DILIGENCIAS DE AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN DE EMPLEADO
PÚBLICO
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, AL HABERSE VALORADO PREMATURAMENTE SU CONTENIDO Y DOCUMENTACIÓN ADJUNTA, NEGANDO A LA PARTE ACTORA LA OPORTUNIDAD DE QUE SU PRETENSIÓN FUERA DISCUTIDA, SIN ANTES AGOTAR LOS MECANISMOS LEGALES A QUE TIENE DERECHO
“V. Esta Cámara se va a limitar a resolver sobre la procedencia o no de la improponibilidad dictada por la mencionada operadora judicial, y los puntos planteados en el recurso, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:
5.1) El punto de apelación esgrimido por los referidos impetrantes, radica básicamente en la
interpretación errónea de los Arts. 4 de la Ley de Servicio Civil y 40 CPCM.,
violentándose con ello normas y garantías constitucionales.
5.2) En virtud de lo anterior, es necesario traer a cuenta
como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este Tribunal, los
siguientes: a) el respeto al derecho de la protección jurisdiccional; b) la
improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad
jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en
la forma jurídica en la que se ha presentado.
5.3) En un Estado Constitucional, todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a
la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para
la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales, enmarcado en el Art. 1
CPCM.
5.4) En concordancia con lo expuesto, esta Cámara es del
criterio, que el rechazo de la pretensión debe ser realizado con suma
prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un
verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de
juzgar, pues ésta se encuentra reservada para casos de defectos que por su
naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber
una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional
de acceso a la justicia.
5.5) En el caso de autos, los
procuradores de la parte solicitante, licenciados […],
interponen la solicitud de autorización de despido, en contra del señor […], quien fue contratado por el […], con Fondo de Actividades Especiales,
con cargo nominal de Jefe de Área y cargo funcional de Jefe de Producción de la
Imprenta Nacional, dependencia del […], pretendiendo que se pronuncie
sentencia, autorizándose la DESTITUCIÓN del referido solicitado, de conformidad
a lo prescrito en los Arts. 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa; y en consecuencia se le inhabilite para ejercer cargos en la
Administración Pública, como empleado o funcionario público.
5.6) Sobre el
contenido de la solicitud y escrito de subsanación de la misma, que conforman
un todo, y de la documentación presentada, por auto de fs. […], la señora jueza
del Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, hizo un
análisis respecto a su competencia para
no conocer de dichas diligencias, estimando que el demandado, señor […], se
encuentra dentro de la carrera administrativa, y por lo tanto, conforme a la
Ley de Servicio Civil, declaró improponible la solicitud, por carecer de
competencia en razón de la materia.
5.7) Así las cosas,
esta Cámara disiente del criterio sostenido por la mencionada operadora de
justicia, porque se estima que realizó prematuramente valoraciones sobre el
contenido de la solicitud de autorización de despido y la documentación
adjuntada a la misma, ya que que dichas circunstancias forman parte del
conjunto de hechos en los cuales basa su pretensión la parte demandante, y
precisamente, estos deben de ser analizados junto con la resistencia que la
parte demandada pueda formular a la solicitud incoada en su contra, debiendo
para ello, producirse la actividad probatoria que las partes desplieguen en el
transcurso de las diligencias, de tal manera que al declarar improponible la solicitud,
la juzgadora le está negando a la parte actora la oportunidad de que su
pretensión sea discutida, sin antes agotar los mecanismos legales a que tiene
derecho; por lo que se acoge el punto de agravio esgrimido, por tener sustento
legal.
CONCLUSIÓN.
VI. Esta Cámara concluye
que en el caso que se trata, inicialmente es viable juzgar la pretensión
contenida en la solicitud incoada, en virtud que cumple con los requisitos
legales necesarios para ser tramitada por el Órgano Judicial.”