INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
SE CONFIGURA AL HABER CONDENADO EL JUEZ AL DEMANDADO AL PAGO DE LOS INTERESES NORMALES DESDE UNA FECHA POSTERIOR A LA SOLICITADA POR EL ACTOR EN LA DEMANDA
“6.1) EL AGRAVIO ESGRIMIDO por la apoderada de la parte apelante, licenciada [...], se sintetiza esencialmente en que la referida juzgadora vulneró el principio de congruencia, pues otorgó menos de lo pedido en el libelo de demanda, y su modificación, consignando además de forma errada el nombre o denominación de su mandante, siendo lo correcto Banco de Fomento Agropecuario.
6.1.1) Al respecto, el principio de congruencia, implica la conformidad de lo resuelto en el fallo, con las pretensiones hechas valer en el juicio por las partes, el cual es un principio universal del derecho procesal.
Dicho requerimiento se encuentra regulado en el Art. 421 Pr. C., que dice: que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Por lo tanto, el juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir.
6.1.2) Por otra parte, el Art. 193 Pr.C., establece que la demanda escrita debe contener: 6° El petitorio, formulado con toda precisión. La importancia de la petición radica en que el juez solo puede y debe pronunciarse sobre lo que el actor le pida en su demanda, o en su respectiva ampliación o modificación.
6.1.3) Ahora bien, la apoderada de la parte apelante, licenciada ROSINA JEANNETE FIGUEROA DE ALAS, en el escrito de modificación de la demanda que consta de fs. […], en el petitorio del mismo, en el numeral 2), solicitó que se condenara a los demandados, señores […], a pagar los intereses convencionales desde el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de acuerdo a los porcentajes ahí consignados, hasta la cancelación total de la deuda.
6.1.4) En el caso de autos, la funcionaria judicial en su sentencia condenó al pago de los intereses convencionales a partir del día veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, hasta la cancelación de lo adeudado.
6.1.5) En ese contexto, de la simple lectura del petitorio de la modificación de la demanda, se observa que los aludidos intereses se han reclamado desde fecha cierta, todo hasta su completo pago; no obstante, la operadora de justicia los otorgó a partir de la fecha en que se incurrió en mora, es decir, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco; en ese sentido, dicha juzgadora ha omitido resolver conforme a lo pedido por la parte actora en la modificación de la demanda de mérito, pues otorgó menos de lo consignado en la misma.
6.1.6) De tal manera que, es viable condenar al pago de los intereses convencionales a partir de la fecha que se solicitaron hasta su completo pago, como fueron pedidos por la apoderada de la parte demandante, ya que no cabe otra interpretación lógica respecto de los elementos fácticos y jurídicos relacionados en el numeral 2) del petitorio de la modificación de la demanda.”
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA CUANDO HAY UN ERROR MATERIAL DE ÍNDOLE MECANOGRÁFICO EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE
“6.2) Por otra parte, en relación al alegato formulado por la aludida impetrante, relativo a que en el fallo de la sentencia recurrida, se consignó de manera errada que la demandada debe pagar al […], las cantidades adeudadas, no siendo ese el nombre de la institución a la que representa, ya que lo correcto es […].
6.2.1) Al respecto, basta leer la demanda, su modificación, documentación que obra en el proceso y el preámbulo de la sentencia, para advertir que el nombre correcto de la institución demandante es […] y no […], como erróneamente se consignó en dicho fallo, por lo que se trata de un error material de índole mecanográfico, que debe corregirse; en consecuencia, se acoge el punto de apelación invocado por tener sustento legal.
CONCLUSIÓN.
VII) Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, no se realizó una lectura comprensiva del texto de la demanda y de su modificación, para extraer el periodo de los intereses convencionales reclamados objeto de la alzada.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia apelada, sin condena en costas de esta instancia.”