ACUMULACIÓN DE PROCESOS
SUPONE EL CONOCIMIENTO Y
POSTERIOR RESOLUCIÓN DE DOS O MÁS CAUSAS CONEXAS ENTRE SI, CON LA FINALIDAD DE
EVITAR UN DISPENDIO JURISPRUDENCIAL INNECESARIO
“I. De las demandas presentadas se advierte que las
pretensiones poseen conexión entre ellas, por lo que es procedente efectuar
algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de
evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo
de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil.
La Sala de lo
Constitucional ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en
los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos que
supone el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre
sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según
se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los elementos
de la pretensión -fáctico o jurídico-
comparte identidad en el reclamo.”
PROCEDE
APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CUANDO EN LA LEY
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE REGULE EL TRAMITE A SEGUIR
“Así, en las
mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del amparo,
dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cuándo resulta
procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser
realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para
ello en el Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de lo dispuesto en su
artículo 20, el cual prescribe que: “en defecto de disposición específica en
las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas
de este código se aplicarán supletoriamente”.
Situación que es
aplicable de la misma forma en el proceso contencioso administrativo debido a
que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco establece el
trámite a seguir en caso acumulación de procesos.
Al respecto, el
artículo 105 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil prevé que “la
acumulación de procesos diferentes sólo podrá solicitarse por quien sea parte
en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende”. Asimismo, el
inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también “podrá ser
decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo
tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley”.”
TRÁMITE A SEGUIR PARA ACUMULACIÓN
DE PROCESOS
“Con relación al trámite que debe
sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el Código Procesal Civil y
Mercantil establece en su artículo 114 inciso 1° que “Admitida la solicitud,
se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en
aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días
formulen las alegaciones acerca de la acumulación”.
Esta oportunidad que
se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren
pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que se pretenden acumular existe, en
principio, dos posiciones antagónicas. Es decir, en los procesos en los que el
demandante se auto atribuye la afectación de alteraciones difusas o concretas
en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se
resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan
a la posibilidad de acumular el proceso a otros.
Y en ese sentido, la audiencia a
la que se refiere el artículo 114 del Código Procesal Civil y Mercantil, se
configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no
la acumulación.
No obstante dicha regla general,
habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha audiencia o
traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es
tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o
intervinientes si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el
referido traslado.”
PROCEDE ACUMULACIÓN CUANDO ES EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, EL
MISMO DEMANDADO Y HAY IDENTIDAD EN LOS MOTIVOS DE ILEGALIDAD ALEGADOS
“Aplicando las anteriores consideraciones a los casos
en estudio se advierte que los presentes procesos han sido iniciados por
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y AYUDA FAMILIAR DE ANDES VEINTIUNO
DE JUNIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia “CO-ANDES DE R.L.”, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Roberto Edgardo Torres
Orellana.
En tal sentido, se ha podido constatar que en esencia,
el referido peticionario dirige su pretensión contra el Presidente del
Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), a quien atribuye les
otorgó el derecho a los señores REGJ, SGOA y JACV, respectivamente, de
retirarse voluntariamente de la asociación cooperativa en cuestión, así como la
devolución de las aportaciones realizadas por los mismos.
De igual forma, se denota que
alega idénticos motivos de ilegalidad, en cuanto a la violación a los derechos
de seguridad jurídica, audiencia y debido proceso.
De lo expuesto en párrafos precedentes, es posible
afirmar que existen razones suficientes para sostener una conexión jurídica y
fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente
acumular los mencionados procesos en un solo expediente, con el objeto de
pronunciar una sentencia.”
SE FUNDAMENTA EN LOS PRINCIPIOS DE
CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA PROCESAL Y SEGURIDAD JURÍDICA
“Por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 110 inciso 2° y 115 el inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, se ordenará que el proceso más moderno se una al más antiguo, lo cual se determinará por la fecha y hora de presentación de las demandas.
Lo anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentran en la misma etapa -análisis liminar de la demanda- y guardan conexidad entre sí en cuanto a la naturaleza de los actos administrativos impugnados atribuido a la misma autoridad demandada y a los motivos de ilegalidad, los cuales se fundamentan en argumentos fácticos y jurídicos similares.”