ACUMULACIÓN DE PROCESOS

 

SUPONE EL CONOCIMIENTO Y POSTERIOR RESOLUCIÓN DE DOS O MÁS CAUSAS CONEXAS ENTRE SI, CON LA FINALIDAD DE EVITAR UN DISPENDIO JURISPRUDENCIAL INNECESARIO

 

“I. De las demandas presentadas se advierte que las pretensiones poseen conexión entre ellas, por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil.

La Sala de lo Constitucional ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos que supone el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión  -fáctico o jurídico- comparte identidad en el reclamo.”

 

PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CUANDO EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE REGULE EL TRAMITE A SEGUIR

 

“Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cuándo resulta procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, el cual prescribe que: “en defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”.

Situación que es aplicable de la misma forma en el proceso contencioso administrativo debido a que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco establece el trámite a seguir en caso acumulación de procesos.

Al respecto, el artículo 105 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil prevé que “la acumulación de procesos diferentes sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende”. Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también “podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley”.”

 

TRÁMITE A SEGUIR PARA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

 

“Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el Código Procesal Civil y Mercantil establece en su artículo 114 inciso 1° que “Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación”.

Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas. Es decir, en los procesos en los que el demandante se auto atribuye la afectación de alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la posibilidad de acumular el proceso a otros.

Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el artículo 114 del Código Procesal Civil y Mercantil, se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la acumulación.

No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.”

 

PROCEDE ACUMULACIÓN CUANDO ES EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, EL MISMO DEMANDADO Y HAY IDENTIDAD EN LOS MOTIVOS DE ILEGALIDAD ALEGADOS

 

“Aplicando las anteriores consideraciones a los casos en estudio se advierte que los presentes procesos han sido iniciados por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y AYUDA FAMILIAR DE ANDES VEINTIUNO DE JUNIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia “CO-ANDES DE R.L.”, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Roberto Edgardo Torres Orellana.

En tal sentido, se ha podido constatar que en esencia, el referido peticionario dirige su pretensión contra el Presidente del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), a quien atribuye les otorgó el derecho a los señores REGJ, SGOA y JACV, respectivamente, de retirarse voluntariamente de la asociación cooperativa en cuestión, así como la devolución de las aportaciones realizadas por los mismos.

De igual forma, se denota que alega idénticos motivos de ilegalidad, en cuanto a la violación a los derechos de seguridad jurídica, audiencia y debido proceso.

De lo expuesto en párrafos precedentes, es posible afirmar que existen razones suficientes para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados procesos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar una sentencia.”

 

SE FUNDAMENTA EN LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA PROCESAL Y SEGURIDAD JURÍDICA

 

“Por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 110 inciso 2° y 115 el inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, se ordenará que el proceso más moderno se una al más antiguo, lo cual se determinará por la fecha y hora de presentación de las demandas.

Lo anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentran en la misma etapa -análisis liminar de la demanda- y guardan conexidad entre sí en cuanto a la naturaleza de los actos administrativos impugnados atribuido a la misma autoridad demandada y a los motivos de ilegalidad, los cuales se fundamentan en argumentos fácticos y jurídicos similares.”