PAGARÉ

CUANDO SE TRATA DE UN SIMPLE ERROR MECANOGRÁFICO DE REDACCIÓN CONTENIDO EN LA DEMANDA, ESTE NO LE RESTA EJECUTIVIDAD AL TÍTULOVALOR, AL DEMOSTRARSE QUE LA SUSCRIPTORA Y CONTRA QUIEN SE EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVA ES LA MISMA PERSONA JURÍDICA

 

 

“3.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, consiste esencialmente en que existe infracción de lo dispuesto en los Arts. 7, 218 y 464 Ord., 3° CPCM., en virtud que el pagaré sin protesto carece de los requisitos legales para su validez, ya que la demanda se ha incoado contra una sociedad distinta a la que él representa.

3.1.1) Al respecto, es menester acotar que cuando hay infracción en cuanto al derecho aplicado, esta puede configurarse como una aplicación indebida de ley, o una aplicación errónea de ley. La diferencia entre una y otra, radica en que la primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; y la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes.

3.1.2) En ese sentido, para que ocurra una aplicación errónea de la ley, es necesario que se den tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada por el operador de justicia; 2) que sea aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haberla aplicado, se le dé un sentido o alcance que no es el verdadero.

3.1.3) Así las cosas, en la demanda de mérito de fs. […], se ha mencionado que la pretensión se dirige contra la sociedad […] y en el documento base de la pretensión aparece que ha sido suscrito por el señor […], actuando en su calidad de representante legal de […], lo que según el apoderado de la parte demandada, deriva en que el pagaré sea incongruente con la demanda, y por ello adolece de la falta de un requisito legal y el mismo no es exigible.

3.1.4) En ese contexto, el pagaré es un título de crédito que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

Los Arts. 623 y 624 C.Com., establecen que son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo producirán los efectos previstos cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto.

Es decir, que el título debe contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva, porque es la justificación del derecho subjetivo, lo que implica la constatación fehaciente de una obligación exigible.

3.1.5) De modo que, de la lectura de la fotocopia debidamente confrontada con su original en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, del pagaré sin protesto de fs. […], presentado como documento base de la pretensión, se colige que cumple con todos los requisitos legales que debe contener para su ejecutividad, conforme lo dispone el Art. 788 C. Com., pues se expresa que es un pagaré, el cual se cancelará de forma incondicional a la orden del señor […], el día treinta de junio de dos mil dieciséis, que se suscribió en la ciudad de Ateos, el día veintiuno de abril de dos mil quince y por último consta la firma de la persona que lo suscribe, siendo este el señor […], quien actuó en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, […].

3.1.6) Y si bien es cierto, que en la demanda de mérito se ha identificado a la sociedad deudora como […], y no como aparece en el título ejecutivo, que es […], mucho más cierto es que se trata de un simple error mecanográfico de redacción contenido en la demanda, pues se omitió relacionar de manera completa el nombre de la persona jurídica demandada, lo que desde ningún punto de vista le resta ejecutividad al títulovalor, en primer lugar porque en éste último sí aparece identificado de manera correcta su nombre; y en segundo lugar, porque es del contenido de éste documento que se desprende el cumplimiento o no de los requisitos legales a que hemos hecho relación y no del libelo de demanda, como pretende hacerlo ver la parte demandada.

Aunado a lo anterior, con la documentación aportada junto con el escrito de demanda ha quedado demostrado que la suscriptora del pagaré sin protesto y contra quien se ejerce la acción ejecutiva, se tratan de la misma persona jurídica, ya que únicamente se ha efectuado una alegación sin haber aportado la prueba idónea que acreditara que se trata de dos sociedades diferentes; por lo que el punto de apelación esgrimido, no tiene fundamento legal."

[...]


CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN CAMBIARIA, ES INNECESARIO PRESENTAR EL INSTRUMENTO QUE LE DIO ORIGEN AL TÍTULO VALOR

 

“3.3) EL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN, radica primordialmente en que el pagaré sin protesto carece de ejecutividad, en virtud que no es autónomo, pues su nacimiento es a causa de un negocio jurídico que le otorga carácter de causal.

3.3.1) Al respecto, del análisis del texto del referido pagaré sin protesto que nos ocupa, suscrito por el señor […], no se observa ninguna referencia, alusión o vinculación en su texto, al hecho de que se haya lanzado para asegurar el cumplimiento de un contrato de compraventa de inmueble celebrado el día veintiuno de abril de dos mil quince; pues basta leer el mencionado títulovalor para advertir que la aludida sociedad demandada, se obligó a pagar la suma de dinero que consta en el mismo, y a la orden del señor […], en la fecha pactada que fue el día treinta de junio de dos mil dieciséis, sin que conste mención alguna en el mismo, que se lanzaba condicionado a la existencia de otra relación contractual.

3.3.2) Bajo esa óptica, y en atención a la abstracción, todo títulovalor tiene una relación causal o subyacente que es la que da origen a su nacimiento. Ahora bien, independientemente de cuál sea realmente la causa de dicho documento, el acreditante tiene dos acciones que coexisten, que son: a) la acción cambiaria; y, b) la acción causal; la primera hace referencia a la ejecutiva derivada de los títulosvalores, en cambio la segunda, es la que se ejerce en virtud del acto que dio origen a su creación.

3.3.3) En ese orden de ideas, se estima que la aseveración que formula el mencionado interponente, no es acertada, por la razón que el aludido demandante hizo uso de la acción cambiaria y ni en el Art. 648 C.Com., ni en ninguna otra disposición legal se estipula que se debe presentar el documento probatorio de la relación causal cuando se hace uso de la acción cambiaria, por lo que el punto de apelación invocado carece de sustento legal.

3.4) CUESTIÓN PLANTEADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

3.4.1) En lo que concierne a la práctica del medio probatorio documental propuesto en el libelo recursivo, por el apoderado de la mencionada sociedad demandada, licenciado […], relativo a librar oficio a la señora Jueza 3 del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, para que remita certificación de ciertos pasajes del proceso clasificado bajo la referencia 01510-17-MRPE-1CM3, este Tribunal estima que tal proposición es extemporánea, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 288, 289 y 462 CPCM., el procurador de la parte demandada de ese entonces, licenciado […], debió alegar la respectiva excepción en su escrito de contestación de demanda, y adjuntar al mismo, los medios probatorios para acreditarla, pues en el caso de autos, al no aportarse los documentos inicialmente, o no designarse el lugar donde se encuentran, precluye la posibilidad de aportarlos.

3.4.2) Por otra parte, aunque se hubiere ofertado en tiempo la práctica de tal medio probatorio, de acuerdo a lo regulado en los Arts. 318 y 319 CPCM., no es pertinente ni útil, ya que no guarda relación con el objeto de prueba, y su práctica no contribuye a esclarecer el hecho controvertido, es decir, no es idóneo para lograr el objetivo pretendido y desvirtuar el derecho literal consignado en el pagaré documento base de la pretensión; por lo que se rechaza el aludido medio probatorio ofrecido.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, no existe ningún motivo que enerve la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito, en virtud que el pagaré sin protesto presentado cumple con todos los requisitos necesarios para su ejecutividad.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante"