IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDE
ANTE FALTA DE CLARIDAD EN LA PRETENSIÓN
“15. El Juez en su resolución a partir del
considerando número 4, expresó: ““ (i) El efecto extintivo que genera en las
diligencias de jactancia, la fijación de un plazo para ejercer determinada
pretensión ejecutiva, está en función al derecho procesal o adjetivo y no al
derecho material o sustantivo; en otras palabras, es el derecho a reclamar por
la vía judicial ejecutiva el que se pierde en razón de no haberse planteado la
demanda dentro del plazo fijado en la jactancia, pero ello no implica que el
derecho material de crédito del acreedor haya desaparecido, pues le quedan
vigentes otras vías para que lo haga valer. ------(ii) Un gravamen de hipoteca
se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación, y la misma desaparece
de la vida jurídica, por orden judicial, en los casos en que sea declarada
judicialmente su nulidad o porque la obligación que garantiza se haya
extinguido por las formas previstas en el derecho; o por un acto voluntario del
acreedor. En el presente caso, ninguna de las antes mencionadas acontece, pues
no se peticiona la nulidad de la hipoteca, ni causa que extinga la obligación
que garantiza ( Art.1438 y 2180 Código Civil), pues- como se ha dicho- a pesar
de que el acreedor perdió su derecho adjetivo de entablar judicialmente la
pretensión ejecutiva, no ha perdido su derecho material de crédito y por ende,
la obligación aún subsiste a pesar de aquélla circunstancia.”””
16. El apelante Licenciado JUAN RAMON FLORES
BENITEZ, esencialmente en su escrito que contiene el recurso de apelación
expresa lo siguiente: “““FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA APELACIÓN
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO Y SU APLICACIÓN. VIOLACION AL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA: De conformidad al artículo 277 del Código Procesal Civil y
Mercantil, “Si presentada la demanda el juez advierte algún defecto en la
pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo;
carezca…..”” Lo cual en el presente caso no se dio ya que la demanda se
presentó en virtud que se siguieron Diligencias de Jactancias en vista que
existía una obligación de mi poderdante y el acreedor se jactaba de dicha
deuda; y para ello el honorable Juez Primero de lo Civil de la ciudad de San
Miguel, ordena al señor JOSE ANGEL D. R. promueva Juicio Civil Ejecutivo a lo
que el acreedor no entablo por medio de su apoderado la demanda de Juicio Civil
Ejecutivo en tiempo que le estableció el juez en contra de mi mandante, por lo
que ante tal circunstancia le genero la caducidad del Derecho de exigir la
obligación mediante Juicio Civil Ejecutivo, en ningún momento digo que la
obligación se extinguió, al contrario el acreedor vera, a que vía acudir para
hacer efectivo su pago; mi cliente a través de la diligencia de Jactancia busco
por la vía Judicial dirimir esta situación y en vista que el acreedor no hizo
uso del derecho que le asistía de entablar el Juicio Civil Ejecutivo a mi
cliente le asiste el derecho que se declare la caducidad de la pretensión del
Juicio Civil Ejecutivo y consecuentemente la Cancelación de la Inscripción de
la Hipoteca en vista que el acreedor ya no puede tramitar en un Juzgado de lo
Civil y Mercantil este tipo de proceso y además mi cliente a través de mi persona siguió diligencias de
Jactancia por que no puede seguir en la incertidumbre Jurídica si el acreedor
va a demandar a no ( ya que la hipoteca se otorgó el día dos de marzo de dos
mil cinco) y en vista que el acreedor no demando el inmueble no puede seguir
con el gravamen Hipotecado de una forma indefinida porque para ello el Honorable
Juez Primero de lo Civil y Mercantil le estableció un plazo de diez días para
que entablara el Juicio Civil Ejecutivo.….. En síntesis lo que se pide es que
se declare la caducidad de la Pretensión Civil Ejecutiva por no haber hecho uso
el acreedor de ese derecho procesal y consecuentemente la Cancelación de la
Inscripción de la Hipoteca, quedando vigente el derecho del acreedor de exigir
la obligación por otras vías como bien lo dice el Juez A-QUO en el momento que
estime oportuno, ya que esto genera para mi representado inseguridad Jurídica
porque pareciera ser que la diligencia de Jactancia fuera infructuosa para mi
representado.”””
17. Este tribunal considera que el peticionario no ha utilizado correctamente los términos o no ha identificado con claridad la pretensión, ya que si bien es cierto la figura de la jactancia tiene efectos estrictamente procesales que impiden iniciar la acción ejecutiva hipotecaria; observa esta Cámara que ejercer la acción de caducidad es errónea, de conformidad a los Artículos 1438 ordinal 9º, 2253 y 2254 del Código Civil, por lo que es procedente confirmar lo resuelto por el señor Juez a quo, quedando expedido el derecho del peticionario para que ejerza la pretensión correcta.”