IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

 PROCEDE ANTE FALTA DE CLARIDAD EN LA PRETENSIÓN

 

“15.     El Juez en su resolución a partir del considerando número 4, expresó: ““ (i) El efecto extintivo que genera en las diligencias de jactancia, la fijación de un plazo para ejercer determinada pretensión ejecutiva, está en función al derecho procesal o adjetivo y no al derecho material o sustantivo; en otras palabras, es el derecho a reclamar por la vía judicial ejecutiva el que se pierde en razón de no haberse planteado la demanda dentro del plazo fijado en la jactancia, pero ello no implica que el derecho material de crédito del acreedor haya desaparecido, pues le quedan vigentes otras vías para que lo haga valer. ------(ii) Un gravamen de hipoteca se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación, y la misma desaparece de la vida jurídica, por orden judicial, en los casos en que sea declarada judicialmente su nulidad o porque la obligación que garantiza se haya extinguido por las formas previstas en el derecho; o por un acto voluntario del acreedor. En el presente caso, ninguna de las antes mencionadas acontece, pues no se peticiona la nulidad de la hipoteca, ni causa que extinga la obligación que garantiza ( Art.1438 y 2180 Código Civil), pues- como se ha dicho- a pesar de que el acreedor perdió su derecho adjetivo de entablar judicialmente la pretensión ejecutiva, no ha perdido su derecho material de crédito y por ende, la obligación aún subsiste a pesar de aquélla circunstancia.”””

16.       El apelante Licenciado JUAN RAMON FLORES BENITEZ, esencialmente en su escrito que contiene el recurso de apelación expresa lo siguiente: “““FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA APELACIÓN INTERPRETACIÓN DEL DERECHO Y SU APLICACIÓN. VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: De conformidad al artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, “Si presentada la demanda el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca…..”” Lo cual en el presente caso no se dio ya que la demanda se presentó en virtud que se siguieron Diligencias de Jactancias en vista que existía una obligación de mi poderdante y el acreedor se jactaba de dicha deuda; y para ello el honorable Juez Primero de lo Civil de la ciudad de San Miguel, ordena al señor JOSE ANGEL D. R. promueva Juicio Civil Ejecutivo a lo que el acreedor no entablo por medio de su apoderado la demanda de Juicio Civil Ejecutivo en tiempo que le estableció el juez en contra de mi mandante, por lo que ante tal circunstancia le genero la caducidad del Derecho de exigir la obligación mediante Juicio Civil Ejecutivo, en ningún momento digo que la obligación se extinguió, al contrario el acreedor vera, a que vía acudir para hacer efectivo su pago; mi cliente a través de la diligencia de Jactancia busco por la vía Judicial dirimir esta situación y en vista que el acreedor no hizo uso del derecho que le asistía de entablar el Juicio Civil Ejecutivo a mi cliente le asiste el derecho que se declare la caducidad de la pretensión del Juicio Civil Ejecutivo y consecuentemente la Cancelación de la Inscripción de la Hipoteca en vista que el acreedor ya no puede tramitar en un Juzgado de lo Civil y Mercantil este tipo de proceso y además mi cliente  a través de mi persona siguió diligencias de Jactancia por que no puede seguir en la incertidumbre Jurídica si el acreedor va a demandar a no ( ya que la hipoteca se otorgó el día dos de marzo de dos mil cinco) y en vista que el acreedor no demando el inmueble no puede seguir con el gravamen Hipotecado de una forma indefinida porque para ello el Honorable Juez Primero de lo Civil y Mercantil le estableció un plazo de diez días para que entablara el Juicio Civil Ejecutivo.….. En síntesis lo que se pide es que se declare la caducidad de la Pretensión Civil Ejecutiva por no haber hecho uso el acreedor de ese derecho procesal y consecuentemente la Cancelación de la Inscripción de la Hipoteca, quedando vigente el derecho del acreedor de exigir la obligación por otras vías como bien lo dice el Juez A-QUO en el momento que estime oportuno, ya que esto genera para mi representado inseguridad Jurídica porque pareciera ser que la diligencia de Jactancia fuera infructuosa para mi representado.”””

17.       Este tribunal considera que el peticionario no ha utilizado correctamente los términos o no ha identificado con claridad la pretensión, ya que si bien es cierto la figura de la jactancia tiene efectos estrictamente procesales que impiden iniciar la acción ejecutiva hipotecaria; observa esta Cámara que ejercer la acción de caducidad es errónea, de conformidad a los Artículos 1438 ordinal 9º, 2253 y 2254 del Código Civil, por lo que es procedente confirmar lo resuelto por el señor Juez a quo, quedando expedido el derecho del peticionario para que ejerza la pretensión correcta.”