PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CUANDO EL DEMANDADO NO COMPARECE A LA AUDIENCIA ÚNICA A CELEBRARSE, PIERDE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REBATIR LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE      

 

"4.3) En el caso de autos, se observa que el demandado, licenciado […], no se apersonó en primera instancia, no obstante su legal citación para la audiencia, como consta en el acta de fs. […], por lo que de acuerdo con lo establecido en el Art. 425 Inc. 2° CPCM., la no comparecencia injustificada del referido demandado no impidió la celebración de la audiencia, por ende le precluyó el derecho para controvertir la prueba aportada y producida por la parte actora; perdiendo además el derecho de aportar su prueba; no siendo legalmente valido pretender debatirla en el escrito recursivo.

En ese orden de ideas, entre los principios procesales que regulan el desarrollo del proceso, destaca uno común a todas las ramas del derecho, como lo es el de preclusión procesal, según el cual, el proceso se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidades de retroceder a ella para revocarla o modificarla.

Esta figura jurídica extingue la oportunidad procesal de realizar un acto; es decir que produce su consumación, ya sea por perdida del no ejercicio en tiempo o cuando se pasa de un distinto estadio del trámite, su principal efecto es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos ya realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulado por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluido”.

 

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA ACREDITAR LA RELACIÓN CONTRACTUAL VERBAL ENTRE LAS PARTES, ADEMÁS DE APORTARSE EL RECIBO DE PAGO DEL CANON DEL ARRENDAMIENTO QUE CONSTITUYE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO

 

"4.4) No obstante lo anterior, y con el afán de darle una respuesta al agravio esgrimido por el mencionado impetrante, es procedente acotar que si bien es cierto el Inc. 2° del Art. 1703 C.C., estipula que todo contrato de arrendamiento que exceda de doscientos colones debe constar por escrito, y que conforme a lo establecido en los Arts. 1579 y 1580 C.C., no es admisible la declaración de testigos para probar su existencia; mucho más cierto es que en el caso que nos ocupa, se exceptúa lo dispuesto en los aludidos preceptos legales, ya que es admisible la prueba testimonial para acreditar la relación contractual verbal entre las partes, en virtud de lo regulado en el Art. 1582 C.C., pues además de la declaración de la testigo, señora […], se aportó el recibo de pago de canon de arrendamiento número ciento veintidós, por la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, de fecha treinta de abril de dos mil dieciséis, que hizo el arrendatario, licenciado […], a la arrendante, señora […], lo que constituye un principio de prueba por escrito, que como antes se dijo, su contenido no fue controvertido.

4.5) Así las cosas, se estima que la pretensión de la parte actora ha prosperado porque se han comprobado tres situaciones: a) la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre la demandante arrendante, señora […], y el arrendatario demandado, licenciado […]; b) que el inmueble arrendado es propiedad de la mencionada actora; y, e) la mora que se atribuye al referido demandado.

En lo que concierne a lo primero, con la declaración de la testigo, señora […], se demostró la existencia de tal contrato verbal de arrendamiento entre las partes con relación al inmueble que se relaciona en la demanda de mérito, el cual la testigo identifica, contestando el precio y la forma de pago, que son los requisitos que se deben de expresar en esta clase de contrato, conforme lo dispone el Art. 4 Inc. 1° de la Ley de Inquilinato, cuya deposición ha sido adecuadamente analizada por el juzgador.

En lo que atañe a lo segundo, la calidad de propietaria del apartamento objeto del arriendo se encuentra comprobada con la escritura pública de donación a favor de la actora, señora […], y no certificación literal como erróneamente lo afirma el apelante en su libelo impugnativo.

Y en lo que se refiere a lo tercero, la mora en el pago de los cánones quedó establecida, en virtud que el demandado no opuso la excepción de pago correspondiente, ni comprobó que hizo dichos pagos, pues ni tan siquiera se mostró parte en el proceso; por todo lo expresado el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio, que cuando el demandado no comparece a la audiencia única a celebrarse en un Proceso Especial de Inquilinato de Terminación de Contrato de Arrendamiento para Vivienda, Desocupación del Inmueble Arrendado y Reclamo de Cánones Adeudados, pierde la oportunidad procesal de rebatir la prueba aportada por la parte demandante. Consecuentemente con lo expresado es procedente confirmar la sentencia impugnada, condenar en costas de esta instancia a la parte apelante y de conformidad dispuesto en el Inc. 2° del Art. 486 CPCM., declarar firme esta sentencia, en virtud que contra la dictada en apelación no habrá recurso alguno.”