VALORACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
SOBRE EL DEBER QUE TIENEN LOS JUZGADORES DE VALORAR LAS PROBANZAS CONFORME A
LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Número 15. Ahora bien, respecto al motivo de
apelación en concreto, el artículo 400 número 5 del CPP., reza de la siguiente
manera: “Cuando no se han valorado las reglas de la sana crítica, con respecto
a medios o elementos probatorios de valor decisivo”. Este vicio se produce
cuando el juez al momento de valorar la prueba que ha desfilado en el plenario
lo hace de una manera incorrecta o bien no la valúa en su conjunto, en franca
inobservancia de las reglas de la sana crítica, la cual se encuentra conformada
por las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.
Número 16. Es importante referir que en la
fundamentación probatoria analítica o intelectiva, descansa la valoración de
los elementos de prueba por parte del sentenciador, siendo ese momento el de mayor
importancia de la fundamentación de la sentencia, mediante la cual se permite
hacer la libre ponderación de la prueba, debiendo el juzgador valorarla en su
conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la
relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio,
este es el momento en que el juzgador realiza su valoración aplicando las
reglas de la sana critica. Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer
una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que
le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que en esta fase
de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los
elementos de prueba así como el valor que les asigna para tomar su decisión.
Número 17. La Sala de lo Penal, en su sentencia
referencia 343-CAS-2004, de fecha 22 de febrero de 2005, al respecto ha
referido lo siguiente: “[...] las resoluciones judiciales deben apoyarse en
razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi, que ha
determinado la resolución, con razonamientos que aunque no sean extensos,
resulten positivos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico
jurídico que conduce el fallo. Doctrinariamente las reglas de la sana crítica
se han configurado por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las
máximas de la experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya
que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del juzgador, que
puede ser sujeto a verificación y control si hubieren errores sobre este, lo
que constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las
decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la sana crítica
puede incluso constituir violación al debido proceso, porque la prueba fue
valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser
insuficiente o ilegitima para llegar a una decisión por parte del juzgador.
Número 18. Así, podemos referirnos a esas tres
reglas fundamentales que componen las reglas de la sana crítica, primero la ley
de la psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento,
el juez debe aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la
prueba debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de
otro, sino, sopesar una respecto a otra. En segundo lugar, tenemos las máximas
de la experiencia, que consiste en extraer reglas o principios de aplicación general
a partir de experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de
juicios hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y
que, aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de
la observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades
indiscutibles.
Número 19. Y en tercer lugar, tenemos las reglas
de la lógica, integradas por las leyes de la coherencia de los pensamientos y
la derivación de los pensamientos, de las leyes de la coherencia de los
pensamientos, los juristas José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez
Campos, en su obra Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, páginas
8992; deducen los principios del pensamiento, de la siguiente manera: 1) De
identidad, el cual implica que hay coincidencia entre el juicio del concepto “sujeto”
con el concepto “predicado”, que ambos conceptos sean idénticos, ya sea total o
parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es verdadero. 2) De
contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente,
no pueden ser ambos verdaderos y 3) Del tercero excluido, cuando hay dos
juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno
debe ser verdadero.
Número 20. En cuanto al principio lógico de razón
suficiente, este es extraído de la ley de derivación de los pensamientos, que
implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón suficiente que
justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la vista pública
con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la motivación de la
sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el juzgador debe
integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de las pruebas y
de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en ellas se vayan
determinando, a la vez, de los principios de la psicología y de la experiencia
común. La Sala de lo Penal en la sentencia con referencia 210- CAS-2008, de
fecha dos de febrero de dos mil once, ha considerado lo siguiente: “‘...Para
considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada,
es decir deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales
dicha proposición se tiene por verdadera...
Número 21. Ello significa que el juzgador que debe
valorar la prueba, debe sujetarse entre otros, al principio de razón
suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración apoyándose en
elementos exactos, sin alteración y utilizando una interpretación que no sea
arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo cual, la extracción que se
realice de la prueba debe necesariamente contenerla y ser auténtica al momento
que esta sea analizada. Además, la sentencia debe presuponer un juicio lógico
que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma
suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir un
convencimiento cierto o probable sobre el hecho.
Número 22. Ahora bien, con los elementos de
prueba, se ha acreditado lo siguiente: a) la Juez Primero de Paz, mediante
resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, autorizó se realizara
registro con prevención de allanamiento en diez viviendas, estando entre ellas,
la de la indiciada […], b) que ese mismo día, en la casa número […], se
procedió a realizar registro con prevención de allanamiento, en el que fueron
encontradas 132 porciones de material vegetal y una porción grande de material
vegetal, c) que ha dicho hallazgo se le practicó prueba de campo, que dio como
resultado positivo a marihuana.
Número 23. Lo anterior, puede ser corroborado con
el auto de fecha uno de octubre de dos mil quince, mediante el cual el Juzgado
Primero de Paz de ésta ciudad, autorizó el registro con prevención de
allanamiento, […], donde el Juzgado en comento informó de dicha autorización al
Coordinador de la Sección de Investigaciones de la Policía Nacional Civil,
asimismo, con el acta de registro con prevención de allanamiento, en la que se
dejó constancia de todo el procedimiento policial, resultado de prueba de campo,
de fecha dos de octubre de dos mil quince, finalmente con las declaraciones de
los testigos […], quienes básicamente corroboraron las circunstancias antes
referidas, a pesar que desde que ocurrieron los hechos, había transcurrido más
de un año.
Número 24. Ahora bien, el recurrente ha
cuestionado la forma en cómo fue que la Juez tuvo la certeza que esa droga era
de la imputada […], pues al encontrarse en un cuarto de la casa, pudo haber
sido de cualquier persona que se ubicara en dicho lugar. Ante lo anterior, se
vuelve necesario hacer referencia a la prueba indiciaria, pues no siempre, será
posible establecer con prueba directa un hecho determinado, pero si concurren
un conjunto de indicios que demuestren de forma razonable los hechos, se puede
acreditar mediante este mecanismo de prueba indirecta, es decir que acrediten
los hechos no de una manera inmediata, pero si por un conjunto de prueba que en
su apreciación global, permitan arribar a determinadas conclusiones.
Número 25. En tal sentido, no es posible exigir en
un sentido general la concurrencia de testigos presenciales de un determinado
hecho criminal puesto que la ejecución de los hechos punibles, no siempre
obedecerán a una dinámica de cometerse, a presencia de las personas, es más en
muchos delitos, los perpetradores buscan en alguna medida el secreto para
perpetrar el crimen sin la presencia de testigos, por ello es no es conveniente
sostener un criterio de valoración de prueba que exija siempre testigos
presenciales, cuando por la forma de ocurrir el hecho, no pueden haberlos; y en
este sentido la prueba de indicios es un elemento que permitirá si los indicios
son sólidos suplir la falta de testigos presenciales directos de los hechos.”
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
PERMITEN LA POSIBILIDAD QUE UNA SENTENCIA CONDENATORIA SEA SUSTENTADA EN
ELEMENTOS INDICIARIOS DE PRUEBA, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE UN ÚNICO INDICIO
COMO FUNDAMENTO DE INCRIMINACIÓN
“Número 26. Precisamente, por ello, la prueba
indiciaria, actualmente se entiende no vinculada a un medio de prueba en
concreto -como se hacía de manera antigua - sino que se encuentra integrada en
el sistema propio de la valoración de la prueba de sana crítica racional, con
lo cual, los indicios constituyen elementos de prueba autónomos -inspecciones,
peritos, informes, testigos, documentos, actos urgentes de comprobación etc.-
por medio de los cuales, la autoridad judicial puede razonablemente tener
acreditado ciertos hechos, y del conjunto de los mismos, deducir otros, que no
se habían establecido de manera directa, pero que por vía deductiva,
razonablemente deben inferirse que han ocurrido de esa manera.
Número 27. Así la denominada prueba de indicios,
constituye el conjunto de elementos de prueba que permiten acreditar unos
hechos y derivar otros de los primeros; y en tal sentido, también en el sistema
de libre convicción de la prueba racional, es aceptado para poder afirmar la
existencia de determinadas cuestiones fácticas relacionadas a la existencia del
delito y de la participación del justiciable, sin que por ello se tenga
necesariamente por vulnerada la presunción de inocencia y una de sus
manifestaciones que es el principio de indubio pro reo.
Número 28. En tal sentido en la doctrina procesal
penal se acepta la necesidad de la prueba de indicios, con la exigencia de que
ellos sean múltiples, y que permitan desde una valoración de razonabilidad, una
conclusión que una persona prudente tendría que afirmar, no se trata de una
cuestión afirmativa con carácter absoluto -solo pudo acontecer de una sola
manera- en el sentido meramente argumentativo, sino que desde una perspectiva
racional, que los hechos sucedieron de esa manera, es la conclusión más sensata
a la que se podría arribar; aspecto esencial entonces, es que del conjunto de
las prueba se tengan establecidos unos hechos, y que de estos se puedan derivar
razonablemente otros, que es lo que permite el análisis de indicio, deducir de
unos hechos probados, otros que no se tienen por demostrados mediante una
prueba directa, pero que son razonablemente deducibles por un razonamiento
lógico racional, al cual arribaría en un sentido general una persona
meridianamente sesuda.
Número 29. Así, se ha dicho sobre la prueba de
indicios y su naturaleza de prueba, el autor José I. Cafferata Nores, en su
obra “La Prueba en el Proceso Penal” páginas
Número 30. De lo anterior, puede señalarse que
para sostener una sentencia de culpabilidad, la prueba de indicios, puede ser
suficiente, y que los hechos no se hayan acreditado por medio de prueba
directa, no es causa para sostener necesariamente una absolución, porque la
existencia del delito, y de la participación delincuencial de los justiciables,
puede respaldarse mediante un conjunto de pruebas que por una parte permitan
afirmar ciertos hechos, y por otra deducir de manera inequívoca otros, y tal
actividad del juez basada en un cumulo de prueba que le permitan ese aspecto
valorativo, no es incompatible con el dictado de una sentencia de condena, ni
con la presunción de inocencia, siempre que las conclusiones a las cuales se
arriben sean razonables en un sentido general; que es precisamente lo que ha
sustentado la juez sentenciadora, al valorar en su conjunto toda la prueba.
Número 31. La Sala de lo Penal, en su Sentencia
Definitiva, con referencia 448-CAS2010 de fecha 06 de diciembre de 2011, sobre
este aspecto sostiene que: “[...] la prueba indiciaria para ser contemplada
como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia,
requiere la concurrencia de ciertos requisitos, consistentes en: 1. La
concurrencia de una pluralidad de indicios, lo que indica que no es posible
legitimar una condena con la presencia de un indicio aislado, pues por regla
general, éste se vuelve insuficiente para acreditar la existencia del delito y
la participación del imputado en él. 2. La acreditación de indicios mediante
prueba directa, que implica la exigencia para la formación de la convicción
judicial, que éstos hayan sido incorporados y producidos bajo las mismas reglas
que la prueba directa”
Número 32. “[...] 3. El enlace o relación entre el
hecho base y el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la sana
crítica, lo que conlleva el expresar las deducciones lógicas producto de la
valoración de los elementos indiciarios que producen la acreditación del hecho,
teniendo que plasmar para su validez esos argumentos que permitan establecer
que de ellos se deriva la única conclusión posible, que excluye la probabilidad
de cualquier otra [...]”. 4. La obligación de los Juzgadores de consignar en la
sentencia el razonamiento utilizado, lo cual no es más que el cumplimiento de
una obligación de carácter constitucional y legal, que permite el control de
las resoluciones judiciales, imponiendo la obligación de hacer constar en forma
clara, sencilla, exacta y concisa, el proceso interno que realizó el
sentenciador para la acreditación del hecho y la participación delincuencial
por medio de prueba indiciaria, [...]”.
Número 33. En ese sentido, tanto la doctrinaria
como jurisprudencialmente, se determina la posibilidad de que la sentencia
condenatoria se sustente en elementos indiciarios de prueba, siempre que no se
trate de un único indicio como fundamento de incriminación; lo cual, obedece
también a la lógica misma de la prueba por indicios. Se exige pues la variedad
de indicios, porque es necesaria la confrontación entre éstos y su consecuente
encadenamiento, y en tal sentido, el proceso intelectivo comprende el iter
lógico del sentenciador y que debe consignarse de forma clara en la sentencia,
en el sentido que los diferentes elementos de prueba, determinen autónomamente
ciertos hechos, a partir de los cuales, por tenerse ya probados, pueden
inferirse lógicamente los desconocidos, pero que se sustentan en el conjunto de
toda la prueba y en el razonamiento deductivo del juez.”
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA AL
VALORARSE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARGO Y DE DESCARGO CONFORME A LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Número
Número 35. Nótese la importancia de haberse
relacionado la prueba indiciaria, y es pues porque la droga no fue encontrada
adherida al cuerpo de la imputada […], o en alguna de sus pertenencias, sino en
un cuarto de la casa donde ella era la encargada, lugar donde se encontró ropa
de mujer, incluso dicho punto fue retomado por el agente […], quien manifestó: “habían
tres habitaciones, en la primera había ropa masculina, que según su criterio
pertenece a un sujeto que es de pandillas por el estilo de la misma, en el
segundo dormitorio -que era el de la señora- fue el sitio donde otro elemento
policial encontró la droga” dejando claro que en el primero dormitorio, donde
había ropa masculina, no se encontró nada ilícito más que prendas y calzado.
Número 36. El elemento de la corporación policial
que registró el segundo dormitorio, fue el agente […], quien corroboró lo dicho
por el testigo […], manifestando lo siguiente: “[...] en el primer cuarto solo
encontró cosas personales, -ropa masculina- en el segundo cuarto encontró unos
jeans femeninos, y un huacal que en su interior tenía las bolsas con las
porciones de material vegetal [...]”. Por lo que no queda duda, de la
inmediatez que tenía la imputada […], respecto a la droga encontrada, pues
dicho hallazgo fue realizado entre sus pertenencias, en su cuarto, mismo que
fue identificado por las prendas femeninas.
Número 37. Este punto ha sido tan controvertido
que se vuelve necesario mencionar que los agentes de la corporación policial,
han relacionado en sus declaraciones a dos personas del sexo femenino; es
decir, la señora […]. y su hija [...], ante ello, se debe decir que no podría
dudarse que la ropa femenina encontrada en la vivienda y que sirvió de
orientación para relacionar la pertenencia de la droga respecto a la imputada,
pertenecía a otra persona o en este caso a la menor de edad, pues se vuelve difícil
confundir prendas femeninas que utilice una menor de edad a las que pueda usar
una mujer de cuarenta años.
Número 38. Aunado a ello, la señorita [...], ha
manifestado que ella no vivía en dicha casa, sino que con algunos familiares y
su madre […], lo que tampoco descarta la posibilidad que la indiciada por ser
la encargada de la casa tuviere ropa en dicho lugar, pero tal afirmación es
controvertida por la misma indiciada, quien al realizársele interrogatorio de
identificación manifestó residir en […], lugar evidentemente diferente al
relacionado por la menor.
Número 39. En audiencia de vista pública, la menor
[...], declaró sobre los hechos, advirtiéndose ciertas incongruencias, siendo
las siguientes: a) primero dijo que llegó una orden de […] a la casa de su
abuela, donde viven sus dos hermanos que pertenecen a miembros de la Mara
Salvatrucha, b) que ella vive en […] junto con su tía, abuela, hermana y su
madre. Nótese que ha referido que vive con su abuela, cuando la misma indiciada
[…], dijo que la dueña de la casa era su madre, pero que ella se encontraba en
Estados Unidos, que a consecuencia de ello, la indiciada había quedado de
encargada de la casa, volviéndose contradictorio el testimonio de la menor,
pues sí la menor es hija de la imputada, es obvio que la madre de la indiciada […],
es la abuela de esta, desconociéndose bajo qué circunstancias refirió que su
abuela se encontraba en el país, cuando se había dicho con anterioridad que
estaba en otro.
Número 40. Asimismo, refiere: d) que ella y su
madre trabajaban en una pupuseria, y fue que el día del “cateo” la dueña no se
encontraba, por lo que la menor se quedó a cargo del negocio y su madre fue a
ver lo que sucedía, manifestando la menor que luego vio que se llevaban
detenida a su madre. Poniéndose en duda nuevamente la declaración de la menor,
pues se ha acreditado que cuando los agentes de la corporación policial
llegaron a la vivienda, fue una menor quien abrió la puerta, quien manifestó
que su madre estaba en una tortillería que se encontraba cerca, que
posteriormente la indiciada se apersonó a la vivienda y fue entonces que los
agentes procedieron a realizar el registro respectivo, no siendo posible que la
menor junto con la imputada, estuvieren en dos lugares diferentes al mismo
tiempo.
Número 41. En consecuencia de todo lo
anteriormente referido, esta Cámara considera que en la sentencia pronunciada
por la Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia de ésta ciudad, en la que se
condenó penalmente a la imputada […], se han valorado de forma adecuada y en
concordancia a las reglas de la sana critica todos los elementos de prueba de
cargo y descargo, asimismo se interpretaron de forma adecuada los preceptos
legales alegados, por lo que en la parte resolutiva de la presente resolución
se procederá a confirmar la sentencia dictada por la Juez de Sentencia, por no
existir ninguno de los motivos reclamados por parte del recurrente.
Número 42. Por último debe considerarse una
situación especial respecto de la privación de libertad decretada contra la
imputada […], quien fue condenada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de ésta
ciudad, a la pena de seis años de prisión, mediante la resolución dictada por
ésta Cámara, la misma ha sido confirmada, y siendo que dicha sentencia aún no
se encuentra firme debe considerarse que el artículo 8 del CPP., en el inciso
tercero expresa: “La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución
fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del
trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.
Número 43. En tal sentido, la prórroga de la
prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los
extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación
delictiva de la imputada […], se mantiene con el mismo grado de certeza para
esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su
culpabilidad en el delito de posesión y tenencia de droga que se le atribuye;
b) que respecto de dicha imputado […], se mantiene con grado de certeza
positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias
diferentes.
Número 44. c) Que la pena a la cual ha sido
condenada la encartada […], es de seis años de prisión, por lo que se requiere
para los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumpla ante
el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo
cual se necesita que cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de
la sentencia; d) que no sería razonable ordenar su libertad cuando ha sido
declarada culpable y ser condenada a una pena de prisión que deberá cumplir
necesariamente; e) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia
para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la prisión
preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían
los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el
uso legítimo del mismo.
Número 45. Conforme a lo dicho, al confirmarse la
sentencia de condena impuesta a la imputada […], se mantiene el status de
culpable de la infracción penal atribuida y al dictar en apelación la sentencia
definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto de
ella la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto
del delito atribuido; por lo cual procede que se mantenga en detención
provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 CP -en acatamiento a lo que dispone la Sala
de lo Constitucional- se prorroga su detención provisional como situación
jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso y al
contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará
en prisión.”