MOTIVACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
CUMPLIMIENTO
POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
JUDICIAL QUE IMPUSO LA DETENCIÓN PROVISIONAL CONTRA EL BENEFICIADO
"V. Como
previamente se estableció, la pretensora además cuestiona que la detención
provisional que le fue decretada al señor FG en vista pública
no fue motivada en cuanto a los presupuestos de apariencia de buen derecho y
peligro en la demora.
1. Respecto a esta queja, debe indicarse que la
jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia de la motivación
de las resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental
de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una
autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite
examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y
hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la
Constitución –resolución de HC 152-2008 de 6/10/2010, entre otras–.
Este Tribunal también ha aseverado que la
imposición de la detención provisional implica la comprobación de ciertos
presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el Código Procesal Penal
derogado –artículo 292–: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La
concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que
compete la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto –sentencia HC
41-2008R, de 18/02/2009–.
El primero consiste en un juicio de imputación o
fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible. La
exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos
particularidades: 1) desde un punto de vista formal, se necesita algo más que
un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no
sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga
"motivos" sobre la "responsabilidad penal" del imputado; y
2) desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea
constitutivo de delito y no de falta.
Se trata pues, de la pertenencia material del hecho
a su autor, por lo que se vuelve indispensable que toda resolución en que se
haga relación a la concurrencia de apariencia de buen derecho –existencia del
delito y participación delincuencial–, contenga una afirmación clara, precisa y
circunstanciada del hecho concreto y la relevancia jurídica del mismo.
La existencia de apariencia de buen derecho, debe
conjugarse con la del peligro en la demora, que en el proceso penal, consiste
en un fundado peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte
del imputado. Así, sin fundada sospecha sobre ambos aspectos mencionados no
puede justificarse la detención provisional, dado que su finalidad esencial
consiste, en asegurar las resultas del proceso –ver HC 129-2012 del
17/10/2012–.
2. Corresponde verificar si en
la decisión judicial que decretó la detención provisional al favorecido se ha
cumplido con el deber de motivación como garantía de su derecho de defensa.
Para ello, es de señalar que según consta en acta
elaborada el 17/02/2017, por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, contra el
beneficiado se dictó fallo condenatorio por haberse determinado su
responsabilidad penal en la comisión de los delitos de robo agravado y de
privación de libertad, y se le decretó la aludida restricción, estableciendo el
juez lo siguiente: "...de conformidad al artículo doscientos noventa y dos
del código procesal penal derogado le informa al acusado tomando en cuenta que
los delitos son graves y la apariencia de buen derecho, se ordena la detención
provisional del señor imputado y será remitido al Centro Judicial de San
Salvador mientras se remite a un Centro Penal...".
Por otra parte, se encuentra agregada certificación
de la sentencia condenatoria pronunciada por la autoridad demandada, en la que
determina, respecto a los presupuestos de la medida cautelar, lo siguiente:
"...Se ordenó el día 17/02/2016, fecha en que se dio el fallo oral fundado
en el presente caso, la detención provisional del encartado (...) debe
señalarse que con el fallo de una sentencia condenatoria no se finaliza el
proceso, sino que por el contrario, se apertura un camino de instancias
superiores, en la cual el condenado y su defensor pueden hacer uso de todos los
recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa, razón por la cual el
Tribunal luego de valorar la existencia de una sentencia condenatoria de 11
años de prisión contra el imputado, debe aplicar para fines asegurativos de la
pena, la medida cautelar de la detención provisional (art. 292 CPP derogado),
en virtud de presentarse los presupuestos procesales siguientes (...) peligro
en la demora: derivada de la posibilidad de fuga o sustracción del proceso
penal del imputado ante la gravedad de la pena impuesta por la sentencia
condenatoria de once años (...) apariencia de buen derecho, al existir un
juicio de certeza positiva sobre la responsabilidad penal del imputado ante dos
delitos, sobre los cuales ha recaído la sentencia condenatoria de 11 años como
coautor director. En consecuencia, se decretó la detención provisional al haber
variado la condición de imputación procesal y asimismo existe una prohibición
de no aplicar medidas sustitutivas a la detención provisional por el delito de
robo agravado, tal como lo señala el art. 297 CPP derogada (...) el imputado
estuvo declarado rebelde por no asistir a la audiencia respectiva y fue detenido
por otro delito en las Bartolinas de la Subdelegación de la Policía Nacional
Civil de Sonsonate desde el día 03/07/2012 al 04/10/2012, según consta a folios
146 y folio 194, posterior a ello se mantuvo en libertad sin medidas y se
presentó de forma voluntaria a las citaciones del tribunal, para los efectos
del artículo 43 de la Ley Penitenciaria..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
Ante los escuetos argumentos del juez que constan
en el acta de vista pública, es preciso indicar que, de acuerdo al art. 363
números 4, 5 y 6 C.Pr.Pn. derogado, el contenido del acta de vista pública
deberá limitarse, entre otros aspectos, a: "Un resumen del desarrollo de
la audiencia, con indicación del nombre de los testigos, peritos e intérpretes
y la referencia de los documentos leídos y de los incidentes que se susciten
(...) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la vista (...) La
observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la
publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente...".
El art. 357 del mismo código, en cuanto a los
requisitos de la sentencia, contempla que debe contener, entre otros elementos:
"La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal
estima acreditado (...) La parte dispositiva con mención de las normas
aplicables (...)".
Así, el legislador exige que el acta sea redactada
con brevedad, pues en ésta únicamente debe constar un resumen del desarrollo de
la audiencia, las formalidades esenciales y las decisiones adoptadas, tomando
en cuenta que ello está relacionado finalmente con el contenido detallado que
se requiere de la sentencia; de manera que, el fundamento de las decisiones
adoptadas en la vista pública no puede concebirse de forma aislada respecto de
lo establecido en el último documento mencionado, dado que es precisamente en
éste en el cual el tribunal debe especificar con detalle los motivos
fácticos y jurídicos que justifican razonablemente su decisión.
En ese orden, si bien la peticionaria aduce que la
restricción en que se encuentra el favorecido no fue motivada en la audiencia
de vista pública, para determinar si tal aseveración es cierta, debe
analizarse en relación con los argumentos establecidos por el tribunal
sentenciador en la respectiva sentencia definitiva.
Con base en ello, es de hacer notar que,
ciertamente en el acta de vista pública la autoridad demandada estableció que
procedía la detención provisional contra el imputado, de conformidad al art.
292 C.Pr.Pn. derogado, por considerar la gravedad de los delitos y la
apariencia de buen derecho.
No obstante, en la sentencia determinó, en relación
con el peligro en la demora, que existía la posibilidad de fuga o sustracción
del imputado ante la gravedad de la pena impuesta por la sentencia de once años
de prisión. También, valoró que el procesado en cierto momento del desarrollo
de la causa fue declarado rebelde y luego fue detenido por otro delito,
posteriormente se mantuvo en libertad con medidas sustitutivas.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, dicha
autoridad judicial lo motivó con la existencia de un juicio de certeza positiva
sobre la responsabilidad penal del enjuiciado ante dos ilícitos, sobre los que
fue condenado como "coautor directo".
De tal modo que, contrario a lo alegado por la
solicitante de este habeas corpus, la autoridad demandada cumplió con el deber
de motivación exigido constitucionalmente, al haber justificado los
presupuestos de la medida cautelar adoptada en la forma antes detallada, con lo
cual no ocasionó una vulneración a los derechos de defensa y libertad física
del señor […].
Es de hacer énfasis en que, si bien los fundamentos
completos de la decisión del tribunal de sentencia respecto a la medida
cautelar no constaron en el acta correspondiente, ello es coherente con la
brevedad que se exige de su contenido de acuerdo a lo contemplado en el art.
363 C.Pr.Pn. derogado, sin embargo, los mismos fueron establecidos con claridad
por la autoridad demandada en la sentencia condenatoria.
En conclusión, al haberse
determinado la inexistencia de la transgresión constitucional alegada, deberá
desestimarse este aspecto de la pretensión."