PAGARÉ
CUANDO SE TRATA DE UN SIMPLE ERROR MECANOGRÁFICO DE REDACCIÓN CONTENIDO EN LA DEMANDA, ESTE NO
LE RESTA EJECUTIVIDAD AL TÍTULOVALOR, AL DEMOSTRARSE QUE LA SUSCRIPTORA Y
CONTRA QUIEN SE EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVA ES LA MISMA PERSONA JURÍDICA
“3.1) EL PRIMER
PUNTO DE APELACIÓN, consiste esencialmente en que existe infracción de lo
dispuesto en los Arts. 7, 218 y 464 Ord., 3° CPCM., en virtud que el pagaré sin
protesto carece de los requisitos legales para su validez, ya que la demanda se
ha incoado contra una sociedad distinta a la que él representa.
3.1.1) Al respecto, es menester acotar
que cuando hay infracción en cuanto al derecho aplicado, esta puede
configurarse como una aplicación indebida de ley,
o una aplicación errónea de ley. La diferencia entre una y
otra, radica en que la primera, hace referencia al defecto en la selección de
la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando se aplica para
dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; y la
segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar
el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis
que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el
legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce
que ambas figuras son excluyentes.
3.1.2) En ese sentido, para
que ocurra una aplicación errónea de la ley, es necesario
que se den tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya
sido aplicada por el operador de justicia; 2) que sea aplicable al caso, es
decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante
haberla aplicado, se le dé un sentido o alcance que no es el verdadero.
3.1.3) Así las
cosas, en la demanda de mérito de fs. […], se ha mencionado que la pretensión
se dirige contra la sociedad […] y en el documento base de la pretensión
aparece que ha sido suscrito por el señor […], actuando en su calidad de
representante legal de […], lo que según el apoderado de la parte demandada,
deriva en que el pagaré sea incongruente con la demanda, y por ello adolece de
la falta de un requisito legal y el mismo no es exigible.
3.1.4) En ese
contexto, el pagaré es un título de crédito que contiene la promesa unilateral
de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su
orden una suma de dinero cierta.
Los Arts. 623 y 624
C.Com., establecen que son títulosvalores los documentos necesarios para hacer
valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo
producirán los efectos previstos cuando llenen los requisitos señalados por la
ley, que ésta no presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará a la
validez del negocio que dio origen al documento o al acto.
Es decir, que el
título debe contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de
la pretensión ejecutiva, porque es la justificación del derecho subjetivo, lo
que implica la constatación fehaciente de una obligación exigible.
3.1.5) De modo que,
de la lectura de la fotocopia debidamente confrontada con su original en el
Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, del pagaré sin protesto
de fs. […], presentado como documento base de la pretensión, se colige que
cumple con todos los requisitos legales que debe contener para su ejecutividad,
conforme lo dispone el Art. 788 C. Com., pues se expresa que es un pagaré, el
cual se cancelará de forma incondicional a la orden del señor […], el día
treinta de junio de dos mil dieciséis, que se suscribió en la ciudad de Ateos,
el día veintiuno de abril de dos mil quince y por último consta la firma de la
persona que lo suscribe, siendo este el señor […], quien actuó en su calidad de
representante legal de la sociedad demandada, […].
3.1.6) Y si bien es
cierto, que en la demanda de mérito se ha identificado a la sociedad deudora
como […], y no como aparece en el título ejecutivo, que es […], mucho más
cierto es que se trata de un simple error mecanográfico de redacción contenido
en la demanda, pues se omitió relacionar de manera completa el nombre de la
persona jurídica demandada, lo que desde ningún punto de vista le resta
ejecutividad al títulovalor, en primer lugar porque en éste último sí aparece
identificado de manera correcta su nombre; y en segundo lugar, porque es del
contenido de éste documento que se desprende el cumplimiento o no de los
requisitos legales a que hemos hecho relación y no del libelo de demanda, como
pretende hacerlo ver la parte demandada.
Aunado a lo
anterior, con la documentación aportada junto con el escrito de demanda ha
quedado demostrado que la suscriptora del pagaré sin protesto y contra quien se
ejerce la acción ejecutiva, se tratan de la misma persona jurídica, ya que
únicamente se ha efectuado una alegación sin haber aportado la prueba idónea
que acreditara que se trata de dos sociedades diferentes; por lo que el punto de
apelación esgrimido, no tiene fundamento legal."
[...]
CUANDO SE EJERCE LA
ACCIÓN CAMBIARIA, ES INNECESARIO PRESENTAR EL INSTRUMENTO QUE LE DIO ORIGEN AL
TÍTULO VALOR
“3.3) EL TERCER
MOTIVO DE APELACIÓN, radica primordialmente en que el pagaré sin protesto
carece de ejecutividad, en virtud que no es autónomo, pues su nacimiento es a
causa de un negocio jurídico que le otorga carácter de causal.
3.3.1) Al respecto, del
análisis del texto del referido pagaré sin protesto que nos ocupa, suscrito por
el señor […], no se observa ninguna referencia, alusión o vinculación en su
texto, al hecho de que se haya lanzado para asegurar el cumplimiento de un
contrato de compraventa de inmueble celebrado el día veintiuno de abril de dos
mil quince; pues basta leer el mencionado títulovalor para advertir que la
aludida sociedad demandada, se obligó a pagar la suma de dinero que consta en
el mismo, y a la orden del señor […], en la fecha pactada que fue el día
treinta de junio de dos mil dieciséis, sin que conste mención alguna en el
mismo, que se lanzaba condicionado a la existencia de otra relación
contractual.
3.3.2) Bajo esa
óptica, y en atención a la abstracción, todo títulovalor tiene una relación causal o subyacente que
es la que da origen a su nacimiento. Ahora bien, independientemente de cuál sea
realmente la causa de dicho documento, el acreditante tiene dos acciones que
coexisten, que son: a) la acción cambiaria; y, b) la acción causal; la primera
hace referencia a la ejecutiva derivada de los títulosvalores, en cambio la
segunda, es la que se ejerce en virtud del acto que dio origen a su creación.
3.3.3) En ese orden de ideas, se estima que la aseveración
que formula el mencionado interponente, no es acertada,
por la razón que el aludido demandante hizo uso de la acción cambiaria y ni en
el Art.
648 C.Com., ni en ninguna otra disposición legal se estipula que se debe
presentar el documento probatorio de la relación causal cuando se hace uso de
la acción cambiaria, por lo que el punto de apelación invocado carece de
sustento legal.
3.4) CUESTIÓN PLANTEADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
3.4.1) En lo que concierne a la práctica del medio
probatorio documental propuesto en el libelo recursivo, por el apoderado de la
mencionada sociedad demandada, licenciado […], relativo a
librar oficio a la señora Jueza 3 del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad, para que remita certificación de ciertos pasajes del proceso
clasificado bajo la referencia 01510-17-MRPE-1CM3, este Tribunal estima que tal
proposición es extemporánea, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en
los Arts. 288, 289 y 462 CPCM., el procurador de la parte demandada de ese
entonces, licenciado […], debió alegar la respectiva excepción en su escrito de
contestación de demanda, y adjuntar al mismo, los medios probatorios para
acreditarla, pues en el caso de autos, al no aportarse los documentos
inicialmente, o no designarse el lugar donde se encuentran, precluye la
posibilidad de aportarlos.
3.4.2) Por otra
parte, aunque se hubiere ofertado en tiempo la práctica de tal medio
probatorio, de acuerdo a lo regulado en los Arts. 318 y 319 CPCM., no es
pertinente ni útil, ya que no guarda relación con el objeto de prueba, y su
práctica no contribuye a esclarecer el hecho controvertido, es decir, no es
idóneo para lograr el objetivo pretendido y desvirtuar el derecho literal
consignado en el pagaré documento base de la pretensión; por lo que se rechaza
el aludido medio probatorio ofrecido.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, no existe ningún motivo que enerve la
pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito, en virtud que
el pagaré sin protesto presentado cumple con todos los requisitos necesarios
para su ejecutividad.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante"