RECURSO DE REVISIÓN

DERECHO A RECURRIR COMO UNA REAL PROTECCIÓN JURISDICCIONAL 

"1. Ante ello, debe señalarse que el derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución. El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio, a efecto de que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra, en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto –así se sostuvo en improcedencia HC 141-2010 de 5-11-2010 y en la sentencia HC 13-2009 del 08/04/2011–."

 

SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE AUTORIDAD JUDICIAL QUE EMITE LA SENTENCIA CONDENATORIA, PUEDA REVISAR LA PROCEDENCIA DE MODIFICAR TAL DECISIÓN EN BENEFICIO DE LA PERSONA DECLARADA CULPABLE PENALMENTE

"Por otra parte, este Tribunal ha determinado en su jurisprudencia que el recurso de re-visión, regulado a partir del artículo 431 del Código Procesal Penal derogado y, en la actual normativa, desde el artículo 489, establece una serie de supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emite la sentencia condenatoria debe revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. En otras palabras, dicha regulación no habilita una revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permite el análisis de los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar el cumplimiento de alguno de ellos para dar trámite al mismo.

Y es que, tanto en los artículos 433 y 434 del Código Procesal Penal derogado como en los artículos 491 y 492 de la normativa actual, se establece, de forma idéntica en ambos códigos, la obligación del recurrente de expresar, en el escrito de interposición del recurso en mención y bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y el ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, la autoridad judicial que conoce del aludido medio de impugnación, si llegara a admitirlo, debe celebrar audiencia, durante la cual recibirá la prueba pertinente ofrecida por el solicitante.

De modo que, previamente al señalamiento de la diligencia para discutir el recurso interpuesto y habilitar el destile probatorio, el tribunal competente debe realizar un examen de admisibilidad; éste consiste en determinar si la causal en que se funda la impugnación se encuentra debidamente motivada y que, como consecuencia, revela inicialmente que haya concurrido con probabilidad en la sentencia definitiva. Tal análisis implica no solamente verificar que el caso aparece contemplado en la normativa procesal penal sino que en efecto tiene sustento su planteamiento que habilite el siguiente paso establecido para el desarrollo de dicho recurso.

Por tanto, una vez admitida la revisión, habrá de tramitarse de conformidad con el procedimiento diseñado por el legislador, dando a las partes las oportunidades de intervención que la ley prevé. Así, si una autoridad judicial tramita la revisión de manera contraria a lo especificado legalmente ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría el derecho a recurrir, el cual se encuentra vinculado con el que se protege a través del hábeas corpus dado que el fin del recurso planteado es la revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la posibilidad de emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del favorecido, por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente establecidos, impide que la decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea acorde con la Constitución (tal como esta Sala sostuvo en las sentencias de HC 226-2009 de 23/3/2010, 250-2012 del 11/01/2013, entre otras)."

 

EXAMEN LIMINAR REALIZADO POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR SE ENMARCÓ EN ESTABLECER QUE EL CASO QUE MOTIVÓ LA PROMOCIÓN DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, NO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO COMO PARA CONTINUAR CON SU TRÁMITE LEGAL

"2. Corresponde analizar el cuestionamiento concreto realizado por el pretensor, a fin de determinar si en efecto al inadmitir la autoridad demandada el recurso de revisión planteado a favor del señor […], transgredió el principio de legalidad y sus derechos a recurrir y de libertad física.

Para ello, debe indicarse que en la certificación de ciertos pasajes del expediente relacionado con el favorecido, consta escrito por medio del cual la defensa técnica de éste promovió recurso de revisión de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra en la que fue sancionado a cumplir la pena de cuarenta años de prisión, en virtud de haberse determinado su responsabilidad por la comisión del delito de secuestro.

Los fundamentos de tal impugnación fueron, en síntesis, que en la sentencia aludida aconteció una vulneración a sus garantías constitucionales de conformidad al art. 489 número 6 C.Pr.Pn. vigente –art. 431 número 4, de la normativa derogada–, dado que para emitir su condena el tribunal sentenciador se basó en una prueba anticipada consistente en la declaración del testigo clave "Uno", rendida en audiencia especial del 04/10/2001 ante el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, sin "la presencia de un defensor asignado para que representara los intereses particulares del imputado, situación que (...) no fue objeto de verificación ni se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva objeto de revisión, lo que generó la vulneración de forma directa de garantía de inviolabilidad de la defensa y el Debido Proceso..." (sic).

Al respecto, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador en resolución del 04/01/2017, decidió inadmitir dicha revisión en consideración de que: "...si bien es cierto, en términos de forma, se ha invocado motivos adecuados para que el tribunal proceda a revisar la sentencia, para convencer el criterio y mover la voluntad de una entidad del órgano de administración de justicia, con el fin que esta proceda a revisar una providencia judicial tan trascendente y delicada –como es un sentencia– se debe fundamentar y demostrar, de forma consistente y evidente, que se ha configura al menos uno, de los supuestos exigidos en el artículo 431 del Código Procesal Penal. En otras palabras, los argumentos que debería sostener el impetrarte, para legitimar y justificar el trámite de su pedido –entiéndase someter a revisión la sentencia con que se le condenó– debería ser de una contundente fuerza, que no quede lugar a la duda; en el sentido, que los aspectos planteados resulten ser de incuestionable consistencia, en tanto que sean de fácil demostración, apoyándose en aspectos externos al caso debatido, o que esos aspectos estén contenidos en un fallo de un sentencia distinta y posterior a la sentencia que se pretende contradecir con el mecanismo de la revisión.

En el recurso de revisión no basta que el peticionario mencione que se violentó garantías, es menester que esa transgresión sea evidente, es decir, que la sentencia violente de manera directa y manifiesta una garantía constitucional, como lo exige el numeral 4° del artículo 431 CPP; por el contrario, los aspectos mencionados por el recurrente, ciertamente no son transgresores de garantías; se ha constatado en el acta de la declaración del testigo "uno", que el anticipo de prueba se realizó con las formalidades legales requeridas para tal efecto, de acuerdo al Art. 270 CPrPn..." (subrayados, negritas y mayúsculas suprimidas) (sic).

A partir de lo anterior, este Tribunal advierte que tal como lo señaló el pretensor el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador inadmitió el recurso de revisión presentado contra la sentencia condenatoria pronunciada respecto al beneficiado.

Sin embargo, se determina que la razón por la cual la autoridad demandada resolvió en tal sentido se debió a que el planteamiento realizado por el recurrente no era revelador de una vulneración a las garantías y derechos constitucionales que indicó –debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y defensa– que permitiera proseguir con su análisis de fondo en una audiencia en la que desfilara la prueba ofertada.

De manera que, ha sido posible comprobar que el examen liminar realizado por el tribunal sentenciador se enmarcó en establecer que el caso que motivó la promoción de la revisión de la sentencia –vulneración de forma directa y manifiesta a una garantía constitucional-, no se encontraba debidamente fundamentado como para continuar con su trámite legal, en tanto le fue posible constatar que la infracción alegada era inexistente pues el derecho de defensa, cuya transgresión se objetó, fue garantizado al favorecido en la declaración anticipada rendida por el testigo clave "uno".

Y es que, como anteriormente se indicó, el análisis de admisibilidad que debe realizar la autoridad competente sobre una sentencia definitiva no se limita a verificar que se basa en una de las causales contempladas en la legislación procesal penal, sino que la misma se encuentre debidamente motivada como para continuar con su análisis de fondo. De tal modo que, cuando el recurso carezca del fundamento necesario que represente la existencia probable del motivo invocado lo procedente es rechazarlo al inicio del procedimiento, pues carecería de sentido seguir su trámite cuando se ha constatado que la trasgresión alegada no aconteció en las condiciones propuestas.

Es precisamente ello lo ocurrido en este caso, el tribunal de sentencia de manera liminar advirtió que pese a que el recurso fue motivado por una de las causas determinadas en la ley, los argumentos y el acto de prueba cuestionado que la fundamentaron le permitieron notar que la misma no se configuraba y que por tanto no ameritaba señalar la respectiva audiencia.

Lo dicho no significa que las autoridades judiciales al conocer de la revisión de una sentencia deben realizar un análisis del fondo sobre el asunto propuesto para establecer su admisión, sino que en el marco del examen liminar deben verificar que el motivo alegado tenga fundamento y, como consecuencia, que el mismo está debidamente configurado en las condiciones exigidas legamente para continuar con su tramitación."

 

SE HA ESTABLECIDO QUE EN ESTE CASO NO HA EXISTIDO LA TRANSGRESIÓN CONSTITUCIONAL ALEGADA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DADO QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA RESPETÓ EL TRÁMITE ESTABLECIDO LEGALMENTE PARA EL RECURSO DE REVISIÓN

"En tal sentido, esta Sala establece que en este caso no ha existido la transgresión constitucional alegada al principio de legalidad, dado que la autoridad demandada respetó el trámite establecido legalmente para el recurso de revisión al haber realizado primero el examen liminar en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, el cual tuvo como resultado inadmitir tal impugnación; y, consecuentemente, tampoco ha acontecido una transgresión a los derechos a recurrir y de libertad física, con todo lo cual es procedente desestimar la pretensión planteada."