DESLINDE
NECESARIO
PRETENSIÓN QUE CONLLEVA UN INTERÉS ECONÓMICO QUE RESULTA IMPOSIBLE DE CALCULAR AÚN DE MODO RELATIVO, Y QUE, POR LO TANTO, DEBE TRAMITARSE POR LA VÍA DEL PROCESO COMÚN
"Este Tribunal, en principio, advierte que el primero
de los motivos está relacionado a la errónea aplicación del Procedimiento Abreviado,
pues más bien el caso debió tramitarse por un Proceso Común, es decir, tiene
que ver con una supuesta infracción normas sobre el procedimiento adecuado, que
son de carácter imperativo y que por lo tanto, según interpretación a contrario sensu del Art. 244 CPCM, su
cometimiento acarrearía la nulidad de las actuaciones.
La nulidad que conllevaría la comisión de ese primer
motivo, es de orden insubsanable, pues a pesar de no estar calificada así
expresamente, no cabe convalidar, por ejemplo, un acto violatorio de derechos
constitucionales de Audiencia y Defensa.
En consecuencia y siendo que conforme al Art. 238 CPCM, en
los supuestos en que se denunciare una nulidad, el Tribunal a quien corresponde
decidir el recurso, debe pronunciarse inicialmente sobre tal defecto, es que
conoceremos del vicio aludido primeramente y sólo en caso de desestimarse éste
se entrará a resolver sobre otros agravios alegados por los recurrentes.
En ese orden, cabe apuntar que en cumplimiento a lo
estatuido en el Art. 17.1 CPCM, los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en dicho Código y conforme a
tal cuerpo normativo, dos son la clase de procesos declarativos, común y
abreviado, y el ámbito de aplicación de ambos se encuentra regulado en los
Arts. 240 Y 241 CPCM, respectivamente, para los cuales el juzgador, previo a su
aplicación, debe tener clara la regla general establecida en el inciso segundo
del Art. 239 del mencionado cuerpo de ley, en cuanto a la prevalencia de la
competencia objetiva en razón de la materia sobre la cuantía; es decir, aquella
deberá ser la primera a valorar por el aplicador de la ley.
Respecto del proceso
común las materias que establece son: 1. competencia desleal, 2. propiedad
industrial, 3. propiedad intelectual y, 4. publicidad, haciendo la salvedad que
estas materias no deben versar exclusivamente sobre reclamaciones de dinero; a
su vez, establece el artículo respectivo que se tramitarán por proceso común:
5. las demandas cuya cuantía supere los veinticinco mil colones y, 6. aquellas
cuyo interés económico resulte imposible de calcular.
Por su parte el
ámbito de aplicación del proceso abreviado son: 1. las demandas cuya cuantía no
supere los veinticinco mil colones, así como: 2. las demandas de liquidación de
daños y perjuicios, 3. oposición a la reposición judicial de títulos valores, 4.
disolución y liquidación de sociedades y, 5. nulidad de las sociedades.
Establecido lo
anterior, para el caso sub examine se
hace viable descartar cada una de las materias específicas antes apuntadas,
iniciando con el Art. 241 CPCM que regula el proceso abreviado, observándose
claramente que el deslinde necesario no encaja dentro del listado taxativo que
señala el inciso segundo, y con respecto a lo establecido en el inciso primero
del Art. 240 del mencionado cuerpo legal, tampoco se trata de las materias allí
señaladas.
Como aspecto
secundario - en cumplimiento a la regla
general establecida en el inciso segundo del Art. 239 CPCM - ambas
disposiciones legales hacen una determinación de cuantía,, pero cabe decir que,
a juicio de este Tribunal, con respecto a las demandas de deslinde necesario, no
puede fijarse el tipo de proceso declarativo en el que se decidirán, atendiendo
a la cuantía, sino que deben tramitarse por el proceso común, bajo la
consideración de que son de aquellas que al momento de entrar a conocimiento
jurisdiccional la pretensión del actor, no puede aseverarse si superará o no
los veinticinco mil colones.
Descartado lo
anterior, las demandas de deslinde necesario, resultarían ser parte de aquellas materias cuyo interés
económico
resulte imposible
de calcular ni aún a modo
relativo, veamos el porqué:
La acción de
deslinde es aquella que puede deducir el titular de un terreno cuyos límites se
hallan confundidos con los de otro terreno, que es colindante, a fin de que los
límites confusos se demarquen, adquiriendo el carácter necesario cuando no
existe consenso sobre los límites de los territorios.
En ese sentido, a
pesar de que incluso cuando la parte actora, conforme a los Arts. 276 N° 7 y
288 CPCM, adjunte a la demanda algún dictamen pericial de mensura e incluso - si lo desea - de valúo, sobre lo
disputado, la pretensión a fin de cuentas es fijar materialmente la línea que servirá
como división de las heredades contiguas y desde esa óptica, el esclarecimiento
de esos límites, es una cuestión invaluable económicamente y además, las
medidas y, en consecuencia, el valor económico, de la franja de terreno
afectada puede variar respecto de lo propuesto por el actor en su demanda; es
decir, todo ello, es lo que sería objeto del debate dentro del proceso y se ha
de discutir oportunamente, pero mientras se llega ese momento deberá
necesariamente tramitarse una demanda de deslinde necesario, bajo el proceso declarativo
común dadas las garantías que conlleva este proceso en comparación al proceso
abreviado, en la medidas que garantiza de mejor manera el ejercicio de los
principios rectores del cuerpo normativo en alusión, tales como defensa,
contradicción, igualdad, etc.; pero,
primordialmente, como ya quedó dicho, porque el deslinde necesario, como tal,
es considerada una materia cuyo interés económico resulta imposible de calcular."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, AL HABERSE TRAMITADO LA PRETENSIÓN DE DESLINDE POR LA VÍA DEL PROCESO ABREVIADO
"En consecuencia, se
vuelve errado el criterio de haber tramitado, en el presente caso, la demanda
de deslinde necesario, en un proceso declarativo abreviado y en cumplimiento a
lo estatuido en el Art. 516 CPCM, se procederá a declarar nulo las actuaciones
practicadas en el proceso de mérito, después de la interposición de la demanda;
consecuentemente, el Juzgado A Quo ha de proceder según el trámite de ley y en
caso que admita la demanda, ventilar el caso conforme a las reglas del proceso
declarativo común.
Debido a la
resolución que se dictará y a los efectos que ésta producirá, es estéril que
conozcamos de los restantes motivos, puesto que, a consecuencia de la anulación a resolver existe la
oportunidad de sanear cualquier defecto que se estime que concurre, incluso
desde el examen in lime que el
Juzgado A Quo ha de formular respecto a la demanda."