CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA DECLARATORIA A LAS DILIGENCIAS NO CONTENCIOSAS, EN VIRTUD DE OPERAR SOLO EN LOS PROCESOS JUDICIALES

 

"3.2 Respecto de la caducidad de la instancia, esta Cámara considera: que dicha figura consiste en la terminación anormal de un proceso, ocasionado por el transcurso de un determinado lapso de tiempo en el que no se han producido actos de parte que permitan el impulso o avance del mismo. Pretende que los derechos y situaciones jurídicas no permanezcan indefinidamente en estado de incertidumbre, con lo que se busca el orden y la tranquilidad social.

3.3. Pese al principio de dirección y ordenación del proceso, contemplado en el art. 14 CPCM, en virtud del cual el Juez es el director del proceso, y debe procurar el impulso en la tramitación del mismo una vez que ha sido iniciado, es posible que aun realizando las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, se produzca un estancamiento en la actividad jurisdiccional, ocasionado por la falta de un acto de parte, sin el cual no se puede continuar.

3.4. Esa inactividad conlleva a la existencia de una presunción racional de que el demandante no quiere proseguir el proceso bien, que ha perdido el interés de continuar la contienda, evidenciado por la falta de actos procesales en el tiempo fijado por la ley; de forma que al no tener el Estado interés en litigios perpetuos, los cuales además deben evitarse pues producen daño social ocasionado por la inseguridad e incertidumbre jurídica, se justifica la existencia de la perención o caducidad de la instancia, a fin de extinguir el proceso abandonado por la parte, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.

3.5. Los efectos que produce la caducidad están delimitados en el art. 136 CPCM, y son: a) si la caducidad se produce en la primera instancia, se entiende producido el desistimiento, por lo que, quedando imprejuzgada la pretensión, es posible volver a incoar nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, y b) si la caducidad se produce en la segunda instancia o en fase de recursos extraordinarios, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida, devolviéndose las actuaciones al tribunal del que procedieren.

3.6. Conforme las disposiciones citadas, se desprende que existen dos supuestos que deben concurrir dentro de un proceso para que el mismo finalice de manera anormal bajo la figura de la caducidad de la instancia. El primero de ellos, la inactividad del órgano jurisdiccional, cuya causa es atribuible exclusivamente a las partes, por cuanto dicha figura se instituye como una especie de penalización para el actor por su falta de interés en la prosecución del proceso por él iniciado; y segundo, el transcurso del plazo señalado en la ley, para el caso de primera  instancia, de  seis meses desde la notificación de la última providencia  dictada  o diligencia realizada.

3.7. De lo anterior se desprende que, si el estancamiento del proceso se debe al tribunal ante el que se sustancia la causa, o bien por otras razones como caso fortuito o fuerza mayor, independientemente del plazo de tiempo que transcurra, no se produce la caducidad de la instancia. En ese sentido, los jueces deben tener cuidado de establecer cuándo un proceso se encuentra paralizado por inactividad de las partes o cuándo su paralización obedece a un abandono atribuible al juzgador.

3.8. En esa línea, el art. 138 CPCM, le concede al litigante inactivo la posibilidad de probar que existieron causas que imposibilitaron al mismo a impulsar el proceso, dicho incidente se tramita convocando a las partes a audiencia y confiriéndoles la oportunidad de aportar las pruebas que demuestren los hechos que justifiquen las razones de fuerza mayor. Dicha actividad probatoria traerá como consecuencia la estimación de la impugnación o la confirmación de la caducidad de la instancia, admitiendo dicho auto el recurso de apelación.

3.9 En el caso de autos el juez a quo declaró la caducidad de la instancia de las diligencias Varias de Declaratoria de Herencia Yacente.

3.10 Al respecto es preciso señalar, que conforme al 133 CPCM, la caducidad de la instancia se produce cuando no se produzca actividad procesal alguna, pese al impulso de oficio de las actuaciones por parte del tribunal, la cual al tenor literal de dicha norma, opera en toda clases de procesos. Esta última circunstancia reviste especial importancia para el caso en análisis, pues conforme al Art. 17 CPCM, el legislador hace una distinción entre procesos y diligencias judiciales no contenciosas (también nominadas como diligencias de jurisdicción voluntaria), no siendo el primero sinónimo de las segundas.

3.11 En caso de arras el apelante presento diligencias de declaratoria de herencia yacente, las cuales por su naturaleza se sitúan dentro de la clasificación de diligencias varias no contenciosas, pues las mismas no constituyen propiamente un juicio, por lo que, lo resuelto en ellas no puede causar cosa juzgada, dado que esta se da en aquellos procesos en los que se controvierte el asunto principal de la cuestión litigiosa, circunstancia que no acontece en el caso de análisis.

1.12 En virtud de lo anterior se advierte que no es posible aplicar la caducidad de la instancia a las diligencias no contenciosas como las que promueve la parte solicitante, dado que el Art. 133 CPCM es claro en establecer que dicha figura únicamente opera en los procesos judiciales, más no en las diligencias no contenciosa.

1.13 Razón por la cual, el juez a quo en ningún momento debió aplicar la caducidad de la instancia en las presentes diligencias pues como ya se dijo estas no caducan, por lo cual es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente."