VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DEBER QUE TIENEN LOS JUZGADORES DE VALORAR LAS PROBANZAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Número 15. Ahora bien, respecto al motivo de apelación en concreto, el artículo 400 número 5 del CPP., reza de la siguiente manera: “Cuando no se han valorado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”. Este vicio se produce cuando el juez al momento de valorar la prueba que ha desfilado en el plenario lo hace de una manera incorrecta o bien no la valúa en su conjunto, en franca inobservancia de las reglas de la sana crítica, la cual se encuentra conformada por las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.

Número 16. Es importante referir que en la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador, siendo ese momento el de mayor importancia de la fundamentación de la sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba, debiendo el juzgador valorarla en su conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, este es el momento en que el juzgador realiza su valoración aplicando las reglas de la sana critica. Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba así como el valor que les asigna para tomar su decisión.

Número 17. La Sala de lo Penal, en su sentencia referencia 343-CAS-2004, de fecha 22 de febrero de 2005, al respecto ha referido lo siguiente: “[...] las resoluciones judiciales deben apoyarse en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi, que ha determinado la resolución, con razonamientos que aunque no sean extensos, resulten positivos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico jurídico que conduce el fallo. Doctrinariamente las reglas de la sana crítica se han configurado por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubieren errores sobre este, lo que constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la sana crítica puede incluso constituir violación al debido proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegitima para llegar a una decisión por parte del juzgador.

Número 18. Así, podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen las reglas de la sana crítica, primero la ley de la psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el juez debe aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino, sopesar una respecto a otra. En segundo lugar, tenemos las máximas de la experiencia, que consiste en extraer reglas o principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y que, aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.

Número 19. Y en tercer lugar, tenemos las reglas de la lógica, integradas por las leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos, de las leyes de la coherencia de los pensamientos, los juristas José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, en su obra Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, páginas 89­92; deducen los principios del pensamiento, de la siguiente manera: 1) De identidad, el cual implica que hay coincidencia entre el juicio del concepto “sujeto” con el concepto “predicado”, que ambos conceptos sean idénticos, ya sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es verdadero. 2) De contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos y 3) Del tercero excluido, cuando hay dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero.

Número 20. En cuanto al principio lógico de razón suficiente, este es extraído de la ley de derivación de los pensamientos, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la vista pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la motivación de la sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la psicología y de la experiencia común. La Sala de lo Penal en la sentencia con referencia 210- CAS-2008, de fecha dos de febrero de dos mil once, ha considerado lo siguiente: “‘...Para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera...

Número 21. Ello significa que el juzgador que debe valorar la prueba, debe sujetarse entre otros, al principio de razón suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada. Además, la sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre el hecho.

Número 22. Ahora bien, con los elementos de prueba, se ha acreditado lo siguiente: a) la Juez Primero de Paz, mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, autorizó se realizara registro con prevención de allanamiento en diez viviendas, estando entre ellas, la de la indiciada […], b) que ese mismo día, en la casa número […], se procedió a realizar registro con prevención de allanamiento, en el que fueron encontradas 132 porciones de material vegetal y una porción grande de material vegetal, c) que ha dicho hallazgo se le practicó prueba de campo, que dio como resultado positivo a marihuana.

Número 23. Lo anterior, puede ser corroborado con el auto de fecha uno de octubre de dos mil quince, mediante el cual el Juzgado Primero de Paz de ésta ciudad, autorizó el registro con prevención de allanamiento, […], donde el Juzgado en comento informó de dicha autorización al Coordinador de la Sección de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, asimismo, con el acta de registro con prevención de allanamiento, en la que se dejó constancia de todo el procedimiento policial, resultado de prueba de campo, de fecha dos de octubre de dos mil quince, finalmente con las declaraciones de los testigos […], quienes básicamente corroboraron las circunstancias antes referidas, a pesar que desde que ocurrieron los hechos, había transcurrido más de un año.

Número 24. Ahora bien, el recurrente ha cuestionado la forma en cómo fue que la Juez tuvo la certeza que esa droga era de la imputada […], pues al encontrarse en un cuarto de la casa, pudo haber sido de cualquier persona que se ubicara en dicho lugar. Ante lo anterior, se vuelve necesario hacer referencia a la prueba indiciaria, pues no siempre, será posible establecer con prueba directa un hecho determinado, pero si concurren un conjunto de indicios que demuestren de forma razonable los hechos, se puede acreditar mediante este mecanismo de prueba indirecta, es decir que acrediten los hechos no de una manera inmediata, pero si por un conjunto de prueba que en su apreciación global, permitan arribar a determinadas conclusiones.

Número 25. En tal sentido, no es posible exigir en un sentido general la concurrencia de testigos presenciales de un determinado hecho criminal puesto que la ejecución de los hechos punibles, no siempre obedecerán a una dinámica de cometerse, a presencia de las personas, es más en muchos delitos, los perpetradores buscan en alguna medida el secreto para perpetrar el crimen sin la presencia de testigos, por ello es no es conveniente sostener un criterio de valoración de prueba que exija siempre testigos presenciales, cuando por la forma de ocurrir el hecho, no pueden haberlos; y en este sentido la prueba de indicios es un elemento que permitirá si los indicios son sólidos suplir la falta de testigos presenciales directos de los hechos.”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES PERMITEN LA POSIBILIDAD QUE UNA SENTENCIA CONDENATORIA SEA SUSTENTADA EN ELEMENTOS INDICIARIOS DE PRUEBA, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE UN ÚNICO INDICIO COMO FUNDAMENTO DE INCRIMINACIÓN

 

“Número 26. Precisamente, por ello, la prueba indiciaria, actualmente se entiende no vinculada a un medio de prueba en concreto -como se hacía de manera antigua - sino que se encuentra integrada en el sistema propio de la valoración de la prueba de sana crítica racional, con lo cual, los indicios constituyen elementos de prueba autónomos -inspecciones, peritos, informes, testigos, documentos, actos urgentes de comprobación etc.- por medio de los cuales, la autoridad judicial puede razonablemente tener acreditado ciertos hechos, y del conjunto de los mismos, deducir otros, que no se habían establecido de manera directa, pero que por vía deductiva, razonablemente deben inferirse que han ocurrido de esa manera.

Número 27. Así la denominada prueba de indicios, constituye el conjunto de elementos de prueba que permiten acreditar unos hechos y derivar otros de los primeros; y en tal sentido, también en el sistema de libre convicción de la prueba racional, es aceptado para poder afirmar la existencia de determinadas cuestiones fácticas relacionadas a la existencia del delito y de la participación del justiciable, sin que por ello se tenga necesariamente por vulnerada la presunción de inocencia y una de sus manifestaciones que es el principio de indubio pro reo.

Número 28. En tal sentido en la doctrina procesal penal se acepta la necesidad de la prueba de indicios, con la exigencia de que ellos sean múltiples, y que permitan desde una valoración de razonabilidad, una conclusión que una persona prudente tendría que afirmar, no se trata de una cuestión afirmativa con carácter absoluto -solo pudo acontecer de una sola manera- en el sentido meramente argumentativo, sino que desde una perspectiva racional, que los hechos sucedieron de esa manera, es la conclusión más sensata a la que se podría arribar; aspecto esencial entonces, es que del conjunto de las prueba se tengan establecidos unos hechos, y que de estos se puedan derivar razonablemente otros, que es lo que permite el análisis de indicio, deducir de unos hechos probados, otros que no se tienen por demostrados mediante una prueba directa, pero que son razonablemente deducibles por un razonamiento lógico racional, al cual arribaría en un sentido general una persona meridianamente sesuda.

Número 29. Así, se ha dicho sobre la prueba de indicios y su naturaleza de prueba, el autor José I. Cafferata Nores, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal” páginas 192 a 196, lo siguiente: “[…] Según su nombre mismo lo expresa [index] el indicio es por decirlo así, el dedo que señala un objeto. Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido [el indiciario] psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido [el indicado] cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho indiciario no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el indicado [...] La naturaleza probatoria del indicio no está in re ipsa sino que surge como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual el hecho indiciario es tomado como premisa menor y una enumeración basada en la experiencia común funciona como premisa mayor. La conclusión que surge de la relación entre ambas premisas es la que otorga fuerza probatoria al indicio [...] Puesto que el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico, solo el univoco podrá producir certeza, en tanto que el anfibológico tornará meramente verosímil o probable el hecho indicado. La sentencia condenatoria podrá ser fundada en aquél, el otro permitirá a lo sumo, basar un auto de procesamiento o elevación de la causa a juicio”.

Número 30. De lo anterior, puede señalarse que para sostener una sentencia de culpabilidad, la prueba de indicios, puede ser suficiente, y que los hechos no se hayan acreditado por medio de prueba directa, no es causa para sostener necesariamente una absolución, porque la existencia del delito, y de la participación delincuencial de los justiciables, puede respaldarse mediante un conjunto de pruebas que por una parte permitan afirmar ciertos hechos, y por otra deducir de manera inequívoca otros, y tal actividad del juez basada en un cumulo de prueba que le permitan ese aspecto valorativo, no es incompatible con el dictado de una sentencia de condena, ni con la presunción de inocencia, siempre que las conclusiones a las cuales se arriben sean razonables en un sentido general; que es precisamente lo que ha sustentado la juez sentenciadora, al valorar en su conjunto toda la prueba.

Número 31. La Sala de lo Penal, en su Sentencia Definitiva, con referencia 448-CAS­2010 de fecha 06 de diciembre de 2011, sobre este aspecto sostiene que: “[...] la prueba indiciaria para ser contemplada como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, requiere la concurrencia de ciertos requisitos, consistentes en: 1. La concurrencia de una pluralidad de indicios, lo que indica que no es posible legitimar una condena con la presencia de un indicio aislado, pues por regla general, éste se vuelve insuficiente para acreditar la existencia del delito y la participación del imputado en él. 2. La acreditación de indicios mediante prueba directa, que implica la exigencia para la formación de la convicción judicial, que éstos hayan sido incorporados y producidos bajo las mismas reglas que la prueba directa”

Número 32. “[...] 3. El enlace o relación entre el hecho base y el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, lo que conlleva el expresar las deducciones lógicas producto de la valoración de los elementos indiciarios que producen la acreditación del hecho, teniendo que plasmar para su validez esos argumentos que permitan establecer que de ellos se deriva la única conclusión posible, que excluye la probabilidad de cualquier otra [...]”. 4. La obligación de los Juzgadores de consignar en la sentencia el razonamiento utilizado, lo cual no es más que el cumplimiento de una obligación de carácter constitucional y legal, que permite el control de las resoluciones judiciales, imponiendo la obligación de hacer constar en forma clara, sencilla, exacta y concisa, el proceso interno que realizó el sentenciador para la acreditación del hecho y la participación delincuencial por medio de prueba indiciaria, [...]”.

Número 33. En ese sentido, tanto la doctrinaria como jurisprudencialmente, se determina la posibilidad de que la sentencia condenatoria se sustente en elementos indiciarios de prueba, siempre que no se trate de un único indicio como fundamento de incriminación; lo cual, obedece también a la lógica misma de la prueba por indicios. Se exige pues la variedad de indicios, porque es necesaria la confrontación entre éstos y su consecuente encadenamiento, y en tal sentido, el proceso intelectivo comprende el iter lógico del sentenciador y que debe consignarse de forma clara en la sentencia, en el sentido que los diferentes elementos de prueba, determinen autónomamente ciertos hechos, a partir de los cuales, por tenerse ya probados, pueden inferirse lógicamente los desconocidos, pero que se sustentan en el conjunto de toda la prueba y en el razonamiento deductivo del juez.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA AL VALORARSE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARGO Y DE DESCARGO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Número 34. A partir de lo anterior tenemos lo siguiente: a) el registro con prevención de allanamiento fue realizado en la casa […], b) que en la casa se encontraba una menor de edad, pero posteriormente llegó la señora […], c) que la propietaria de la casa era la madre de la señora […], quien se encuentra en Estados Unidos, d) la encargada del cuido de la vivienda era la señora […], e) que las porciones de material vegetal fueron encontradas en el cuarto de la señora […], f)  que a dichas porciones se les practicó prueba de campo en la que resultó ser positivo con orientación a Marihuana.

Número 35. Nótese la importancia de haberse relacionado la prueba indiciaria, y es pues porque la droga no fue encontrada adherida al cuerpo de la imputada […], o en alguna de sus pertenencias, sino en un cuarto de la casa donde ella era la encargada, lugar donde se encontró ropa de mujer, incluso dicho punto fue retomado por el agente […], quien manifestó: “habían tres habitaciones, en la primera había ropa masculina, que según su criterio pertenece a un sujeto que es de pandillas por el estilo de la misma, en el segundo dormitorio -que era el de la señora- fue el sitio donde otro elemento policial encontró la droga” dejando claro que en el primero dormitorio, donde había ropa masculina, no se encontró nada ilícito más que prendas y calzado.

Número 36. El elemento de la corporación policial que registró el segundo dormitorio, fue el agente […], quien corroboró lo dicho por el testigo […], manifestando lo siguiente: “[...] en el primer cuarto solo encontró cosas personales, -ropa masculina- en el segundo cuarto encontró unos jeans femeninos, y un huacal que en su interior tenía las bolsas con las porciones de material vegetal [...]”. Por lo que no queda duda, de la inmediatez que tenía la imputada […], respecto a la droga encontrada, pues dicho hallazgo fue realizado entre sus pertenencias, en su cuarto, mismo que fue identificado por las prendas femeninas.

Número 37. Este punto ha sido tan controvertido que se vuelve necesario mencionar que los agentes de la corporación policial, han relacionado en sus declaraciones a dos personas del sexo femenino; es decir, la señora […]. y su hija [...], ante ello, se debe decir que no podría dudarse que la ropa femenina encontrada en la vivienda y que sirvió de orientación para relacionar la pertenencia de la droga respecto a la imputada, pertenecía a otra persona o en este caso a la menor de edad, pues se vuelve difícil confundir prendas femeninas que utilice una menor de edad a las que pueda usar una mujer de cuarenta años.

Número 38. Aunado a ello, la señorita [...], ha manifestado que ella no vivía en dicha casa, sino que con algunos familiares y su madre […], lo que tampoco descarta la posibilidad que la indiciada por ser la encargada de la casa tuviere ropa en dicho lugar, pero tal afirmación es controvertida por la misma indiciada, quien al realizársele interrogatorio de identificación manifestó residir en […], lugar evidentemente diferente al relacionado por la menor.

Número 39. En audiencia de vista pública, la menor [...], declaró sobre los hechos, advirtiéndose ciertas incongruencias, siendo las siguientes: a) primero dijo que llegó una orden de […] a la casa de su abuela, donde viven sus dos hermanos que pertenecen a miembros de la Mara Salvatrucha, b) que ella vive en […] junto con su tía, abuela, hermana y su madre. Nótese que ha referido que vive con su abuela, cuando la misma indiciada […], dijo que la dueña de la casa era su madre, pero que ella se encontraba en Estados Unidos, que a consecuencia de ello, la indiciada había quedado de encargada de la casa, volviéndose contradictorio el testimonio de la menor, pues sí la menor es hija de la imputada, es obvio que la madre de la indiciada […], es la abuela de esta, desconociéndose bajo qué circunstancias refirió que su abuela se encontraba en el país, cuando se había dicho con anterioridad que estaba en otro.

Número 40. Asimismo, refiere: d) que ella y su madre trabajaban en una pupuseria, y fue que el día del “cateo” la dueña no se encontraba, por lo que la menor se quedó a cargo del negocio y su madre fue a ver lo que sucedía, manifestando la menor que luego vio que se llevaban detenida a su madre. Poniéndose en duda nuevamente la declaración de la menor, pues se ha acreditado que cuando los agentes de la corporación policial llegaron a la vivienda, fue una menor quien abrió la puerta, quien manifestó que su madre estaba en una tortillería que se encontraba cerca, que posteriormente la indiciada se apersonó a la vivienda y fue entonces que los agentes procedieron a realizar el registro respectivo, no siendo posible que la menor junto con la imputada, estuvieren en dos lugares diferentes al mismo tiempo.

Número 41. En consecuencia de todo lo anteriormente referido, esta Cámara considera que en la sentencia pronunciada por la Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia de ésta ciudad, en la que se condenó penalmente a la imputada […], se han valorado de forma adecuada y en concordancia a las reglas de la sana critica todos los elementos de prueba de cargo y descargo, asimismo se interpretaron de forma adecuada los preceptos legales alegados, por lo que en la parte resolutiva de la presente resolución se procederá a confirmar la sentencia dictada por la Juez de Sentencia, por no existir ninguno de los motivos reclamados por parte del recurrente.

Número 42. Por último debe considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada contra la imputada […], quien fue condenada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de ésta ciudad, a la pena de seis años de prisión, mediante la resolución dictada por ésta Cámara, la misma ha sido confirmada, y siendo que dicha sentencia aún no se encuentra firme debe considerarse que el artículo 8 del CPP., en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.

Número 43. En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva de la imputada […], se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en el delito de posesión y tenencia de droga que se le atribuye; b) que respecto de dicha imputado […], se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.

Número 44. c) Que la pena a la cual ha sido condenada la encartada […], es de seis años de prisión, por lo que se requiere para los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita que cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; d) que no sería razonable ordenar su libertad cuando ha sido declarada culpable y ser condenada a una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; e) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la prisión preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.

Número 45. Conforme a lo dicho, al confirmarse la sentencia de condena impuesta a la imputada […], se mantiene el status de culpable de la infracción penal atribuida y al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto de ella la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto del delito atribuido; por lo cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 CP -en acatamiento a lo que dispone la Sala de lo Constitucional- se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión.”