MOTIVACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE IMPUSO LA DETENCIÓN PROVISIONAL CONTRA EL BENEFICIADO

"V. Como previamente se estableció, la pretensora además cuestiona que la detención provisional que le fue decretada al señor FG en vista pública no fue motivada en cuanto a los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora.

1. Respecto a esta queja, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución resolución de HC 152-2008 de 6/10/2010, entre otras.

Este Tribunal también ha aseverado que la imposición de la detención provisional implica la comprobación de ciertos presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el Código Procesal Penal derogado –artículo 292–: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que compete la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto –sentencia HC 41-2008R, de 18/02/2009–.

El primero consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos particularidades: 1) desde un punto de vista formal, se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga "motivos" sobre la "responsabilidad penal" del imputado; y 2) desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta.

Se trata pues, de la pertenencia material del hecho a su autor, por lo que se vuelve indispensable que toda resolución en que se haga relación a la concurrencia de apariencia de buen derecho –existencia del delito y participación delincuencial–, contenga una afirmación clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.

La existencia de apariencia de buen derecho, debe conjugarse con la del peligro en la demora, que en el proceso penal, consiste en un fundado peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado. Así, sin fundada sospecha sobre ambos aspectos mencionados no puede justificarse la detención provisional, dado que su finalidad esencial consiste, en asegurar las resultas del proceso –ver HC 129-2012 del 17/10/2012–.

2. Corresponde verificar si en la decisión judicial que decretó la detención provisional al favorecido se ha cumplido con el deber de motivación como garantía de su derecho de defensa.

Para ello, es de señalar que según consta en acta elaborada el 17/02/2017, por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, contra el beneficiado se dictó fallo condenatorio por haberse determinado su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de robo agravado y de privación de libertad, y se le decretó la aludida restricción, estableciendo el juez lo siguiente: "...de conformidad al artículo doscientos noventa y dos del código procesal penal derogado le informa al acusado tomando en cuenta que los delitos son graves y la apariencia de buen derecho, se ordena la detención provisional del señor imputado y será remitido al Centro Judicial de San Salvador mientras se remite a un Centro Penal...".

Por otra parte, se encuentra agregada certificación de la sentencia condenatoria pronunciada por la autoridad demandada, en la que determina, respecto a los presupuestos de la medida cautelar, lo siguiente: "...Se ordenó el día 17/02/2016, fecha en que se dio el fallo oral fundado en el presente caso, la detención provisional del encartado (...) debe señalarse que con el fallo de una sentencia condenatoria no se finaliza el proceso, sino que por el contrario, se apertura un camino de instancias superiores, en la cual el condenado y su defensor pueden hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa, razón por la cual el Tribunal luego de valorar la existencia de una sentencia condenatoria de 11 años de prisión contra el imputado, debe aplicar para fines asegurativos de la pena, la medida cautelar de la detención provisional (art. 292 CPP derogado), en virtud de presentarse los presupuestos procesales siguientes (...) peligro en la demora: derivada de la posibilidad de fuga o sustracción del proceso penal del imputado ante la gravedad de la pena impuesta por la sentencia condenatoria de once años (...) apariencia de buen derecho, al existir un juicio de certeza positiva sobre la responsabilidad penal del imputado ante dos delitos, sobre los cuales ha recaído la sentencia condenatoria de 11 años como coautor director. En consecuencia, se decretó la detención provisional al haber variado la condición de imputación procesal y asimismo existe una prohibición de no aplicar medidas sustitutivas a la detención provisional por el delito de robo agravado, tal como lo señala el art. 297 CPP derogada (...) el imputado estuvo declarado rebelde por no asistir a la audiencia respectiva y fue detenido por otro delito en las Bartolinas de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Sonsonate desde el día 03/07/2012 al 04/10/2012, según consta a folios 146 y folio 194, posterior a ello se mantuvo en libertad sin medidas y se presentó de forma voluntaria a las citaciones del tribunal, para los efectos del artículo 43 de la Ley Penitenciaria..." (mayúsculas suprimidas) (sic).

Ante los escuetos argumentos del juez que constan en el acta de vista pública, es preciso indicar que, de acuerdo al art. 363 números 4, 5 y 6 C.Pr.Pn. derogado, el contenido del acta de vista pública deberá limitarse, entre otros aspectos, a: "Un resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos y de los incidentes que se susciten (...) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la vista (...) La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente...".

El art. 357 del mismo código, en cuanto a los requisitos de la sentencia, contempla que debe contener, entre otros elementos: "La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado (...) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables (...)".

Así, el legislador exige que el acta sea redactada con brevedad, pues en ésta únicamente debe constar un resumen del desarrollo de la audiencia, las formalidades esenciales y las decisiones adoptadas, tomando en cuenta que ello está relacionado finalmente con el contenido detallado que se requiere de la sentencia; de manera que, el fundamento de las decisiones adoptadas en la vista pública no puede concebirse de forma aislada respecto de lo establecido en el último documento mencionado, dado que es precisamente en éste en el cual el tribunal debe especificar con detalle los motivos fácticos y jurídicos que justifican razonablemente su decisión.

En ese orden, si bien la peticionaria aduce que la restricción en que se encuentra el favorecido no fue motivada en la audiencia de vista pública, para determinar si tal aseveración es cierta, debe analizarse en relación con los argumentos establecidos por el tribunal sentenciador en la respectiva sentencia definitiva.

Con base en ello, es de hacer notar que, ciertamente en el acta de vista pública la autoridad demandada estableció que procedía la detención provisional contra el imputado, de conformidad al art. 292 C.Pr.Pn. derogado, por considerar la gravedad de los delitos y la apariencia de buen derecho.

No obstante, en la sentencia determinó, en relación con el peligro en la demora, que existía la posibilidad de fuga o sustracción del imputado ante la gravedad de la pena impuesta por la sentencia de once años de prisión. También, valoró que el procesado en cierto momento del desarrollo de la causa fue declarado rebelde y luego fue detenido por otro delito, posteriormente se mantuvo en libertad con medidas sustitutivas.

En cuanto a la apariencia de buen derecho, dicha autoridad judicial lo motivó con la existencia de un juicio de certeza positiva sobre la responsabilidad penal del enjuiciado ante dos ilícitos, sobre los que fue condenado como "coautor directo".

De tal modo que, contrario a lo alegado por la solicitante de este habeas corpus, la autoridad demandada cumplió con el deber de motivación exigido constitucionalmente, al haber justificado los presupuestos de la medida cautelar adoptada en la forma antes detallada, con lo cual no ocasionó una vulneración a los derechos de defensa y libertad física del señor […].

Es de hacer énfasis en que, si bien los fundamentos completos de la decisión del tribunal de sentencia respecto a la medida cautelar no constaron en el acta correspondiente, ello es coherente con la brevedad que se exige de su contenido de acuerdo a lo contemplado en el art. 363 C.Pr.Pn. derogado, sin embargo, los mismos fueron establecidos con claridad por la autoridad demandada en la sentencia condenatoria.

En conclusión, al haberse determinado la inexistencia de la transgresión constitucional alegada, deberá desestimarse este aspecto de la pretensión."