INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE DECLARARLA CUANDO LA RESOLUCIÓN APELADA NO ES RECURRIBLE

 

“5. Por lo que corresponde a esta Cámara valorar sobre la admisibilidad de la apelación y al respecto se considerará lo siguiente:

6. La legitimación y representación procesal de la parte que hace uso del recurso; habiendo interpuesto esta apelación, el licenciado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA, quedando acreditada la legitimación activa de la parte que recurre, mediante las fotocopias certificadas por notario de los testimonios de poder general judicial, el primero otorgado por el señor RODOLFO ANTONIO R., ante el notario Licenciado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA, a favor del señor JOSE ISABEL RODRIGUEZ PORTILLO, en la ciudad de San Miguel, a las catorce horas del día veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis, y acta de sustitución a favor del  Licenciado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA; y el segundo otorgado por la señora NORMA YAMILETH A. L., ante el notario Licenciado OSCAR MAURICIO HERNANDEZ BONILLA, a favor del Licenciado BURUCA GARCIA, en la ciudad de San Miguel, a las diez horas con treinta minutos del día veintidós de febrero del año dos mil diecisiete; agregados respectivamente de fs. 8 al 10, de la primera pieza principal; superando con ello, el requisito de legitimación activa en la interposición del recurso.-

7. Que se haya interpuesto el recurso dentro del plazo estipulado para ello; de conformidad a lo regulado en el artículo 511 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, el escrito de interposición del recurso de apelación debe presentarse ante el juez que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días; la resolución recurrida fue notificada al apelante en la fecha 02-10-2017, así consta en acta de notificación de fs. 132 de la segunda pieza principal; teniendo en cuenta tal fecha, el plazo de cinco días comenzó a correr al día siguiente de la notificación, debiendo contar únicamente los días hábiles según lo regula el Art. 145 del Código Procesal Civil y Mercantil; el escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado en el Juzgado Segundo de  lo Civil y Mercantil de esta ciudad, el día 09-10-2017, en vista de ello cumple con los requisitos de admisibilidad referidos a la interposición del recurso dentro del plazo, y la presentación del escrito que lo contiene ante el juez que dictó la resolución recurrida.-

8. El inciso primero del artículo 508 CPCM, establece “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera Instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.” La resolución que le puso fin al proceso es la dictada a las diez horas y cuarenta minutos del día siete de septiembre del año dos mil diecisiete, contenida en el  acta de audiencia preparatoria de fs. 125 y 126 de la segunda pieza principal, en que se resolvió “I. TENGANSE POR DESISTIDAS las pretensiones incoadas en el presente proceso declarativo común de nulidad de compraventa de inmueble con pacto de retroventa y cancelación de asiento registral, con número PC-1- 2017/R4, promovido por el abogado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA, como representante procesal del señor RODOLFO ANTONIO R., en contra de los señores JOSE ENRIQUE A. conocido por JOSE ENRIQUE A. R. y CESAR EMILIO G. M. y, consecuentemente, de conformidad al Art. 130 del Código Procesal Civil y Mercantil, SOBRESEASE a los demandados antes mencionados, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE este proceso;”, pero de esta resolución no se interpuso recurso de apelación.-

9.    En consecuencia de lo anterior la resolución recurrida, pronunciada en el citado proceso declarativo común de nulidad de compraventa con pacto de retroventa y cancelación de su inscripción registral, es un auto simple o de mero trámite; y con dicho pronunciamiento sólo se está resolviendo el incidente de justificación, y no una parte esencial de la pretensión,  por lo que dicha resolución no es la que le puso fin al proceso.-

10. Siendo inadmisible el recurso por haberse interpuesto de una resolución no apelable, es procedente condenar al apelante al pago de la multa que establece el Art. 513 CPCM, de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos más altos vigentes.

11. El salario mínimo urbano más alto vigente, es el del rubro de comercio y servicios, que actualmente asciende a diez dólares de los Estados Unidos de América, diarios, por una jornada de ocho horas laborales, según decretos ejecutivos números 1, 2, 3, y 4, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, publicados en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo cuatrocientos trece, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.-

12. Por lo anterior se condenará al apelante Licenciado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA, apoderado general judicial de los señores RODOLFO ANTONIO R. y NORMA YAMILETH A. L., a pagar la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM, que para este caso se fijarán en el salario mínimo urbano de dos días y asciende a VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.00).-

13. Costas procesales son los desembolsos o gastos pecuniarios a que se someten las partes por motivo de la realización de un proceso; es de aclarar que este perjuicio económico debe ser consecuencia directa e inmediata del trámite del proceso o recurso.-

14. Siendo inadmisible el recurso de apelación, esta Cámara omite entrar a conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto.-“