INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE DECLARARLA CUANDO LA RESOLUCIÓN APELADA NO ES RECURRIBLE
“5.
Por lo que corresponde a esta Cámara valorar sobre la admisibilidad de la
apelación y al respecto se considerará lo siguiente:
6.
La legitimación y representación procesal de la parte que hace uso del recurso;
habiendo interpuesto esta apelación, el licenciado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA,
quedando acreditada la legitimación activa de la parte que recurre, mediante
las fotocopias certificadas por notario de los testimonios de poder general
judicial, el primero otorgado por el señor RODOLFO ANTONIO R., ante el notario
Licenciado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA, a favor del señor JOSE ISABEL RODRIGUEZ
PORTILLO, en la ciudad de San Miguel, a las catorce horas del día veintiséis de
febrero del año dos mil dieciséis, y acta de sustitución a favor del Licenciado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA; y el
segundo otorgado por la señora NORMA YAMILETH A. L., ante el notario Licenciado
OSCAR MAURICIO HERNANDEZ BONILLA, a favor del Licenciado BURUCA GARCIA, en la
ciudad de San Miguel, a las diez horas con treinta minutos del día veintidós de
febrero del año dos mil diecisiete; agregados respectivamente de fs. 8 al 10,
de la primera pieza principal; superando con ello, el requisito de legitimación
activa en la interposición del recurso.-
7.
Que se haya interpuesto el recurso dentro del plazo estipulado para ello; de
conformidad a lo regulado en el artículo 511 inciso primero del Código Procesal
Civil y Mercantil, el escrito de interposición del recurso de apelación debe
presentarse ante el juez que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco
días; la resolución recurrida fue notificada al apelante en la fecha
02-10-2017, así consta en acta de notificación de fs. 132 de la segunda pieza
principal; teniendo en cuenta tal fecha, el plazo de cinco días comenzó a
correr al día siguiente de la notificación, debiendo contar únicamente los días
hábiles según lo regula el Art. 145 del Código Procesal Civil y Mercantil; el
escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado en el Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad, el día 09-10-2017, en vista de ello cumple con los requisitos de
admisibilidad referidos a la interposición del recurso dentro del plazo, y la
presentación del escrito que lo contiene ante el juez que dictó la resolución
recurrida.-
8.
El inciso primero del artículo 508 CPCM, establece “Serán recurribles en
apelación las sentencias y los autos que, en primera Instancia, pongan fin al
proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.” La
resolución que le puso fin al proceso es la dictada a las diez horas y cuarenta
minutos del día siete de septiembre del año dos mil diecisiete, contenida en
el acta de audiencia preparatoria de fs.
125 y 126 de la segunda pieza principal, en que se resolvió “I. TENGANSE POR
DESISTIDAS las pretensiones incoadas en el presente proceso declarativo común
de nulidad de compraventa de inmueble con pacto de retroventa y cancelación de
asiento registral, con número PC-1- 2017/R4, promovido por el abogado JUAN
ANTONIO BURUCA GARCIA, como representante procesal del señor RODOLFO ANTONIO
R., en contra de los señores JOSE ENRIQUE A. conocido por JOSE ENRIQUE A. R. y
CESAR EMILIO G. M. y, consecuentemente, de conformidad al Art. 130 del Código
Procesal Civil y Mercantil, SOBRESEASE a los demandados antes mencionados,
ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE este proceso;”, pero de esta resolución no se
interpuso recurso de apelación.-
9. En
consecuencia de lo anterior la resolución recurrida, pronunciada en el citado
proceso declarativo común de nulidad de compraventa con pacto de retroventa y
cancelación de su inscripción registral, es un auto simple o de mero trámite; y
con dicho pronunciamiento sólo se está resolviendo el incidente de
justificación, y no una parte esencial de la pretensión, por lo que
dicha resolución no es la que le puso fin al proceso.-
10. Siendo
inadmisible el recurso por haberse interpuesto de una resolución no apelable,
es procedente condenar al apelante al pago de la multa que establece el Art.
513 CPCM, de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos más altos vigentes.
11.
El salario mínimo urbano más alto vigente, es el del rubro de comercio y
servicios, que actualmente asciende a diez dólares de los Estados Unidos de
América, diarios, por una jornada de ocho horas laborales, según decretos
ejecutivos números 1, 2, 3, y 4, de fecha catorce de diciembre de dos mil
dieciséis, publicados en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis,
Tomo cuatrocientos trece, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil
dieciséis.-
12.
Por lo anterior se condenará al apelante Licenciado JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA,
apoderado general judicial de los señores RODOLFO ANTONIO R. y NORMA YAMILETH
A. L., a pagar la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM, que para este caso
se fijarán en el salario mínimo urbano de dos días y asciende a VEINTE DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($20.00).-
13.
Costas procesales son los desembolsos o gastos pecuniarios a que se someten las
partes por motivo de la realización de un proceso; es de aclarar que este
perjuicio económico debe ser consecuencia directa e inmediata del trámite del
proceso o recurso.-
14. Siendo inadmisible el recurso de apelación, esta Cámara omite entrar a conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto.-“