CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA DECLARATORIA A LAS DILIGENCIAS NO
CONTENCIOSAS, EN VIRTUD DE OPERAR SOLO EN LOS PROCESOS JUDICIALES
"3.2 Respecto de la caducidad de la instancia, esta Cámara
considera: que dicha figura consiste en la terminación anormal de un proceso,
ocasionado por el transcurso de un determinado lapso de tiempo en el que no se
han producido actos de parte que permitan el impulso o avance del mismo.
Pretende que los derechos y situaciones jurídicas no permanezcan
indefinidamente en estado de incertidumbre, con lo que se busca el orden y la
tranquilidad social.
3.3. Pese al principio de dirección y ordenación del proceso,
contemplado en el art. 14 CPCM, en virtud del cual el Juez es el director del
proceso, y debe procurar el impulso en la tramitación del mismo una vez que ha
sido iniciado, es posible que aun realizando las actuaciones oportunas y
adecuadas para evitar su paralización, se produzca un estancamiento en la
actividad jurisdiccional, ocasionado por la falta de un acto de parte, sin el
cual no se puede continuar.
3.4. Esa inactividad conlleva a la existencia de una presunción racional
de que el demandante no quiere proseguir el proceso bien, que ha perdido el
interés de continuar la contienda, evidenciado por la falta de actos procesales
en el tiempo fijado por la ley; de forma que al no tener el Estado interés en
litigios perpetuos, los cuales además deben evitarse pues producen daño social
ocasionado por la inseguridad e incertidumbre jurídica, se justifica la
existencia de la perención o caducidad de la instancia, a fin de extinguir el
proceso abandonado por la parte, volviendo las cosas al estado que tenían antes
de la presentación de la demanda.
3.5. Los efectos que produce la caducidad están delimitados en el art.
136 CPCM, y son: a) si la caducidad se produce en la primera instancia, se
entiende producido el desistimiento, por lo que, quedando imprejuzgada la
pretensión, es posible volver a incoar nuevo proceso entre las mismas partes y
con el mismo objeto, y b) si la caducidad se produce en la segunda instancia o
en fase de recursos extraordinarios, se tendrá por desistida la apelación o
dichos recursos y por firme la resolución recurrida, devolviéndose las
actuaciones al tribunal del que procedieren.
3.6. Conforme las disposiciones citadas, se desprende que existen dos
supuestos que deben concurrir dentro de un proceso para que el mismo finalice
de manera anormal bajo la figura de la caducidad de la instancia. El primero de
ellos, la inactividad del órgano jurisdiccional, cuya causa es atribuible
exclusivamente a las partes, por cuanto dicha figura se instituye como una
especie de penalización para el actor por su falta de interés en la prosecución
del proceso por él iniciado; y segundo, el transcurso del plazo señalado en la
ley, para el caso de primera instancia,
de seis meses desde la notificación de
la última providencia dictada o diligencia realizada.
3.7. De lo anterior se desprende que, si el estancamiento del proceso se
debe al tribunal ante el que se sustancia la causa, o bien por otras razones
como caso fortuito o fuerza mayor, independientemente del plazo de tiempo que
transcurra, no se produce la caducidad de la instancia. En ese sentido, los
jueces deben tener cuidado de establecer cuándo un proceso se encuentra
paralizado por inactividad de las partes o cuándo su paralización obedece a un
abandono atribuible al juzgador.
3.8. En esa línea, el art. 138 CPCM, le concede al litigante inactivo la
posibilidad de probar que existieron causas que imposibilitaron al mismo a
impulsar el proceso, dicho incidente se tramita convocando a las partes a
audiencia y confiriéndoles la oportunidad de aportar las pruebas que demuestren
los hechos que justifiquen las razones de fuerza mayor. Dicha actividad probatoria
traerá como consecuencia la estimación de la impugnación o la confirmación de la
caducidad de la instancia, admitiendo dicho auto el recurso de apelación.
3.9 En el caso de autos el juez a
quo declaró la
caducidad de la instancia de las diligencias Varias de Declaratoria de Herencia
Yacente.
3.10 Al respecto es preciso señalar, que
conforme al 133 CPCM, la caducidad de la instancia se produce cuando no se
produzca actividad procesal alguna, pese al impulso de oficio de las
actuaciones por parte del tribunal, la cual al tenor literal de dicha norma,
opera en toda clases de procesos. Esta última circunstancia reviste especial
importancia para el caso en análisis, pues conforme al Art. 17 CPCM, el
legislador hace una distinción entre procesos y diligencias judiciales no
contenciosas (también nominadas como diligencias de jurisdicción voluntaria),
no siendo el primero sinónimo de las segundas.
3.11 En caso de arras el apelante presento
diligencias de declaratoria de herencia yacente, las cuales por su naturaleza
se sitúan dentro de la clasificación de diligencias varias no contenciosas,
pues las mismas no constituyen propiamente un juicio, por lo que, lo resuelto
en ellas no puede causar cosa juzgada, dado que esta se da en aquellos procesos
en los que se controvierte el asunto principal de la cuestión litigiosa,
circunstancia que no acontece en el caso de análisis.
1.12 En virtud de lo anterior se advierte que
no es posible aplicar la caducidad de la instancia a las diligencias no
contenciosas como las que promueve la parte solicitante, dado que el Art. 133
CPCM es claro en establecer que dicha figura únicamente opera en los procesos
judiciales, más no en las diligencias no contenciosa.
1.13 Razón por la cual, el juez a
quo en ningún momento debió aplicar la caducidad de la instancia en las
presentes diligencias pues como ya se dijo estas no caducan, por lo cual es
procedente acceder a lo solicitado por el recurrente."