DILIGENCIAS PRELIMINARES DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN VIRTUD QUE LOS QUEDAN NO SON TÍTULOS VALORES, NI PUEDEN CIRCULAR, PERO SÍ TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PRIVADOS, Y DAN DERECHO A EXIGIR EL REINTEGRO DE LA CANTIDAD QUE AMPARAN, POR LA VÍA PROCESAL PERTINENTE

 

4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, RADICA EN LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL CONSIDERAR QUE EL QUEDAN PRESENTADO NO AMPARA UN CRÉDITO.

4.1.1. Al respecto, en las diligencias preliminares de reconocimiento de documento privado de mérito, el solicitante, señor […], pretende que la solicitada, sociedad […], por medio del Director de País y representante legal, señor […], manifieste si reconoce la autoría y firma del documento privado, consistente en un quedan identificado con el número 427 FY16, para dotarlo de fuerza ejecutiva.

4.1.2. Sobre dicha pretensión y en vista del contenido del referido quedan, por medio del auto definitivo impugnado, de fs. […], la juzgadora estimó que el quedan presentado juntamente con la solicitud, no conlleva en sí un derecho de crédito, resultando un desgaste proceder a su reconocimiento, ya que no será posible dotar a dicho documento de la fuerza ejecutiva que pretende la solicitante, como efecto jurídico de la diligencia preliminar; por lo que estimó justificada la oposición planteada por la parte contraria.

4.1.3. Considerando lo anterior, es necesario analizar los términos y alcances que el quedan, el cual se encuentra agregado a fs. […], que en lo pertinente dice que quedan en poder de […], según factura número 591, por el valor de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de […], para ser pagado el día jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis, sujeto a confirmación, apareciendo como emisor, el nombre y firma de la señora […], y el sello de Plan Internacional.

4.1.4. En referencia a dicho documento, el Inc. 2° del Art. 651 C. Com., establece que los quedan no son títulosvalores, ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados. Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a reclamar su devolución; si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con lo consignado en el texto del documento.

Esta figura, pretende proteger el derecho del acreedor que deja en manos del deudor los documentos con los que podría justificar su crédito, en caso de una eventual acción judicial; de tal manera que para reclamar los derechos ahí contenidos, la ley franquea vías procesales y legales mediante los cuales se logre establecer la existencia de la obligación.

4.1.5. En ese orden de ideas, el quedan presentado junto con la solicitud de diligencias preliminares de reconocimiento de documento privado, incoada por la procuradora de la parte requirente, licenciada […], expresa la suma en dinero consignada en la factura dejada en poder de la requerida, […], lo cual desde luego, obliga al reintegro de esa cantidad; pero por la vía procesal pertinente señalada por la ley, para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el aludido quedan, no siendo procedentes las diligencias preliminares incoadas para tal efecto, como lo sostuvo la funcionaria judicial, por lo que no se ha valorado erróneamente el mismo; en consecuencia, el punto de apelación esgrimido por la aludida impetrante, no tiene fundamento legal."

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, AL NO SER LEGALMENTE VÁLIDO PRETENDER, A TRAVÉS DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, DOTAR DE FUERZA EJECUTIVA UN QUEDAN PARA RECLAMAR LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN EL MISMO

 

"4.2) EL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO, CONSISTE EN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTS. 256 ORD. 9°, 255 CPCM., 999 INC. 1° ROM. 1 C.COM., Y 1573 C.C., PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL DEBATE, RESTRINGIENDO EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES.

4.2.1. En relación a lo anterior, el Inc. 1° del Art. 255 CPCM., establece que con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento prevea que será demandado, puede pedir la práctica de diligencias necesarias para la presentación de la demanda, la preparación de la defensa o el eficaz desarrollo del procedimiento.

4.2.2. Los datos e información que se requieren para preparar un proceso ulterior, pueden ser muy diversos y provenir de infinidad de causas; diversidad que se refleja en la heterogeneidad de las diligencias preliminares reguladas en el Art. 256 CPCM.

Las mismas pueden agruparse en diligencias objetivas y subjetivas, en función de la calidad de los datos que se precisan para preparar el futuro proceso.

Desde el punto de vista subjetivo, la solicitud de diligencias preliminares, va normalmente encaminada a la averiguación de determinados datos que son necesarios para identificar al sujeto pasivo del futuro proceso; pero también a través de las mismas, se pueden obtener datos que resulten indispensables para poder identificar no a los futuros legitimados pasivos, sino a los posibles demandantes o legitimados activos.

Objetivamente, tiene como propósito la averiguación de ciertos elementos que realmente son imprescindibles para que el demandante pueda fundamentar adecuadamente la pretensión contenida en la demanda a presentar, pues no es suficiente la existencia de una petición sino que es preciso que aparezca fundada.

4.2.3. En ese sentido, no es suficiente la mera solicitud de una diligencia preliminar de quien pretende iniciar el proceso para que el Órgano Judicial acceda a acordarla, ya que es necesario que se cumplan una serie de presupuestos, los cuales se extraen de lo previsto en el Inc. 1º del Art. 258 CPCM., que establece que la solicitud de práctica de diligencias preliminares debe ser formalizada por escrito, y contener la legitimación del solicitante, los fundamentos que apoyen lo pedido, las medidas requeridas, la justificación de la necesidad de su adopción y, eventualmente, el señalamiento de las personas que en ellas deban intervenir.

De tal manera que los presupuestos indispensables para que la diligencia preliminar pretendida pueda ser acordada y consecuentemente practicada son: a) interés legítimo; b) que esté regulada en norma con rango de ley; c) que exista una apariencia de controversia; d) justa causa, es decir, que realmente para poder preparar el futuro proceso donde se dilucide esa controversia el solicitante requiere de su práctica; y, e) adecuación a la finalidad pretendida, lo que implica que la diligencia preliminar en concreto solicitada, es proporcionada y adecuada para responder a esa finalidad.

4.2.4. En relación a la decisión sobre la solicitud incoada, de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 259 CPCM., si se considera justificada la petición, y cumplidos los requisitos que debe reunir la misma, se dictará auto ordenando la práctica de las diligencias solicitadas y la fijación de la caución, dando audiencia de la solicitud y del auto de admisión a los interesados.

Junto con la finalidad de preparar el ulterior proceso, las diligencias preliminares cumplen, por su propia naturaleza, otro tipo de objetivos, entre ellos, evitar, en determinadas ocasiones, la realización de un proceso inútil, ya que no hay nada más ineficaz desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, que se rechace una demanda por falta de presupuestos procesales.

Desde esa perspectiva, las diligencias preliminares forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

4.2.5. En particular, como en el caso en análisis, conforme al Ord. 9° del Art. 256 CPCM., las diligencias preliminares, pueden tener por objeto la citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.

4.2.6. La apoderada de la parte requirente, licenciada […], expresó en el párrafo 1 del romano III de la solicitud de mérito, que el objeto de las diligencias preliminares de reconocimiento de documento privado, es dotar al quedan presentado, de fuerza ejecutiva y probatoria suficiente, para poder promover posteriormente un proceso ejecutivo mercantil.


4.2.7. No obstante, dicha finalidad que escapa al ámbito de las diligencias preliminares de reconocimiento de documento privado, pues lo que pretende es modificar el valor probatorio de un documento privado; por ello, no existe una adecuación a la finalidad pretendida, lo que implica que la diligencia preliminar en concreto solicitada, es desproporcionada e inadecuada para preparar un proceso posterior, en su ámbito objetivo y subjetivo, porque a tenor de lo dispuesto en el Art. 999 C. Com, mediante la presentación del quedan en juicio, el juez ha de declarar la existencia de la obligación de pagar el dinero consignado en el instrumento, no siendo necesario su reconocimiento para incoar un proceso ejecutivo.

4.2.8. En síntesis, acceder a lo pretendido por la mencionada impetrante, es decir, dotar al quedan presentado, de fuerza ejecutiva y probatoria suficiente, para poder promover posteriormente un proceso ejecutivo mercantil, desnaturalizaría la función misma de las diligencias preliminares, puesto que éstas tienen una finalidad esencial y específica, que es la de obtener la necesaria y adecuada información sobre determinadas cuestiones al objeto del correcto planteamiento de un proceso ulterior.

De tal manera que, se estima que no se le ha dado un alcance distinto al que verdaderamente tienen a los preceptos jurídicos invocados como infringidos, pues el hecho de que no se les dé el sentido deseado por la interponente, no quiere decir que la juzgadora restringió el ámbito de las diligencias preliminares; por lo que el punto de apelación invocado no tiene asidero legal.

4.2.9. En ese orden de ideas, la solicitud de diligencias preliminares de reconocimiento de documento privado, no debió ser admitida, sino que debió declararse improponible.

Al respecto, la improponibilidad se entiende como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial, con la cual se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

4.2.10. En consonancia con lo anterior, el auto de admisión de la solicitud de diligencias preliminares es nulo, debido a que la nulidad procesal es un estado de anormalidad del acto, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido, lo que sucede en el caso de autos.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no es legalmente válido pretender dotar de fuerza ejecutiva a un quedan, para reclamar la obligación consignada en el mismo, por medio de diligencias preliminares de reconocimiento de documento privado, sino a través de un proceso declarativo; lo que deviene en la improponibilidad de la solicitud de mérito.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente anular la resolución impugnada y dictar la que conforme a derecho corresponde.”