AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CONSIDERACIONES DE
"UNO. La motivación de las resoluciones supone la obligación
para todo tribunal de justicia, de exponer las razones y argumentos que le
conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos
de derecho que lo sustentan; con ella se produce la convicción respecto a los
medios probatorios que desfilan durante el juicio, y que, en atención a la
inmediación judicial, se hace posible su contacto directo y su valoración, la
que se apoya en las reglas de la sana crítica.
La motivación, para
que sea completa, debe estar referida tanto a las cuestiones de hecho como a
las de derecho. En el caso particular de la sentencia definitiva, comporta la
existencia de tres niveles o apartados de análisis a saber:
El primero, debe contener
una relación del hecho histórico, en donde se fija de manera clara, precisa y
circunstanciada la especie que se estima acreditada sobre la cual se emite el
juicio; a este nivel se le denomina fundamentación fáctica.
En el segundo nivel,
tenemos que ese hecho acreditado debe tener un sustento probatorio, y con ello
entramos a lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se
distinguen: la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación
probatoria intelectiva.
En la fundamentación
probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil
involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más
sobresalientes de su contenido. En la fundamentación probatoria-intelectiva, es
el momento en donde el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de
la prueba, de una manera global, vinculando cada uno de los elementos
probatorios que suministran los distintos medios de prueba introducidos en el
debate, es decir, al momento de su producción.
En el nivel
tercero, el juzgador subsume el hecho acreditado en la norma sustantiva que considera aplicable o
manifestando su negativa a aplicarla y además, según el caso, indicará lo
relativo a la autoría o participación y a la pena imponible, esto es a lo que
se denomina fundamentación jurídica.
Ahora bien, en el
ejercicio de motivación de una resolución judicial, se puede incurrir en
diferentes tipos de vicios, errores o defectos, tales como: a) Falta de
motivación, que se identifica con la ausencia total de argumentación. b)
Defectuosa motivación, en la que existe motivación; pero, es incorrecta, por
presentar vicios de distinta índole -Motivación aparente, se presenta
cuando la resolución está cimentada en meras consideraciones abstractas, sin
desarrollo argumentativo alguno, ni interrelacionadas al caso; Motivación
insuficiente, incompleta u omisiva, se caracteriza por el sesgo de la
actividad argumentativa, valorando solamente algunos elementos probatorios,
dejando de lados otros; Motivación contradictoria, se da, cuando en la
argumentación de la resolución, se afirma y niega un hecho a la vez-."
"DOS. A criterio del recurrente, la Cámara incurrió en un
vicio de motivación insuficiente, en el sentido que no analizó una serie de
circunstancias de insuficiencia probatoria sobre el delito de Receptación, sino
que, sobre la base probatoria del delito de Hurto, confirmó la condena por el
delito de Receptación; de ahí que sea necesario revisar el contenido de la
decisión de segunda instancia, en la que la Cámara consignó lo siguiente:
[...]
TRES. De las acotaciones
de la Cámara, se advierte que, en el recurso de apelación interpuesto por el
ahora casacionista, se alegaron dos motivos, en el siguiente orden:
Inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente el principio
lógico de razón suficiente -art. 400 Nº. 5- y la falta de motivación
intelectiva de la sentencia de primera instancia -art. 400 Nº 4 Pr.Pn-.
Respecto de la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, el
argumento de apelación estribó en la falta de corroboraciones periféricas del
testigo clave “Alex”, y que su versión no abonaba a acreditar el delito de
receptación, solamente el de hurto. En lo atinente a la falta de motivación
intelectiva de la sentencia, porque en la sentencia no consta razonamiento
probatorio sobre el delito de Receptación.
Sobre tales cuestionamientos,
la Cámara indicó que, la versión de clave “Alex” sí cuenta con elementos
periféricos objetivos, para el caso: Las denuncias de las víctimas del delito
de hurto, los expedientes físicos de los vehículos hurtados, el análisis
gráfico de las bitácoras telefónicas con mapeo de activación de antenas;
indicando la información que a su juicio respalda la versión del testigo clave
“Alex”. Si bien es cierto, dicha versión tiene más corroboraciones respecto de
la imputación por el delito de Hurto, los juzgadores de primera y segunda
instancia, le dieron credibilidad en cuanto a que el imputado [...] tuvo
intervención en la compra de vehículos hurtados, por no contarse con elementos
que digan lo contrario o generen duda al respecto.
De las
anteriores consideraciones, se advierte que no es cierto que solo se hayan
analizado las probanzas del delito de Hurto, omitiendo hacerlo con el delito de
Receptación; sino más bien que, la Cámara segmentó su análisis en dos
apartados: En el primero, expuso las razones por las que a su criterio el Juez
de Sentencia analizó la versión de clave “Alex”, estableciendo sus
corroboraciones periféricas, factor que dotó de credibilidad su declaración;
además existe un reconocimiento en rueda de personas que realizó este testigo en
el imputado [...], como la persona que recibía y compraba los vehículos hurtados;
y, al no haber datos que pusieran en tela de juicio su declaración, ésta fue
utilizada para cimentar la imputación por el delito de
Receptación, que es el segundo apartado de análisis.
No obstante lo
anterior, no se niega que la motivación respecto a la acreditación del delito
de Receptación, es lacónica; sin embargo, no debe perderse de vista que su
estructura típica, requiere de un delito base -Hurto-; por ende, las corroboraciones
periféricas del delito base o precedente, son parte de la acreditación del
delito de Receptación; aunado a lo anterior, atendiendo a las cantidades de
dinero pagadas por los vehículos hurtados, que oscilaban entre los $300 y 600,
aplicando la experiencia común, es un hecho evidente que existe una notable
desproporción entre ese precio y el valor real de un vehículo; pues, por su
naturaleza, al margen de las condiciones en que éste se encuentre, su valor
económico es superior a esas cantidades, circunstancia que permite colegir su
representación acerca de la ilícita procedencia de los mismos; por lo que hay
base para adecuar la conducta del imputado [...] en el delito de Receptación.
En lo atinente
a la afirmación que no existe ninguna diligencia sobre la ubicación del taller
del imputado [...], ni se realizó un allanamiento en el mismo; constituye una
falacia ad ignorantiam (por ignorancia), en virtud de la cual, se
supedita la veracidad de una afirmación si no se ha probado lo contrario,
obviando que hay otras probanzas que cimentan la imputación, tal y como lo
acotó la Cámara y se hizo ver en párrafos anteriores de este proveído, para el
caso: Las denuncias de la víctimas de hurto, los expedientes físicos de los
vehículos hurtados, el análisis gráfico de las bitácoras telefónicas con mapeo
de activación de antenas y un reconocimiento en rueda de personas que realizó
el testigo clave “Alex” en el imputado [...], como la persona que recibía y
compraba los vehículos hurtados.
En ese orden
de ideas, puede afirmarse que la Cámara no ha incurrido en el vicio de
insuficiente motivación; por lo que no procede acoger el reproche del
impetrante."