FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
INOBSERVANCIA DE LA OBLIGACIÓN DE VALORAR CORRECTA Y MOTIVADAMENTE LAS PRUEBAS PRODUCE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA
"Es conveniente expresar que la
fundamentación de las resoluciones judiciales se concibe como un requisito
insoslayable y obligatorio para los Jueces y Tribunales, a fin de lograr una
aplicación razonada del Derecho, que exprese los motivos que han llevado a
adoptar una determinada decisión y no otra, en el conflicto que todo proceso
supone. Tan es así, que la fundamentación constituye una obligación judicial,
dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado; por lo demás y lejos de toda retórica, la fundamentación ha de
alcanzar la categoría de derecho fundamental, incluido en el derecho a la
tutela judicial efectiva, pues ésta solo se hace cuando frente a la
arbitrariedad se impone una respuesta legal de fondo que resulte razonada.
Tal exigencia solo puede entenderse cumplida
cuando se expresen por el Juzgador las razones por las cuales se adoptó la
decisión hecha constar en la parte dispositiva de la resolución. Además, el
razonamiento debe concretarse tanto en lo atinente a la prueba practicada, como
a la norma jurídica aplicable, incorporándose a través de la valoración de la
prueba los hechos cuya acreditación será la premisa de donde deba partirse para
la aplicación del Derecho que, por la sumisión del Juez al imperio de la Ley,
no podrá ser caprichosa ni arbitraria, sino precisamente razonada, es decir,
motivada y fundamentada.
De ahí, que si un Juzgador en
cualquiera de estos momentos no explica o justifica su decisión debidamente, es
decir, cumpliendo con los requerimientos esenciales, como el que sus argumentos
sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, incurrirá en un error
que imposibilitaría la subsistencia jurídica de lo resuelto, ya que de acuerdo
a las garantías constitucionales, el deber de motivación permite conocer a las
partes procesales el iter lógico
seguido por el Juez para llegar a la certeza de la absolución o de la condena
de un imputado; lo anterior precisa, que en dicha decisión el juzgador
fundamente claramente su posición, sin utilizar argumentos ambiguos, sino
respondiendo de manera suficiente a los requerimientos esgrimidos por los
sujetos procesales.
En ese sentido, tal como consta en las resoluciones anteriores de este
Tribunal y de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se
ha sostenido que para considerar
suficientemente fundamentada una sentencia debe contener cuatro requisitos, que
son los siguientes: Fundamentación fáctica, Fundamentación probatoria
descriptiva, Fundamentación probatoria analítica o intelectiva y Fundamentación jurídica.
2.- En esa misma línea, el recurrente
alega, en uno de sus motivos de apelación, que en la sentencia la señora Juez A
Quo no cumple con el deber legal de fundamentación de la misma, ya que
simplemente se limita a transcribir lo dicho por los testigos y la prueba
documental y pericial, sin especificar los motivos de hecho y de Derecho en que se basa la decisión tomada.
De esto, se entiende que su
reproche va encaminado a que no hubo una suficiente fundamentación probatoria e
intelectiva, entendiéndola como el momento en que el Juez valora la prueba, es
decir, el momento por medio del cual se deben encontrar inducciones del Juez
sentenciador, expresando los criterios de valoración que ha utilizado al
definir la prueba que se acoge y la que se rechaza y con qué elementos de
juicio se queda para tomar determinada decisión.
3.- Remitiéndonos a la sentencia de mérito, se advierte que la señora Juez sentenciadora, comienza expresando la Fundamentación descriptiva, es decir una relación de todos los elementos de prueba admitidos para el juicio, tal como consta en las páginas 4 / 10 de la referida sentencia. Posteriormente, en la página 11 de la sentencia se observa el acápite “EN CUANTO A LA EXISTENCIA Y PARTICIPACIÓN” sin embargo del desarrollo de la misma, únicamente se observa, que nuevamente se relaciona toda la prueba desfilada en el juicio; posterior a ello la señora Juez prosigue con los “HECHOS PROBADOS” en el cual concluye que el imputado [...] cometió el delito de POSESIÓN Y TENENCIA tipificado en el Art. 34 inc. 3°LRARD pero no explica cómo o de qué manera fue el proceso intelectivo para llegar a esa conclusión.
En ese orden, del examen del conjunto de razonamientos que componen la motivación intelectiva y fáctica de la sentencia, se determina la inobservancia a la obligación de valorar correcta y motivadamente las pruebas aludidas, en la forma que lo prescribe el Art. 144 Pr. Pn., puesto que por un lado existe en ella, en demasía, una reiteración del contenido de la prueba, sin motivar suficientemente las conclusiones y por otra parte, la existencia de juicios no derivados de la prueba inmediada, lo que afecta de forma directa la validez del pronunciamiento, debido a que el fallo debe formar una unidad de coherencia lógica entre la prueba aportada y el razonamiento del Juez sobre ella, que no puede contradecirse en ninguno de sus apartados.
De lo anterior se entiende que la señora Juez sentenciadora no realizó una fundamentación intelectiva de la prueba de descargo admitida en juicio, ni tampoco de la de cargo, es decir, que no ha justificado su decisión de condena en contra del imputado enjuiciado, apoyándose en toda la prueba que relaciona en la fundamentación descriptiva de su sentencia y no hizo una confrontación y valoración en conjunto de todos estos elementos probatorios, tanto los de cargo como los de descargo que se introdujeron al juicio y tampoco ha establecido los hechos acreditados, limitándose nuevamente a relacionar únicamente los elementos probatorios.
4- Por lo tanto y para el
caso de autos, al haberse omitido tal requisito, se ha causado una inseguridad
jurídica, por lo que la omisión efectuada en virtud del Art.
En ese orden y sobre la
base de lo expuesto y advirtiendo el vicio de la falta de fundamentación y
motivación en la presente sentencia recurrida, su consecuencia es la nulidad de
la misma; por lo que esta Cámara considera pertinente
declarar la nulidad de la sentencia de las doce horas y treinta minutos del día
once de Julio de dos mil diecisiete, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 144
y 346 N° 7 último inciso, ambos Pr. Pn.
En ese sentido, el Art. 475 inciso 2°
parte final CPP dispone que cuando la nulidad de la sentencia se declare por
falta de fundamentación, la reposición corresponderá al Juez o Tribunal que
dictó la decisión invalidada y en este caso ha de ser realizada por la señora
Juez de Sentencia Propietaria de San
Vicente, Licenciada [...], quien llevaba la
dirección de este proceso y quien dictó esta sentencia, por lo que no se requiere volver a
realizar la Audiencia de Vista Pública, debiendo ser elaborada únicamente la
nueva sentencia tomando en cuenta los requisitos de los Arts. 144 y 399 Pr.
Pn., con observación también del Art. 400 del mismo cuerpo legal."