REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME
CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA EN EL QUEHACER PROCESAL IMPUGNATORIO NACIONAL, QUE GOZA DE SU PROPIA Y ESPECIAL TRAMITACIÓN, Y QUE ES DE APLICACIÓN SELECTIVA A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, Y SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE PLAZOS GENERALES Y ESPECIALES
“Inicialmente, es necesario establecer que esta nueva herramienta en el quehacer procesal-impugnatorio nacional, que goza de su propia y especial tramitación, no es de aplicación general a todas las sentencias dictadas por el Órgano Jurisdiccional; sino más bien, su procedencia obedece a la probable existencia de algún o algunos de los motivos generales establecidos en el Art. 541 CPCM, o a la concurrencia de los motivos específicos de la sentencia dictada en rebeldía, Art. 542 CPCM; aunado, por supuesto, al cumplimiento de los plazos generales y especiales de los Arts. 544 al 546 CPCM; y además, obedece al hecho concreto de que su aplicación sólo es posible a sentencias que fueron dictadas en procesos tramitados a partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil y que adquirieron calidad de firmeza; esto es, desde el uno de julio de dos mil diez."
IMPOSIBILIDAD QUE CONSTITUYA UNA INSTANCIA MÁS DE CONOCIMIENTO DE LAS YA REGULADAS EN LA LEGISLACIÓN
"En el caso subjúdice, el impetrante alega como único motivo el contemplado en el primer ordinal del Art. 541 del CPCM., que se refiere al motivo general que plantea la posibilidad de que se declare ha lugar la revisión, si después de pronunciada la sentencia firme, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia; manifestando que, el documento decisivo consiste en la declaratoria de heredero a favor de sus poderdantes, extendida por el Juzgado de lo Civil de Soyapango a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete; con la que pretende probar que por motivos (culpa) de la curadora de la herencia yacente propuesta por la institución bancaria acreedora, no se configuró en legal forma el Principio de Legalidad, de Defensa y Contradicción y Otros, regulados en los Arts. 3, 4 y siguientes del CPCM.
Agrega, que la revisión solicitada es contra la sentencia dictada en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, por la Jueza 2 de lo Civil de Soyapango, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince, promovido por la Licenciada Gloria de los Ángeles Germán Argueta, como apoderada del “Banco de América Central, S.A.”, contra la sucesión dejada por el señor YAVA, la que fue declarada yacente y se nombró como su curadora a la Licenciada Irene Eunice Monge Acevedo; y cuyo documento base de la pretensión es un Pagaré
Manifiesta, que el agravio sufrido por la mencionada sentencia, consiste en la condena a la sucesión dejada por el señor […], a pagarle al banco la cantidad de cincuenta mil ochenta y ocho dólares doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América; lo que violenta determinadas normas sustantivas, adjetivas, doctrinarias y constitucionales.
Primeramente dice, que el Juzgado debió tomar en cuenta la concurrencia del Litisconsorcio Necesario, porque el pagaré objeto de la ejecución estaba firmado por dos personas, aplicando la solidaridad, porque también aparecía firmando el título valor el señor […].
Además menciona, que el Juez debió declararse incompetente por razón del territorio y que en la sentencia, al hacer la relación de la Prueba propuesta, en el literal B.1) describe a un título valor distinto al que se ventiló en el proceso. Finaliza exponiendo, que la Licenciada Monge Acevedo, actuó bajo los intereses de la actora, pues en su escrito de contestación de la demanda no se opone ni alega incompetencia, pues a su criterio el título ya había prescrito a la fecha de la demanda, lo que deja en entredicho la defensa del señor […].
Así las cosas, este Tribunal observa, que del planteamiento en general que hace el Licenciado López Palomo, se desprende que éste considera a la revisión de sentencia firme como una instancia más de conocimiento agregada a las que ya plantea nuestra legislación; lo cual no es cierto, pues tal como ya se dijo al principio del presente proveído, procede la revisión cuando concurran los motivos generales del Art. 541 o los especiales de la sentencia dada en rebeldía del Art. 542, ambos del CPCM.
El impetrante justifica su petición, específicamente en el primer ordinal del Art. 541 CPCM., expresando que: “el documento decisivo es la declaratoria de herederos a favor de sus poderdantes”; documento que no existía al momento en que se tramitaba la ejecución, por lo que no se puede alegar que se ha recobrado u obtenido el mismo; por lo que no es procedente tal alegación de conformidad al motivo invocado.
Además de lo anterior, los otros argumentos planteados por el Licenciado López Palomo, como el litisconsorcio necesario, la incompetencia territorial, el error al mencionar la prueba propuesta y la actuación de la Curadora de la Herencia Yacente, son situaciones que no encuadran con los requisitos exigidos por ley para la procedencia del reexamen solicitado; por lo que la presente solicitud deviene en improcedente y así se declarará."