DESLINDE NECESARIO

PRETENSIÓN QUE CONLLEVA UN INTERÉS ECONÓMICO QUE RESULTA IMPOSIBLE DE CALCULAR AÚN DE MODO RELATIVO, Y QUE, POR LO TANTO, DEBE TRAMITARSE POR LA VÍA DEL PROCESO COMÚN

 

"Este Tribunal, en principio, advierte que el primero de los motivos está relacionado a la errónea aplicación del Procedimiento Abreviado, pues más bien el caso debió tramitarse por un Proceso Común, es decir, tiene que ver con una supuesta infracción normas sobre el procedimiento adecuado, que son de carácter imperativo y que por lo tanto, según interpretación a contrario sensu del Art. 244 CPCM, su cometimiento acarrearía la nulidad de las actuaciones.

La nulidad que conllevaría la comisión de ese primer motivo, es de orden insubsanable, pues a pesar de no estar calificada así expresamente, no cabe convalidar, por ejemplo, un acto violatorio de derechos constitucionales de Audiencia y Defensa.

En consecuencia y siendo que conforme al Art. 238 CPCM, en los supuestos en que se denunciare una nulidad, el Tribunal a quien corresponde decidir el recurso, debe pronunciarse inicialmente sobre tal defecto, es que conoceremos del vicio aludido primeramente y sólo en caso de desestimarse éste se entrará a resolver sobre otros agravios alegados por los recurrentes.

En ese orden, cabe apuntar que en cumplimiento a lo estatuido en el Art. 17.1 CPCM,  los procesos y procedimientos civiles y mercantiles se tramitarán conforme a lo dispuesto en dicho Código y conforme a tal cuerpo normativo, dos son la clase de procesos declarativos, común y abreviado, y el ámbito de aplicación de ambos se encuentra regulado en los Arts. 240 Y 241 CPCM, respectivamente, para los cuales el juzgador, previo a su aplicación, debe tener clara la regla general establecida en el inciso segundo del Art. 239 del mencionado cuerpo de ley, en cuanto a la prevalencia de la competencia objetiva en razón de la materia sobre la cuantía; es decir, aquella deberá ser la primera a valorar por el aplicador de la ley.

Respecto del proceso común las materias que establece son: 1. competencia desleal, 2. propiedad industrial, 3. propiedad intelectual y, 4. publicidad, haciendo la salvedad que estas materias no deben versar exclusivamente sobre reclamaciones de dinero; a su vez, establece el artículo respectivo que se tramitarán por proceso común: 5. las demandas cuya cuantía supere los veinticinco mil colones y, 6. aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular.

Por su parte el ámbito de aplicación del proceso abreviado son: 1. las demandas cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones, así como: 2. las demandas de liquidación de daños y perjuicios, 3. oposición a la reposición judicial de títulos valores, 4. disolución y liquidación de sociedades y, 5. nulidad de las sociedades.

Establecido lo anterior, para el caso sub examine se hace viable descartar cada una de las materias específicas antes apuntadas, iniciando con el Art. 241 CPCM que regula el proceso abreviado, observándose claramente que el deslinde necesario no encaja dentro del listado taxativo que señala el inciso segundo, y con respecto a lo establecido en el inciso primero del Art. 240 del mencionado cuerpo legal, tampoco se trata de las materias allí señaladas.

Como aspecto secundario - en cumplimiento a la regla general establecida en el inciso segundo del Art. 239 CPCM - ambas disposiciones legales hacen una determinación de cuantía,, pero cabe decir que, a juicio de este Tribunal, con respecto a las demandas de deslinde necesario, no puede fijarse el tipo de proceso declarativo en el que se decidirán, atendiendo a la cuantía, sino que deben tramitarse por el proceso común, bajo la consideración de que son de aquellas que al momento de entrar a conocimiento jurisdiccional la pretensión del actor, no puede aseverarse si superará o no los veinticinco mil colones.

Descartado lo anterior, las demandas de deslinde necesario, resultarían ser parte de aquellas materias cuyo interés económico resulte imposible de calcular ni aún a modo relativo, veamos el porqué:

La acción de deslinde es aquella que puede deducir el titular de un terreno cuyos límites se hallan confundidos con los de otro terreno, que es colindante, a fin de que los límites confusos se demarquen, adquiriendo el carácter necesario cuando no existe consenso sobre los límites de los territorios.

En ese sentido, a pesar de que incluso cuando la parte actora, conforme a los Arts. 276 N° 7 y 288 CPCM, adjunte a la demanda algún dictamen pericial de mensura e incluso - si lo desea - de valúo, sobre lo disputado, la pretensión a fin de cuentas es fijar materialmente la línea que servirá como división de las heredades contiguas y desde esa óptica, el esclarecimiento de esos límites, es una cuestión invaluable económicamente y además, las medidas y, en consecuencia, el valor económico, de la franja de terreno afectada puede variar respecto de lo propuesto por el actor en su demanda; es decir, todo ello, es lo que sería objeto del debate dentro del proceso y se ha de discutir oportunamente, pero mientras se llega ese momento deberá necesariamente tramitarse una demanda de deslinde necesario, bajo el proceso declarativo común dadas las garantías que conlleva este proceso en comparación al proceso abreviado, en la medidas que garantiza de mejor manera el ejercicio de los principios rectores del cuerpo normativo en alusión, tales como defensa, contradicción, igualdad, etc.;  pero, primordialmente, como ya quedó dicho, porque el deslinde necesario, como tal, es considerada una materia cuyo interés económico resulta imposible de calcular."


PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, AL HABERSE TRAMITADO LA PRETENSIÓN DE DESLINDE POR LA VÍA DEL PROCESO ABREVIADO


"En consecuencia, se vuelve errado el criterio de haber tramitado, en el presente caso, la demanda de deslinde necesario, en un proceso declarativo abreviado y en cumplimiento a lo estatuido en el Art. 516 CPCM, se procederá a declarar nulo las actuaciones practicadas en el proceso de mérito, después de la interposición de la demanda; consecuentemente, el Juzgado A Quo ha de proceder según el trámite de ley y en caso que admita la demanda, ventilar el caso conforme a las reglas del proceso declarativo común.

Debido a la resolución que se dictará y a los efectos que ésta producirá, es estéril que conozcamos de los restantes motivos, puesto que, a consecuencia de la anulación a resolver existe la oportunidad de sanear cualquier defecto que se estime que concurre, incluso desde el examen in lime que el Juzgado A Quo ha de formular respecto a la demanda."