO MÉDICO QUE EL INTERNO
NECESITE
“VI. Corresponde señalar los
efectos de esta decisión.
De acuerdo con la
documentación agregada a este expediente, se ha constatado que desde noviembre
de 2016, el beneficiado se encuentra estable de salud, lo mismo ha sido
informado por la apoderada general judicial del Director General de Centros
Penales interino, cuyo último informe fue recibido el 05/07/2017, en el que
indicó que el interno no presenta, a ese momento, enfermedades agudas y que se
encuentra "hemodinamicamente estable".
En tal sentido, lo
pertinente es ordenar al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza
–lugar donde se encuentra actualmente recluido el favorecido– y al Director
General de Centros Penales, continuar brindando la asistencia, alimentación
especial y tratamiento médico que el interno […] necesite para
sus padecimientos, así como, de estimarlo pertinente, los cuidos respectivos,
autorizar la atención e intervención médica particular que su estado de salud
requiera o el traslado a un centro hospitalario público o privado.
Lo anterior de
conformidad con los artículos 273, 276, 280, 281, 283, 285 y 286 del Reglamento
General de la Ley Penitenciaria, los cuales establecen que la administración
penitenciaria tiene la obligación de solicitar la colaboración del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social y otras instituciones afines, para
proporcionar los servicios médicos adecuados a cada interno, para ello se
facilita el establecimiento de diversos convenios de cooperación entre
instituciones públicas y privadas referente a tales prestaciones médicas.
Cabe agregar que la
mencionada administración no debe supeditar la adquisición de medicamentos y
dietas especiales prescritas a los internos por su condición de salud a las
gestiones que los familiares de éstos realicen, pues de no suceder
las mismas, el centro penal debe llevar a cabo las acciones correspondientes
para proveer a los privados de libertad de esos suplementos, tomando en cuenta,
además, que puede contar con la colaboración de otras instituciones como se
indicó en el párrafo anterior, y con ello evitar que aquellos se encuentren
desprovistos de los fármacos y alimentos que les han sido indicados médicamente
para conservar su salud.”