DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

IV. 1. Ante el reclamo planteado, debe indicarse que este Tribunal ya ha fijado su criterio con respecto a los alcances de la protección constitucional a través del hábeas corpus de tipo correctivo, frente a alegatos de vulneración al derecho de salud de personas que se encuentren internas en centros penitenciarios.

Así se ha dispuesto que la salud de la persona, cuya protección está reconocida en el artículo 65 de la Constitución, es susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal o afecta gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la salud en sí misma y repercute en la integridad, especialmente en las dimensiones física y psíquica. En el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de ésta, su internamiento no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso.”

 

TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL

“Asimismo, cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

También es importante referirse a lo contemplado en el romano X de Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.”

 

ESTADO COMO GARANTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE PROPORCIONAN EN LOS LUGARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

“Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de instrumentos internacionales que El Salvador debe cumplir –ver resoluciones de HC 164-2005/79-2006 de fecha 9/3/2011, 374-2011 del 14/12/2012–.”

 

IMPORTANCIA DE PROVEER ALIMENTOS NECESARIOS A LOS INTERNOS QUE SUFREN ALGUNA ENFERMEDAD DEGENERATIVA O QUE TENGAN UNA DIETA ESPECIAL A FIN DE MEJORAR SU DETERIORADO ESTADO DE SALUD Y NO DAÑAR SU INTEGRIDAD

2. Estrechamente vinculado con el tema de salud de los privados de libertad se encuentra el de su alimentación, dado que para conservarla, la administración penitenciaria debe proveerles los alimentos necesarios que los mantengan en una condición de vida digna.

Resulta especialmente importante la atención de este aspecto cuando los internos sufren alguna enfermedad degenerativa o tienen diversos padecimientos de salud que hayan propiciado la prescripción médica de una dieta especial, ya que debe ser proporcionada a fin de mejorar su deteriorado estado y no dañar su integridad.”

 

NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL RESPECTO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS INTERNOS A DISPONER DE UN RÉGIMEN ALIMENTICIO SUFICIENTE PARA EL MANTENIMIENTO DE SU SALUD

“Respecto a ello, la Ley Penitenciaria establece como uno de los derechos fundamentales de los internos disponer de un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud –art. 9–.

Asimismo, el art. 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, estipula en lo concerniente a la alimentación de los privados de libertad, que en todos los centros penitenciarios se proporcionará de forma balanceada y convenientemente preparada que debe ser la necesaria para el mantenimiento de la salud, y en cuanto a la que debe brindarse a los enfermos, contempla claramente que se respetará la indicación médica correspondiente.”

 

JURISPRUDENCIA RELATIVA A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA RESPECTO AL ESTADO DE SALUD DE UNA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

“Los reclamos relacionados con la alimentación, como por ejemplo que no se está proporcionando la adecuada al estado de salud de la persona, también han sido analizados por este Tribunal, debido a su capacidad para incidir en la integridad del privado de libertad –ver, al respecto, resoluciones de HC 147-2012 y 48-2013, del 23/10/2013 y 09/04/2014 respectivamente–.

Además, el referido derecho de los reclusos se encuentra dispuesto en instrumentos internacionales que son de obligatorio cumplimiento para El Salvador, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las que contemplan que todo recluso recibirá de la administración penitenciaria "a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas" –regla número 22–.

En relación con dicha regla y las subsecuentes, el Manual de Buenas Prácticas Penitenciarias (implementación de las reglas mínimas), alude a la importancia para los centros penitenciarios de tomar en cuenta las dietas especiales para los presos por razones de salud. Si bien se trata de requisitos altos, requiere a los gobiernos que atiendan de manera eficiente la alimentación de los privados de libertad bajo su cuido, quienes, por la misma situación de reclusión en que se encuentran, no pueden solventarla por sí mismos.[…]”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE SALUD Y ALIMENTACIÓN DEL BENEFICIADO CON INCIDENCIA EN SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA ANTE OMISIONES ATRIBUIDAS A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

2. Es preciso reiterar que el peticionario reclama, concretamente, las omisiones de la administración penitenciaria en brindar al interno […] la dieta alimenticia y el medicamento que le habían sido prescritos.

Con fundamento en los datos que se detallaron previamente, se tiene que el favorecido fue sometido a una cirugía de Bypass gástrico en el año 2014. Desde diciembre de 2015, cuando ya había ingresado al reclusorio y posteriormente a tal intervención quirúrgica, ha presentado padecimientos en su sistema gástrico, consistentes en: colon irritable, gastritis crónica, problemas de defecación, esofagitis péptica, hernia hiatal, cambios gástricos post cirugía, reflujo duodeno gástrico leve, entre otros.

Se ha corroborado en reconocimiento médico forense que fue practicado al interno el 13/11/2015, que a partir de la referida cirugía se le dejó una dieta consistente en comer seis veces al día en pequeñas cantidades "... lo cual desde que entro al centro penal hace dos meses no ha cumplido..." (sic), recomendándose que fuera evaluado por gastroenterólogo.

Si bien un médico especialista lo evaluó el 06/01/2016, a requerimiento de la Jueza Novena de Instrucción de San Salvador, y le prescribió una dieta alimenticia "fraccionada que incluyera frutas y verduras" y medicamentos específicos, el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, por un lado, no le proporcionó la primera tal como le fue indicada, pues, su director con antelación había asegurado no estar autorizado para brindar refrigerios a los reclusos, lo cual implicaba el tipo de dieta mencionado, y luego manifestó que ello era cubierto con la dieta alta en fibra que se le daba –sin referirse expresamente a que se le proporcionaran tales refrigerios que debían incluir frutas–.

Por otro lado, se ha constatado que el citado centro penal tampoco brindó con exactitud los medicamentos, dado que se ha verificado en las hojas de consultas que pasó el beneficiado posteriores a la referida evaluación –los días 19/02/2016, 29/02/2016, 03/05/2016 y 21/07/2016–, que únicamente se le entregó como tratamiento Simeticona, Sucrolfato y Megalax, no de manera simultánea, como lo había indicado el gastroenterólogo, sino diferidamente y sin darle el resto de fármacos que le fueron prescritos: "Nexum 4,0 MG (Esomeprazol), Sucrasyl sobres, Ensure en polvo".

A su vez, no consta que la administración penitenciaria haya realizado las gestiones indispensables para brindar la dieta alimenticia completa y el tratamiento farmacológico señalado por el especialista.

Relacionado con ello se tiene el resultado de evaluación médica realizada por el gastroenterólogo […], en fecha 29/07/2016, determinara que el favorecido a ese momento se encontraba en un estado de desnutrición, pues había bajado excesiva y drásticamente 122 libras de peso, y que fuera ingresado al hospital de emergencia para mejorar su estado hepático, renal, nutricional, proteico y controlar su evolución.

Esto evidencia que las autoridades demandadas efectivamente omitieron, como se advirtió, proporcionar la dieta y medicamento indicado al favorecido, con lo cual sus malestares no fueron controlados debidamente afectando de esa forma su salud e integridad física.

Es necesario enfatizar en que el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, el 18/11/2015, señaló que no podía acatar la recomendación de brindar refrigerios al interno –como antes se mencionó–, en virtud de que no había autorización para ello respecto a éste y a los demás reclusos.

Debe precisarse que según certificación del expediente clínico del beneficiado, el Inspector General de la Dirección General de Centros Penales, licenciado […], solicitó a la Directora Interina del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, el 02/12/2015, girar las instrucciones necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la jueza de instrucción en cuento a la dieta y refrigerios periódicos recetados al interno. De modo que, pese a la orden librada por el referido inspector, el interno no gozó a cabalidad de la dieta alimenticia establecida medicamente.

Ello, claramente, vulneró el derecho de alimentación del beneficiado con incidencia en su salud e integridad física, en especial por encontrarse en un estado que exigía que le fueran concedidos alimentos específicos que permitieran su protección, contrariando las autoridades demandadas expresamente el contenido del art. 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, el que, como previamente se relacionó, se contempla un particular tratamiento en los casos de prescripción médica alimenticia por el estado de salud del recluso.

Aunado a lo anterior, el comportamiento mostrado por el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, mientras el favorecido se encontró recluido en el mismo desde septiembre de 2015 hasta julio de 2016, y por el Director General de Centros Penales, transgredió su integridad física, al no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para estabilizar su condición de salud –proporcionando totalmente los alimentos y medicamentos prescritos por especialista–..

Además, ello tuvo la capacidad de incidir negativamente en la integridad psíquica del favorecido, dado que, según informe del gastroenterólogo […], de fecha 26/08/2016, el procesado fue tratado por médico psiquiatra por problemas emocionales, quien sugirió evaluación neurológica.

Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal determina que las omisiones atribuidas a las autoridades demandadas transgredieron los derechos de salud y alimentación del señor […]con incidencia en su integridad física y psíquica, pues se ha comprobado que las mismas generaron un deterioro en su condición física y estado de salud, por lo que deberá estimarse la pretensión planteada.”

 

EFECTOS: ORDENAR A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS CONTINUAR BRINDANDO ASISTENCIA, ALIMENTACIÓN ESPECIAL Y TRATAMIENTO MÉDICO QUE EL INTERNO NECESITE

VI. Corresponde señalar los efectos de esta decisión.

De acuerdo con la documentación agregada a este expediente, se ha constatado que desde noviembre de 2016, el beneficiado se encuentra estable de salud, lo mismo ha sido informado por la apoderada general judicial del Director General de Centros Penales interino, cuyo último informe fue recibido el 05/07/2017, en el que indicó que el interno no presenta, a ese momento, enfermedades agudas y que se encuentra "hemodinamicamente estable".

En tal sentido, lo pertinente es ordenar al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza –lugar donde se encuentra actualmente recluido el favorecido– y al Director General de Centros Penales, continuar brindando la asistencia, alimentación especial y tratamiento médico que el interno […] necesite para sus padecimientos, así como, de estimarlo pertinente, los cuidos respectivos, autorizar la atención e intervención médica particular que su estado de salud requiera o el traslado a un centro hospitalario público o privado.

Lo anterior de conformidad con los artículos 273, 276, 280, 281, 283, 285 y 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, los cuales establecen que la administración penitenciaria tiene la obligación de solicitar la colaboración del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y otras instituciones afines, para proporcionar los servicios médicos adecuados a cada interno, para ello se facilita el establecimiento de diversos convenios de cooperación entre instituciones públicas y privadas referente a tales prestaciones médicas.

Cabe agregar que la mencionada administración no debe supeditar la adquisición de medicamentos y dietas especiales prescritas a los internos por su condición de salud a las gestiones que los familiares de éstos realicen, pues de no suceder las mismas, el centro penal debe llevar a cabo las acciones correspondientes para proveer a los privados de libertad de esos suplementos, tomando en cuenta, además, que puede contar con la colaboración de otras instituciones como se indicó en el párrafo anterior, y con ello evitar que aquellos se encuentren desprovistos de los fármacos y alimentos que les han sido indicados médicamente para conservar su salud.”