RECURSO DE REVISIÓN
DERECHO A RECURRIR COMO UNA REAL PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
"1.
Ante ello, debe señalarse que el derecho a recurrir es una categoría jurídica
constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la
ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una
facultad de los gobernados para que efectivamente se alcance una real
protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución.
El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una
decisión que cause perjuicio, a efecto de que la misma autoridad que la proveyó
o alguna otra, en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando
la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto –así se sostuvo en
improcedencia HC 141-2010 de 5-11-2010 y en la sentencia HC 13-2009
del 08/04/2011–."
SUPUESTOS
QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE AUTORIDAD JUDICIAL QUE EMITE LA SENTENCIA
CONDENATORIA, PUEDA REVISAR LA PROCEDENCIA DE MODIFICAR TAL DECISIÓN EN
BENEFICIO DE LA PERSONA DECLARADA CULPABLE PENALMENTE
"Por otra parte, este Tribunal ha determinado
en su jurisprudencia que el recurso de re-visión, regulado a partir del
artículo 431 del Código Procesal Penal derogado y, en la actual normativa,
desde el artículo 489, establece una serie de supuestos frente a los cuales la
misma autoridad judicial que emite la sentencia condenatoria debe revisar
la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona
declarada culpable penalmente. En otras palabras, dicha regulación no habilita
una revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permite el análisis de
los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal
sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar
el cumplimiento de alguno de ellos para dar trámite al mismo.
Y es que, tanto en los artículos 433 y 434 del
Código Procesal Penal derogado como en los artículos 491 y 492 de la normativa
actual, se establece, de forma idéntica en ambos códigos, la obligación del
recurrente de expresar, en el escrito de interposición del recurso en mención y
bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones
legales aplicables y el ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, la
autoridad judicial que conoce del aludido medio de impugnación, si llegara a
admitirlo, debe celebrar audiencia, durante la cual recibirá la prueba
pertinente ofrecida por el solicitante.
De modo que, previamente al señalamiento de la
diligencia para discutir el recurso interpuesto y habilitar el destile
probatorio, el tribunal competente debe realizar un examen de admisibilidad;
éste consiste en determinar si la causal en que se funda la impugnación se
encuentra debidamente motivada y que, como consecuencia, revela inicialmente
que haya concurrido con probabilidad en la sentencia definitiva. Tal análisis
implica no solamente verificar que el caso aparece contemplado en la normativa
procesal penal sino que en efecto tiene sustento su planteamiento que habilite
el siguiente paso establecido para el desarrollo de dicho recurso.
Por tanto, una vez admitida la revisión, habrá de
tramitarse de conformidad con el procedimiento diseñado por el legislador,
dando a las partes las oportunidades de intervención que la ley prevé. Así, si
una autoridad judicial tramita la revisión de manera contraria a lo
especificado legalmente ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y
vulneraría el derecho a recurrir, el cual se encuentra vinculado con el que se
protege a través del hábeas corpus dado que el fin del recurso planteado es la
revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la posibilidad de
emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del
favorecido, por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente
establecidos, impide que la decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea
acorde con la Constitución (tal como esta Sala sostuvo en las sentencias de HC
226-2009 de 23/3/2010, 250-2012 del 11/01/2013, entre otras)."
EXAMEN
LIMINAR REALIZADO POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR SE ENMARCÓ EN ESTABLECER QUE EL
CASO QUE MOTIVÓ LA PROMOCIÓN DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, NO SE
ENCONTRABA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO COMO PARA CONTINUAR CON SU TRÁMITE LEGAL
"2. Corresponde analizar el
cuestionamiento concreto realizado por el pretensor, a fin de determinar si en
efecto al inadmitir la autoridad demandada el recurso de revisión planteado a
favor del señor […], transgredió el principio de legalidad y sus
derechos a recurrir y de libertad física.
Para ello, debe indicarse que en la certificación
de ciertos pasajes del expediente relacionado con el favorecido, consta escrito
por medio del cual la defensa técnica de éste promovió recurso de revisión de
la sentencia condenatoria pronunciada en su contra en la que fue sancionado a
cumplir la pena de cuarenta años de prisión, en virtud de haberse determinado
su responsabilidad por la comisión del delito de secuestro.
Los fundamentos de tal impugnación fueron, en
síntesis, que en la sentencia aludida aconteció una vulneración a sus garantías
constitucionales de conformidad al art. 489 número 6 C.Pr.Pn. vigente –art. 431
número 4, de la normativa derogada–, dado que para emitir su condena el
tribunal sentenciador se basó en una prueba anticipada consistente en la
declaración del testigo clave "Uno", rendida en audiencia especial
del 04/10/2001 ante el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, sin
"la presencia de un defensor asignado para que representara los intereses
particulares del imputado, situación que (...) no fue objeto de verificación ni
se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva objeto de
revisión, lo que generó la vulneración de forma directa de garantía de
inviolabilidad de la defensa y el Debido Proceso..." (sic).
Al respecto, el Tribunal Tercero de Sentencia de
San Salvador en resolución del 04/01/2017, decidió inadmitir dicha revisión en
consideración de que: "...si bien es cierto, en términos de forma, se ha
invocado motivos adecuados para que el tribunal proceda a revisar la sentencia,
para convencer el criterio y mover la voluntad de una entidad del órgano de
administración de justicia, con el fin que esta proceda a revisar una
providencia judicial tan trascendente y delicada –como es un sentencia– se debe
fundamentar y demostrar, de forma consistente y evidente, que se ha configura
al menos uno, de los supuestos exigidos en el artículo 431 del Código Procesal
Penal. En otras palabras, los argumentos que debería sostener el impetrarte,
para legitimar y justificar el trámite de su pedido –entiéndase someter a
revisión la sentencia con que se le condenó– debería ser de una contundente
fuerza, que no quede lugar a la duda; en el sentido, que los aspectos
planteados resulten ser de incuestionable consistencia, en tanto que sean de
fácil demostración, apoyándose en aspectos externos al caso debatido, o que
esos aspectos estén contenidos en un fallo de un sentencia distinta y posterior
a la sentencia que se pretende contradecir con el mecanismo de la revisión.
En el recurso de revisión no basta que el
peticionario mencione que se violentó garantías, es menester que esa transgresión
sea evidente, es decir, que la sentencia violente de manera directa y
manifiesta una garantía constitucional, como lo exige el numeral 4° del
artículo 431 CPP; por el contrario, los aspectos mencionados por el recurrente,
ciertamente no son transgresores de garantías; se ha constatado en el acta de
la declaración del testigo "uno", que el anticipo de prueba se
realizó con las formalidades legales requeridas para tal efecto, de acuerdo al
Art. 270 CPrPn..." (subrayados, negritas y mayúsculas suprimidas) (sic).
A partir de lo anterior, este Tribunal advierte que
tal como lo señaló el pretensor el Tribunal Tercero de Sentencia de San
Salvador inadmitió el recurso de revisión presentado contra la sentencia
condenatoria pronunciada respecto al beneficiado.
Sin embargo, se determina que la razón por la cual
la autoridad demandada resolvió en tal sentido se debió a que el planteamiento
realizado por el recurrente no era revelador de una vulneración a las garantías
y derechos constitucionales que indicó –debido proceso, legalidad, seguridad
jurídica y defensa– que permitiera proseguir con su análisis de fondo en una
audiencia en la que desfilara la prueba ofertada.
De manera que, ha sido posible comprobar que el
examen liminar realizado por el tribunal sentenciador se enmarcó en establecer
que el caso que motivó la promoción de la revisión de la sentencia –vulneración
de forma directa y manifiesta a una garantía constitucional-, no se
encontraba debidamente fundamentado como para continuar con su trámite legal, en
tanto le fue posible constatar que la infracción alegada era inexistente pues
el derecho de defensa, cuya transgresión se objetó, fue garantizado al
favorecido en la declaración anticipada rendida por el testigo clave
"uno".
Y es que, como anteriormente se indicó, el análisis
de admisibilidad que debe realizar la autoridad competente sobre una sentencia
definitiva no se limita a verificar que se basa en una de las causales
contempladas en la legislación procesal penal, sino que la misma se encuentre
debidamente motivada como para continuar con su análisis de fondo. De tal modo
que, cuando el recurso carezca del fundamento necesario que represente la
existencia probable del motivo invocado lo procedente es rechazarlo al inicio
del procedimiento, pues carecería de sentido seguir su trámite cuando se ha
constatado que la trasgresión alegada no aconteció en las condiciones
propuestas.
Es precisamente ello lo ocurrido en este caso, el
tribunal de sentencia de manera liminar advirtió que pese a que el recurso fue
motivado por una de las causas determinadas en la ley, los argumentos y el acto
de prueba cuestionado que la fundamentaron le permitieron notar que la misma no
se configuraba y que por tanto no ameritaba señalar la respectiva audiencia.
Lo dicho no significa que las autoridades
judiciales al conocer de la revisión de una sentencia deben realizar un
análisis del fondo sobre el asunto propuesto para establecer su admisión, sino
que en el marco del examen liminar deben verificar que el motivo alegado tenga
fundamento y, como consecuencia, que el mismo está debidamente configurado en
las condiciones exigidas legamente para continuar con su tramitación."
SE
HA ESTABLECIDO QUE EN ESTE CASO NO HA EXISTIDO LA TRANSGRESIÓN CONSTITUCIONAL
ALEGADA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DADO QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA RESPETÓ EL
TRÁMITE ESTABLECIDO LEGALMENTE PARA EL RECURSO DE REVISIÓN
"En tal sentido, esta Sala establece que en
este caso no ha existido la transgresión constitucional alegada al principio de
legalidad, dado que la autoridad demandada respetó el trámite establecido
legalmente para el recurso de revisión al haber realizado primero el examen
liminar en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, el cual
tuvo como resultado inadmitir tal impugnación; y, consecuentemente, tampoco ha
acontecido una transgresión a los derechos a recurrir y de libertad física, con
todo lo cual es procedente desestimar la pretensión planteada."